Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 13 de diciembre de 2013

Años 203° y 154°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000151

PARTE ACTORA: A.B.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR ROJAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 13 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.955.297, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el N ° 15, folios Vto. 58 al 65 Vto., Tomo XI, de los Libros de Comercio respectivo, se deja constancia que comparecieron ante este despacho el demandante A.B., ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.511.216, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 70.545, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A.”, compareció la abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.615.135, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 100.813, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 16 de enero de 2012, ocupando el cargo de SUPERVISOR en la obra denominada “PREPARACIÓN DE SITIO MACOLLAS E2 Y G4 Y SUS VIAS DE ACCESO”, para la empresa PETROPIAR, durante una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario de Bs. 750,00 diarios, culminando la relación de trabajo por despido injustificado el día 30 de octubre de 2012, razón por la que reclama la cantidad de Bs. 165.159,25, por prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA

“LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, y el tiempo laborado, pero niega rechaza y contradice el salario devengado y que deba pagarle la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales, ya que “EL DEMANDANTE” fue contratado bajo la figura de paquete mensual, y con ocasión del contrato de obra que culminó, siendo que en el pago mensual, incluía los conceptos correspondientes a la Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, de manera que, nada le adeuda LA DEMANDADA al DEMANDANTE por la relación de trabajo descrita. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA”, con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 50.000,00, los cuales paga en este acto, mediante cheque signado con el N ° 63149991, girado por “LA DEMANDADA” a favor de “EL DEMANDANTE” por el contrario el Banco BANCARIBE, el cual recibe “EL DEMANDANTE” a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA

“EL DEMANDANTE” acepta el pago realizado por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano A.B., se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y recibe un cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00, a su entera satisfacción, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 50.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:30 a.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2013-000151

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