Decisión nº 81 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17730.

Causa: Divorcio Ordinario

Partes: Demandante: A.A.B.P.

Apoderada Judicial: I.E.

Demandada: M.E.C.M.

Apoderada Judicial: M.C.M..

Ciudadano: A.E.B.C..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.A.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.724.618, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado I.E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.105, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.976.831, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 06 de julio de 2010 admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., se agrego a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se citó a la parte demandada ciudadana M.E.C., siendo consignada la respectiva boleta de citación, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa en el folio 32 de esta causa.

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 30 de noviembre de 2010, no compareciendo ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; únicamente estuvo presente la abogada D.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico; razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.

En esa misma fecha la abogada D.C., con la condición antes dicha expuso que por cuanto la parte actora del presente juicio no asistió al primer acto conciliatorio solicitó sea declarado la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora expreso que “Por cuanto en el día de ayer 30 de octubre del presente año, le fue imposible hacer acto de presencia a mi representado al primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, esta incomparecencia se debe a razones de fuerza mayor ya que en la zona donde reside el demandante se encuentran en estado de emergencia nacional, debido a las fuertes lluvias, el demandante reside en el sur del lago y el desbordamientos de algunos ríos y quebradas aledañas a la zona en donde se encuentra, no le permitió el traslado a tiempo al Tribunal y comparecer al acto previsto para el día de ayer…”

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto de aclarar los hechos planteados por las partes y ante la necesidad del procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora promovió sus pruebas, las cuales fueron admitidas el día 14 de diciembre del año en curso.

En sentencia interlocutoria N° 80 de fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal declaro con lugar la incidencia planteada, ordenando la comparecencia de las partes al quinto (05) día de despacho siguiente, a los fines de efectuar el primer acto conciliatorio.

En fecha 10 de enero de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora junto a su representante judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 25 de febrero de 2011, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada I.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.105; no compareciendo la parte demandada ni por si sola ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda; asimismo se dejo constancia de la asistencia en este acto de la abogada D.C.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico.

En escrito de fecha 09 de marzo de 2011, presentado por la ciudadana M.E.C.M., asistida por la abogada M.M., dio contestación a la demanda en tiempo hábil, alegando que “Que es cierto… que contraje matrimonio civil el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), con el ciudadano A.A.B.P.,.., y también es cierto que de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre F.E. y A.E.B. CAMARILLO… niego, rechazo y contradigo por ser falso que una vez contraído el matrimonio en la fecha antes señalada, con el tiempo yo cambié mi comportamiento, para convertirme en un ser nada amable, celosa, posesiva, absorbente, intransigente, violenta, entre otras características que dicen describir mis comportamiento en convivencia con mi esposo, hasta llegar al extremo de decir que llegue a tener una actitud desmedida, de desordenes violentos, maltratos físicos, hasta poner en riesgo la integridad física de él… Niego, rechazo y contradigo por ser falso que llegue a desatender mis obligaciones maritales y conyugales, mucho menos los matrimoniales, jamás descuide mi hogar, la asistencia y el socorro que a él debía, ni manifesté a nadie intención alguna de que las cosas en mi hogar dejaran de importarme, ni de desproteger a mis hijos…la verdad de los hechos, es que la convivencia entre nosotros fue varias veces interrumpida, pues por su profesión militar era más el tiempo que mi esposo no se encontraba en casa, ya que estaba destacado en otras ciudades, y los problemas comenzaron a surgir cuando el mismo comenzó a dirigir un departamento de planificación del ejercito en el Estado Vargas, cuando estando destacado allá, comenzó a convivir con una mujer en ilegal concubinato, teniendo el descaro de meterla a vivir en la casa de guarnición que le correspondía vivir conmigo y mis hijos, pero todo lo contrario sucedió… de esa unión nació un hijo quien lleva por nombre CLYVEER F.B.R., de seis (06) años de edad, olvidando mi esposo que tenía aquí en Maracaibo su verdadera familia, dos hijos que de él necesitaban todo tipo de apoyo, y una esposa que debido al abandono moral, afectivo, económico y de protección, tuvo que salir a la calle a trabajar… pues de tanto trabajo me he visto gravemente enferma, hasta el punto de casi perder un riñón y cuando me iba a ver favorecida por el seguro que cubre a los familiares de militares para una intervención muy costosa e incosteable por mi, mi esposo solicitó me anularan la carta aval que haría posible dicha operación y todo quedo allí, y hoy es día que debido a eso he tenido que recurrir a múltiples organizaciones de beneficencias y fundaciones de ayuda para poder conseguir los medios necesarios y lograr operarme…”

En auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada, promovidas en el escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de 18 de marzo de 2011, la abogada I.E., actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandante promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio; posteriormente, este despacho en auto de fecha 21 de marzo de 2011, inadmite las pruebas promovidas por ser extemporáneas.

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 11 de agosto de 2011, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 29 de septiembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 29 de septiembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por sus apoderadas judiciales y los testigos promovidos por la misma parte accionante; compareciendo la parte demandada, asistida por su representante judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizó sus alegatos y conclusiones.

En auto de fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal por considerarlo necesario antes de pronunciarse sobre la disolución del vinculo matrimonial, ordeno oficiar a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre a los folios 03 y 04 de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 69 correspondiente de los ciudadanos A.A.B.P. y M.E.C.M., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre a los folios 06 y 07 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1043 y 126, correspondiente a los ciudadanos F.E. y A.E.B.C., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y los ciudadanos antes nombrados.

 Corre a los folios del 19 al 31 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye lo siguiente: que el presente caso se relaciona con un adolescente A.E.B., de 17 años que emocionalmente es sensible al ambiente, maneja resentimiento y actitud defensiva ante los cambios que han ocurrido en su dinámica familiar, en especial en la relación paterno filial, propio del periodo evolutivo que atraviesa. Muestra preocupación ansiosa, asociado a la situación económica desfavorable que le impiden cubrir los gastos médicos que su progenitora requiere. Manifiesta su aprobación por la desilusión del vínculo matrimonial, debido a que reconoce que sus padres se encuentran separados desde hace 6 años aproximadamente. El presente juicio de divorcio ordinario fue incoado por el progenitor A.A.B.P.. La progenitora M.E.C.M., acepta la disolución del vínculo matrimonial y desea sean tomadas en consideración sus argumentos planteados durante la entrevista. La progenitora M.E.C.M., informa encontrase inactiva laboralmente. Sin embargo, afirma cubrir las erogaciones a su cargo con el retiro mensual de ahorro (no precisa monto) que percibió por concepto de prestaciones sociales de su anterior empleo los cuales complementa con el monto que obtiene a través de obligación de manutención en beneficio de su hijo A.E.B.C.. La progenitora M.E.C.M., es una mujer sencilla, emocionalmente estable y equilibrada, evidenciando buena interrelación con su hijo A.E.B.C., observándose una relación abierta y comunicativa, funge como figura de apoyo y protección, así como ejerce el control disciplinario en el adolescente. De igual manera, da a conocer su aprobación en la disolución del vínculo matrimonial.

 Corre a los folios 64, 65, 67 y 68 de esta causa, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios 149, del 173 al 175 ambos inclusive de este expediente, comunicaciones procedida del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Comandancia General del Ejercito Bolivariano, a los cuales este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de los oficios de fechas 10 de marzo y 10 de junio ambos del año 2011, signado bajo los Nos. 11-729 y 11-2053 respectivamente, de la primera comunicación se constata que el ciudadano A.A.B.P. pasó a la situación de retiro en fecha 26 de septiembre de 2009. igualmente informa que cualquier asunto relacionado con el mencionado profesional deberá ser solicitado al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), ente administrativo encargado de cancelar cualquier tipo de remuneración una vez que el profesional militar pasa a ala situación de retiro. De la siguiente comunicación se evidencia la capacidad económica del demandante de autos.

