Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000515

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.M., titular de la cedula de identidad Nro.11.076.349.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.J.B.S. y D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.919 y 70.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A (PRODESA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 45, folios 62 vto al 65 del Libro de Registro llevado por este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 1.969.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas N.T. y M.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.748 y 51.865, respectivamente.

_______________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano C.M., asistido por el abogado D.S.M., en fecha 02 de julio del año 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no haber llenado los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la representación judicial de la parte accionante consignó la correspondiente subsanación del escrito libelar el 17 de julio de ese mismo año, el cual fue admitido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de julio del 2007.

Se dió inicio a la audiencia preliminar el 26 de septiembre del 2007, fecha en la que compareció tanto la parte demandante como la demandada quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logro mediación alguna al inicio de la audiencia preliminar ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 04 de marzo de 2008, ordenándose consecuencialmente la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 11 de marzo de 2008 (folios 05 al 15 de la tercera pieza del expediente).

En este orden, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, quien admitió las pruebas que consideró legales y pertinentes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de abril de 2008, no obstante, visto que en fecha 17 de abril de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada G.B. como Jueza Provisoria de dicho Juzgado, la cual se inhibió de conocer la presente causa, fue remitido al Tribunal Superior del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, quien declaro Con Lugar la inhibición propuesta, ordenando consecuencialmente la remisión del expediente a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo. A tales efectos, fue recibido el presente asunto por esta sentenciadora en fecha 23 de julio de 2008, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que no existió recusación alguna, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública, así como fueron evacuadas las pruebas aportadas al proceso y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.

La referida audiencia de juicio fue diferida en virtud de que esta Juzgadora ordenó la comparecencia del ciudadano Ingeniero A.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos S.A (PRODESA) a la prolongación de la misma, la cual se llevó a cabo el día 28 de enero del año 2009, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el dispositivo oral del fallo para el 29 de enero de 2009, oportunidad procesal ésta ultima en que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.M. contra la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos S.A (PRODESA)., encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el presente asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado trabada la lid derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 05 de julio del año 1.998 hasta el 14 de julio de 2006, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., laborando de forma continua e ininterrumpida con el cargo de maestro de obra de primera.

Continúa manifestando que laboró en la construcción de la Urbanización Villa Andrea, ubicada en la ciudad de Guanare, bajo las órdenes de la arquitecto E.P., y que posteriormente fue trasladado para la construcción de la urbanización Villa Country. Así mismo señala que trabajó en la construcción de las urbanizaciones Cafi Café y El Paseo.

Arguye que la labor como maestro de obra de primera consistía en realizar todo lo concerniente a la parte de la carpintería y cabilla, tal como: escofrado con madera para hacer las columnas, vigas, placas de las estructuras de las construcciones para el vaciado del concreto, las mallas para los pisos y el vaciado de los mismos, labores éstas que realizaba con ocho trabajadores a los cuales el patrono les pagaba su salario semanal a través de su persona, quien recibía el dinero y firmaba para entregárselos a éstos.

Manifiesta el accionante que encontrándose éste laborando en la Urbanización El Paseo de la ciudad de Guanare en fecha 16 de febrero de 2006, la empresa a través del ciudadano F.S. le solicita que trabaje en la construcción del Conjunto Residencial Villa Blanca, donde continua trabajando ganando un salario de Bs. 400.000,00 semanales, y en fecha 14 de julio la ingeniero M.A. pretendió cancelarle un salario de Bs. 230.000,00 semanal, alegando que ganaba mucho dinero para ser un maestro carpintero, y debido a que no aceptó tal situación fue despedido sin justificación alguna y no le cancelaron esa semana de trabajo; posteriormente en el mes de agosto de 2006 se dirigió en tres oportunidades a la sede de la empresa para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, entrevistándose con la abogada M.A.A., quien le manifestó que le correspondía el pago de Bs. 5.000.000,00, lo cual no aceptó.

Por ultimo, solicita el actor el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y sus intereses, sanción por incumplimiento de la oportunidad del pago de las prestaciones según la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 24 de la Convención, bono de asistencia puntual y perfecta según la cláusula 10 de la Convención, utilidades fraccionadas del ano 2006, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono alimenticio previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandada procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad para comparecer como demandada bajo la premisa de que el actor no fue ni ha sido trabajador de la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos S.A (PRODESA) en los términos por él expresados en su libelo de demanda, ya que solo fue su trabajador desde el 17-02-2005 hasta el 14-07-2006, fecha ésta ultima en que se retiró voluntariamente.

Arguyen que en el año 2001 el actor prestó sus labores de contratista en forma discontinua, esto es pues, sin continuidad y de forma esporádica. Posteriormente en el año 2003 nuevamente prestó sus labores como contratista pero ya de una manera más regular o de forma mas continua, y que incluso hasta después de haber iniciado una relación laboral con ésta en fecha 17-02-2005 fue una relación mercantil o prestación de servicio a través de contratista, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago, así como de la respectiva facturación, donde se prueba además que el actor era un contratista que labora como independiente, que cada trabajo que realizaba a la accionada lo hacía por su propia cuenta y a su propio riesgo y que mantenía una relación de contratista facturando todas y cada una de las labores que realizaba con sus propios trabajadores y sus herramientas de trabajo.

