Decisión nº IG012010000172 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000002

ASUNTO : IP01-O-2010-000002

Jueza Superior Ponente: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de diciembre de 2009, por el Abogado T.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.609, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.977, con domicilio procesal en la Av. Libertador diagonal a M. R. W. de Tucacas Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.M.R., Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número 8.777.061, domiciliado en el Chichiriviche, calle Las Flores, casa S/N detrás de CANTV, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; por presunta PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de su defendido, convalidada por el predicho Tribunal en audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2009, incurriendo en omisión de pronunciamiento y al diferir la celebración de la audiencia de presentación para el día 23/12/2009.

I

Antecedentes

En fecha 11 de enero de 2010, se dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial al presente asunto, el cual contenía, por una parte, un cuaderno separado, contentivo de Inhibición interpuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de Tucacas y de escrito de A.C. presentado por el Abg. T.M., dándosele entrada bajo el Nº IP01-X-2009-000148 y conforme al Sistema Juris 2000 se designó como Ponente a la Jueza M.M. de Perozo.

En fecha 15 de enero de 2010, se dictó Auto mediante el cual, se acordó la devolución del presente Asunto a su Tribunal de origen a fin de que subsanase el error cometido, en el entendido que se formaran los cuadernos separados respectivos, el de la incidencia de inhibición y el de la presente acción de amparo, y en consecuencia se remita nuevamente a esta Corte para su conocimiento y resolución.

En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 2CO-215-2010 de fecha 21-01-2009, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, mediante el cual remiten a este Despacho Judicial las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de A.C. ejercida por el Abogado T.M., en representación del ciudadano A.J.M.R., contra la decisión dictada por el mencionado Despacho Judicial, que acordó su privación judicial preventiva de libertad; se le da entrada bajo el Nº IP01-O-2010-000002 y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

II

Motivos y Fundamentos de la Acción de A.C.

Tal como se evidencia del escrito presentado, la parte accionante ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

Como retrospectiva de los hechos, señala la defensa que en fecha 20 de diciembre de 2009 su defendido se encontraba en la comunidad de Chichiriviche, en el Paseo Bolívar diagonal al Hotel Caribana, rumbo a su casa de habitación ya que en horas nocturnas se desempeña como vigilante en la avenida Cuare, al frente del hotel C.S., cuando una comisión policial acantonados en la población de Chichiriviche al ver que estaba accidentado con su moto, se detuvieron y sin mediar palabras lo golpearon en la parte izquierda de la frente, le hicieron una requisa en la cual no incautaron elemento de interés criminalístico, solo portaba la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (4.900 BF), ya que sus jefes en horas de la noche le habían cancelado sus prestaciones sociales por concepto de siete meses de trabajo, el cual consignó la referida constancia por un monto de Seis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (6.330BF), reposando en el referido expediente, así le aprehenden sin presencia de testigos y lo llevaron al Comando Policial ubicado en la avenida Sucre de Chichiriviche, ya supuestamente le habían incautado algunas sustancias, desconociendo las mismas, ya que no las portaba, es más, alude el accionante, resalta que nunca en la vida ha fumado mucho menos consume ningún tipo de Sustancias Psicotrópicas, que esto fue el domingo y hasta la actualidad sigue privado de su libertad.

A tal efecto, como normas y derechos Constitucionales vulnerables, manifestó la defensa, que la situación jurídica inconstitucional que presenta su defendido en los actuales momentos es que el mismo fue aprehendido en fecha 20 de diciembre a las 5:50 a.m., que el día 22 de diciembre del mismo año fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo a las 12:40 p. m, a los fines de que el Tribunal de Control fijara la hora para la audiencia de presentación, y que la defensa al ser notificada que la audiencia se realizaría a las 2:00 p. m, estando presentes la Jueza 2do de Control, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y una vez juramentado en Sala como defensor privado, solicitó como punto previo la verificación del Acta de Aprehensión y la hora en la cual en Ministerio Público presentaba su escrito para la realización de la referida audiencia, a los fines de resguardar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el control que debe ejercer el Juez de Control.

