Sentencia nº 1117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0047

El 12 de enero de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº CA-1173/08 del 10 de diciembre de 2008, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.O.M.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, actuando en su propio nombre, contra “el acto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón” el 3 de noviembre de 2008, contenido en la boleta de notificación mediante la cual se le informó de su condición de imputado, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad y se estableció el 21 de noviembre de 2008, como la oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 3 de diciembre de 2008, conforme al cómputo remitido por el a quo, por la parte accionante contra el fallo dictado el 24 de noviembre de 2008, por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 21 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 20 de marzo de 2009, la Sala solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, remitir copia certificada de todo el expediente correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos Davide Prati y L.C. y de la causa seguida a los ciudadanos Khariña Yekhuana Duno, Teniente de Navío G.P. y A.O.M.R. -aquí accionante en amparo-.

Mediante Oficio N° 2J-620-2009 del 22 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió a esta Sala la información que le fue requerida.

El 11 de junio de 2009, el abogado A.O.M.R., consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El quejoso fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “El 3 de noviembre del [2008], recibi[ó] (…) boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F. extensiónP.F., donde se [le] hace del conocimiento en [su] condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y con el carácter de imputado, que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, se acordó darle entrada al presente asunto penal instruido en [su] contra y de los ciudadanos KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO y al TN G.P. en cargo del depósito de suministro de la base naval J.C.F., por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 483 del Código Penal, ordenando el juicio oral y público (…)”.

Denunció que el acto emitido por el Tribunal presuntamente agraviante vulneró su derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales 1 y 8 de dicho artículo. Asimismo denunció la vulneración de los artículos 141, 257 y 285 eiusdem, 12 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que “(…) se puede desprender de manera diáfana, que el jurisdiccente (sic) al someter a su conocimiento el presente asunto (…) procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, sin cualidad alguna, de manera arbitraria y sin ningún tipo de imputación formal nos establece mediante boleta el carácter de imputados a mi persona en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público; a la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO representante del INDECU hoy INDEPABIS y al ciudadano TN G.P. de la base naval de punto fijo (sic) por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 483 del Código Penal y a su vez expresa convocatoria al juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2008, actuación esta, que va en contrasentido con las normas del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [pues] sin llegar a ser conocidos los cargos por los cuales se ve afectado el interesado se vulnera de manera flagrante ese sagrado derecho (…)”.

Que “(…) ha quedado establecido por decisiones de nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional (…) que la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público por mandato del ya citado artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”.

Que “(…) por los razonamientos antes expuestos (…) el acto dictado por el ciudadano Juez, mediante boleta de notificación ha impedido a [su] persona como ciudadano venezolano y representante del Ministerio Público, ten[er] conocimiento de los cargos por los cuales presuntamente se [le] imputa y pueda (sic) ejercer dentro de este estado de derecho, [su] defensa correspondiente, al igual que la ciudadana representante del INDECU hoy INDEPABIS KHARIÑA DUNO y al Teniente de Navío G.P. de la base naval con sede en punto fijo (sic), traduciéndose esa actuación lejos de ser garante, como un terrorismo judicial en contra de [sus] personas por solo haber actuado con total y absoluto apego al Decreto que por Ley Habilitante emano (sic) del Ejecutivo Nacional (sic)”.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se restablezca la situación jurídica infringida “(…) en cuanto al acto en que incurrió y que lo hace por demás violatorio del debido proceso y nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. En tal sentido solicitó la notificación de los ciudadanos Khariña Duno Zambrano y del Teniente G.P..

II

DEL FALLO APELADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

En el caso de autos, la presunta lesión a juicio del solicitante se produjo en virtud de que en fecha 03 de noviembre de 2008 recibió boleta de notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. presidido por el abogado V.M., donde se le hace del conocimiento que mediante auto fechado 15 de Octubre de 2008, se le dio entrada a un asunto penal instruido en su contra y en contra de los ciudadanos KHARIÑA YEKUANA (sic) DUNO ZAMBRANO y TN G.P., por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, ordenando el Juicio Oral y Público para el día 21 de noviembre de 2008 a las 9:00 a.m.

