Decisión nº IG012012000191 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000087

ASUNTO : IP01-O-2011-000087

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por los Abogados SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y M.E.R., Abogadas en ejercicio, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.824.783 y Nº 10.700.149 e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 103.097 y 69.475, respectivamente, con domicilio procesal en el Edf. Araiza, primer piso, oficina Nº 03 del Municipio M.d.E.F., como Defensoras Privadas del ciudadano A.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.932, soltero, mediante el cual presentan ACCIÓN DE A.C., en Contra de la Decisión Judicial dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., presidido por la Abogada I.O.A., por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal en dar respuesta a solicitudes presentadas por la Defensa.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se le dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Abogada MORELA F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de diciembre de 2011 se dictó auto para mejor proveer, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de solicitarle a la parte accionante que consigne recaudos.

En fecha 09 de enero de 2012 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

En fecha 18 de enero de 2012 se recibió escrito de consignación de recaudos por la parte actora.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra la parte actora que interponen el presente escrito con la intensión de solicitar en nombre de su defendido en su condición de agraviado la protección y Tutela Judicial de sus derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dirigido por la Jueza I.O.A. en su condición de Agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.

Entre los Derechos y Garantías violentados por el agraviante, señala la Defensa que debe ser conocido de parte de quienes imparten justicia el referido Debido Proceso, entre cuyos atributos encontramos el Derecho a la Defensa y una verdadera Tutela Judicial Efectiva también de estabilidad Constitucional, derechos fundamentales propios de un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que son por demás de obligatoria observancia tanto en los procesos judiciales como administrativos.

Manifiesta que en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, que el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados.

Alega que algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía principal como en la vía de recurso, recordándose por demás, que le proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio, Sala Constitucional).

Así mismo la Defensa advierte a este Tribunal que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa como derechos fundamentales y para el ejercicio de la presente acción de amparo, se acoge la Defensa a los criterios jurisdiccionales siguientes a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Alude el artículo 49 Constitucional y c.S.d.T.S.d.J. de fecha 15 de febrero de 2000, sentencia Nº 29 expediente Nº 0052 y del 22 de junio de 2001, sentencia Nº 1089, expediente Nº 01-0892-J (Idem 15 de febrero de 2000-Sentencia Nº 29 Expediente Nº 20052).

Luego de indicar la competencia de la Corte de Apelaciones, señala como motivación de la presente acción que, luego de una larga espera para lograr el desarrollo efectivo de la audiencia preliminar en el proceso seguido a su defendido, y una vez constituidos en la Sala de Audiencias, tal y como se dejara constancia en el acta levantada, el A Quo omitió dar respuesta a las solicitudes presentadas por esa defensa en cuanto a las excepciones pidiendo la nulidad absoluta de la acusación fiscal, aunado al hecho a que están dependiendo de una prueba esencial y la cual demuestra la inocencia de su defendido y el Tribunal no se ha dignado a obligar al órgano competente a enviar el resultado de la misma y con la cual se demostrara fehacientemente la no participación y en consecuencia la inocencia de su defendido. Que no obstante, resulta mas grave aún la no información a su defendido A.R.B.S. sobre el procedimiento por admisión de los hechos, lo que denota la carencia con la cual se está administrando justicia; que para cualquiera resultaría inoficioso el ordenar la realización de una audiencia, pero en su caso sería justo, toda vez que el justiciable relama respuestas, que no han sido dadas por el Tribunal de la causa.

Considera la Defensa, que tales omisiones y errores de juzgamiento no garantizan una tutela judicial efectiva y un verdadero derecho a la defensa, atribuidas solo al órgano agraviante, quien no cumplió en su actuación con los postulados que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cumbre de nuestro derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que nuestro sistema acusatorio, trajo consigo la consagración con rango Constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos, convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Pacto de San J.d.C.R., (Gaceta oficial de la República de Venezuela N 2 31.256 del 14 de junio de 1977). Que en ese sentido, denuncian la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, toda vez que el Tribunal Primero de de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, transgredió la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo a obtener con prontitud una verdadera Tutela Judicial Efectiva de su defendido, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, no existiendo otro medio procesal, inmediato restablecedor de esta situación jurídica, siendo que el Tribunal alteró el orden público procesal.

Cita criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso J.Á.G. y otros). Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86 de 26 de abril y 123/189 de 6 de julio.

Arguye que en suma debe afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto, por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se ocasiona perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Afirma que de lo anterior debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho a obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre el interés en concreto del justiciable (Sentencia del 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N 00-3139, sentencia N 2 1251).

De igual manera resalta que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído y a obtener una decisión motivada, en conclusión, no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Que son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental de actuar.

Petitorio: Solicita la Defensa sea declarada la presente acción de amparo con lugar, reponiendo la causa al estado en que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto que salvaguarde los derechos y garantías conculcadas por el agraviante de autos, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden Constitucional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Así las cosas, estima esta Alzada oportuno indicar que el farragoso escrito de la acción de amparo ha sido de complicada lectura para los miembros de este Tribunal Superior, en virtud de que a través del extenso escrito, la parte actora plantea diversas circunstancias que se subsumen, según sus dichos, en omisión, decisión o actuación lesiva por parte del Tribunal de Instancia, no precisando concretamente que acto u omisión pretende atacar por la vía de la acción de amparo, al no señalar ciertamente a que excepciones omitió la Juzgadora dar respuesta, y que dieran a lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

En tal sentido, estima este Tribunal Superior necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

… Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…

Por su parte, el doctrinario R.J.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, ha indicado en relación a este particular lo siguiente:

…despacho sanador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

…omissis…

Los requisitos formales de la solicitud de a.c. son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000, en relación al lapso para la consignación de las subsanaciones que fuesen solicitadas, ha indicado lo siguiente:

… Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

En atención a todo lo anterior, al haber quedado establecido que el escrito de acción de amparo además de farragoso, resultó oscuro para esta Alzada, en virtud de que no se desprende de manera concreta que acto, omisión o decisión desplegada por el Tribunal presuntamente agraviante, pretende atacar la parte actora.

Ahora bien en vista de tal situación y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente acción, que la Abogado SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, es quien demuestra su cualidad de parte como defensora privada, es por lo que esta Alzada, en aras de garantizar los derechos que le asiste a la parte accionante, acuerda notificar a la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de Defensora Privada de encartado de marras, a los fines de que en un lapso no mayor de 48 horas a partir de momento de su notificación, proceda a subsanar el escrito de acción de amparo y en consecuencia precise de forma clara y concreta, las excepciones que omitió la Juzgadora dar respuesta, y que dieran a lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal. y la cual pretende atacar por la vía de la acción de amparo interpuesta; y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los postulados precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: Notificar a la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada de encartado de marras, a los fines de que en un lapso no mayor de 48 horas a partir de momento de su notificación, proceda a subsanar el escrito de acción de amparo y en consecuencia precise de forma clara y concreta, que acto, omisión o decisión pretende atacar por la vía de la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012012000191

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