 Corre a los folios del 154 al 167 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye lo siguiente: que el ciudadano A.A.B.P. vive en pareja desde hace dos años en cuya relación procreó un hijo quien actualmente cuenta con siete años de edad. Se percibe responsable, maduro y afectivo, de acuerdo a la versión del antes mencionado se encuentra separado de su cónyuge desde hace aproximadamente catorce años, luego de doce de convivencia. El ciudadano A.A.B.P., no habita en la dirección señalada en el oficio de solicitud de informe integral. Siendo su domicilio en el sector El Ceibo, edificio Macuto, apartamento 17. Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.M.V. de acuerdo a la copia de documento de fecha 07 de junio del año en curso emanado del Registro Inmobiliario.

 Corre al folio 189 de esta causa, comunicación emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 05 de octubre de 2011, signado bajo el No. 11-3139, de la aludida comunicación se infiere que por ante ese despacho cursa expediente signado bajo el N° 19535, contentivo de obligación de manutención, incoado por ka ciudadana M.E.C.M. en contra del ciudadano A.A.B.P., en el cual se declaro perimida la instancia, mediante sentencia de fecha 09 d noviembre de 2011.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 178 al 185 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JOS RGENIS SALAS y YUMERY LARREAL BOHORQUEZ, promovidos por la parte accionante y los ciudadanos R.V.U. y F.A.P. promovidos por la parte demandada. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante y demandada, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que el ciudadano A.E.B.C., nacido el día 13 de marzo mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, éste Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la disolución del vinculo matrimonial, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la P.J., conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo éste Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.S. y YUSMERY LARREAL BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.043.117 y V- 14.631.485 respectivamente y por el contrario la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos R.V.U. y F.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 9.777.347 y V- 7.979.848 respectivamente.

Ahora bien, el primer testigo evacuado en el presente juicio, manifestó que conoce a los ciudadanos A.A.B.P. y M.E.C.M., así como también le consta sobre el domicilio de los cónyuges; igualmente expreso que la fecha exacta en que el ciudadano antes nombrados se marcho del hogar no la recuerda, solo sabe que fue hace como 14 o 15 años, que fue cuando lo llamo ya que manejaba un carro por puesto, para que lo fuera a buscar a su casa, donde metió ropa y sus cosa y él le comento que se iba de su casa, no le pregunto pormenores del porque se iba, le comento que tenia problemas en su casa y se quería ir, además indica que hasta donde él sabe los nombrados ciudadanos no están juntos; con respecto al presente testigo se observa que el mismo ha quedado conteste en indicar que las partes se encuentran unida en matrimonio; no obstante, el mismo no es conteste en afirmar sobre los motivos por los cuales el demandante de autos abandono el hogar, por cuanto solo conoce por referencia de la parte actora que el mismo se quiso ir del hogar conyugal, no obstante, el testigo también le consta que el ciudadano M.A.C.P., se separó de su cónyuge hace aproximadamente hace 14 o 15 años y hasta donde el le consta no están juntos; en consecuencia, su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.

En cuanto a la deposición de la segunda testigo evacuada, esta Sala de Juicio observa que la testigo se encuentran conteste que conoce a los cónyuges A.A.B.P. y M.E.C.M., que el día 27 de noviembre de 1996 el mencionado ciudadano abandono el hogar, hace 14 años el mismo no vive allí, porque no se llevaban bien, porque su esposa no comprendía su trabajo de militar, hubo varias diferencias entre ellos, la señora era muy celosa, no le permitía que compartiera con la familia , ponía cualquier excusas para irse en 10 a 15 minutos y se iba a trabajar, hubo una discusión ella lo atosigo por sus celos y el se fue de la casa, no le constan maltratos físicos, pero verbales en ocasiones; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