En su escrito, el solicitante alega que la conducta omisiva por parte del Tribunal Agraviante trae como consecuencia la violación del debido proceso contemplado en el artículo (sic) 49.1.8., 257, 141, 285.4 de la Carta Fundamental, debido al auto dictado por el Tribunal A Quo, denunciando además la violación de los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic) y los artículos 12 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el quejoso que de la conducta en la cual incurrió el A Quo se extrae la manera arbitraria, sin ningún tipo de imputación formal y sin cualidad alguna, el Juzgador (sic) imponiéndoles la condición de imputado al quejoso, quien ejerce funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la representante de (Indecu) hoy INDEPABIS, y al ciudadano TN G.P. de la Base Naval de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 483 del Código Penal, expresándose en dicha boleta de notificación la convocatoria a juicio Oral y Público para el día 21 de noviembre de 2008. Tal actuación, en criterio del quejoso, trasgrede las normas del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

No obstante verifica este Tribunal que en el asunto examinado no existe ningún documento que compruebe tal aseveración, ya que expresa el solicitante que existe la fijación del Juicio Oral y Público en una causa presuntamente seguida en su contra, sin que se le haya previamente imputado, pero no acompañó ningún medio de prueba que así lo indique o demuestre ante esta Instancia Judicial.

En efecto, observa esta Alzada que no se acompañó al presente asunto copia certificada de las actuaciones procesales ni de la decisión accionada que presuntamente ha ocasionado las vulneraciones constitucionales, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra decisiones o actuaciones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas de la decisión objeto de la acción de amparo o, por lo menos, de copia simple de la misma, para lo cual el accionante deberá expresar las razones u obstáculos que impidieron la presentación de la misma en copia certificada, tal como se extrae de la sentencia Nº 1 pronunciada por la mencionada Sala, en fecha 01/02/2000, caso: J.A.M. (…).

…omissis…

En el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones, que el accionante expresó que había sido notificado el 03 de noviembre del año en curso, mediante boleta de notificación emanada del Tribunal denunciado como agraviante, donde se le informa que en su condición de imputado se acordó darle entrada a un asunto penal instruido en su contra y contra otros ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 483 del Código Penal, ordenando el juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2008, asunto que cursa bajo la nomenclatura de ese Tribunal con el N° IJ11-P-2008-000011, de manera arbitraria y sin ningún tipo de imputación formal en su contra; no obstante, no acredita o ilustra ante esta Alzada tales violaciones, mediante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actuaciones procesales contenidas en el predicho asunto penal, que puedan ilustrar el criterio judicial ni tampoco señaló los motivos o razones por las cuales fue imposible su consignación.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007 (sic); Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, (…).

…omissis…

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

…omissis…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Alzada la razón o razones que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del auto y actuaciones recurridas en amparo.

Asimismo, cabe destacar que el solicitante no solamente denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales respecto de su persona, sino que además lo hace en nombre de otros sin tener la cualidad para ello. Así se desprende del escrito contentivo de su pretensión, cuando indicó: ‘…ha impedido a mi persona como ciudadano venezolano y representante del Ministerio Público, tenga conocimiento de los cargos por lo cuales presuntamente se me imputa, y pueda ejercer dentro de este estado de derecho, mi defensa correspondiente, al igual que la ciudadana representante del INDECU, hoy INDEPABIS Khariña Duno y al Teniente de Navío G.P. de la Base Naval con sede en Punto Fijo, traduciéndose esta actuación, lejos de ser garante, como un terrorismo judicial en contra de nuestras personas…

’.

En cuanto a la representación que se ha abrogado el Fiscal del Ministerio Público accionante, respecto de los ciudadanos Khariña Duno y al Teniente de Navío G.P. para interponer en su propio nombre y representación y la de ellos la presentación de amparo, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia N° 803 del 14/05/2008: … Falta de legitimación del accionante debe ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la Institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…

Como consecuencia de la cita anterior, aprecia esta Alzada que respecto a esa representación ejercida por el Ministerio Público la misma no cumple con los parámetros establecidos para intentar una acción de amparo en representación de terceros, es decir, respecto de Khariña Duno y al Teniente de Navío G.P. y en caso de que hubiese cumplido con los requisitos exigidos por la ley de Amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, sólo hubiese sido admitida la presente acción de amparo respecto del solicitante, vale decir, Fiscal del Ministerio Público.