En este orden, enfatiza que el actor aun en el año 2005 cuando comenzó a prestar sus servicios a la demandada de forma subordinada también prestaba sus labores simultáneamente como contratista y cumplía con las labores que contrataba como contratista con la demandada a través de sus trabajadores, que cada trabajo que hacia durante esa época como contratista lo hacía por su propia cuenta y riesgo, por tanto, se le hacia una retención del 15% e incluso asumía el costo de sus trabajadores, así como las herramientas de trabajo, por lo que, lo que se le pagaba en cada bauche no es proporcional con un salario de un trabajador de la construcción en cada oportunidad.

Continúan manifestando que el actor para poder cobrar lo ya presupuestado por él como contratista lo detallaba a la demandada mediante mediciones que realizaba éste conjuntamente con el ingeniero residente de la obra y las cuales firmaba en señal de conformidad, es decir, con su firma avalaba el trabajo que como contratista había realizado, así como los pagos que le correspondía realizar a su personal.

Reconoce la demandada la existencia de la relación laboral únicamente en el periodo comprendido desde el 17-02-2005 al 14-07-2006, y alega que en esta última fecha el actor se retiró voluntariamente, así como señala que en dicho periodo su cargo fue de albañil de primera, que su salario diario para el momento en que dejo de prestar sus servicios fue de Bs. 32.986,75.

Señala la accionada que durante el lapso que el actor fue su trabajador le fue pagado las vacaciones y bono vacacional, así como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el año 2005, fecha en que comenzó a otorgar dicho beneficio. Con respecto a la prestación de antigüedad peticionada por el actor, la demandada niega que le adeude monto alguno por haberle sido pagado lo correspondiente al periodo en que fue su trabajador, conviniendo en que le adeuda una diferencia desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de 2006, fecha en la que finalizo la relación de trabajo, así como conviene en adeudarle lo referente a la utilidad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo a su finalización. Respecto a la indemnización por despido injustificado, niega su procedencia por haberse retirado el actor voluntariamente y finalmente niega los restantes conceptos demandados por haber sido pagados.

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la forma en que ha dado contestación a la demanda la accionada, se encuentra negada la prestación personal de los servicios del actor a ésta desde la fecha que este ultimo señala como de ingreso en su libelo de demanda, esto es el 05-07-1998 hasta el año 2001. Es este orden de ideas, podemos observar que fue admitida la prestación de servicio del actor desde el año 2001 al 17 de febrero del 2005, al argüir que durante este periodo el actor prestó sus servicios como contratista. Así mismo, se encuentra convenida la existencia de una relación laboral con el actor únicamente durante el periodo comprendido desde el 17-02-2005 hasta el 14-07-2006, la procedencia del concepto de utilidad durante el tiempo que perduro la relación laboral y de la prestación de antigüedad correspondiente al año 2006.

De igual forma se encuentra discutido el cargo aludido por el actor en su escrito libelar, pues la accionada indica que éste no laboró como maestro de obra sino como albañil de primera, así como los salarios diario e integral y la procedencia de los conceptos demandados bajo la premisa que le fueron pagados.

Así las cosas debemos concluir que se encuentra primeramente controvertida la existencia de una prestación personal de servicio del actor a la demandada desde el 05/07/1998 al 31 de diciembre del 2000, fecha que establece este tribunal en virtud de no existir especificación alguna por parte de la demandada al señalar que desde el ano 2001 comenzó a prestar servicios como contratista -. En segundo lugar otro punto controvertido es la naturaleza de la relación jurídica que otrora ligo a los contendientes desde el 01 de enero del 2001 al 17 de febrero del 2005, el cargo ejercido, el salario devengado, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y finalmente la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor

En base a lo anteriormente expuesto, es menester esclarecer que el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que, en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) subrayado del tribunal.

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción está contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios a sociedad mercantil demandada desde el 05-07-1998 hasta el 31 de diciembre del 2000, ya que se puede inferir quien decide de acuerdo a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda que en dicho periodo fue negada toda prestación de servicios.

Por otra parte, en lo que respecta a la naturaleza de la relación existente entre el accionante y la demandada desde el año 2001, específicamente desde el 01 de enero hasta el 17-02-2005, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor al haber sido reconocida la prestación de servicios, para así demostrar que la relación jurídica existente entre ambos fue de naturaleza mercantil, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba. De tal manera pues que, debe la parte demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, para así enervar los efectos de la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo atinente al despido injustificado alegado por el actor, así como los salarios diario e integral y el cargo ocupado por éste, la demandada al negar tales hechos y alegar hechos nuevos, esto es: que el accionante no fue despedido sino que se retiró voluntariamente, señalar otros salarios devengados por el actor y alegar que el cargo ejercido por este no era de maestro de obra sino de albañil de primera, le corresponde a esta la carga de la prueba en tal sentido.

Por último, visto que fue negada por la accionada la procedencia de los conceptos demandados bajo la premisa de habérselos pagado, deberá ésta demostrar el pago liberatorio de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, desciende quien decide a analizar el acervo probatorio aportado por las partes beligerantes en el presente juicio, para de esta manera establecer si efectivamente las partes cumplieron con sus respectivas cargas probatorias.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Promovió la parte actora documentales referentes a originales y copias al carbón de recibos de pago, cursante a los folios 79 al 125 de la primera pieza del expediente, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, observándose los pagos realizados al accionante por concepto de “pago a cuenta”, en algunos periodos correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, agosto del año 2001; enero, febrero, marzo, abril del año 2002 y marzo, abril y mayo del año 2006.

