Decisión nº PJ0072009000075 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002480

ASUNTO : IP01-P-2009-002480

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

FALLO CONDENATORIO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

DEFENSA PRIVADA: ABG. SAVADOR GUARECUCO Y ABG. J.R.L.

ACUSADO: A.A.W.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.295.091, edad 20 años, oficio taxista, grado de instrucción tercer año, hijo de ARGENIS WUEMAN Y N.I., residenciado en Sabana Larga Calle 7 entre Avenida 1 y 2, casa 1-50 color verde frente a un Kiosco rojo, diagonal a una escuela Sabana Larga, Municipio Colina, teléfono móvil: 0412-7688500.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 04 de agosto de 2009, se le dio entrada a la presente causa por antes este tribunal de Juicio por distribución del asunto, instruido contra el ciudadano A.A.W.I., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y, dado que el mismo se proseguía por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijar Audiencia Oral y Pública para el día 25 de septiembre de 2009, encontrándose el referido imputada bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del ABG. NEUCRATES LABARCA interpuso por ante el Tribunal Segundo de Juicio ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano A.A.W.I., por encontrarse incurso en la comisión del delito de PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo contemplado en el primer supuesto del artículo 9 de la Le sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de octubre de 2009, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Apertura a juicio Oral y Publico donde comparecieron cada una de las partes, se difiere el acto a los fines de garantizar el lapso de cinco días a la defensa conforme a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se fija nuevamente la precitada Audiencia para el día 04 de noviembre de 2009 a las 02:00 PM.

El 04 de noviembre de 2009 se celebró el juicio oral y público en presencia de las partes comparecientes.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T., y la ciudadana secretaria de Sala Abogada E.M.M. a los fines de la Apertura del debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano: A.A.W.I., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas el ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. NEUCRATES LABARCA, el acusado A.A.W.I. y por la Defensa Privada los ABGS. ABG. SAVADOR GUARECUCO Y ABG. J.R.L.. Se deja constancia que el Tribunal le otorgó el lapso de ley a la Defensa para ejercer la Defensa Técnica conforme al procedimiento previsto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este estado el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, hizo una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, cómo sucedieron los mismos, manifestó que ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, contra el ciudadano acusado A.A.W.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.295.091, edad 20 años, oficio taxista, grado de instrucción tercer año, hijo de ARGENIS WUEMAN Y N.I., residenciado en Sabana Larga Calle 7 entre Avenida 1 y 2, casa 1-50 color verde frente a un Kiosco rojo, diagonal a una escuela Sabana Larga, Municipio Colina, teléfono móvil: 0412-7688500, solicita la admisión de la acusación, los medios de pruebas ofrecidas a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia en relación al acusado de autos y solicitó en enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó que “En conversaciones sostenida con mi defendido nos ha manifestado someterse al procedimiento de admisión de los hechos, así mismo solicito la extensión del régimen de presentación de mi representado de 08 días a 30 días”.

Acto seguido se impuso al acusado del precepto constitucional que la exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procede a identificar al acusado manifestó a viva voz que NO DESEA DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que en fecha quince de julio de 2009, los funcionarios Sargento Segundo F.A.L., Sargento Segundo G.M.H., Sargento Segundo FUENMAYOR M.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 04 Destacamento de Seguridad U.F., siendo las 09:00 horas se encontraban en la Avenida Independencia, específicamente frente al Centro Comercial Costa Azul, visualizaron al vehículo MARCA FORD, COLOR NEGRO, PLACAS KBA-20P, MODELO FIESTA, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZT16N798A10839, el cual se desplazaba con sentido al centro de la ciudad de Coro, acto seguido el funcionario procede a darle al voz de alto indicándole al conductor del vehículo que se estacionara, quedando identificado como A.A.W.I., titular de la cédula de identidad número V-20.295.091, manifestando no ser el propietario del vehículo, y que solamente lo trabajaba como taxista. Posteriormente se le realizó una inspección al vehículo arrojando que los seriales identificadores del vehículo eran falsos. Que asimismo, los funcionarios solicitaron información policial (SIIPOL), donde el funcionario de guardia para el momento al suministrarle los datos del vehículo anteriormente descrito informó que se encontraba solicitado pro el Delegación del CICPC de San Carlos estado Cojedes, según expediente N° I-105.903, de fecha 22-04-2009, pro el delito de Robo de Vehículo y que las características originales del vehículo son MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N988A15927, PLACAS GDI-89S.

