Decisión nº PJ0042014000086 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000032

DEMANDANTE: A.D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.201.653.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.J.P.G., actuando en nombre propio en contra de la sentencia en fecha 17/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Guanare mediante la cual declaro: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra de la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en la que se autoriza a despedir al trabajador

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00478-2011 de fecha 22 de diciembre de 2011 mediante la cual se autoriza a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, para que proceda a DESPEDIR al trabajador A.D.J.P.G.; siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, en los siguientes alegatos:

PRIMERO: En fecha 29/09/2011, el ciudadano H.A.G.Q., en su condición de Mayor, Jefe de la sección de personal del Destacamento 41, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, solicitud de calificación de falta para proceder a mi despido justificado, en donde señaló que me encontraba adscrito a la segunda compañía del Destacamento 41 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

SEGUNDO: En fecha 25/10/2011, cuando se celebra la audiencia administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante acta se deja constancia de que expuse; "...igualmente solicitamos se restituya la situación jurídica infringida que el 20 de septiembre de 2011 según oficio recibido signado con el Nº 1862 donde le hacen saber a mi representado que ha sido trasladado a la Segunda Compañía del Destacamento 41 CEPELLO. violentándose el Decreto Presidencial 7914 de la Gaceta Oficial 39.575 publicada el 16 de Diciembre de 2010,..."; y por su parte el solicitante manifestó: "...En tal sentido negamos y rechazamos la violación del Decreto de Inamovilidad en cuanto a que este trabajador no ha sido desmejorado en sus condiciones ni en su puesto de trabajo, va que la Segunda Compañía se encuentra ubicada en Jurisdicción de la ciudad de Guanare en el sector del Barrio San Rafael, con su mismo carpo, prestando el servicio de mesonero en el comedor de los Guardias Nacionales adscritos a esta Compañía, v así lo hacemos constar ya que este trabajador no acudió a su puesto de trabajo los días 21, 22, 23, y sucesivamente los días 26 y 27 de septiembre del año en curso, ,,,". (Cursivas y negritas añadidas).

TERCERO: En fecha 22/12/2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante acto administrativo dicta la P.A. objeto de la presente demanda de nulidad, en donde declara procedente la solicitud de calificación de falta y autoriza el despido en mi contra.

(…Omissis…)

Del vicio de nulidad absoluta porque la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando declaró procedente el despido por inasistencia injustificada al trabajo durante tras (03) días hábiles en el período de un (01) mes (vicio este incompatible con el de inmotivación, que por eso se alega de manera subsidiaria solamente en el supuesto negado de los dos (02) anteriores, ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Incurre la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la P.A. demandada en nulidad referida supra, en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar procedente el despido con fundamento en el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, interpretando erradamente la misma, pues esta norma establece que "(...) La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo, (...)". Esto es, que si existiendo en el expediente administrativo que se acompaña en copia certificada con este escrito libelar, suficientes constancias de reposo, que demuestran que me encontraba enfermo, y por tanto me era imposible asistir al trabajo, no se entiende

De todo lo anteriormente expuesto hasta ahora, en este caso en concreto, y dada la subsunción de los hechos en el derecho, se puede brevemente concluir en lo siguiente: a) la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) la P.A. se encuentra viciada de nulidad relativa por inmotivación, ya que no se pronunció sobre una cuestión determinante y crucial para declarar la improcedencia del despido. c) la P.A. subsidiariamente se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, ya que interpretó erradamente el artículo 102, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis.

(Fin de la cita).

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados a la p.a. recurrida son los de: violación de norma legal, inmotivación, y de manera subsidiaria el de falso supuesto de derecho, por lo que esta administradora de justicia pasa a considerar cada uno de los vicios delatados en la presente causa, siendo el primero de estos el de violación de norma legal, específicamente los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivos del principio de jerarquía de los actos administrativos, pues la providencia dictada por el inspector del trabajo es contraria al Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7914, publicado de la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, y en la cual se proscribe los “traslados” de los trabajadores.

Así las cosas, considera necesario esta juzgadora el realizar una serie de consideraciones respecto a la figura del traslado inconsulto, ya que para el trabajador que recurre hoy por nulidad de acto administrativo, su traslado constituyó una desmejora de sus condiciones de trabajo, por lo que debe precisarse que desmejoras, es cuando en una entidad de trabajo de manera inconsulta cambia las condiciones de trabajo a un(a) trabajador(a), siempre y cuando la modificación esté por debajo de las condiciones en la que se estaba prestando servicio; bien sea en el horario, dependencia a la cual presta servicio, cargo, sueldo, beneficios, lugar de trabajo, entres otras.

