Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 6816.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra Venta.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.395.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.O.A. y W.L.Y., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.118 y 18.893 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.J.L.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.682.682.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.005.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano A.R.G., asistido en este acto por los abogados W.L.Y. y A.O.A., en donde expone:

  1. Que en fecha 16 de Agosto de 1990, celebró contrato de compra venta con la ciudadana T.L.D.L., sobre una parcela de terreno, por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, hoy Notaría Pública Primera de Punto Fijo, quedando anotado bajo el No. 119, Tomo 35 de los libros respectivos, el cual acompaña al libelo de la demanda.

  2. Que el inmueble mencionado, está ubicado en el Callejón Pedregal entre calles Zamora y Girardot de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y está constituido por dos casas de habitación distinguidas con los números y letras 33A y 33B, constando de DIEZ METROS (10 mts.) de frente por TREINTA METROS (30 mts.) de fondo para una superficie total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de F.O.; SUR: Que es su frente, Callejón Pedregal; ESTE: Casa que es o fue de J.G.G. y OESTE: Casa que es o fue de D.J.C..

  3. Que en el mismo año 1990, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana E.J.L.D.B., la casa que hoy por hoy se distingue con el número y letra 33B, donde vive actualmente y que al transcurrir de los años nunca pagó cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento.

  4. Que en el mes de Abril del presente año, la ciudadana E.J.L.D.B., le comunica su interés en comprarle la vivienda que por años venía ocupando y a la cual tenía derecho a preferencia; y que igualmente le solicitó permiso para levantar una pared que sirviera para dividir las dos casas, y autorizada por él levantó un muro que sirve de límite o división de ambas viviendas.

  5. Que aceptada la venta y convenidas las modalidades de la misma, le presentó a una abogada de nombre G.D.B., quien se iba a encargar de redactar el documento definitivo de compra venta para su posterior registro.

  6. Que en vista de ello, procedió a registrar el documento notariado por el cual él había adquirido el inmueble, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de Mayo de 2004, anotado bajo el No. 45, Tomo Cuarto, Folios 340 y 345, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, el cual acompaña al libelo.

  7. Que estando en sus labores habituales en la empresa Petróleos de Venezuela, C.A., Centro Refinador Paraguaná el día 03 de Junio de 2004, recibió una llamada telefónica de la abogada G.D.B., y de la compradora E.J.L.D.B. para que compareciera por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de otorgar y protocolizar el documento de compra venta, por lo que pidió permiso para trasladarse al Registro mencionado y firmar el documento que de por sí había redactado la abogado Días Borges, quedando registrado bajo el No. 6, Tomo Octavo, folio 32 al 37, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año en curso, el cual acompaña al libelo de la demanda.

  8. Que transcurrido aproximadamente treinta (30) días de haberle vendido la vivienda a la ciudadana E.J.L.D.B., recibió una llamada telefónica de la abogada Díaz Borges, quien le manifestó que no veía ningún interés en su persona y en su familia en mudarse de la casa, y en hacerle entrega del inmueble vendido a la señora L.D.B., por lo que le dijo que la ciudadana E.J.L.D.B., ocupaba al casa distinguida con el número y letra 33B desde mucho antes de la venta al igual que él y su familia vivían en la adyacente, distinguida con el número y letra 33ª, y que fue cuando la abogado le comunica la desagradable noticia que ellos habían comprado el inmueble en general, que habían adquirido las dos viviendas que conforman o integran la parcela de terreno. Que él le hizo saber su equivocación, en primer lugar, referida al precio irrisorio que había pagado y que el mismo sólo era imputable a una de las viviendas e incluso, que la misma señora L.D.B., con su autorización, antes de la venta, levantó una pared con el fin de dividir las dos viviendas.

  9. Que en vista de lo narrado, se trasladó a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana a solicitar copia del documento de compra venta con la intención de revisarlo y leerlo con detenimiento y profundidad; y es cuando se percató en el error involuntario en el que había incurrido por cuanto había vendido en su totalidad la parcela de terreno y en consecuencia las dos viviendas que lo conforman.

  10. Que en repetidas ocasiones le ha pedido a la ciudadana E.J.L.D.B., y a su abogada que den por anulado el documento de compra venta, suscrito entre ambos y que restituyan la situación como lo habían realmente planificado antes de la venta, así como su disposición en venderle realmente lo que pretendió comprarle, pero sólo ha recibido amenazas de desalojo, con la entrega judicial del inmueble, de secuestro y agresiones verbales lo que ha ocasionado en él y en su familia un estado de angustia y de zozobra que han hecho mella en su salud física y mental.