Como consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que el presente asunto debe ser declarado inadmisible, por cuanto el solicitante no acompañó alguna probanza relacionada con la vulneración alegada en su solicitud ni manifestó las causas o razones que le imposibilitaron consignar aunque sea copia simple de las actuaciones, a fin de poder ilustrar el criterio judicial, tal y como lo ha establecido de manera reiterada la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en doctrina vinculante que reguló el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, cuando se interponga una acción de amparo contra omisiones, actuaciones o decisiones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. A.O.M.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra presuntas actuaciones u omisiones judicial por parte un Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC.

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 3 de diciembre de 2008, el accionante fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) no entiende las razones que conllevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en decretar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo (…) manifestando entre otras cosas en la dispositiva del fallo que (…) no acompañ[ó] a los autos ningún tipo de prueba que sustentara (…) la acción, lo cual como se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno de la presente acción se acompaño (sic) boleta de notificación emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio donde se [le] da el carácter de imputado por la presunta comisión el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal; ordenando el juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2008 (…)”.

Que “(…) si bien es cierto, que establece la jurisprudencia que contra las sentencias en materia de amparo debe acompañarse copia certificada de las pruebas que hacen valer la pretensión en el caso bajo examen no le estaba dado al Ministerio Público representado en [su] persona (…) como presunto agraviado la consignación de otro medio probatorio que no fuera el acompañado a la presente acción constituido por la boleta de notificación recibida en el despacho Fiscal en fecha 3 de noviembre de 2008, ya que como quedó expresamente establecido en la acción de amparo incoada como representante fiscal y presunto agraviado, en todo momento [le] fue negado por no haber sido notificado de los cargos por los cuales se [le] apertura procedimiento y así tener acceso a los mecanismos de defensa que establecen las normas del debido proceso (…)”.

Que “(…) se ha puesto de manifiesto la vulneración reiterada de [sus] derechos constitucionales violentando así la decisión de alzada lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 eiusdem, ya que el recaudo acompañado como única prueba que poseía para el momento de la interposición de la acción era la boleta de notificación de la misma se desprendía la constitución de una presunción grave de violación o de amenaza de violación de [sus] derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa; por cuanto al no existir ningún tipo de investigación en [su] contra por el titular de la acción penal llámese Ministerio Público es de suponerse que no existe ningún acto de imputación formal y mucho menos acusación que pueda dar el carácter de imputado como establece el Tribunal de Primera Instancia al hacer el llamamiento a juicio sin cumplir con los parámetros legales del proceso penal (…)”.

Denunció que el acto emitido por el Tribunal presuntamente agraviante vulneró su derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales 1 y 8 de dicho artículo. Asimismo denunció la violación de los artículos 141, 257 y 285 eiusdem, 12 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que “De las normas antes [referidas] se puede evidenciar de manera clara que el acto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y reiterado por la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible la acción de amparo (…) coloca de manifiesto la violación del juicio previo y debido proceso, por cuanto de considerar que [su] persona se encontraba incurso en la presunta comisión de ese delito (…) ha debido realizarse conforme al derecho y de una investigación previa por parte del titular de la acción penal y a ser juzgado por [su] juez natural que en este caso sería un Juez de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal tal como lo establece el artículo 49 numeral 4 de la Constitución N acional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) no entiende (…) como la Corte de Apelaciones en su decisión para no admitir la acción ejercida decreta que [su] persona se abrogo (sic) cualidad de otras personas por lo cual se [le] catalogaba como falta de legitimidad para accionar en amparo, lo cual es totalmente incongruente en virtud de representar al Ministerio Público y ser un venezolano y que cuyo acto lesiona [sus] derechos de carácter constitucional antes esgrimidos aunado al hecho que como garante de la constitucionalidad y de la legalidad mencione (sic) en dicho escrito a personas que están siendo lesionadas por el mismo acto que de algún otro modo tienen interés directo en la acción intentada por el Ministerio Público, ciudadano (sic) estos de nombre KHARIÑA DUNO y el T/N G.P.”.

En razón de los argumentos antes expuestos solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 24 de noviembre de 2008, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se aprecia que el 21 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y el 11 de junio de 2009, el abogado A.O.M.R., consignó escrito de alegatos, el cual resulta extemporáneo, toda vez que no fue interpuesto dentro del lapso de treinta días previsto para ello, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 442 del 21 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”). Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, interpuesta por el quejoso contra el fallo dictado 24 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual declaró inadmisible la pretensión constitucional, “(…) por cuanto el solicitante no acompañó ninguna probanza relacionada con la vulneración alegada en su solicitud ni manifestó las causas o razones que le imposibilitaron consignar aunque sea copia simple de las actuaciones (…)”.

