Decisión nº DP11-L-2013-001251 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de junio de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-001251

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.364.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.D.L.C.R.D. y A.J.H. inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.688 y 151.423 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 26, Protocolo Transcripción.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.H., A.C., F.G. y SINDYMAR BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.125, 28.713, 26.958 y 184.487 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de octubre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.E.B. contra la Entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 23.757,26, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de enero de 2014 (folios 22 y 23), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 20 de marzo de 2014, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2014 (folio 36); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 03 de abril de 2014, a los fines de su revisión (folio 42). Por auto de fecha 07 de abril de 2014 (folios 43 al 45) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de mayo de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 05 de junio de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.364.291 en contra de Entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), lo siguiente:

Que en fecha 13 de diciembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, ocupando el cargo de ayudante, devengando un salario diario básico de Bs. 103,81, equivalente a un salario diario integral de Bs. 222,42, prestando sus servicios por un tiempo de 5 meses, 5 días hasta el 18 de mayo de 2012 fecha en la que fue despedido injustificadamente por el Presidente de la Cooperativa.

Que hasta la fecha la demandada no le ha pagado íntegramente los conceptos y montos correspondientes por lo que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Demanda:

La cantidad de Bs. 6.672,60 por concepto de antigüedad.

La cantidad de Bs. 9.263,80 por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

La cantidad de Bs. 3.462,06 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

La cantidad de Bs. 6.672,60 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Los intereses generados por la antigüedad acumulada, así como las cantidades que resulten por concepto de la mora imputable al patrono, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

Aunado a ello, la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

La asociación se comprometió con los trabajadores a cancelar la bonificación por la demora en el pago de sus beneficios laborales, de acuerdo con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que en su caso el referido monto es por la cantidad de Bs. 3.218,11.

Igualmente le adeuda la cantidad de Bs. 622,86 por concepto de Bono de Asistencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que el patrono le cancelo la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.757,26, cantidad que se entiende como adelanto al monto definitivo de dicha liquidación, quedando una diferencia de Bs. 6.154,77.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folio 36), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que se admiten:

Que el actor comenzó a laborar en fecha 13 de diciembre de 2011, como ayudante.

Que su salario básico era la cantidad de Bs. 103,81.

Que la empresa le canceló al momento de culminar su relación laboral la cantidad de Bs. 23.757,26.

Hechos que se niegan:

Que el trabajador haya sido despedido.

Que la empresa le adeude las cantidades y conceptos reproducidos en el escrito libelar.

Que le adeude cantidad alguna por intereses.

Que la empresa haya convenido pago alguno ni bonificación por demora en e pago de prestaciones sociales, y no es cierto que le adeude la cantidad señalada por tal concepto.

Que se le adeude bono de asistencia.

Que le adeude la cantidad de Bs. 6.154,77 por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Razones del rechazo:

El trabajador colaboro con la empresa, se convino que la relación culminara por renuncia que el mismo interpuso.

Que al culminar la relación laboral por renuncia, la empresa le pagó el monto correspondiente a sus beneficios laborales, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados por encima de lo que le correspondía al trabajador, incluso se le cancelo la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la empresa le cancelo siempre en forma oportuna, lo correspondiente al Bono de Alimentación y Bono de Asistencia.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano A.E.B.; aduciendo para ello que no le fueron pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a los dispuesto en las cláusulas contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- La fecha de inicio de la relación laboral: 13 de diciembre de 2011.

- El cargo ejercido por el demandante: Ayudante.

- Su salario básico era la cantidad de Bs. 103,81.

- El pago de la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.757,26.

Con relación al despido injustificado alegado por el accionante, se tiene que a pesar de haber sido negado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, no constituye un hecho controvertido toda vez que la propia parte demandada reconoció el mismo, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, señalando incluso que se efectuó el pago correspondiente. Y así se establece.

Por tanto, se tiene como hecho controvertido la existencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagadas al trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo. Y así se establece.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor del demandante, toda vez que niegan que haya convenido pago alguno ni bonificación por demora en el pago de las prestaciones sociales, y señalan que al trabajador se le pago por encima de lo que realmente le correspondía, pagándole incluso la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal ya emitió pronunciamiento sobre el mismo, razón por la cual no existe material que valorar. Y así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado con la letra “A”, Liquidación de Prestaciones Sociales, inserto al folio 32 del presente expediente, promovida a los efectos de demostrar que el salario integral fue mal calculado, por lo que existe una diferencia a pagar. La representación judicial de la parte demandada reconoce la documental y señala que los conceptos le fueron efectivamente cancelados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, no existe tal diferencia, reconoce que fue despedido y que le fue cancelada su indemnización. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la presente prueba no fue admitida en su oportunidad procesal, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado con la letra “A”, Planilla original de Recibo de Liquidación Prestaciones Sociales, inserta al folio 34 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que al momento de cesar la relación laboral le fueron cancelados sus beneficios conforme a la Convención Colectiva. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral. Y así se decide.