  2. - Solicitó el accionante a la demandada la exhibición del cuaderno de control de los pagos realizados al actor por concepto de salarios, utilidades y vacaciones; el cuaderno de ingreso donde aparezca el accionante y el original de la hoja de vida de éste, para lo que la representación judicial de la demandada no las exhibió en la celebración de la audiencia de juicio, al indicar que no lleva el mencionado control por no estar legalmente obligada, así como tampoco posee una ficha u hoja de vida. En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte solicitante no indicó los datos contenidos en tales instrumentales ni los hechos que pretende demostrar con tal exhibición, así como tampoco consignó copia de los mismos, en otras palabras, no cumplió con los requisitos exigidos en dicha normativa, razón por la cual mal podría quien decide aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la no exhibición, esto es pues, tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

  3. - Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos: A.J.D.D., P.A.G.G., L.D. y R.J.D.C., los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO DEMANDANTE C.M.:

    Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la declaración de parte del accionante, quien respondió al interrogatorio realizado de la siguiente manera:

    Al preguntarle quien decide si desde el año 2001 el actor prestaba sus servicios de lunes a viernes en la empresa señalo que si. Así mismo, manifiesta que en principio trabajaba con su cuñado y después este ultimo lo llevo a formar parte de su cuadrilla en Prodesa y entonces el ingeniero Alvarado le propuso trabajar en Guanare en la obra de Villa Andrea y él acepto y se fue solo con el señor C.V., estuvo formando parte de una cuadrilla como año y medio, y en el año 1998 pasó a ser jefe de cuadrilla, antes de eso en el año 1.997 empezó a trabajar en Prodesa pero como parte de una cuadrilla, y cuando se inicia la obra en Villa Andrea en Guanare “me voy para allá como maestro de obra de carpintería y es en el 98 que empiezo a ser jefe de cuadrilla”.

    Continua señalando que cuando se va a Villa Andrea como jefe de cuadrilla la arquitecto residente para ese momento Priseli, le asignó el trabajo a realizar y el depositario le asignó ocho obreros para trabajar con él y la empresa les hacia el pago semanalmente para su persona y para toda la gente que en ese momento estaba, no se establecía previamente cuanto costaba el trabajo a realizar. Los pagos eran distintos en las semanas porque había veces en que no había materiales y no se hacia nada, entonces no podía tener a los obreros de su cuadrilla sin hacer nada, los mandaba a retirar y él se quedaba en la empresa todos los días, así no se hiciera nada y recibía su pago, y después cuando hubiera trabajo nuevamente mandaba a buscar a los obreros.

    En este sentido, indica que la cantidad de obreros dependia de las casas que se iban a hacer, por ejemplo si se iban a hacer excavaciones se necesitaban 10 o 12 y que siempre cobraba por toda la cuadrilla.

    Pruebas promovidas por la demandada:

  4. - Promovió la demandada documentales marcadas “A”, cursantes a los folios 167 al 197 de la primera pieza del expediente, referentes a copia simple de recibos de pago efectuados al accionante desde el 07-02-03 al 27-02-04, así como copias simples de los comprobantes de cheques emitidos por Prodesa para el pago de dichas facturas ( folios 198 al 313 p.p.), documentales cursantes a los folios 40 al 270 de la segunda pieza del expediente, referentes a recibos de pago realizados por la demandada al actor en el año 2005 y 2006, a las que se les otorga pleno valor probatorio en aplicación a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las documentales que corren a los folios 42, 43, 47, 48, 49, 57, 58, 59 por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, Al analizar conjuntamente estas documentales y adminicularlas con los recibos de pago promovidos por el demandante podemos ver como indistintamente del periodo pagado al actor, es decir aquel en el que fue negada la relación de trabajo y alegada una de carácter mercantil o bien el periodo en el que se reconoció la relación de trabajo, los pagos en su mayoría eran emitidos por pagos a cuenta o por trabajos de albañilería efectuados por el actor, es decir que no observa quien decide diferencia alguna en cuanto a la forma en la que era pagada la prestación de servicio del actor durante el tiempo en el que el mismo se vinculo con la demandada. Alega la demandada que el actor una vez iniciada su relación laboral continuo prestando sus servicios como contratista y a tales efectos promueve valuaciones de obras en las que hace el descuento de la cuota sindical, lo que es a todas luces contradictorio con la naturaleza del servicio mercantil alegada por la demandada, por cuanto si el actor prestó sus servicios como contratista mal puede descontársele la cuota sindical que concierne únicamente a trabajadores. Este señalamiento es efectuado por quien suscribe con la finalidad de dejar en claro que resulta insostenible por parte de la empresa la defensa opuesta de que mantuvo con el actor de manera paralela una relación de trabajo y una relación mercantil, por cuanto desde la fecha en la que se reconoció la prestación personal de servicio se confunde en una sola la relación existente, ya que considera quien decide que no se encuentra marcado o delimitado tal como pretende la demandada dos relaciones jurídicas de distinta naturaleza.

  5. - A las documentales referentes a copias al carbón y originales de recibos de pago y comprobantes de cheques emitidos por Prodesa por concepto de salarios devengados por el ciudadano C.M., cursantes a los folios 314 al 316 de la primera pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no fueron desconocidos por la parte demandante y de los cuales se observa que el salario devengado por el actor semanalmente en las semanas comprendidas desde 03-07-06 al 09-07-06, del 10-07-06 al 16-07-06 y el 21-07-06 el cual coincide con el salario vigente desde el 01-12-2005 que devenga un albañil de 1ra según el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo 2003-2006, así mismo se constata que la demandada si pagó al actor el salario de su última semana de trabajo.

