Decisión nº DP11-L-2013-000220 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000220

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.D.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.353.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.G.T., Z.E. y Y.N., FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.229, 122.974 y 67.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HYPERMERCADO MODELO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.T.S., E.N.U., M.M.B.P., F.A.R., A.Y.G.F., M.E.A. y NAYILDE F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.585, 67.584, 89.150, 113.380, 67.813, 149.358 y 119.411, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.D.G. contra la Sociedad Mercantil HYPERMERCADO MODELO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 92.672,69, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en esa misma fecha lo admite, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 30 de abril de 2013 (folios 31 y 32), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron su respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongada en una oportunidad y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se dio por concluida la misma en fecha 10 de julio de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2013; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 01 de agosto de 2013 a los fines de su revisión (folio 135).

En fecha 06 de agosto de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; oportunidad en la cual fue diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 31 de octubre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano A.D.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.353.030 en contra Sociedad Mercantil HYPERMERCADO MODELO C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:

Que la empresa contrato sus servicios en fecha 16 de febrero de 2011 con el cargo de Carnicero para prestar servicios en un horario comprendido de 8:00am a 4:00pm de lunes a domingo y librando un día a la semana, que por regla general eran los días miércoles.

Que fue despedido injustificadamente el día 7 de julio de 2011 aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, en virtud de lo cual solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.

Que en fecha 5 de diciembre de 2011, se dicto P.A.N.. 1384-11 donde se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto administrativo del cual el patrono fue debidamente notificado.

Que en fecha 08 de mayo de 2012 la empresa no dio cumplimiento voluntario con lo ordenado en la Providencia, se procedió en fecha 24 de mayo de 2012 al cumplimiento forzoso de la misma, trasladándose el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa para hacer efectivo su reenganche, sin que hasta la presente fecha el patrono acate el mandato del referido acto administrativo, que no solo ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sino que califica el despido como injustificado.

Que para la fecha de terminación de la relación laboral su tiempo de servicio era de 4 meses y 21 días devengando para el momento en que fue despedido la cantidad de Bs. 1.548, mas un bono voluntario de Bs. 600,00, mas Bs. 150,00 por asistencia, y las horas extras trabajadas, siendo el total de salario mensual devengado la cantidad de Bs. 2.600,00, salario diario Bs. 86,66.

Que el bono voluntario y asistencia la empresa lo hace firmar a todos los trabajadores unos recibos, de los cuales, no entregaba copia, a los efectos de que no formara parte del salario para el calculo de prestaciones sociales.

Demanda:

Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 10.837,26.

Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 6.192,60.

Indemnización por preaviso por la cantidad de Bs. 6.192,60.

Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 433,33.

Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 201,05.

Utilidades Fraccionados por la cantidad de Bs. 1.733,20.

Intereses de Prestaciones por la cantidad de Bs. 1.525,02.

7 días no pagados por la cantidad de Bs. 606,00.

Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 51.389,38.

Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 13.562,25.

Total: 92.672,69.

Solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación salarial.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 121 al 129ente:

Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda contra la empresa.

Hechos admitidos:

Que el actor ingreso a prestar servicios en fecha 17-02-2011.

Que el actor presto servicios efectivamente para la demandada durante un lapso de 04 meses y 20 días, esto es desde el 17-02-2011 hasta el 07-07-2011.

Que el actor desempeño el cargo de Carnicero durante el tiempo que duró la relación laboral.

Hechos controvertidos:

Niega rechaza y contradice de forma pura y simple que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 7 de julio de 2011, ni en ningún otra fecha.

Niega y rechaza que el ultimo salario devengado por el demandante para la fecha 07 de julio de 2011 fuera de Bs. 2.600 mensuales, Bs. 86,66 diarios totalizado por la suma de Bs. 1.548 mas un supuesto bono voluntario de Bs. 600,00 mas un supuesto bono por asistencia de Bs. 150 y unas supuestas horas extras trabajadas falsamente afirmadas, pues el salario diario para aquel momento era de Bs. 50,00 como consta en recibo de pago de fecha 28-06-2011.

