Decisión nº ENE-010-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.668.

DEMANDANTE: A.F.B.C.,

Titular de la cédula de Identidad N° 5.872.166.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Macarapana, casa S(N, Sector

El Maco, Parroquia Macarapana, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre

APODERADO: R.P., inscrito en el

inpreabogado bajo el N° 56.474.

DEMANDADO: M.D.J.F.V.,

titular de la cédula de Identidad N° 4.951.068.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO: No Constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO)

En fecha 15 de Octubre del 2.010, compareció el ciudadano A.F.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.166, domiciliado en la Calle Principal de Macarapana, casa S/N, Sector El Maco, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del Abogado en ejercicio R.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.474, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana: M.D.J.F.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° 4.951.068 y de este domicilio y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 31 de Diciembre de 1.981, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana M.D.J.F.V., tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Tres (3) del Expediente.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle la Ceiba casa S/N, de Canchunchu Nuevo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde al comienzo de su unión fue mas o menos armoniosa, pero que trascurrido mas de veinticinco (25) años de unión, pero que lamentablemente su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a el, incluso en presencia de algunos amigos, manifestaba que ella no podía continuar conviviendo con el, que las agresiones físicas y verbales llegaron al extremo que al frente de su casa, exactamente el 30 de Noviembre del año 2.009, fecha de su cumpleaños, lo ofendió, le lanzo golpes en la cara, sin considerar que habían personas que la estaban observando, luego de ese problema le manifestó que no podía continuar viviendo con ella en la misma casa y de manera autoritaria y brusca le lanzo un bolso con la mayoría de sus ropas y enceres personales echándolo a la calle, y que a partir de ese momento se desentendió de toda responsabilidad para con el, pese que en varias oportunidad le pidió que rectificara y que tratara de reconsiderar esa actitud con el, que de la unión matrimonial procrearon Cinco hijos de nombres R.V., E.L., L.E., R.D.L.A. Y R.M.B.F., mayores de edad y que adquirieron el siguiente bien que liquidar: Un terreno donde construyeron su casa en esta ciudad de Carúpano, según documento Autenticado en fecha 03 de Mayo de 1983, por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez, hoy Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 287, folios 214 y su vuelto del Tomo 2° de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio a la ciudadana, M.D.J.F.V., y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Octubre del 2.010, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: M.D.J.F.V., la cual se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Treinta (30) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Veinte (20) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: A.F.B.C., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el demandante ciudadano A.F.B.C., y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto,

Abierto el juicio a pruebas, solamente La parte actora hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R. CODALLO Y A.G.Q.F., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si los conocen desde muchos años”; SEGUNDO: “que sí la conocen ella es la esposa de ARGENIS BELLORIN”; TERCERA: que tienen conocimiento que tenia su residencia en Canchunchu Nuevo, Sector La Seiba”; CUARTA; “que no el no vive allí, por que el los invito a su casa el 30 de Noviembre fecha de su cumpleaños y ella lo insulto y le dio en la cara y no lo dejo entrar a su casa; QUINTA; “ que el trato de hablar con ella de buenas manera con ella, pero aun asi ella lo voto y no le permitió el acceso a su casa” SEXTA: “ que se presento su esposa en la oficina de trabajo y lo insulto y gritos.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge M.D.J.F.V., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana M.D.J.F.V., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge era despreocupada e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: A.F.B.C. contra la ciudadana M.D.J.F.V., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Diciembre de 1.981.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGM-rbg.

Exp. 16.668.

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