Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000455.

En fecha 20 de octubre de 2009 fue interpuesta demanda por el abogado J.R.A., inscrito en el IPSA bajo el No.18.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., J.U., L.C., L.C., A.U., ROSMIL YÉPEZ, C.P., I.S., L.A., J.B., A.B., MARY BASTIDAS, ERMINSON CASTELLANOS, L.S., DULGIL PEREIRA, Y.S., N.V., R.G., O.B., A.R., E.N., M.G., G.P., J.A., A.P., J.V., L.B., Z.R., R.U., GARWIN VALERA, O.N., G.N., O.B., F.R., RAMÓN BRICEÑO, EGLIS CAMPOS, FRANCISCO CÁCERES Y P.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.464.261, V-13.925.310, V-17.036.713, V-13.376.327, V-4.316.667, V-17.380.604, V-15.708.718, V-12.721.147, V-11.615.113, V-12.491.142, V-13.378.466, V-19.148.690, V-17.037.173, V-13.926.100, V-16.276.891, V-14.310.590, V-14.151.536, V-12.941.875, V-15.709.888, V-14.982.278, V-15.826.468, V-12.721.197, V-8.719.927, V-14.982.095, V-13.377.470, V-14.150.301, V-17.037.536, V-15.553.926, V-14.781.096, V-16.465.866, V-8.719.715, V-10.155.858, V-11.127.450, V-15.244.088, V-9.171.896, V-14.719.436, V-18.985.438, V-5.791.415 y V-13.206.749 respectivamente, parte actora quienes proceden a solicitar por ante este Tribunal, la Rendición de cuentas sobre la administración y destino dispensado a los Recursos Dinerarios Laborales descontándoles a los Funcionarios Bomberiles del estado Trujillo y correspondientes a los Regímenes Prestacionales del Sistema de Seguridad Social de Política Habitacional (Vivenda Y Hábitat), Seguro Social Obligatorio y Contingencia de Paro Forzoso, así como del Fideicomiso de Intereses Provenientes de la Prestación de Antigüedad de cada uno de los funcionarios bomberiles inherentes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; cuyo representante legal es el ciudadano GERVIS SIMANCAS, titular de la cédula de identidad No.V-4.666.255.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, indica en el libelo de la demanda, al folio 03 del presente asunto, lo siguiente: “Es el caso que mis mandantes y el resto de todos los funcionarios bomberiles del estado Trujillo, cumplen con la normativa jurídica en materia de seguridad social, tanto constitucional como legal, pues de las respectivas remuneraciones de sueldos que devengan, la Administración del Instituto Autónomo patronal les descuenta mensualmente a cada uno las cantidades de dinero correspondientes a las obligaciones con los regímenes de política habitacional, seguro social obligatorio y contingencia del paro forzoso, siendo de suponerse que en materia de fideicomiso de intereses provenientes de la prestación de antigüedad, tal administración debe ir acumulando cada deducción efectuada” .

Asimismo, señala lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que tanto mis poderdantes como todo el conglomerado de funcionarios bomberiles del estado Trujillo, han esperado expectantes desde hace años que la administración del Instituto Autónomo referido(…) proceda a rendir informe y cuenta de la forma como ha administrado el dinero proveniente de cada deducción efectuada a tales funcionarios bomberiles, sin que hasta el momento ello se haya logrado ”

Este Tribunal, antes de realizar el correspondiente pronunciamiento considera necesario realizar las siguientes acotaciones:

La Ley Orgánica de la Administración Pública hace extensible los privilegios y prerrogativas de la República a los institutos autónomos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97°: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. De igual manera, en su Artículo 98° establece la sujeción de los institutos autónomos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso, la parte accionada es el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Trujillo, institución adscrita a la Gobernación del estado Trujillo; quien se rige por la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Trujillo; de conformidad con lo previsto en el artículo 04, publicada en Gaceta Oficial del estado Trujillo en fecha 27 de enero de 2006. Asimismo, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Trujillo y la Ley Nacional de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y su respectivo reglamento.