  11. Que le significa al tribunal que a diecinueve (19) días de haberse protocolizado el documento de compra venta la ciudadana L.D.B., con su abogada, procedieron a registrar unas bienhechurías que supuestamente un ciudadano de nombre R.J.Y.B., había construido un año antes de la negociación, las referidas bienhechurías corresponden con la descripción física del inmueble distinguido con el número y letra 33A, el cual acompaña al libelo.

  12. Que al no haber manifestado su voluntad real al momento de contratar y al incurrir en un error de hecho o involuntario la negociación es irrita, nula de toda nulidad.

  13. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de compra venta, y se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Falcón.

  14. Que por todo lo anteriormente expuesto acude a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana E.J.L.D.B., para que convenga o a ello sea condenada en anular el Contrato de Compra Venta suscrito entre ella y su persona, fundamentando la acción en los artículos 1160, 1146, 1148 y 1149.

  15. Que estima la presente demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), más las costas .

En fecha 29 de Julio de 2004, se admite la demanda, ordenándose aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 30 de Agosto de 2004, diligenció el ciudadano A.R.G., otorgando Poder Apud Acta a los abogados A.O.A. y W.L.Y..

En fecha 16 de Septiembre de 2004, diligenció la ciudadana E.L.D.B., dándose por citada y confiriendo Poder Apud Acta a la abogado G.D.B..

En fecha 27 de Octubre de 2004, presentó escrito de contestación a la demanda, la abogado G.D.B., en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, niega que el ciudadano A.R.G. haya celebrado en fecha 16 de Agosto de 1990, contrato de compra venta con la ciudadana T.L.d.L., ya que su representada la ciudadana E.L.D.B., parte demandada en la presente acción, ha descubierto por noticias adquiridas de familiares de la supuesta vendedora T.L.d.L., que esta prenombrada señora para la fecha en que se efectuó esta compra venta ya había fallecido, circunstancia esta que ha dejado perpleja a su representada, ya que era un hecho totalmente desconocido por ella y que el ciudadano: A.R.G., valiéndose de una tremenda mentira (muy bien montada y premeditada) procedió en fecha 11 de Mayo de 2004 a registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para proceder a venderle en forma fraudulenta a su mandante, estafándola y haciéndole ver que realmente era propietario del inmueble.

Que evidentemente su representada tras las amenazaza de éste señor, quien constantemente le decía que si no le compraba el inmueble la sacaría de la casa de habitación que ella ocupaba y que actualmente ocupa, alegando éste que esas bienhechurías estaban enclavadas sobre “su parcela de terreno” a lo que su representada le advirtió que eso no era posible, ya que ella y su difunto esposo habían construido tales bienhechurías y terminaron de hacerlo el año pasado (2.003), y que a tales efectos tenía el testimonio de la persona que le construyó las mismas y de todos los vecinos, en tal sentido el señor A.R.G. baja la guardia y le plantea a su mandante que realmente él se encuentra desesperado ya que no tiene vivienda para habitar con su familia, porque estaba viviendo alquilado y tuvo que dejarla por problemas, y en base a esto le solicita a la señora E.L.d.B. que mientras se resuelve la venta le deje habitar en esas bienhechurías y para tal efecto que se levantara una pared que dividiera las bienhechurias en dos casas de habitación hasta que ella le entregara la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto del pago del terreno que pretendía venderle, cantidad ésta que con la que resolvería su problema económico y así poder trasladarse a otro lugar.

Que su mandante en vista de que éste señor le muestra un documento de propiedad para ese entonces notariado y le promete que sería próximamente registrado procede entonces a facilitarle por razones humanitarias la estadía en la vivienda de su propiedad y con su anuencia se levanta la pared a la cual el demandante se refiere en la demanda, entonces es cuando su representada procede a comprarle al señor A.G. la parcela de terreno objeto de la presente acción por un precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), los cuales le fueron entregados en el momento de la firma por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo.

Niega que en el año 1990, el ciudadano A.G. le haya dado en arrendamiento la vivienda que se distingue con el No. 33B y que su representada le comunicara al demandado su interés de comprarle el inmueble objeto de la presente acción.