  6. - A la nomina de pago de vacaciones suscrita por el accionante de fecha 15 de diciembre de 2005, cursante a los folios 03 al 07 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se constata que existe coincidencia entre el cargo de albañil con el cual se identifica al actor y el salario por el devengado para la fecha. Al adminicular esta documental con la anteriormente analizada se puede inferir que el actor se desempeño como albañil, devengando un salario conforme a dicho cargo. De igual forma ha quedado demostrado mediante este medio probatorio el pago efectuado al actor el 15-12-2005 por vacaciones y prestación de antigüedad.

  7. - Consignó la accionada copias simples de notas de entrega y recibos de entrega de cesta ticket de servicio Cativen ocasionados durante el año 2005 suscritos por el actor, así como el control semanal de comidas diarias recibidas por el accionante en el año 2005 y parte del año 2006, y acuse de recibo de entrega de chequera sodexho pass, correspondiente al resto del año 2006, cursantes a los folios 09 al 32 de la segunda pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, y de las cuales se evidencia el cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y julio del 2006.

  8. - Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos A.A., S.J.G., A.P., L.G., J.S., Y.P., F.S., M.E.V., R.A., E.P., Y.C., J.L., Reymer Frías, P.C., A.R. y W.B., de los cuales los trece primeros no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y en lo atinente a los tres últimos, éstos si asistieron al acto de declaración, las cuales pasan a a.d.l.s. manera:

    • Testimonial del ciudadano P.C.:

    Manifiesta el testigo que trabaja para Prodesa como depositario y que conoce al actor de Villa Andrea y al preguntarle la representación judicial de la demandada que cargo ocupaba el accionante en la empresa, respondió que contratista desde aproximadamente el año 2001, el cual tenia empleados a su cargo contratados por él mismo.

    Continúa señalando que quien le pagaba al personal contratado por C.M. era él, el cual trabajaba con sus propias herramientas y materiales. Seguidamente, al preguntarle la representación judicial del accionante cuales eran las labores del ciudadano C.M. en la construcción de Villa Andrea, respondió que colocar columnas, vigas. Así mismo, indica que el actor tenía un horario de trabajo, ya que llegaba a las 07:00 a.m y salía a las 05:00 p.m y que quien supervisaba su labor era el ciudadano F.S., quien le decía lo que iba a hacer, lo que iba a construir, etc. Indica que si había algún reclamo de un cliente respecto a su casa, quien respondía era el ciudadano F.S., ya que era éste el maestro de obra.

    • Testimonial del ciudadano A.R.:

    Indica el testigo que trabaja en Prodesa como administrador de la oficina de Guanare desde el 12 de enero de 2004 y que conoce a C.M.d. la parte laboral de la empresa y que éste ultimo era contratista, a quien se le pagaba una semana como anticipo de la obra, entendiéndose anticipos como pagos “a cuenta”, cuando estaba trabajando en Villa Andrea se le pagaba una cuenta por Villa Andrea, si trabajaba en Cafi Café, se le pagaba una cuenta por Cafi Café, es decir, se le asignaba un trabajo y a medida que lo iba haciendo se le iba pagando, y al final se saca una cuenta final de lo que se le pagó y lo que debe y se le pagaba la diferencia. El precio se establecía de mutuo acuerdo entre él y el encargado de la obra.

    La labor que realizaba el actor la efectuaba con los obreros de él, a quienes le pagaba el demandante, la empresa le realizaba un pago global y este ultimo se los repartía a los demás, si existía un reclamo la empresa era la que respondía y asignaba en ese momento unos obreros para las respectivas reparaciones.

    • Testimonial del ciudadano W.B.:

    Señala el testigo que su cargo en Prodesa es de obrero desde el año 2005 echando pico en la urbanización El Paseo y Villa Country, y que quien le daba las órdenes y le pagaba semanalmente era el actor y pasó a ser parte de Prodesa hace “ahorita dos años, en el 2007”. El ciudadano C.M. lo contrato porque lo vio pasando, le pedí trabajo y me contrató, trabajo con el actor durante un año y dos meses, y el demandante solo le pagaba a ellos, trabajamos con las herramientas que nos daba C.M., él tenía carretilla, pala, pico, cuchara, cepillo. Todos los obreros que trabajaban para C.M. ganaban lo mismo.

    A las declaraciones antes trascritas, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio en virtud que considera quien juzga que las declaraciones rendidas los referidos testigos no contienen elementos de convicción suficientes que le puedan hacer presumir que ciertamente la relación del trabajador con la demandada estuviere inmersa dentro de un contexto meramente mercantil.

    DE LA PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL:

    Quien decide, en aplicación a las facultades por la ley adjetiva laboral, específicamente en los artículos 71 y 156, ordenó la comparecencia del ciudadano Ingeniero A.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, a la prolongación de la audiencia de juicio, para efectuar su declaración de parte a los fines del esclarecimiento de los hechos discutidos, el cual compareció a rendir su respectiva declaración de la siguiente manera:

    • Declaración de parte del ciudadano A.A.:

    Manifiesta que es ingeniero civil y además presidente de la empresa demandada, por lo que le toca discutir con los contratistas los precios, las condiciones de trabajo, el tiempo, es decir, se hacen los cálculos de acuerdo a los elementos, tales como: Costos de materiales, prestaciones sociales, ya que, dentro de los costos directos se encuentran los materiales, los equipos y la mano de obra, estimando en este ultima el rendimiento, la cantidad de trabajo, el salario de acuerdo a un tabulador que hay, y sus prestaciones sociales.

    Seguidamente indica que la empresa recurre a la figura de contratista por el rendimiento y cada contratista le factura a la empresa su salario y el de su personal, además se le retiene el 15% de la obra para garantizar el buen trabajo y para prevenir las prestaciones sociales de los ayudantes del contratista. Así mismo, indica que se toma en cuenta el tabulador de la Convención para el salario con la figura del contratista, semanalmente se le hace un corte de cuenta y cuando son sus trabajadores se les paga un salario fijo los días viernes.

    A la declaración antes aludida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que mediante la misma esta Juzgadora se ilustra respecto a las condiciones de trabajo de los contratistas que contratan con la sociedad mercantil demandada, los elementos que ésta ultima toma en consideración para determinar el monto a pagar a estos contratistas, así como su forma de pago, de lo cual se deduce un aspecto importante que tomará en cuenta quien decide a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la demandada, tal como lo es, la aplicación del tabulador de sueldos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, para el pago al contratista, hecho éste que se adminiculará con el acervo probatorio que consta en autos. Así se aprecia.-

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es menester para quien decide pronunciarse con preeminencia a cualquier otro señalamiento respecto a la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos S.A (PRODESA) en su litis contestatio para comparecer como demandada en los términos expuestos por el actor en su libelo de demanda, ya que opone tal defensa señalando que el actor fue su trabajador únicamente en el periodo comprendido desde el 17-02-2005 hasta el 14-07-2006, y que desde el año 2001 el actor era contratista de ésta, es decir, que la relación que existía entre ellos era de carácter mercantil.

    A tales efectos, debe a.e.J.s. la parte demandante logró demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada desde la fecha de ingreso que indica en su libelo de demanda, esto es: 05 de julio de 1998 hasta el año 2001, ya que de acuerdo a la forma en que dió contestación a la demanda debe entenderse como negada toda prestación de servicio en dicho periodo, en virtud que a partir de la ultima fecha referida la demandada admite la prestación personal de los servicios por parte del ciudadano C.M. pero como contratista; así como verificar si a partir del año 2001 hasta la fecha en que conviene la demandada que comenzó la relación laboral entre ella y el actor, esto es: 17-02-2005 logra desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si logra demostrar que la relación no reviste en dicho periodo carácter laboral sino mercantil.

    Ahora bien, ha podido verificar esta Juzgadora que no consta en autos ninguna prueba o indicio que haga presumir a quien decide que el actor prestó sus servicios personales para la demandada desde el 05-07-1998 hasta el 31 de diciembre del 2000, ya que, de las mismas pruebas aportadas por el demandante se evidencian recibos de pago expedidos por la demandada desde el año 2001, razón por la cual debe declararse la inexistencia de la relación laboral alegada por el demandante desde el 05-07-1998 hasta el 31 de diciembre del 2000, fijada esta fecha debido a que la demandada negó la prestación de servicio HASTA EL ANO 2001 sin señalar fecha alguna, por lo que se debe de tener como negada hasta su inicio, ya que de otra manera hubiere sido si se negaba EN EL ANO 2001 caso para el cual se tomaría el final del año.

    Por otra parte, en cuanto a la relación existente entre el actor y la demandada desde el 01 de enero del 2001 hasta el 17 de febrero del 2005, debe comprobarse si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que admitió en dicho periodo la prestación de servicios por parte del actor, no obstante, señala que la relación que los unió es de índole mercantil, y que el accionante era contratista de PRODESA, para lo que se hace necesario realizar el siguiente análisis:

    Pretende la demandada enervar la pretensión del actor y demostrar una relación mercantil mediante los recibos de pago realizados al demandante, mediante los cuales la empresa le pagaba semanalmente por concepto de “pagos a cuenta”, así como de las facturas emitidas por el actor a la empresa por trabajos de albañilería, y en sintonía a esto, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: E.J.R. y J.d.V.R. contra Distribuidora Polar S.A (DIPOSA), el cual establece lo siguiente:

    (…) Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.(…)

    En el caso en estudio, la empresa demandada ha pretendido endilgar el carácter de contratista del accionante, efectuando el pago a través de una figura que es exclusivamente empleada en este tipo de relación como son “pagos a cuenta”. Sin embargo, esta práctica no constituye un mecanismo capaz de calificar la vinculación de la partes como de contratante –contratista, por cuanto existen otros elementos que deben ser analizados por quien decide, a la luz de los principios Constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 89 y 94 de nuestra carta magna, referentes a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y la protección del estado contra todo acto de los patronos que pretenda desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en la norma contenida en el artículo 55 establece una definición de lo que debemos entender como contratista, quien es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Ahora bien, en el presente caso no consta del material probatorio aportado que haya sido celebrado contrato alguno de obras o servicios entre el demandante y la demandada o bien que haya empleado el demandante sus propios elementos, ya que las herramientas, maquinarias, materiales e insumos eran provistos por la empresa.

    Por otra parte, en cuanto a la contraprestación recibida por el servicio dado por actor, vemos como ha sido admitido por el presidente de la empresa que se utiliza la figura de contratista por el rendimiento, no obstante, deben ser incluidos dentro del mismo los sueldos y salarios así como los beneficios derivados de una relación de trabajo, y que el pago realizado a ese contratista se rige por el tabulador de la Convención Colectiva, lo cual resulta a todas luces contradictorio con la defensa de la demandada. Señaló el presidente de la sociedad mercantil demandada que para efectuar el análisis del costo de una obra, se toman en cuenta los costos directos, integrados por el costo de los equipos y la mano de obra, conformada esta a su vez por los sueldos y salarios y los costos asociados al salario.

    En este orden de ideas, trae a colación quien suscribe el contenido de un comunicado emitido por el colegio de Ingenieros de Venezuela en fecha 04 de septiembre del 2007, mediante el cual se pronuncia respecto al termino Factores de Costos Asociados al Salario, (F.C.A.S.) como aquel que refleja los beneficios consagrados en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción acordada entre las diferentes Cámaras de la Construcción y los Sindicatos de Trabajadores del Sector, la cual ha sido Refrendada y Avalada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela con Fecha 18 de Junio de 2007, así como los beneficios contenidos en aquellos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) que procedan, aun y cuando no se encuentren en las cláusulas de la mencionada Convención Colectiva.

    Según tal institución, el Factor de Costos Asociados al Salario es un número porcentual producto de la aplicación de un modelo matemático que interpreta y estima en base a las condiciones esperadas en la obra la aplicabilidad o no de las diferentes cláusulas y por lo tanto, los diferentes beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria la Construcción, el cual varia por cuanto las distintas Cláusulas de contenido económico de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) que afectan directamente el valor porcentual del Factor de Costos Asociados al Salario, pueden cambiar en cuanto a su valor económico y aplicabilidad dependiendo de los valores que asuman variables como:

    • Fechas de Inicio y Fin de obra

    • Duración de la Obra

    • Número de Trabajadores

    • Ubicación de la Obra

    • Condiciones del sitio de la obra

    • Condiciones de la obra que implican situaciones de riesgo.

    • Eventos de carácter fortuito (lluvia, accidentes, etc.)

    • Relación de trabajo.

    Es así pues como esta juzgadora ha logrado vislumbrar como es que, dentro de los cálculos de costos de una obra la empresa ejecutante toma en consideración en su costos directos, el valor de la mano de obra que se encuentra comprendida por los sueldos y salarios a pagar al personal que presta sus servicios dentro de la misma, así como el ya definido factor de costos asociados al salario que comprende el cumplimiento de las disposiciones contenidas en cada una de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes y decretos de carácter laboral.

    En este orden de ideas, no debe pasarse por alto que en el caso de autos, conforme fue señalado tanto por el ingeniero A.A., quien funge como presidente de la empresa demandada, es él quien con su condición de representante legal se encarga de efectuar dicho análisis, lo cual es indiscutiblemente discordante con la alegada relación de carácter mercantil entre el demandante y ésta, ya que de ser el caso que una empresa sea contratada para la ejecución de un obra, es a ésta ultima (la contratista) a quien corresponde efectuar el análisis de los costos de la obra para así ofertar sus servicios a la contratante a los fines de obtener la buena pro. Ahora bien, al ser la empresa demandada la que elabora el cálculo de los costos de mano de obra y en razón de esto efectúa el pago al personal que aporta su esfuerzo físico, a criterio de quien decide la misma ésta tácitamente reconociendo la relación de carácter laboral entre ésta y quien presta el servicio, por cuanto, mal podría una empresa pagar a una persona con la que mantiene relaciones de estricto carácter civil o mercantil, indemnizaciones y prestaciones que se derivan únicamente de una relación de trabajo.

    El profesor O.H., en su trabajo titulado “El derecho mercantil y el derecho del trabajo: Fronteras y espacios de concurrencia” ha señalado:

    Establecidas las características esenciales del tipo de trabajo que es objeto de la regulación del Derecho Laboral, quedan lógicamente excluidas de su ámbito de aplicación todas aquellas prestaciones de servicio que por carecer de las mismas se encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de otras disciplinas jurídicas. Es el caso de las actividades profesionales prestadas con ocasión del ejercicio del comercio en condiciones de independencia, es decir no sujetas a subordinación laboral, las cuales son reguladas por el Derecho Mercantil. Entre las mismas, podemos señalar las actividades del empresario individual o del representante legal del empresario colectivo, cuando las mismas se realicen en condiciones de autonomía y en gestión de sus propios intereses, del factor mercantil, del agente de comercio y, en fin, las de todas aquellas personas que en el desempeño de un contrato mercantil presten a otra persona un determinado servicio, actuando por su propia cuenta y sin estar sujetos a una relación de dependencia jerárquica con quien recibe o se beneficie de ese servicio. Por descontado que esta expresión de límites entre ambas disciplinas, si bien corresponde a una formulación teórica claramente sustentable, no siempre es fácil de aplicar en la práctica. Existen, por una parte, situaciones en las cuales no resulta claro si una determinada prestación de servicios se realiza por cuenta propia y en condiciones de autonomía o por cuenta ajena y bajo dependencia. Por otra parte, se dan casos en los cuales una persona realiza una actividad que materialmente es de naturaleza comercial, pero en cuyo desempeño se somete a la subordinación jerárquica de quien recibe sus servicios, lo que nos lleva a la compleja hipótesis de aplicación paralela de normas mercantiles o laborales. En fin, en número importante de casos, las partes adoptan formas mercantiles para encubrir una relación de trabajo dependiente y por cuenta ajena. En todas estas situaciones corresponderá al intérprete y, en caso de litigio, al Juez, estudiar las circunstancias concretas planteadas y determinar si las mismas configuran el desempeño de un trabajo voluntario, subordinado, oneroso, por cuenta ajena y no excluido por disposición legal expresa del ámbito del Derecho Laboral, en cuyo caso será esta la disciplina aplicable, aún cuando las partes hayan convenido una solución distinta o, si por el contrario, la ausencia de una o varias de estas características determina la naturaleza mercantil de la actividad sujeta a discusión