La mencionada institución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Trujillo; estará sometido a un control fiscal externo por parte de la Contraloría General de la República, la Contraloría General del estado Trujillo y el C.L. del estado Trujillo, la disposición antes indicada señala lo siguiente:

El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, está sujeto al control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización que de acuerdo con su correspondiente competencia ejerce los organismos siguientes: 1. La Contraloría General de la República. 2. La Contraloría General del estado Trujillo. 3. El C.L. del estado Trujillo, en los términos consagrados en el artículo 15 ordinal 8 así como 41 y siguientes de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados.

Asimismo, estará sometido al control interno y estará bajo la dirección y responsabilidad de un funcionario denominado el Auditor, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71, 72 y 73 de la normativa estadal que los rige:

Artículo 71. El sistema de control interno tendrá como objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio de la institución y asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficacia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos.

Artículo 72. El sistema de control interno deberá garantizar razonablemente la rendición de cuentas y funcionará coordinadamente con el Control externo, a cargo de los órganos mencionados en el artículo 70 de esta Ley: Abarcara los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos y estará fundado en criterio de economía, eficiencia y eficacia.

Artículo 73. El sistema de control interno estará bajo la dirección y responsabilidad de un funcionario denominado el Auditor, que ejercerá con autonomía los servicios de control posterior de las actividades y operaciones administrativas y financieras de la institución. El Auditor será seleccionado mediante un sistema de concurso organizado y celebrado de conformidad con las normas específicas que sobre concursos públicos dicte la Contraloría General de la República.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal: “ Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República: 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales”. Del mismo modo, la mencionada ley indica en el Artículo 26: “Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación: 1. La Contraloría General de la República. 2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios. 3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. 4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”.

Las disposiciones antes citadas, señalan la competencia que le atribuye la Ley a la Contraloría General de la República en cuanto al control, vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control. Dicho órgano en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control.

De esta manera, los artículos 43 al 47 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecen los órganos competentes para ejercer el Control Fiscal Externo de la Administración Pública:

Artículo 43: Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las ordenanzas aplicables:1. La Contraloría General de la República. 2. Las Contralorías de los Estados. 3. Las Contralorías de los Municipios. 4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos. Parágrafo Único Los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley, podrán ejercer sus facultades de control apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por auditores, consultores y profesionales independientes, calificados y registrados por la Contraloría General de la República, con sujeción a la normativa que al respecto dicte esta última. En el caso de los órganos de control fiscal externo, éstos podrán coordinar con los entes controlados para que sufraguen total o parcialmente el costo de los trabajos.

Artículo 44: Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

Artículo 45: Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, la tutela que corresponda ejercer a un ente público respecto de otro, comprenderá la promoción y vigilancia de la implantación y funcionamiento del sistema de control interno.

Artículo 46: La Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal externo, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis constante investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.

Artículo 47: Los funcionarios de la Contraloría General de la República y de los demás órganos de control fiscal externo, mencionados en el artículo 43 de esta Ley, acreditados para la realización de una actuación de control, tendrán libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su actuación, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos, documentos e información, necesarias para la realización de su función, así como competencia para solicitar dichas informaciones y documentos. Las entidades del sector público sujetas a control están obligadas a proporcionar a los representantes de las firmas de auditores, consultores o profesionales independientes, debidamente acreditados para la realización de una actuación, todas las informaciones necesarias sobre las operaciones que expresamente indique el órgano de control fiscal externo contratante.

Ahora bien, referente a la rendición de cuentas es preciso señalar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su Capítulo IV. De las Cuentas, establece la normativa aplicable y el órgano de control fiscal competente por ante el cual los organismos enumerados en su artículo 09, deben rendir cuentas de sus operaciones y gestión, entre los cuales se destacan:

Artículo 51: Quienes administren, manejen o custodien recursos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, estarán obligados a formar y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión, en la forma, oportunidad y ante el órgano de control fiscal que determine la Contraloría General de la República, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tienen igual obligación quienes administren o custodien, por cuenta y orden de los referidos entes y organismos, recursos pertenecientes a terceros. La rendición de cuentas implica la obligación de demostrar formal y materialmente la corrección de la administración, manejo o custodia de los recursos.

Artículo 52: Quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, en la forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna otra modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión de acuerdo con lo que establezca la Resolución indicada en el artículo anterior. Los administradores que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos serán sometidos a las acciones resarcitorias y sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 67: Los órganos de control fiscal externo están facultados, dentro de los límites de su competencia, para vigilar que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por las entidades sometidas a su control a otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto, podrán practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estimen convenientes.