Ahora bien, alega la defensa, que las precauciones no se tomaron en cuenta, ya que la Defensa le solicitó como punto previo a la Jueza que no iba a convalidar un acto violatorio a nuestra Constitución Nacional, igualmente solicitó que se oficiara al Fiscal Superior del Estado Falcón con sede en Coro y por último oficiar al Fiscal General de la República de esta violación flagrante al estado de derecho, al debido proceso y a principios y garantías Constitucionales y esta juzgadora en vez de restituirle sus derechos a su defendido, identificado como A.J.M.R., sin que el Tribunal emitiera algún pronunciamiento de dicha situación violatoria de la ley y de una tutela judicial efectiva, lo único decidido fue diferir la audiencia de presentación para el día 23 de diciembre de 2009, pretendiéndosele dejar privado ilegítimamente de su libertad, como fue la medida que adoptó dicho Tribunal vulnerándose e infringiendo de manera directa el contenido del dispositivo del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, indica que es de notar que para el momento que fue detenido su representado por los funcionarios policiales de la población de Chichiriviche, hasta la presente fecha lleva privado ilegítimamente de su libertad 96 horas, es decir, 04 días, vulnerándose todos los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 literal 1ro y 49 literal 1ro, 2do, 3ro, 4to, y 8vo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mimo, arguye el abogado defensor, que infracciones como éstas, de orden Constitucional, así como las de orden legal, consagradas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces de no poder abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencias, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia, de ser juzgados por sus jueces naturales, de que exista la presunción de inocencia mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y una afirmación a la libertad o de otros derechos del imputado los cuales tienen carácter excepcional con las antes mencionadas.º

De tal manera, apunta que para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la identificación del agraviante, lo identifica de la siguiente manera: Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro Edificio La Guacharaca, nivel Mezanine.

Asienta en su escrito la defensa privada, que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, interpone un mandamiento en virtud de que el Tribunal Segundo de Control privó de su libertad a su defendido, para que se restablezca la Situación Jurídica infringida y el goce pleno de los Derechos y Garantías Constitucionales ya mencionados a favor de su representado y en especial aquellas que le garanticen su libre desenvolvimiento, por lo cual pide se ordene la LIBERTAD inmediata del ciudadano A.J.M.R., en base a las normas supra mencionadas, por lo que solicita la Admisión de la presente acción y su declaratoria con lugar.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta en autos que la decisión contra la cual se recurre, así como la omisión en que presuntamente incurrió de emitir pronunciamiento la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, ocurrieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación para oír al presunto quejoso, en fecha 22 de diciembre de 2009, donde estableció:

… En el día de hoy 22 de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 02:00 pm, día fijado por este Tribunal Segundo de Control… para que se efectúe la audiencia de presentación en la causa Penal Nº 2CO-1394-2009, seguida contra el ciudadano A.J.M.R.… por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado Falcón. Se anunciia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la Sala la Abogada S.R., en su carácter de Fiscal 5ta. Del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Privado T.M., quien fue debidamente juramentado en este acto, quien expuso como punto previo: “me opongo a que mi defendido sea trasladado a esta Sala, por cuanto esta Defensa no va a avalrar un acto violatorio, ya que mi defendido fue aprehendido a las 5:00 am del Día Domingo y fue presentado ante este Tribunal el día de hoy a las 12:40 pm, razón por la cual me opongo a que sea trasladado a la sala y solicito muy respetuosamente a este Tribunal, oficiar a la Fiscalía Superior con sede en S.A. deC. y a la Fiscalía General de la República y por último consignaré ante este Tribunal el Recurso de Amparo por estar Privado mi defendido ilegítimamente de su libertad y así le sea sustituido sus derechos. Igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. En este estado la ciudadana Juez solicita al alguacil de este Tribunal buscar al imputado, dejando constancia que el imputado ciudadano A.J.M.R. se negó a venir por cuanto su abogado le manifestó que no viniera. En este estado toma la palabra la Fiscal 5ta del Ministerio Público, quien expone: la presunta violación al imputado de autos no es atribuible a esta representación Fiscal, toda vez que las actas fueron recibidas por ante mi despacho a las 11:00 horas del día 22-12-09, así mismo solicito la modificación de la precalificación fiscal en este sentido (el) artículo 31 ordinal 2, toda vez que la experticia química arrojó la cantidad 3.1 gramos de cocaína y por cuanto estamos hablando de delitos pluriofensivos previsto en la Ley de Drogas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 solicito medida privativa judicial de libertad, por cuanto en primer lugar estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, en segundo término existen elementos de convicción que determinan que el imputado a (sic) sido partícipe en la comisión del delito, así mismo fundadas razones para suponer la obstaculización de la investigación, a sí mismo me opongo a la solicitud efectuada por la defensa del imputado por cuanto si hubo una presunta violación en la detención, al ser presentado por ante el tribunal, la misma ha cesado, por todo lo antes expuesto solicito sea acordada la precalificación Fiscal, artículo 31 ordinal 2, acordar la medida privativa y procedimiento ordinario. La Juez, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; escuchados como han sido los planteamientos presentados por parte de la defensa, esta Juzgadora considera en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del COPP, ciertamente se venció el lapso de la presentación del imputado, razón por la cual esta Juzgadora acuerda oficiar a la Fiscalía Superior para hacer la notificación de que el imputado fue presentado extemporáneamente, en virtud de que las actuaciones se presentaron por parte del Ministerio Público ante este Tribunal extemporáneamente, razón por la cual se difiere la audiencia de presentación de imputado para el día de mañana 23-12-09 a las 2 de la tarde. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa…