    Al unísono del criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta juzgadora, al ser analizada la actividad desplegada por la demandada podemos concluir que no ha logrado cumplir con su carga probatoria, a saber, desvirtuar los elementos característicos de una relación de trabajo, aunado a que a los ojos de quien decide, las circunstancias bajo las cuales se prestó el servicio por parte del hoy demandante contiene insertos los tres elementos que suponen la existencia de la relación de trabajo: prestación de servicios, salario y subordinación, es decir que la parte demandada no logró demostrar con plena prueba que efectivamente la relación que unió al hoy accionante con la empresa fue de carácter mercantil, para de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que no hubo relación laboral entre las partes, ya que no fueron destruidos los elementos ínsitos en la relación de trabajo, teniéndose en consecuencia por cierta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el actor y la sociedad mercantil demandada desde el 01 de enero del 2001 al 14 de julio del 2006, y en consecuencia Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.- Así se decide.-

    Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, considera esta juzgadora improrrogable pronunciarse respecto al marco jurídico positivo, bajo cuyo imperio se encuentran las partes integrantes de la relación jurídica sometida al conocimiento judicial, a saber Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo,. En este sentido, si bien la empresa demandada no se excepcionó en la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la que solicita su aplicación el accionante, a los fines de garantizar quien juzga la vigencia de los principios que informan el derecho del trabajo, debe a.l.p.d. lo peticionado.

    El Derecho Sustantivo laboral interno está instruido por la doctrina denominada Teoría del Conglobamento que parte del carácter notablemente tuitivo del Derecho del Trabajo consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada, el trabajador.

    Así vemos pues, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participa, en modo suficientemente ilustrativo, en el afianzamiento de la teoría comentada al señalar en su artículo 9 lo siguiente:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

    En este sentido, es decir, en cuanto a la definición del régimen jurídico aplicable en caso de mediar una Contratación Colectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    (…)En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

    Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

    Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”

    (…)…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    ´Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” (Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007).

    Ahora bien, confrontados como han sido los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y los Contratos Colectivos de trabajo para la industria de la construcción aplicables dentro del ámbito de vigencia de la relación de trabajo (desde el 01 de enero del año 2001 al 14 de julio del año 2006) quien suscribe considera que es el Contrato Colectivo el régimen que representa en su conjunto mayores beneficios para el trabajador, por lo que serán estos la fuente normativa directa de aplicación preferente en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Existiendo pronunciamiento por parte de quien decide respecto a la relación de carácter laboral que unió a las partes contendientes, es necesario establecer o dilucidar lo relativo al cargo desempeñado por el actor así como los salarios devengados. Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes y la declaración de parte del actor es evidente que los recibos emanados de la empresa incluían en su mayoría el pago tanto de quien hoy demanda como de otros trabajadores, resultando imposible evidenciar de tales instrumentos el salario ciertamente devengado por quien demanda. Ahora bien, de las documentales insertas a los folios 314 al 316 de la primera pieza y 3 al 7 de la II pza., quedo comprobado que el cargo desempeñado por el actor en ese periodo fue de albañil de 1ra, por lo que, al no existir evidencia alguna de que las condiciones de trabajo hayan sido desmejoradas por parte de la empresa y evidenciado que el pago fue efectuado por trabajos de albañilería, este tribunal debe de establecer que fue este el cargo desempeñado por el trabajador durante toda la relación de trabajo sostenida con la demandada. Así se decide.-

    VIII

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Establecido lo anterior y ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postuladas por el actor, conforme era carga alegatoria y probatoria de la demandada, debe entonces tenerse por cierto lo siguiente:

  9. - Que la relación de trabajo mantenida entre el actor y la demandada tuvo la duración desde el 01 de enero del año 2001 hasta el 14-07-2006.

  10. - Que el motivo de terminación de la relación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

  11. - En razón de resultar procedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo para la industria de la Construcción vigente durante la relación de trabajo sostenida entre el actor y la accionada, los salarios que corresponden a éste son los contenidos en los tabuladores de oficios y salarios mínimos para el cargo de albañil de primera, por cuanto si bien la parte demandante señala en su libelo de demanda haber ejercido el cargo de maestro de obra, quedo claramente evidenciado del acervo probatorio que el cargo desempeñado por éste corresponde a albañil de primera.

    Con respecto a la procedencia de los conceptos demandados podemos concluir que, establecida como fue una relación de naturaleza laboral, corresponde al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que se derivan de dicha relación, por lo tanto el mismo se hace beneficiario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones , bono vacacional y participación en los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que debemos revisar la medida en que la demandada demostró el pago liberatorio de tales conceptos.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, al no haber demostrado la demandada que el trabajador se retiró de manera voluntaria debe tenerse como cierto el despido injustificado siendo procedente el pago de esta indemnización.

    Respecto al beneficio de alimentación contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos, observamos que fue solicitado por el demandante en razón de la exclusión de la empresa demandada de la aplicación de la ley programa de alimentación para trabajadores, como lo prevé la clausula 27 de la convención colectiva 2003-2006. En este sentido, derivado de que la demandada negó este concepto bajo la premisa de haber sido otorgado durante el tiempo que duro la relación reconocida como laboral (17-02-2005 al 14-07-2006) mas no señalo nada respecto a la inclusión o no de esta en el periodo anterior en la aplicación de la Ley de Alimentación para Trabajadores, resulta procedente el pago a favor del trabajador desde el 01 de enero del 2001 al 17 de agosto del 2005 ya que no demostró la empresa el pago liberatorio en dicho periodo. En el cálculo de este beneficio será tomado en consideración las convenciones colectivas que rigieron durante la relación de trabajo, es decir la convención colectiva 1998-2000, 2001-2003 y 2003-2006.