Artículo 69: Los recursos de las entidades y empresas constituidos en fideicomiso o bajo tutela de los entes y organismos a que se refieren en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, están sujetos al control y vigilancia de la Contraloría General de la República en cuanto a su administración financiera.

Los órganos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, adoptaran de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y las leyes, las medidas necesarias para promover la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública; son órganos de control fiscal con competencia para recibir, valorar y admitir, cuando sea procedente, las denuncias formuladas por los ciudadanos y realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar el ejercicio de las acciones fiscales a que hubiere lugar y la aplicación de las sanciones respectivas.

A tenor con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que indica en el Artículo 162 lo siguiente: “La responsabilidad administrativa de los funcionarios de las dependencias de la administración financiera del sector público nacional se determinará y hará efectiva de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. Asimismo, hace referencia a lo anteriormente indicado, el Artículo 169 ejusdem: “El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la administración financiera”.

De igual manera en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de Los Estados, en su Artículo 42 señala:

Los Consejos Legislativos de los Estados o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates. Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el respectivo C.L. o sus comisiones y a suministrarle las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

La parte accionante indica en el escrito libelar haberse reunido con la parte patronal integrada por el Comandante General de la institución, ya que en fecha 15 de junio de 2009, introdujeron un pliego de 21 peticiones de carácter socio-económico y dentro de las cuales se encontraba la solicitud establecida en el presente asunto pero hasta la presente fecha la parte accionada, no ha dado respuesta a su petición en cuanto a rendirles cuenta pormenorizadamente sobre el destino de la administración que le han dispensado durante los últimos años, básicamente los años 2007, 2008 y 2009 a los recursos económicos aportados con el descuento mensual que les efectúan para el cumplimiento de los deberes legales de política habitacional, seguro social obligatorio y contingencia del paro forzoso, así como también de los intereses originados del depósito de la prestación de antigüedad.

Es importante destacar que la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 51, el derecho de petición, esto es, dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. De igual manera, lo señalan los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículos 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Artículo 3º Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

Por cuanto, ante el silencio administrativo; el cual opera únicamente a favor del administrado y no de la Administración. la cual ésta sigue siempre obligada a dictar el correspondiente acto, sobre la base de una ficción que considera denegada la petición del administrado por no haber sido respondida. En Venezuela la existencia del acto administrativo previo o de la decisión previa es requisito para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad.

En cuanto a la característica del acto previo, cuya existencia es indispensable para el recurso contencioso administrativo de anulación, la jurisprudencia de los tribunales de lo contencioso administrativa han acogido la noción amplia de acto administrativo, según el cual es toda declaración de voluntad, de juicio o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa. De igual manera, la jurisprudencia venezolana ha precisado por otra parte que los actos administrativos dictados por entes particulares que ejercen autoridad por delegación de la Ley, se rigen por las normas aplicables a los actos administrativos y están sometidos al control jurisdiccional que ejercen los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se establece en el artículo 01 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley. Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos atribuye efectos al silencio de la administración en cualquiera de las fases del procedimiento administrativo, bien en el procedimiento constitutivo, bien el procedimiento de revisión, tal como se señala en el artículo 4º de la mencionada ley, la cual indica lo siguiente:

En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.

Sin embargo, la jurisprudencia patria ha determinado que el silencio reiterado de la administración en todas las fases del procedimiento, a lo único que habilitaría al administrado es a ejercer una acción de amparo constitucional en orden a provocar un acto expreso de la Administración y sólo cuando exista el mismo es cuando tendría cabida el recurso contencioso administrativo de anulación. Tal como fue señalado en sentencia de fecha 17 de julio de 1991, emanada de la Sala Político Administrativa, caso J.E.D., la cual señala:

Conforme a los principios que el orden jurídico prevé el administrado podría ante la omisión de pronunciamiento en la oportunidad constitutiva del acto administrativo, escoger cualquiera de las siguientes alternativas: a) intentar el recurso administrativo correspondiente en base al silencio negativo a que se contrae el articulo 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ejercer la acción de queja a que se contrae el artículo 03 ejusdem o b) ejercer la acción de amparo constitucional por mora de la Administración al ver conculcados o en peligro sus derechos constitucionales.