Que su representada obró de buena fe y que ignoraba completamente el vicio del que adolecía la venta, por lo que adquirió la parcela de terreno por un título justo a tenor de lo dispuesto en los artículos 788 y 789 del Código Civil. Propone la reconvención por Daños y Perjuicios que ha generado el ciudadano A.R.G., estimando estos daños y perjuicios en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), cantidad que resulta de calcular los gastos generados a su mandante incluyendo gastos realizados por notaría, registro, honorarios profesionales, reconviniendo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daño moral, igualmente para que el señor A.R.G., devuelva a su mandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que le entregó por el precio de la parcela de terreno más la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) como fruto de esos SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000-000,oo), reconviniendo que el señor A.R.G., le devuelva a su representada la casa de habitación que hoy ocupa y que es de su legítima posesión y propiedad.

En fecha 28 de Octubre de 2006, se dictó auto admitiendo la reconvención planteada y fijando oportunidad para la contestación.

En fecha 05 de Noviembre de 2006, presentó escrito de contestación a la reconvención el abogado A.O.A., mediante la cual rechaza en forma general todos los todos los hechos alegados por el reconvincente.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, dictó auto el tribunal agregando escrito de pruebas, presentado por el abogado A.O.A..

En fecha 03 de Diciembre de 2004, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas la abogado G.D.B..

En fecha 16 de Diciembre de 2004, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y declarando improcedente la oposición formulada.

En fecha 12 de Enero de 2005, se trasladó y constituyó el tribunal a realizar una inspección judicial promovida, en el inmueble objeto de litigio.

En fecha 07 de Julio de 2006, se dictó auto agregando escrito de informes presentado por la abogada G.D.B., y diciendo vistos para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir observa que el Tribunal que la presente causa se limita al conocimiento de la nulidad de documento de compra-venta de bien inmueble, así como al conocimiento de la reconvención propuesta por la parte demandada por concepto de daños y perjuicios, daños morales y devolución del precio de la venta del inmueble con sus frutos.

El Tribunal para decidir al fondo, lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas presentadas con el libelo de la demanda:

1)Documento de adquisición por parte del demandante, ciudadano A.R.G. , de la parcela de terreno ubicada en el Callejón Pedregal de esta ciudad de Punto Fijo, anteriormente descrita, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 16 de agosto de 1.990, bajo el Nro.119, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 12 de mayo de 2.004, bajo el Nro. 45, folio 340 al 345, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del mismo año, mediante compra a la ciudadana T.L.D.L., el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo del referido acto de compraventa de inmueble.

2)Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 03 de junio de 2004, bajo el No. 06, folio 32 al 37, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano A.R.G. da en venta a la ciudadana E.L.D.B. el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en el callejón Pedregal, a la cual se ha hecho referencia, que se valora como documento público como demostrativo de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

3)Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A., en fecha 22 de junio de 2004, bajo el No. 45, folios 313 al 318, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de ese año, contentivo de declaración de construcción de bienhechuría por parte del ciudadano R.Y. sobre la parcela de terreno ubicada en el callejón Pedregal a la que se ha hecho referencia, a favor de la ciudadana E.L.D.B., el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de tal hecho.

Pruebas promovidas y evacuadas durante el lapso probatorio:

a)Inspección Judicial evacuada en fecha 12 de enero de 2005 en la parcela de terreno ubicada en el callejón Pedregal, entre calles Zamora y Girardot de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejándose constancia que sobre la parcela de terreno señalada por el promovente se encuentran construidas dos casas de habitación de aproximadamente cinco metros (5 mts) de frente cada una, distinguida una con el número 33 y la otra sin identificación; que la notificada N.M.V.P. manifestó que la vivienda signada con el No. 33 la ocupa ella con el ciudadano A.R.G.; que en la otra vivienda no se observó presencia de persona alguna; y que las dos viviendas se encuentran dividas por una pared medianera que se extiende hasta el patio o solar de las casas; inspección que se valora como demostrativa de los hechos sobre los cuales se ha dejado constancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

b)Prueba de Testigos: Promueve y evacua declaración del testigo A.I.J., quien declara que conoce al ciudadano A.R.G.d. vista desde hace unos cinco años atrás, que el ciudadano A.R.G. tiene su casa de habitación sobre una parcela de terreno ubicada en el callejón Pedregal porque él le enseñó unos documentos, que le consta que el señor A.R.G. es propietario tanto de la parcela de terreno como de las dos viviendas construidas sobre ella, que él y el ciudadano A.R.G. se la pasan juntos, que no sabe quien le vendió la parcela al señor A.R.G., que los documentos que le enseñó no eran de propiedad . Declaración en la que este juzgador encuentra varias contradicciones tales como lo es el hecho de afirmar que conoce de vista al ciudadano A.R.G. y después afirmar que se la pasan juntos; el hecho de afirmar que A.R.G. tiene un casa de habitación sobre una parcela ubicada en el callejón Pedregal porque vio unos documentos y después afirmar que los documentos no eran de propiedad; y por último por contradecirse la declaración al afirmar que el ciudadano A.R.G. es propietario de la parcela referida, cuando de otras pruebas del proceso, como lo son los documentos públicos analizados, se desprende que la propietaria es la ciudadana E.J.L.D.B., siendo que el artículo 1359 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros; por lo que se le niega todo valor probatorio a la declaración de este testigo a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

