Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 03415

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha veinte (20) de marzo del año 2002 y recibido por este Juzgado en fecha cinco (05) de abril del mismo año, el ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad número 4.776.747, asistido por el abogado R.E.S.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.316, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio identificado como D.A.489.02.02, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2002, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

En fecha nueve (09) de abril del año 2002, este Juzgado dio entrada y admitió la presente querella en cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la demanda incoada.

En fecha nueve (09) de julio del año 2002, compareció ante este Juzgado la abogada M.B.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de dar contestación a la presente querella.

En esa misma fecha, se dio por recibido de la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha doce (12) de julio del año 2002, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de julio del año 2002, se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes el día diecinueve (19) de julio del año 2002. Siendo que en fecha siete (07) de agosto del año 2002, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en los referidos escritos, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien consignó el correspondiente escrito de informes.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2002, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial del accionante, al interponer la presente querella, expuso los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Que en fecha primero (1°) de abril del año 1993, su representado ingresó a prestar sus servicios como funcionario de carrera administrativa municipal en el cargo de Contabilista Jefe II. Así pues, arguyó que en el curso de dicha relación funcionarial, fue retirado del cargo de Contador III, ello según se evidencia del acto administrativo contenido en el Oficio identificado como D.A. 489.02.02, de fecha dieciocho de febrero del año 2002, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Pues con el objeto de procurar la nulidad del acto administrativo de retiro señalado, comenzó la representación judicial del querellante por indicar que el período por el cual le fue concedida la situación de disponibilidad se inició en el momento en cual fue notificado del acto administrativo de remoción, es decir, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2001, por lo que dicho lapso se computaría en su totalidad en fecha veintidós (22) de enero del año 2002, debiendo producirse el acto administrativo por medio del cual se procedió a su retiro al día hábil siguiente, no obstante, dicho acto no fue dictado sino hasta el día dieciocho (18) de febrero de febrero del año 2002, fecha en la cual fue notificado del mismo, circunstancia que transgrede elementos de orden público una vez que no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo el período previsto para la situación de disponibilidad, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, arguye que pese a la medida de reducción de personal como fundamento de la remoción del hoy querellante, se conservaron cargos de Contador, además de haberse creado otros, que aunque con denominaciones distintas prevén las mismas funciones por él ejercidas, lo cual afecta el acto administrativo impugnado con el vicio de falso supuesto.

En otro orden de ideas, señala que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias, siendo que para el eficaz cumplimiento de las gestiones de las mismas no basta la simple mención de su cumplimiento en el acto administrativo de retiro.

Como consecuencia de lo expuesto, solicita la representación judicial del querellante que este Juzgado declare Con Lugar la presente querella, y por lo tanto proceda a ordenar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio identificado como D.A.489.02.02, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2002, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la reincorporación de su representado en el cargo del cual fue retirado o en otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo eficaz su retiro hasta su efectiva reincorporación, ello con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, además de los emolumentos respectivos, siendo que para su determinación se realice una experticia complementaria del fallo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del municipio negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, y a tal efecto expresó lo siguiente:

Que la remoción y posterior retiro del hoy querellante se produjeron como consecuencia de una medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 60, ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, razón por la cual el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Arguye que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda cumplió con el procedimiento y todos los requisitos necesarios para producir la reducción de personal, ello como fundamento del acto administrativo de remoción, y consecuencial retiro, así pues, señala que el ciudadano Alcalde ordenó la reorganización administrativa mediante el Decreto N° 014-01, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2001, publicado en la Gaceta Municipal, número 3.633 extraordinaria, de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2001; se cumplió con la elaboración del respectivo informe técnico y se decretó la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, tal como se evidencia del Decreto 027-01, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2001, publicado en la Gaceta Municipal número 3.818 extraordinaria, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2001.

Expresa que la representación judicial del querellante impugnó únicamente el acto administrativo de retiro, siendo que no fue solicitada por ante este Órgano Jurisdiccional la revisión de aquel mediante el cual se decidió removerle del cargo, razón por la cual éste último se encuentra definitivamente firme.

Señala que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que con carácter previó al acto administrativo de retiro se procedió a realizar las gestiones reubicatorias, siendo que ésta dirigió comunicaciones a distintos municipios, así como, a la Contraloría del Municipio Chacao, solicitando la reubicación del querellante, las cuales resultaron infructuosas. Así mismo, esgrime que la Administración Municipal tenía el deber de esperar la última de las respuestas a las comunicaciones dirigidas tendientes a su reubicación, por lo que una vez obtenidas éstas fue que procedió a su retiro, lo cual ocurrió en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2002.

En virtud de lo expuesto, solicitó a este Juzgado que declare Sin Lugar la presente querella.

III

DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales Municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aún cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Aduce la querellante que las gestiones reubicatorias en su caso no fueron realizadas, circunstancia que vicia el acto administrativo de retiro impugnado con el vicio de falso supuesto, y por ello solicita su nulidad. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega tal aseveración indicando que dirigió comunicaciones solicitando la reubicación del hoy querellante en distintos organismos de la Administración Pública y de las cuales recibió respuesta mediante las cuales se le informó que para dicho momento no existían cargos vacantes con características similares. Así pues, este sentenciador logró evidenciar que de los folios números ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y tres (173) del expediente principal constan comunicaciones emanadas de la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante las cuales solicitó información sobre la existencia de cargos vacantes para la reubicación del hoy querellante a la: Dirección de Personal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, comunicaciones que en su totalidad fueron respondidas en sentido negativo, tal como se evidencia de los folios que rielan entre los números ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y nueve (179) del expediente principal. En virtud de lo expuesto, se desecha el vicio aducido aquí dilucidado. Así se decide.