    Marcado con la letra “B”, Copia de Cheque, inserto al folio 35 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que le fue pagada la cantidad establecida en la Planilla de Liquidación. La representación judicial de la parte actora señala que es el monto reconocido por el pago recibido. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la cantidad pagada al trabajador como liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse en relación a las diferencias alegadas por la accionante en el pago de las prestaciones sociales. Así pues, de la revisión del escaso material probatorio aportado por las partes al proceso, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserta al folio 32 del expediente, se comprueba el salario devengado por la accionante, y que fue tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, quedando establecido como ultimo salario percibido la cantidad de Bs. 4.151,86 a razón de Bs. 103,81 diarios. Y así se establece.

    Ahora bien, señala la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, que la diferencia radica en el salario integral tomado en cuenta para el calculo de los beneficios laborales generados, señalando que el mismo correspondía a la cantidad de Bs. 222,42, y no Bs. 212,95 como se establece en la referida planilla.

    En tal sentido, a los fines de determinar las diferencias demandadas, pasa este sentenciador a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, en base a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por encontrarse el trabajador amparado por dicha normativa.

    Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y conforme al tiempo de servicio prestado de cinco (5) meses, le correspondía a la parte demandada pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Seis Mil Treinta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.031,73), mas lo intereses generados por la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 140,53), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidad Salario Integral Días Garantía Prestación Garantía Acumulada Tasa Interés

    Ene-12 4,151.86 138.40 24.22 38.44 201.06 6.00 1,206.35 1,206.35

    Feb-12 4,151.86 138.40 24.22 38.44 201.06 6.00 1,206.35 2,412.69

    Mar-12 4,151.86 138.40 24.22 38.44 201.06 6.00 1,206.35 3,619.04

    Abr-12 4,151.86 138.40 24.22 38.44 201.06 6.00 1,206.35 4,825.38 15.41% 61.97

    May-12 4,151.86 138.40 24.22 38.44 201.06 6.00 1,206.35 6,031.73 15.63% 78.56

    30.00 6,031.73 6,031.73 140.53

    Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le correspondía a la accionada pagar a favor del trabajador accionante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 5.766,67), tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

    Días Salario Total Bs.

    41.67 138.40 5,766.67

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, le correspondía a la accionada pagar a favor del trabajador accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.613,33), tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

    Días Salario Total Bs.

    33.33 138.40 4,613.33

    Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 con relación a la terminación de la relación de trabajo con respecto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la accionada pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Dos Mil Diez Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.010,58).

    Bs. 2,010.58

    Para un total general que debía pagar la accionada Entidad de Trabajo Asociación Cooperativa H & D, R.L., a favor del trabajador accionante ciudadano A.B., de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.562,84), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se establece.

    Cuadro Resumen

    Prestaciones Sociales 6,031.73

    Utilidades fraccionadas 5,766.67

    Vacaciones y bono frac 4,613.33

    Indemnización por desp 2,010.58

    Intereses 140.53

    18,562.84

    Ahora bien, de los resultados obtenidos conforme a las operaciones aritméticas antes reflejadas, se evidencia claramente que al aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada con relación a la indemnización por despido injustificado, se obtiene un monto inferior al reflejado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por ambas partes y valorada por este tribunal, por lo que se infiere de la misma, que la accionada pago en exceso de lo que efectivamente correspondía al trabajador, siendo que de dicha documental se desprende el pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 23.757,26), cantidad ésta incluso reconocida por el propio demandante. Por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, no existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del trabajador accionante. Y así se decide.

    De igual manera, en el caso se que este juzgador intentare aplicar las disposiciones contenidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo que la relación de trabajo finalizó con la vigencia de la misma, a los efectos de calcular la indemnización por despido injustificado conforme a lo dispuesto en su articulo 92, se obtiene que correspondería al accionada pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.583,99), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como de se evidencia del siguiente cuadro resumen:

    Cuadro Resumen

    Prestaciones Sociales 6,031.73

    Utilidades fraccionadas 5,766.67

    Vacaciones y bono frac 4,613.33

    Indemnización por desp 6,031.73

    Intereses 140.53

    22,583.99

    Por otra parte, con relación al compromiso de la demandada en pagar a favor de los trabajadores la bonificación por la demora en el pago de sus beneficios laborales, el cual fue alegado por el demandante en su escrito libelar, se evidencia que el mismo no fue demostrado por la parte actora en el presente asunto, razón por la cual se declara su improcedencia. Y así se decide.

    Así mismo, se evidencia que la parte actora reclama el pago del llamado Bono de Asistencia, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, siendo que dicho concepto de encuentra reflejado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales valoradas por este tribunal, por lo que se entiende que fue pagado por la accionada, se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye quien juzga que no existe diferencia alguna que reclamar en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados con ocasión a la prestación del servicio entre el trabajador accionante y la entidad de trabajo accionada, por que se resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal y como se señalara en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.364.291; contra la Entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 26, Protocolo Transcripción.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-001251

CT/LC/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR