Sentencia nº 3261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 26 de diciembre de 2000, la abogada K.Z.Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.998, actuando como defensora del ciudadano A.D.J.G.S., sin identificación en el expediente, ejerció acción de amparo contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Dicha acción de amparo fue ejercida por la presunta violación del debido proceso.

El 29 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar a la abogada K.Z.Z.P., para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera la omisión en la que incurrió, al no presentar copias auténticas de la decisión atacada con el amparo.

El 23 de enero de 2001, el alguacil L.E.L.L., mediante diligencia consignada en el expediente, manifestó que se presentó en el domicilio procesal de la abogada accionante, y le entregó copia de la decisión a la secretaria de la abogada accionante.

El 31 de enero de 2001, la abogada K.Z.Z.P., mediante escrito consignó copias simples de: la decisión del 1º de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en la cual revoca el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido acordada a su defendido, copia de la solicitud del abogado L.E.F.G., anterior abogado defensor, para que se oyera al penado, y, copia de la decisión del 19 de diciembre de 2000, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Ejecución, en la cual se negó la solicitud anterior y fijó un término de 6 meses contados desde el 1º de diciembre de 2000, para ser revisada la medida.

El 7 de febrero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada K.Z.Z.P., actuando como defensora del penado A.D.J.G.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El 3 de abril de 2001, mediante oficio No. 044-01, la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de abril de 2001, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo

Según manifestó la abogada defensora, interpuso el presente “...RECURSO DE AMPARO de conformidad con el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contra el acto del Juez de Ejecución Nro. (sic) Dr. J.Q. de fecha 19 de diciembre del presente año que consta al folio Nro. 214 del expediente nro. (sic) KP01-P-1999-000797, por lesión del derecho constitucional establecido en el art. (sic) 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (sic)”.

La abogada defensora expuso en su escrito, que el 1º de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revocó el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena que le fue acordado a su defendido, sin haber oído al imputado, como correspondía de conformidad con el artículo 49 de la Constitución.

Asimismo, continúa exponiendo la abogada accionante, que el 12 de diciembre de 2000, el representante legal del penado para ese momento, le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una audiencia especial a los fines de “...procurar la SALVAGUARDA de las garantías Constitucionales...”, sin embargo, el 19 de diciembre de 2000, el mencionado tribunal negó lo solicitado y “...señaló que la misma sea revisada por ese tribunal por un término de seis (6) meses a partir de la fecha 01-12-00”.

En consecuencia, consideró la abogada defensora que “...la Decisión Judicial de fecha 19, de Diciembre del 2000, al no realizar una respectiva Audiencia al Penado, en donde el mismo pudiese argumentar motivos de derecho o hechos para ser ponderados el Tribunal (sic), tomo (sic) una decisión que viola el precepto constitucional mencionado. Es por ello que recurro a esta Instancia a fin que se establezca en forma breve, sumaria y respetiva (sic) la garantía constitucional infringida de conformidad con el artículo 4, de la Ley sobre la materia”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 7 de febrero de 2000, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

En primer lugar, la Corte de Apelaciones manifestó que el 29 de diciembre de 2000, le solicitó a la accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentase en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de su notificación, copia certificada de la decisión impugnada mediante la presente acción, si no lo hiciese, la acción de amparo sería declarada inadmisible. Así, consta en el expediente, que la accionante fue debidamente notificada el 23 de enero de 2001, por lo que, las cuarenta y ocho (48) horas acordadas caducaron el 25 de enero de 2001. Sin embargo, la accionante presentó las copias requeridas el 31 de enero de 2001, cuando el plazo concedido había caducado, por lo que, la mencionada Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción.

En segundo lugar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en resguardo de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución, pasó a analizar los hechos que originaron la acción “...para determinar ‘in limini litis’ respecto a las causales de inadmisibilidad de la presente acción”.

Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró que de conformidad con los artículos 476, 478 y 439, numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el amparo no era la vía idónea para revisar los errores judiciales en los que se hubiera podido incurrir, ya que tenía la vía de la apelación. En consecuencia, la mencionada Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción propuesta.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 7 de febrero de 2001; y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señaló -como se indicó con anterioridad- en su decisión del 7 de febrero de 2001, que consta en el expediente que la abogada defensora del ciudadano A.D.J.G.S., fue notificada el 23 de enero de 2001, de la decisión de la mencionada Corte, donde se le otorgaba un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para consignar copia certificada de la decisión atacada por la acción de amparo. Igualmente, consta en el expediente, que el 31 de enero de 2001, la abogada K.Z.Z.P., mediante escrito consignó copias certificadas de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 1º de diciembre de 2000 y del 19 de diciembre de 2000, así como también copia del escrito del abogado L.E.F.G., donde solicitó al mencionado Juzgado de Ejecución oyera al penado A.D.J.G.S..

Esta Sala en sentencia del 1º de febrero de 2000, caso J.A.M.B., estableció que:

...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

En el presente caso, la abogada K.Z.Z.P., ejerció la presente acción de amparo sin presentar copia (ni certificada, ni simple), de la sentencia atacada, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para presentar las copias necesarias. No obstante, la mencionada abogada presentó las copias certificadas una vez vencido el mencionado plazo.

Ahora bien, considera esta Sala, que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, la abogada accionante podía presentar las copias certificadas hasta el momento de la audiencia constitucional, y como presentó las copias el 31 de enero de 2001, oportunidad anterior a la celebración de la audiencia, la Corte de Apelaciones debió estudiar el caso y no proceder a declarar la inadmisibilidad del mismo, por haber consignado de forma extemporánea las copias solicitadas. Así se decide.

Esta Sala, en aras a la justicia y al debido proceso, pasa a estudiar el expediente contentivo de la acción de amparo, y en tal sentido observa, que la misma fue propuesta con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que el tribunal presuntamente agraviante, haya actuando fuera de su competencia, al dictar la sentencia presuntamente violatoria de derechos constitucionales.

La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Revisado el expediente, esta Sala observa, que en el presente caso, la abogada defensora manifestó en su escrito, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, violó el debido proceso al no oír a su defendido, antes de revocarle el beneficio, de suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, la abogada accionante no señaló de manera clara y precisa, los hechos que originaron que el juez incurriera mediante su sentencia, en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante lesionó con su decisión derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el porqué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada dicha incompetencia.

Asimismo, esta Sala observa, que el mencionado Juzgado de Ejecución, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 19 de diciembre de 2000, puesto que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Beneficios en el P.P., si el penado no cumpliese con las obligaciones establecidas en la Ley, el tribunal revocará la medida de suspensión de ejecución de la pena. Por lo tanto, al revocar el mencionado juzgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, actuó dentro de su ámbito de competencia, no existiendo en su actuación ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.

En consecuencia, como la acción de amparo propuesta, no cumplió con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada -in limine litis-improcedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 7 de febrero de 2001, y declara IMPROCEDENTE -in limine litis-, la acción de amparo ejercida por, la abogada K.Z.Z.P., defensora del penado A.D.J.G.S., contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 19 de diciembre de 2000.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El encargado de la Secretaría,

TITO DE LA HOZ

Exp. No.: 01-0703

JECR/

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