Niega y rechaza de forma pura y simple que la empresa cancele o haya cancelado bono voluntario alguno al demandante durante la relación laboral.

Niega y rechaza en forma pura y simple que la empresa cancele o haya cancelado la cantidad monetaria o bonificación alguna al demandante por concepto de asistencia.

Niega y rechaza de forma pura y simple que el demandante haya laborado horas extraordinarias algunas.

Niega y rechaza en forma pura y simple que el demandante haya recibido una percepción dineraria fija de Bs. 1.548 mensuales.

Niega y rechaza que el último salario mensual devengado fuera de Bs. 2.600,00 pues su salario era de Bs. 1.500,00.

Niega y rechaza que la P.A. dictada, de la cual fueron debidamente notificados en fecha 03-05-2012, haya quedado definitivamente firme y sea un acto administrativo cuyos efectos sean plenos, en virtud de que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, y conforme al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los actos nulos no generan efectos jurídicos.

Niega y rechaza que la relación de trabajo del accionante se extendiera por un lapso igual a dos (2) años y dos (02) días por cuanto la realidad es que se extendió cuatro (4) meses y Veinte (20) días.

Niega, rechaza y contradice el salario mensual, el salario diario, la alícuota de utilidades y bono vacacional, así como el supuesto salario integral que señala la parte actora en su libelo de demanda así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Niega y rechaza que la empresa deba ser condenada al pago de indexación salarial alguna ni indexación judicial, como también niegan la cancelación de interés de mora ni de costos ni costas alguna.

Niega y rechaza que la empresa se haya negado a contribuir con la solución del asunto reclamado tampoco se ha negado a pagarle al actor los verdaderos conceptos y montos adeudados, solo que la pretensión del mismo es exacerbado procurando un enriquecimiento sin causa justa reclamando conceptos que no le corresponden, días y salarios preexistentes, cantidades exorbitantes, por lo que niegan y rechazan adeudar ni tener que sea condenada a pagar la suma de Bs. 92.672,69, ni intereses de mora, ni indexación monetaria ni costos ni costas.

Que la acción debe ser declarada parcialmente con lugar, condenando únicamente los conceptos y montos realmente adeudados conforme a la ley, salvo que la parte actora no comparezca a la audiencia de juicio en cuyo caso solicitan se decrete la extinción de la acción.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano A.G.; aduciendo que fue despedido de manera injustificada encontrándose amparado por la inamovilidad laboral especial, y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 043-2011-01-002775, en cincuenta y dos (52) folios útiles, que riela inserto a los folios 48 al 100 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor fue despedido injustificadamente cuando se encontraba amparado de inamovilidad laboral, por lo que el patrono no solo le adeuda prestaciones sociales, sino también los salarios caídos que se generaron en razón al despido injustificado.

    La parte demandada hace uso del principio de la comunidad de la prueba, señala al folio 88, 83, 82 donde se establecen los salarios reales del trabajador, se evidencia la falta de impulso procesal por la demandante que no puede ser imputable al patrono. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “B”, Recibo de Pago por concepto de bono voluntario, con fecha 12 de Abril de 2011, en Un (01) folio útil que riela inserta al folio 101 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que existía dicho bono y su pago, el cargo que ocupaba y que el mismo era recibido por el trabajador. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple y no emana de su representada. La parte actora insiste en la misma, se solicitó la exhibición de dicha prueba. Este tribunal observa que a pesar de que se trata de una copia a carbón de recibo de pago, el mismo se encuentra firmado en original por el trabajador, no siendo objeto de desconocimiento alguno por parte del mismo, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago del beneficio denominado Bono Voluntario, para la fecha establecida en el correspondiente recibo. Y así se decide.

    Marcada “C”, Recibos de Pago de fechas 25-02-2011, 11-03-2011, 29-03-2011, 12-04-2011, 27-04-2011, 13-05-2011, 14-06-2011 y 28-06-2011, en ocho (08) folios útiles, que rielan insertos a los folios 102 al 110 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, los salarios devengados y el cargo ocupado por el ex trabajador. La representación judicial de la parte demandada la reconoce, se demuestra los salarios reales del trabajador. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

  3. - Recibos de Pago por concepto de bono voluntario.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que la parte actora solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición de la documental por parte de la demandada, teniendo como cierto el contenido de la misma, como demostrativa del pago del beneficio denominado Bono Voluntario, para la fecha establecida en el correspondiente recibo. Y así se decide.

  4. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: D.G. y F.O., identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7”, Recibos de Pago de Salario correspondientes al año 2011, en Ocho (08) folios útiles, que rielan insertos a los folios 113 al 120 (ambos inclusive) del presente asunto, promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral, el cargo del trabajador, los verdaderos salarios devengados, el tiempo de duración de la prestación del servicio. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.

    Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    Asimismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de terminación de la relación laboral el día 07 de julio de 2011, siendo esta la fecha alegada por el actor en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que del acervo probatorio aportado por la empresa demandada, no se logró desvirtuar de modo alguno dicha relación laboral finalizara por motivos distintos al despido injustificado alegado, en virtud de que la accionada no aporto nada al proceso, para tales efectos. Y así se establece.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto el trabajador hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, no fue intentado recurso alguno.

    En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.

    Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 07 de julio de 2011 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 24 de mayo de 2012 (folio 98); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron mas de ocho (08) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.

    Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    AÑO 2011 AÑO 2012

    JUL 24 ENE 31

    AGO 31 FEB 28

    SEP 30 MAR 31

    OCT 31 ABR 30

    NOV 30 MAY 24

    DIC 31 144

    177

    En consecuencia la demandada debe cancelar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.050,00), derivados de 321 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 07 de julio de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012, calculados bajo el salario de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios, reflejado en los Recibos de Pago aportados por las partes al proceso, como ultimo salario devengado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte actora, toda vez que no tomo en cuenta el salario reflejado y debidamente comprobado en los recibos de pago, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en los recibos de pagos aportados por las partes al proceso. Y así se establece.

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Quinientos Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 504,03), mas los intereses calculados por la cantidad de Diez Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 10,14).

    Mes Salario diario Alículota Bono V Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Mar-11 45.00 0.88 1.88 47.75 - - - - -

    Abr-11 45.00 0.88 1.88 47.75 - - - - -

    May-11 45.00 0.88 1.88 47.75 - - - - -

    Jun-11 45.00 0.88 1.88 47.75 5.00 238.75 238.75 16.09% 3.20

    Jul-11 50.00 0.97 2.08 53.06 5.00 265.28 504.03 16.52% 6.94

    504.03 504.03 10.14

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Vacaciones, a razón de 5 días x 50,00 Bs. (salario)= 250,00 Bs, así como por concepto de Bono Vacacional a razón de 2,33 días x 50,00 Bs. (salario)= 116,67 Bs., para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 366,67).

    Días Salario Total Bs.

    Vacaciones 5.00 50.00 250.00

    Bono Vac 2.33 50.00 116.67

    366.67

    Utilidades Fraccionadas: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Utilidades fraccionadas a razón de 5 días x 50,00 Bs. (salario)= 250,00 Bs.

    Días Salario Total Bs.

    Fracc 2011 5.00 50.00 250.00

    Indemnización por Despido Injustificado: A razón de 10 días x 53, 06 Bs. (salario)= 530,56 Bs.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 15 días x 53,06 Bs. (salario)= 795,83 Bs.

    Días Salario Integral Total Bs.

    Despido 10.00 53.06 530.56

    Preaviso 15.00 53.06 795.83

    1,326.39

    Para un total por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.457,23), que debe pagar la Sociedad Mercantil SERVICIOS PARA MOTORES SERVIMOTORS, C.A., al ciudadano J.C.G.T., ambos identificados en autos.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (05/04/13) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoara el ciudadano A.D.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.353.030, contra la Entidad de Trabajo HYPERMERCADO MODELO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 12-A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.457,23), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.050,00), por concepto de pago de Salarios Caídos.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2013-000220

CT/hp/kgp.-

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