Observa este Sentenciador que la representación judicial del querellante aduce la afectación del acto administrativo impugnado en virtud de que éste no fue dictado al día hábil siguiente de culminado el término previsto para la situación de disponibilidad en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual se produjo en fecha veintidós (22) de enero del año 2002, siendo que aquello se hizo en fecha posterior como lo fue el día dieciocho (18) de febrero del referido año, extendiéndose de manera prolongada y con carácter discrecional el lapso de duración previsto para la realización de dicha gestiones, circunstancia que conlleva la materialización del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por su parte, arguyó la representación judicial del municipio querellado que la Administración Municipal se encontraba en el deber de esperar respuesta de todas y cada una de las comunicaciones dirigidas a los distintos organismos de la administración pública durante la situación de disponibilidad con el objeto de procurar su reubicación, razón por la cual su retiro no se produjo sino hasta tanto no obtuvo en su totalidad dichas respuestas. Al respecto, este Juzgado debe señalar que el término de un mes previsto para la duración de la situación de disponibilidad en el artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, es de carácter indicativo y no preclusivo, siendo que el mismo opera como un mínimo de tiempo durante el cual el órgano competente en materia de gestión de la función pública se encuentra en el deber de realizar todas aquellas diligencias pertinentes con el objeto de lograr la reubicación del funcionario de carrera afectado por la medida de remoción, pues bien, una vez computado el mismo no por ello debe producirse el inmediato retiro del querellante, ya que la condición necesaria para que ello se produzca en estos casos es la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, lo cual puede ser determinado por la Administración posteriormente de computado dicho término, como por ejemplo, una vez recibida todas las respuestas a las solicitudes de reubicación, por lo que cualquier extensión de la situación de disponibilidad se traduce en una beneficio a favor del funcionario, tiempo en el cual además percibirá las remuneraciones correspondientes al último cargo por él desempeñado. Así las cosas, en el presente caso, alega la representación judicial del querellante que el acto administrativo de retiro dirigido a su representado fue dictado luego de transcurrido varios días de haberse materializado el lapso de tiempo previsto en la referida ordenanza para la situación de disponibilidad, sin embargo, en virtud de lo expuesto anteriormente, debe este Juzgado indicar que aún en el supuesto de que el acto administrativo de retiro haya sido dictado en fecha posterior al día hábil siguiente en el que se produjo el término señalado, ello no constituye transgresión a norma alguna de orden público o de sus derechos, en cambio ello le favoreció por cuanto lo que hizo la Administración Municipal durante ese tiempo fue esperar las respuestas necesarias a los fines de constatar efectivamente la infructuosidad o no de las gestiones reubicatorias, siendo que en el presente caso ocurrió lo primero, por lo que le fue permisible al órgano competente producir su retiro. Además de lo expuesto, debe indicarse que la realización de las gestiones reubicatorias no constituyen procedimiento administrativo de tipo alguno, simplemente configura un requisito que precede necesariamente al acto administrativo de retiro, por lo que mal puede denunciarse bajo el planteamiento aquí dilucidado el vicio alegado. Como corolario de todo lo expuesto precedentemente, debe desecharse el vicio aducido y aquí examinado, y así se declara.

En otro orden de ideas, aduce el querellante que una vez producido su remoción fundamentada en la medida de reducción de personal, y consecuencialmente su retiro al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, se mantuvieron cargos de Contador y se crearon otros que aún cuando reciben una denominación distinta ostentan las mismas funciones correspondientes al cargo de Contador III, lo que lo afecta con el vicio de falso supuesto al acto administrativo de retiro impugnado. Al respecto, observa este Sentenciador que el mencionado alegato fue expuesto de manera genérica una vez que la representación judicial de la querellante en su exposición no determinó cuales fueron aquellos cargos creados que aún cuando recibieron una denominación distinta a la de Contador III, le correspondían funciones similares a éste último, a lo cual cabe agregar que no suministró elemento probatorio alguno que permitiera comprobar tal alegato, siendo que no puede pretender que ello se desprenda del registro de asignación de cargos actualizado a la fecha quince (15) de febrero del año 2002 y de las nominas de personal correspondiente al mes de febrero, los cuales rielan entre los folios números doscientos cinco (205) y doscientos ocho (208) y doscientos once (211) al doscientos veintiocho (228), respectivamente, ya que en éstos no se reflejan las funciones correspondientes a cada cargo, ni la fecha en el cual fueron creados; por el contrario lo que si se desprende de dichos instrumentos es que el cargo de Contador III fue eliminado de la estructura de la unidad a la que se encontraba adscrito el hoy querellante. En virtud de todo lo expuesto anteriormente, se desecha el alegato bajo examen. Así se declara.

Visto, como en efecto han sido desechados todos los vicios aducidos tendientes a la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, no queda opción distinta para este Sentenciador que declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.C., identificado en autos, asistido por el abogado R.E.S.Z., contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 03415

RV/jrp.-

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