A lo anterior, cabe agregar que dicha modificación debe ser notificada por escrito, por lo cual el trabajador o trabajadora, si bien debe acatarla, también tiene la oportunidad de solicitar su corrección ante el Patrón o Sindicato si lo hubiere, y de ser infructuoso tal pedido, ello lo hará por ante la Inspectoría del Trabajo, para que se inicie un procedimiento de desmejora de condiciones de trabajo, antes de que se cumplan 30 días desde la modificación de las condiciones de trabajo mediante un escrito conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a saber se tiene:

Establecido lo anterior, esta sentenciadora considera pertinente el señalar que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha nacido la duda sobre la posibilidad que tienen los patronos de poder ejecutar modificaciones en las condiciones de trabajo de sus trabajadores, ya sea bien a nivel colectivo como a nivel individual; esto se debe a que de conformidad con el artículo 89.1 del Texto Constitucional, no puede el legislador "establecer disposiciones que alteren la intangibili¬dad y progresividad de los derechos y beneficios laborales", por lo que se ha entendido que tal precepto constitucional deriva en una limitante para los patronos al momento de modificar las condiciones de trabajo.

En conclusión, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente, tal como a juicio de esta juzgadora resulta el vicio de inmotivación delatado, toda vez que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera argumentado respecto a la solicitud de restitución de condiciones de trabajo, dicha solicitud no fue activada conforme lo establecido en la n.L.S., es decir, que por cuanto el hoy recurrente no activó el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos por ante la autoridad administrativa en igual modo hubiera sido desechado su argumento, siendo así inocuo tal pronunciamiento, no afectando en modo alguno el pronunciamiento de la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en consecuencia para que proceda a despedirlo.

Así las cosas, esta sentenciadora observar respecto al vicio de inmotivación delatado en autos, que aun y cuando el inspector del trabajo hubiera argumentado acerca de la solicitud de restitución de condiciones de trabajo, este pronunciamiento debía desechar la referida solicitud al no haber sido esta requerida conforme lo establece el ordenamiento jurídico laboral, por lo que siendo ello así en nada variaría la p.a. recurrida de nulidad en autos, por lo que esta administradora de justicia debe concluir declarar IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación acusado por el hoy recurrente, ciudadano A.D.J.P.G.. Así se decide.

En cuanto a las copias de informe médico del Hospital Clínico Del Este con fecha 18-10-2011 y constancia de reposo absoluto con fecha 18-10-2011, Reposo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Social ambos de fecha 27-09-2011, y copia del oficio 1862 con fecha del 20-09-2011, no se le confieren valor probatorio en vista que se evidencia su extemporaneidad, ya que resultan emitidos en la fecha 27-09-2011, para un periodo de incapacidad del 21-09-2011 al 25-09-2011, y de fecha 26-09-2011 al 17-10-2011 por cuanto se evidencia un conjunto de hechos irregulares, en la elaboración de los certificados de incapacidad emitidos por el seguro social; todo está según lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo N° 5 y 6. Así se decide.

(Fin de la cita).

Así las cosas, esta administradora de justicia pudo observar de autos las razones de hecho y de derecho que llevaron al inspector del trabajo a proferir la p.a. hoy recurrida de nulidad, siendo que efectivamente el accionado por calificación de falta, no fue diligente en justificar ante el patrono la razón por la cual dejo de asistir a su lugar de trabajo por más de tres (3) días consecutivos en el periodo de un (1), al consignar extemporáneamente el justificativo medico que le fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mismo que tiene como fecha de elaboración el 27/09/2011, es decir que este fue elaborado pasados los dos (2) días establecidos en la n.L.S., por que de manera indefectible esta administradora de justicia debe concluir que el Órgano Administrativo no erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad contra la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en la que se autoriza a despedir al trabajador. Así se decide.

Explanadas como han sido todas las razones anteriores, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en la que se autoriza a despedir al trabajador. Así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra de la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en la que se autoriza a despedir al trabajador. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese el oficio respectivo.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la presente decisión a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.D.J.P.G., actuando en nombre propio contra la sentencia en fecha 17/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Guanare mediante la cual declaro: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra de la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en la que se autoriza a despedir al trabajador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos que fundamentan la apelación en el presente caso, como primer punto, consta que la parte recurrente alega: que la Juez de la Recurrida incurrió en vicio de errada interpretación de los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no declarar la nulidad de la P.A. la cual según la parte actora, viola el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, en la cual prohíbe el traslado de los trabajadores.

….(Omisiss)…

En este sentido lo que hizo la Juez de la Recurrida, ante la denuncia de que había sido “trasladado” sin procedimiento administrativo previo, autorizado por el órgano inspector y que por ende existía la violación de una norma legal, siendo nula de nulidad absoluta la p.a. recurrida, entonces esta entro a analizar el ius variandi patronal, sin tomar en cuenta nada de esto dice el Ejecutivo Nacional en el Decreto, es decir, en donde no distingue el legislador no debe hacerlo el interprete y al estar en presencia de una “estabilidad absoluta”, como lo es la reconocida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional como INAMOVILIDAD ESPECIAL DEL EJECUTIVO NACIONAL” dicho ius variandi queda sin efecto, ya que este existe ciertamente en presencia de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo pero no cuando se esta en presencia de la “estabilidad absoluta”, en donde los patronos pierden todo poder de disposición quedando sometidos a la autorización de la Administración (Fin de la Cita).

De lo anteriormente expuesto procede este juzgador a señalar lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Fin de la cita).

Del mencionado articulo se puede observar que la legislación laboral, en protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, regula que en los casos que un trabajador sea trasladado sin llenar las formalidades por parte del patrono establecidas en ya derogada Ley Orgánica del Trabajo como se evidencia en el presente caso, podrá acudir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche o la reposición a su situación anterior, indicando las desmejoras en la condición de trabajo, en la que se esta prestando servicio; bien sea en el horario, dependencia a la cual presta servicio, cargo, sueldo, beneficios, lugar de trabajo, entres otras; mecanismo que en caso de autos no se evidencia que haya ejercido en su oportunidad legal recurso alguno para que le fuera restituido el derecho que a su decir le fue violentado, cuando el patrono lo traslado de manera inconsulta, Así se observa.

Con respecto al segundo punto alegado por la parte recurrente, en el cual señala el vicio en el que incurrió la Juez de la recurrida cuando califico como intrascendente e invalidante la denuncia que se le hizo en cuanto a que no fue considerada por la Administración, el argumento y hecho alegado de que fue “trasladado” ilegalmente, porque según esta, dicho órgano administrativo hubiera llegado a la misma conclusión, este juzgador comparte el criterio con la Juez de Juicio con respecto a que no puede el Inspector del Trabajo decidir en una causa de calificación de falta, sobre el traslado injustificado si el recurrente no acudió ante el Órgano Administrativo del Trabajo a ejercer recurso alguno como se explico anteriormente, por lo cual confirma lo decidido por el a-quo. Así se decide.

En relación a la P.A. en la cual el Inspector del Trabajo autoriza a la parte demandada en la presente causa, a despedir al ciudadano A.D.J.P.G., el artículo 102 literal F de la derogada ley del trabajo establece:

“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…Omissis…)

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un (1) mes (Fin de la cita). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 37 que:

La causal de despido prevista en le literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente:

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo

. (Fin de la cita)

De las normas anteriormente señaladas, se puede concluir que las inasistencias injustificadas durante tres (03) días por parte del trabajador en el periodo de un (01) mes, son causales para que el empleador solicite ante el organismo administrativo de trabajo la calificación para despedir el trabajador, en el presente caso el trabajador alega que inasistió a sus labores por encontrarse enfermo, situación que notifico de manera extemporánea, así y como se evidencia de los reposos médicos presentados, pues su inasistencia inicio el día 21 de septiembre de 2011 y el reposo medico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es de fecha 27 de septiembre de 2011, verificándose así que de los días 21 al 26 el trabajador no justifico sus inasistencias al trabajo. Así se observa.

Aunado a lo anterior, no presento dentro de los dos (02) siguientes así y como lo establece el parágrafo único del articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, justificación a sus inasistencias al trabajo por lo consiguiente siendo que era carga del trabajador notificarle al patrono el motivo de su imposibilidad para asistir a su lugar de trabajo y que estos no fueron presentados en el lapso establecido, este juzgador concluye que el accionante estaba incurso en la causal F del articulo 102, siendo que el trabajador debido a la relación de subordinación y dependencia inherentes a su condición de trabajador, estaba en la obligación de notificar oportunamente los motivos de su ausencia a su puesto de trabajo, Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la sentencia de fecha 17/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Guanare mediante la cual declaro: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra de la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, en la que se califica el hecho imputado al trabajador respectivo, y en la que se autoriza a despedir al trabajador. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la sentencia de fecha 17/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad en Guanare mediante la cual declaro: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.G., contra de la P.A. Nº 00478-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que por Solicitud de Calificación de Falta, intentada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITA A LA 2DA. COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 41, contra el ciudadano A.D.J.P.G., dictada en fecha 22/12/2011, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A..

En igual fecha y siendo las 10:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Y.A..

OJRC/bjaraqueb.-

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