Por orto lado, en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la parte demandada este Sentenciador considera que el primer es conteste en afirmar que conoce a las partes de este proceso, que le consta la enfermedad que padece la ciudadana M.E.C.M., ya que la ha acompañado a los centros de salud, ella se vale por si misma ya que trabaja en casa de familias y debido a su enfermedad renal le imposibilita realizar trabajos que incluyan esfuerzos, asimismo señala que varios vecinos la han socorrido, ya que la mencionada ciudadana vive en la casa con su hijo A.E., y en ningún momento ha visto al señor A.A.B.P. hasta allá, la demandada nunca ha presentado una aptitud violenta, en la oportunidad cuando la iban a intervenir quirúrgicamente en la clínica D´Empaire, le informaron que fue negada su carta aval y que había sido retirada del seguro, posteriormente le renovaron el carnet de los servicios del IPFA; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandada, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

Con respecto a la declaración del segundo testigo promovido por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional considera que el mismo es conteste en aseverar que conoce a las partes de este proceso, le consta que la ciudadana M.E.C.M. padece de una enfermedad renal y se encuentra incapacitada para realizar esfuerzos y de igual manera trabaja para poder subsistir e incluso la testigo le ha suministrado medicamentos por cuanto ha tenido problemas de esos y los ha tenido y se los facilita, también le consta que el ciudadano A.A.B.P. nunca lo ha visto llevar al médico a la señora y el ayudo para que incluyeran a la señora de nuevo al seguro, en virtud de de que el día que tenia que efectuar la operación le indicaron en la clínica fue rechazada porque estaba fuera del seguro; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

Ahora bien, teniendo en cuenta los planteamientos actuados por la parte accionante, así como las excepciones indiciadas por la parte demandada, este Jurisdicente razona que es prudente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. J.R.P., dispone:

…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Por consiguiente, del criterio jurisprudencial antes destacado y de los elementos del universo probatorio se evidencia que la causal de abandono voluntario alegada por el demandante se encuentra probada, por cuanto se observa la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, ya que en el caso de marras se constata; por un lado, que la actora, manifestó en el escrito libelar que ”la ciudadana M.E.C.M. cambió su comportamiento… ha comportarse nada amable, celosa, posesiva, absorbente, intransigente… por todo se disgustaba…”. Y, por el otro, la parte demandada en escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de marzo de 2011, indica que “…la convivencia entre nosotros fue varias veces ininterrumpida, pues por su profesión militar era más el tiempo que mi esposo no se encontraba en casa… olvidando mi esposo que tenía aquí en Maracaibo su verdadera familia, dos hijos que de él necesitaba todo tipo de apoyo y una esposa que debido al abandono moral, afectivo, económico y de protección, tuvo que salir a la calle a trabajar de domestica… nos ha tocado esforzarnos duramente muchos años para sobrevivir… me he visto gravemente enferma y mi esposo solicitó se anulara la carta aval que hará posible la operación …”, aunado a ello, en los informes integrales valorados previamente en el presente fallo, el accionante en la dinámica familiar expreso que se encuentra separado de su cónyuge desde hace aproximadamente catorce años, luego de doce años de convivencia; y la parte demandada esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial.

De lo anterior se deduce las distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar BRACHO CAMARILLO, creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refieren las causales estipuladas en el artículo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario.

En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La extinta Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. O.R.A., en el juicio de A.M.P.C.V.. A.E.P.I., establece:

Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”

En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)

De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas y habitaciones separadas en distintas oportunidades, seguidamente se evidencia que en la actualidad no poseen la voluntad de mantenerse unidos como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, de socorrerse, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye este Juzgador que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.

II

Ahora bien, se desprende específicamente del acta de nacimiento Nº 126, que integran éste expediente y valorada previamente en el presente fallo, que el adolescente A.E.B.C., es mayor de edad, y no se observa del universo probatorio que se encuentre cursando estudios superiores que le impidan efectuar alguna actividad laboral; por ende capaz de realizar por sí sola los actos de la vida civil, en tal sentido, éste sentenciador se abstiene de entrar a decidir los aspectos relativo al mencionado ciudadano, derivada como consecuencia de la filiación matrimonial materna y paterna. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano A.A.B.P., en contra de la ciudadana M.E.C.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Concepción. Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el día 19 de julio de 1986, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 69, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z..

No hay condenatoria en costa por el carácter de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (81), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. Se libraron boletas de notificaciones.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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