Que una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la investigación la cual quedó signada bajo el N° 11F2-0627-09 comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado, se observa que la Acusación fue presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante este Tribunal 29 de septiembre de 2009, por la comisión del delito de A.A.W.I., por encontrarse incurso en la comisión del delito de PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo contemplado en el primer supuesto del artículo 9 de la Le sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Juicio resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: A.A.W.I., titular de la cédula de identidad número V-20.295.091, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, asimismo, se acoge la calificación jurídica por la comisión del delito de PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo contemplado en el primer supuesto del artículo 9 de la Le sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que igualmente los hechos narrados por el ciudadano Fiscal encuadran en la calificación jurídica imputada, motivo por el cual esta Juzgadora acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de los Expertos:

1) MARVISON DELGADO y R.M., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que fue el funcionario que practicaron la EXPERTICIA DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO EN EL HECHO”

FUNCIONARIOS Y TESTIGOS APREHENSORES:

1) FUNCIONARIOS Sargento Segundo F.A.L., Sargento Segundo G.M.H., Sargento Segundo FUENMAYOR M.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 04 Destacamento de Seguridad U.F., con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado de auto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1149 de fecha 15/07/09 suscrita por el Detective H.H. y AGENTE IXORA FLORES adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO realizada al vehículo MARCA FORD, COLOR NEGRO, PLACAS KBA-20P, MODELO FIESTA, AÑO 2009, SERIAL D ECARROCERÍA 8YPZT16N798A10839.

2) DICTAMEN PERICIAL N° 412-09 de fecha 15/07/09 suscrito pro los funcionarios MARVISON DELGADO y R.M., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO realizado al vehículo MARCA FORD, COLOR NEGRO, PLACAS KBA-20P, MODELO FIESTA, AÑO 2009, SERIAL D ECARROCERÍA 8YPZT16N798A10839.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 353, 354, 355 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Estado Venezolano conforme a lo contemplado en el artículo 09 de la Ley especial en el primer supuesto que prevé una pena posible de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio de dicha sumatoria son 4 años de prisión, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le disminuye la pena a la mitad, es decir, dos años de prisión, estimando este Tribunal todas las circunstancias como lo prevé la normativa legal siendo que no se evidencia de la causa que el ciudadano acusado registre antecedentes penales, así como el hecho de tener 20 años de edad. Para el momento en que se iniciara el presente proceso se consideran las atenuantes prevista en el artículo 74 numerales 4 y 1 del Código Penal, respectivamente, rebajándose en la pena a imponer un MES por cada atenuante dando como resultado final la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, se exime del pago de las costas procesales, se fija como fecha probable de cumplimiento de pena el 04 de Septiembre de 2011 sin perjuicio del cómputo final que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

Se exime del pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control en fecha 17 de julio de 2009, hasta que la pena impuesta quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie a tal respecto y, se declara con lugar la solicitud de la defensa de la extensión del lapso en el régimen de presentaciones de cada 08 días a cada 30 por ante el Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal en S.A.d.C. del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en este acto y se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales promovidas por la vindicta pública, de conformidad con los artículos 197 y 339 numeral 2° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se impone al ciudadano: J.A.G.B., portador de la cédula de identidad personal número Nº 20.679.571, de sus derechos constitucionales y procesales, en este caso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien voluntariamente sin coacción ni apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusada y el Tribunal procede a imponerle y rebajarle la pena. SE CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: A.A.W.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.295.091, edad 20 años, oficio taxista, grado de instrucción tercer año, hijo de ARGENIS WUEMAN Y N.I., residenciado en Sabana Larga Calle 7 entre Avenida 1 y 2, casa 1-50 color verde frente a un Kiosco rojo, diagonal a una escuela Sabana Larga, Municipio Colina, teléfono móvil: 0412-7688500, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo contemplado en el primer supuesto del artículo 9 de la Le sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DIEZ MESES (10) MESES de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se exime del pago de Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el 09 de abril de 2011. CUARTO: Se ordena al Ministerio Público para que proceda a la entrega del vehículo involucrado en el hecho, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control en fecha 17 de julio de 2009, hasta que la pena impuesta quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie a tal respecto. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de la extensión del lapso en el régimen de presentaciones de cada 08 días a cada 30 por ante el Tribunal. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrense los oficios respectivos. Y así se decide.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

B.R.D.T..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. E.M.M..

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000075.-

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