III

De La Competencia

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto, y así se observa que aun cuando la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus a favor de su defendido, de los argumentos expuestos se obtiene que la presente acción va dirigida contra omisión y decisión judicial, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, al incoarse la presente acción contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal Superior jerárquico de dicho Despacho Judicial.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Tal como se extrae de la transcripción que precede, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado T.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.M.R., dirigida contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, sobre argumentos expuestos por el accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación para oír a su representado, en fecha 22/12/2009, respecto a que no iba a convalidar un acto violatorio del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presentación de su defendido ante el Tribunal fuera del lapso allí estipulado y que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y a la Fiscalía General de la República sobre la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, por una parte y, por la otra, contra decisión emitida en esa misma fecha por el predicho Tribunal, donde acordó diferir la celebración de la audiencia oral de presentación para oír a su representado para el 23 de septiembre de 2009, pretendiendo dejar privado de su libertad a su representado, medida que adoptó, vulnerándole, en opinión del accionante, el dispositivo legal contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el control judicial, por cuanto su representado, ciudadano A.J.M.R., se encontraba privado de su libertad de manera ilegítima por un lapso de 96 horas, incurriendo en vulneración de los artículos 26, 44.1 y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los Jueces de no poder abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión, so pena de incurrir en denegación de justicia, por lo cual interpuso la acción conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2010 fue declarada admitida la acción de amparo ejercida, librando las respectivas boletas de notificaciones a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal; al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (interviniente en el asunto principal), así como al Abogado acciónate, como defensor Privado del imputado del mencionado asunto principal donde presuntamente se produjo la lesión a derechos y garantías constitucionales, siguiendo esta Alzada doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que comparecieran ante este Despacho Judicial a imponerse del día en que se fijaría la realización de la audiencia oral constitucional.

Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2010 se recibió en esta Instancia Superior Judicial un oficio sin número, de fecha 2 de Marzo de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, anexo el cual fue remitida una copia certificada de la sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2010, así como del acta levantada durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/02/2010, en el asunto Penal Principal Nº 2CO-1394-2009, seguido contra el quejoso de autos, ciudadano A.J.M.R., en virtud de la cual le impuso la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que éste admitiera los hechos en la aludida audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, persona a favor de quien se interpuso la presente acción de amparo constitucional, lo que evidencia que en ese proceso cesaron, de haber ocurrido, las lesiones constitucionales denunciadas.

Por tal circunstancia, en el presente caso ha operado la causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la cual es sobrevenida y debe declararse en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente la acción de amparo propuesta, conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el esgrimido en la sentencia Nº 616 del 16/04/2008, cuando dispuso:

… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción y antes de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el Abogado T.E.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.M.R., ambos antes identificados, contra actuaciones del Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2009, y omisión de pronunciamiento y al diferir la celebración de la audiencia de presentación para el día 23/12/2009, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse publicado sentencia definitiva en el asunto penal seguido contra el quejoso de autos por el procedimiento por admisión de los hechos.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO C.N. ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000172

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