c)Comprobante de caja a favor de la ciudadana T.D.L., promovido por el demandante con la finalidad de demostrar que él es reconocido como propietario del inmueble, lo cual es contradictorio por cuanto el recibo que acompaña no se relaciona con su persona y corresponde a un inmueble con otra nomenclatura (No. 23) siendo que señala que habita el inmueble No. 33-A, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

d)Documento Factura de Impuestos Inmobiliarios al folio 60 sin ninguna firma, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

e)Copias fotostáticas de documentos a los folios 62 y 63 emanados de la Alcaldía de Carirubana y de ELEOCCIDENTE que al no ser documentos públicos no están comprendidos dentro de la categoría de los que puedan ser presentados en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Con el escrito de contestación a la demanda y reconvención:

1)Acta o partida de defunción de la ciudadana T.S.L.D.L. (folio 45), la cual si bien constituye un documento auténtico demostrativo del fallecimiento de la mencionada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el mismo no es relevante a los efectos de este juicio, por cuanto no se demanda ni se reconviene sobre la nulidad del documento mediante el cual ésta ciudadana, que aparece como fallecida a través de la presente Acta de Defunción, dio en venta al ciudadano A.R.G., por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

2)Documento protocolizado mediante el cual el ciudadano R.Y. declara haber construido bienhechurías a favor de la ciudadana E.L.D.B., el cual ya ha sido valorado positivamente con anterioridad.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra este juzgador que las pruebas de la parte demandante se limitan por una parte a tres documentos que tienen carácter de públicos que han sido valorados en toda su extensión por el Tribunal, con lo cual sólo se demuestra: a) Que adquirió la parcela de terreno ubicada en el callejón Pedregal de la ciudad de Punto Fijo, ya identificada; b) Que posteriormente dio en venta a la demandada reconviniente, ciudadana E.J.L.D.B., esa parcela de terreno; y c) Que el ciudadano R.Y. construyó a favor de la demandada reconviniente unas bienhechurías con un año de antelación a la fecha en que ésta adquirió la parcela de terreno, pero que el documento que contiene tal declaración fue protocolizado diecinueve días después de que la demandada adquirió la parcela de terreno. Ante esta situación se observa que, estos tres documentos valorados y el contenido de los mismos, no demuestran que haya ocurrido un acto fraudulento por parte de la compradora, ciudadana E.J.L.D.B., que amerite declarar la nulidad de la venta descrita ut supra; y por la otra, la prueba de inspección judicial, donde se deja constancia sobre hechos que ya habían sido aceptado como ciertos por las partes, como lo son el hecho de la existencia de la pared medianera y del hecho de que el demandante ocupa una de las dos viviendas, hechos estos, que en nada influyen para que pueda declarase la nulidad del documento de compra-venta mencionado, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por nulidad de contrato de compra-venta incoara el ciudadano A.R.G. en contra de la ciudadana E.J.L.D.B.. Así se decide.

En lo que respecta a la reconvención presentada por la parte demandada en contra del demandante, ciudadano A.R.G., encuentra este juzgador que la reconviniente no demuestra los daños que afirma haber sufrido, siendo que es una obligación que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así mismo al observarse que no reconviene sobre la nulidad contrato de compra-venta mediante el cual adquirió la propiedad de la parcela descrita ubicada en la calle Progreso, presume este juzgador que su voluntad es mantenerse con la propiedad de esa parcela, por lo que mal puede estar reclamando reintegro alguno por el precio y mucho menos los frutos de éste, por la que se impone declara sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana E.J.L.D.B. en contra del ciudadano A.R.G.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra- Venta incoara el ciudadano A.R.G. en contra de la ciudadana E.J.L.D.B..

SEGUNDO

Sin Lugar la reconvención propuesta por la ciudadana E.J.L.D.B. en contra del ciudadano A.R.G..

TERCERO

Se condena en costas de la demanda al ciudadano A.R.G..

CUARTO

Se condena en costas de la reconvención a la ciudadana E.J.L.D.B..

QUINTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La presente sentencia fue publicada siendo las 3:00 p.m. Fecha ut-supra. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/mml.

Exp. 6816.

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