En su escrito de apelación el quejoso alegó que no entiende las razones por las cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo bajo el fundamento de que no se acompañó a los autos ningún tipo de prueba que sustentara la misma, cuando lo cierto es que de las actas procesales se desprende que se acompañó la boleta de notificación emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón donde se le dio el carácter de imputado por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad y donde se le informó del inicio del juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2008.

Asimismo expresó, que “(…) no entiende (…) como la Corte de Apelaciones en su decisión para no admitir la acción ejercida decreta que [su] persona se abrogo (sic) la cualidad de otras personas por lo cual se [le] catalogaba como falta de legitimidad para accionar en amparo, lo cual es totalmente incongruente en virtud de representar al Ministerio Público y ser un venezolano y que cuyo acto lesiona [sus] derechos de carácter constitucional antes esgrimidos aunado al hecho que como garante de la constitucionalidad y de la legalidad mencione (sic) en dicho escrito a personas que están siendo lesionadas por el mismo acto que de algún otro modo tienen interés directo en la acción intentada por el Ministerio Público, ciudadano (sic) estos de nombre KHARIÑA DUNO y el T/N G.P.”.

Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando se interpone contra decisiones judiciales y la misma no se acompañe aunque sea de copia simple del acto judicial impugnado, esta Sala en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: “Keivis J.S.”), recalcó lo siguiente:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

Del estudio de las actas procesales, observa la Sala que -folio 7 del presente expediente- efectivamente el quejoso acompañó su solicitud de tutela constitucional de copia simple de la boleta de notificación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se le informó de la apertura del procedimiento por falta seguido en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad.

No obstante ello, estima la Sala que la consignación de la boleta de notificación por medio de la cual se le informó de la apertura del procedimiento judicial antes referido no es un elemento procesal suficiente para ilustrar al juez constitucional sobre la existencia de una presunta lesión constitucional, pues en definitiva lo que eventualmente podría generar una vulneración de los derechos constitucionales del quejoso es la decisión mediante la cual se ordenó el inicio del procedimiento por falta por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, decisión que fue consignada en copia simple por el quejoso con posterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, se observa que el quejoso no alegó y menos justificó, en la primera instancia constitucional, las razones por las cuales no consignó copia certificada o por lo menos simple de la decisión dictada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que ordenó la apertura del procedimiento de falta previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra, entre otros, del ciudadano A.O.M.R. –aquí quejoso en amparo-, por lo que resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad que efectuara respecto a este punto el a quo. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la falta de legitimación del quejoso para interponer la acción de amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Khariña Yekhuana Duno y el Teniente de Navío G.P., se estima que erró el a quo en tal apreciación pues del estudio de las actas procesales pudo la Sala apreciar que el ciudadano A.O.M.R., no pretendió atribuirse la representación judicial de los referidos ciudadanos, pues el mismo sólo argumentó que ellos se vieron igualmente afectados por el acto judicial aquí impugnado y en virtud de ello solicitó su notificación para que participen en una eventual audiencia constitucional, lo que no implica per se, que el accionante en amparo pretenda atribuirse su representación judicial. Así se decide.

Por último, de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo ordenado por la Sala mediante fallo del 20 de marzo de 2009, se pudo apreciar que en decisión del 13 de enero de 2009, cursante a los folios 200 al 206 del presente expediente, dicho órgano judicial, en virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana Khariña Yekhuana Duno –quien es parte en el referido proceso penal- anuló el fallo dictado el 30 de junio de 2008, en lo relativo a la apertura del procedimiento de faltas por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, contra los ciudadanos Khariña Yekhuana Duno, Teniente de Navío G.P. y A.O.M.R. -aquí accionante en amparo-, lo que a todo evento haría cesar la presunta lesión constitucional que podría sufrir el referido ciudadano y no representa una amenaza inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación formulada por el abogado A.O.M.R., contra el fallo dictado el 24 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de tutela constitucional. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos dicha decisión. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.O.M.R., Fiscal Tercero de Ministerio Público del Estado Falcón, antes identificado, contra el fallo dictado el 24 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra “el acto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón” el 3 de noviembre de 2008, contenido en la boleta de notificación mediante el cual se le informó de su condición de imputado por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad y se estableció el 21 de noviembre de 2008, como la oportunidad para la celebración del juicio oral y público. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0047

LEML/h

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