    En este orden de ideas, es importante destacar que la demandada en lo que respecta al periodo del 17-02-2005 al 14-07-2006, reconoció la aplicación de la Ley de Alimentación para trabajadores, mas sin embargo no demostró su cumplimiento desde el 02 de enero al 30 de junio del 2006, por lo que se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de este concepto, el cual será calculado tomando en consideración los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem, es decir al 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, desde el 02 de enero del 2006 hasta el 27 de abril del 2006, es decir hasta el día anterior a que entrara en vigencia el Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426. A partir de dicha fecha, en aplicación al artículo 36 eiusdem, será calculado este beneficio con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la U.T. vigente para la presente fecha de Bs. 46,00, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.

    Solicito el demandante la sanción prevista en la Clausula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por incumplimiento en la oportunidad del pago de las prestaciones, siendo oportuno resaltar que a tenor de la letra de esta normativa contractual, es procedente el pago de los salarios hasta el momento que sean pagadas las prestaciones sociales, y siendo que la empresa demandada en fecha 15 de diciembre del 2005 pago al actor por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.326.304,35 no puede considerarse que esta incurrió en el incumplimiento absoluto previsto en la norma, por lo que no procede su condenatoria.

    Finalmente en cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta contenido en la clausula 10 de la Convención Colectiva pretendido por el actor, por cuanto no demostró el actor que se encuentran llenos los extremos para su procedencia, esto es la comprobación y la solicitud del trabajador a su patrono este resulta a todas luces improcedente. Así se decide.-

    En base a las consideraciones que anteceden, pasa esta juzgadora de seguidas a efectuar el cálculo de los conceptos condenados a pagar a la sociedad mercantil demandada:

  12. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado, las incidencias del bono vacacional y la incidencia de la participación en los beneficios previstas en las distintas convenciones colectivas aplicables en razón del ámbito temporal, deduciéndose en el mes de diciembre del año 2005 la cantidad de Bs. 1.326.304,35, que fue pagada por la demandada y que debe de entenderse como un adelanto a prestaciones sociales.

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por prestación de antigüedad es de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 7.593,63) y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 2.917,20)

  13. - VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Las vacaciones y el bono vacacional son condenados por este tribunal en aplicación a las convenciones colectivas para la industria de la construcción vigentes para cada periodo, las cuales se encuentran contenidas de manera conjunta en las clausulas de las convenciones colectivas respectivas, es decir que se prevé el pago tanto del periodo de disfrute de las vacaciones como el bono de vacaciones de la siguiente forma: en la convención colectiva con vigencia de 1998-2000 en 54 días de salario; en la convención con vigencia 2001-2003 en 56 días de salario y en la convención colectiva con vigencia 2003-2005 en 58 días de salario.

    Debemos resaltar que aun cuando la demandada pago al trabajador el fecha 15 de diciembre del 2005 la cantidad de Bs. 1.423.566,67 por vacaciones y bono vacacional fraccionado, no es menos cierto que la demandada no comprobó el disfrute por parte del trabajador de las vacaciones pagadas en esa oportunidad, por lo tanto se condena al pago de las vacaciones y el bono vacacional que corresponde al trabajador en aplicación a las diversas Convenciones Colectivas vigentes en el periodo correspondiente al momento en que nació el derecho del trabajador al disfrute y en cuanto al salario para el pago de tal concepto tenemos que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe tomarse el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, no obstante, la jurisprudencia nacional ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por tanto se condena el pago de este concepto tomando el último salario normal devengado por el trabajador. Así se establece.-

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional es de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 6.561,03)

  14. - PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS

    Se encuentra previsto este beneficio en la convención colectiva con vigencia de 1998-2000 en una cantidad de 75 días de salario; en la convención con vigencia 2001-2003 en 80 días de salario y en la convención colectiva con vigencia 2003-2005 en 82 días de salario.

    Ahora bien, aun cuando solicito el actor el pago de la participación en los beneficios solo del periodo del 02 de enero del 2006 al 14 de julio del 2006, la empresa demandada al dar contestación a la demanda convino en adeudarle lo que corresponde al trabajador desde el 17-02-2005 al 14-07-2006, por lo que mal puede quien decide condenar solo el lapso solicitado cuando existe una confesión de la demandada que favorece al actor, en consecuencia se condena al pago de la participación en los beneficios desde el 17-02-2005 al 14-07-2006.

    Para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, deben promediarse los salarios devengados por el accionante durante cada ejercicio económico comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre.

    El monto total que se condena a pagar a las sociedades mercantiles demandadas por concepto de utilidades es de TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TERINTA Y TRES CENTIMOS ( 3.069,33)

  15. - INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la L.O.T., en el caso bajo examen, el salario base para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 eiusdem, será el devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso es de NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 9.126,74)

  16. - BENEFICIO DE ALIMENTACION PREVISTO EN LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

    Se condena al pago de la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 3.073,20) por el beneficio de alimentación previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    El monto que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.231,50)

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.M., titular de la cedula de identidad N° 11.076.349 en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A (PRODESA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 45, folios 62 vto al 65 del Libro de Registro llevado por este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 1.969, en consecuencia se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 7.593,63) y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 2.917,20)

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de - SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 6.561,03)

TERCERO

Por concepto de participación en los beneficios la cantidad de TRES MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TERINTA Y TRES CENTIMOS (3.069,33)

CUARTO

Por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 9.126,74)

QUINTO

Por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cantidad de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 3.073,20).

SEXTO

Por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.231,50)

El monto total condenado a pagar a la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A (PRODESA) por los conceptos antes expuestos es de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 33.572,62)

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).

Juez de Juicio

Abog. G.G.N.J.

Secretaria

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