Igualmente, la parte accionante en la mencionada solicitud hace mención a conceptos laborales, como es el caso de la solicitud a la institución accionada sobre la administración de los intereses sobre prestaciones sociales durante los años 2007, 2008 y 2009 y visto que los acreedores de los mismos son funcionarios públicos, los cuales dependen del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el artículo 01 de la mencionada ley y así ha quedado establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Social bajo la Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, caso cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano A.P. contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, la mencionada decisión indica lo siguiente:

El artículo anteriormente transcrito, enmarca de manera taxativa el ente de la administración pública del cual dependen los bomberos de acuerdo al Cuerpo al cual pertenezcan, no encontrándose dentro de este supuesto el ciudadano A.P., ya que él no pertenece a un Cuerpo de Bomberos con dependencia gubernamental, por lo que es excluido del régimen de carrera administrativa, perteneciendo a una mancomunidad, cuya creación encuentra sus bases en el artículo 57 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos(...)

Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su Artículo 141, indica que todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria, también es cierto que en el presente caso la parte accionante solicita la rendición de cuentas al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; pormenorizadamente sobre el destino de la administración que le han dispensado durante los últimos años, básicamente los años 2007, 2008 y 2009 a los recursos económicos aportados con el descuento mensual que les efectúan para el cumplimiento de los deberes legales de política habitacional, seguro social obligatorio y contingencia del paro forzoso; así como también de los intereses originados del depósito de la prestación de antigüedad; cuya acción es netamente de carácter administrativa, esto es, obtener información sobre la administración del presupuesto y control fiscal de la mencionada institución. La acción incoada en el presente asunto no pretende el cobro de conceptos ni acreencias laborales ni el cumplimiento de la normativa en materia de la seguridad social, por cuanto según lo indicado por la parte accionante: “Es el caso que mis mandantes y el resto de todos los funcionarios bomberiles del estado Trujillo, cumplen con la normativa jurídica en materia de seguridad social, tanto constitucional como legal, pues de las respectivas remuneraciones de sueldos que devengan, la Administración del Instituto Autónomo patronal les descuenta mensualmente a cada uno las cantidades de dinero correspondientes…”

Todo lo anteriormente explanado, lleva a concluir que este Tribunal no es el órgano competente para conocer la pretensión de la parte actora en cuanto a la rendición de cuentas por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; ya que los tribunales laborales no ejercen el control fiscal de los órganos de la Administración Pública.

La competencia de los tribunales del trabajo están establecidas en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes son los competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con los intereses colectivos o difusos que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular; las solicitudes de calificación de despido fundadas en la estabilidad laboral consagrada en la Carta Magna y legislación del trabajo, las ofertas reales de pago consignadas por los patronos a favor de los trabajadores, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías de trabajo y de seguridad social establecidas en nuestra Constitución. También le competen los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, así como las acciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa anteriormente señalada en la presente decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Rendición de cuentas sobre la Administración y destino dispensado a los recursos dinerarios laborales descontándoles a los Funcionarios Bomberiles del estado Trujillo y correspondientes a los Regímenes Prestacionales del Sistema de Seguridad Social de Política Habitacional (Vivenda y Hábitat), Seguro Social Obligatorio y Contingencia de Paro Forzoso, así como del Fideicomiso de intereses provenientes de la prestación de antigüedad de cada uno de los funcionarios bomberiles inherentes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, adscrito a la Gobernación del estado Trujillo cuyo representante legal es el ciudadano GERVIS SIMANCAS, titular de la cédula de identidad No.V-4.666.255; incoado por el abogado J.R.A., inscrito en el IPSA bajo el No.18.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., J.U., L.C., L.C., A.U., ROSMIL YÉPEZ, C.P., I.S., L.A., J.B., A.B., MARY BASTIDAS, ERMINSON CASTELLANOS, L.S., DULGIL PEREIRA, Y.S., N.V., R.G., O.B., A.R., E.N., M.G., G.P., J.A., A.P., J.V., L.B., Z.R., R.U., GARWIN VALERA, O.N., G.N., O.B., F.R., RAMÓN BRICEÑO, EGLIS CAMPOS, FRANCISCO CÁCERES Y P.C., anteriormente identificados y corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del expediente al citado Juzgado una vez haya transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se decide, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.M.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

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