Decisión nº IG012012000329 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000087

ASUNTO : IP01-O-2011-000087

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Le corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por los Abogados SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y M.E.R., Abogadas en ejercicio, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.824.783 y Nº 10.700.149 e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 103.097 y 69.475, respectivamente, con domicilio procesal en el Edf. Araiza, primer piso, oficina Nº 03 del Municipio Miranda del estado Falcón, como Defensoras Privadas del ciudadano A.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.932, soltero, mediante el cual presentan ACCIÓN DE A.C., en Contra de la Decisión Judicial dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., presidido por la Abogada I.O.A., por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal en dar respuesta a solicitudes presentadas por la Defensa.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se le dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Abogada MORELA F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de diciembre de 2011 se dictó auto para mejor proveer, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de solicitarle a la parte accionante que consigne recaudos.

En fecha 09 de enero de 2012 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

En fecha 18 de enero de 2012 se recibió escrito de consignación de recaudos por la parte actora.

En fecha 13 de Marzo del 2012, se emite auto fundado por medio del cual se ordena notificar a la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, a los fines de que en un lapso no mayor de 48 horas a partir de momento de su notificación, procediera a subsanar el escrito de acción de amparo y en consecuencia precisara de forma clara y concreta, que acto, omisión o decisión pretende atacar por la vía de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 28 de marzo del 2012, se emite auto por secretaria, por medio del cual se subsana error material y agregando escrito constante de nueve (09) folios, presentado por la Abg. Sobeidy Sangronis, mediante el cual da cumplimiento a la boleta de notificación librada por este Tribunal Colegiado en el presente asunto subsana el escrito de acción de amparo.

En fecha 10 de mayo del 2012 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente Abg. L.F.R. en sustitución de la Jueza Titular G.O.R..

En fecha 10 de mayo del 2012 se realizó audiencia constitucional.

En fecha 10 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente Causa el Abg. L.F.R. en sustitución de la Abg. G.O. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra la parte actora que interponen el presente escrito con la intensión de solicitar en nombre de su defendido en su condición de agraviado la protección y Tutela Judicial de sus derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dirigido por la Jueza I.O.A. en su condición de Agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.

Entre los Derechos y Garantías violentados por el agraviante, señala la Defensa que debe ser conocido de parte de quienes imparten justicia el referido Debido Proceso, entre cuyos atributos encontramos el Derecho a la Defensa y una verdadera Tutela Judicial Efectiva también de estabilidad Constitucional, derechos fundamentales propios de un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que son por demás de obligatoria observancia tanto en los procesos judiciales como administrativos.

Manifiesta que en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, que el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados.

Alega que algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía principal como en la vía de recurso, recordándose por demás, que le proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio, Sala Constitucional).

Así mismo la Defensa advierte a este Tribunal que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa como derechos fundamentales y para el ejercicio de la presente acción de amparo, se acoge la Defensa a los criterios jurisdiccionales siguientes a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Alude el artículo 49 Constitucional y c.S.d.T.S.d.J. de fecha 15 de febrero de 2000, sentencia Nº 29 expediente Nº 0052 y del 22 de junio de 2001, sentencia Nº 1089, expediente Nº 01-0892-J (Idem 15 de febrero de 2000-Sentencia Nº 29 Expediente Nº 20052).

Luego de indicar la competencia de la Corte de Apelaciones, señala como motivación de la presente acción que, luego de una larga espera para lograr el desarrollo efectivo de la audiencia preliminar en el proceso seguido a su defendido, y una vez constituidos en la Sala de Audiencias, tal y como se dejara constancia en el acta levantada, el A Quo omitió dar respuesta a las solicitudes presentadas por esa defensa en cuanto a las excepciones pidiendo la nulidad absoluta de la acusación fiscal, aunado al hecho a que están dependiendo de una prueba esencial y la cual demuestra la inocencia de su defendido y el Tribunal no se ha dignado a obligar al órgano competente a enviar el resultado de la misma y con la cual se demostrara fehacientemente la no participación y en consecuencia la inocencia de su defendido. Que no obstante, resulta mas grave aún la no información a su defendido A.R.B.S. sobre el procedimiento por admisión de los hechos, lo que denota la carencia con la cual se está administrando justicia; que para cualquiera resultaría inoficioso el ordenar la realización de una audiencia, pero en su caso sería justo, toda vez que el justiciable relama respuestas, que no han sido dadas por el Tribunal de la causa.

Considera la Defensa, que tales omisiones y errores de juzgamiento no garantizan una tutela judicial efectiva y un verdadero derecho a la defensa, atribuidas solo al órgano agraviante, quien no cumplió en su actuación con los postulados que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cumbre de nuestro derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que nuestro sistema acusatorio, trajo consigo la consagración con rango Constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos, convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Pacto de San J.d.C.R., (Gaceta oficial de la República de Venezuela N 2 31.256 del 14 de junio de 1977). Que en ese sentido, denuncian la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, toda vez que el Tribunal Primero de de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, transgredió la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo a obtener con prontitud una verdadera Tutela Judicial Efectiva de su defendido, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, no existiendo otro medio procesal, inmediato restablecedor de esta situación jurídica, siendo que el Tribunal alteró el orden público procesal.

Cita criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso J.Á.G. y otros). Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86 de 26 de abril y 123/189 de 6 de julio.

Arguye que en suma debe afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto, por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se ocasiona perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Afirma que de lo anterior debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho a obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre el interés en concreto del justiciable (Sentencia del 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N 00-3139, sentencia N 2 1251).

De igual manera resalta que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído y a obtener una decisión motivada, en conclusión, no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Que son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental de actuar.

Petitorio: Solicita la Defensa sea declarada la presente acción de amparo con lugar, reponiendo la causa al estado en que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto que salvaguarde los derechos y garantías conculcadas por el agraviante de autos, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden Constitucional.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las denuncias efectuadas por la Defensa Privada, los miembros de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 de nuestra Ley Penal Adjetiva, pasan a resolver de la siguiente manera:

Alega la Defensa, que el Tribunal el A Quo vulnera el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva de su Defendido, al omitir dar respuesta a las excepciones planteadas donde solicitan la nulidad absoluta de la acusación fiscal, al no constreñir al órgano competente a enviar el resultado de la prueba con la cual se demostrara fehacientemente la no participación y en consecuencia la inocencia de su defendido, y finalmente la no información al ciudadano A.R.B.S. sobre el procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido, como inicio es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, considerado como el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, ejerciendo el Juzgador el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Ahora bien, ante tales planteamientos realizados por la Defensa, estima esta Corte verificar de la decisión recurrida lo dicho por el Juez de Instancia al respecto:

… al respecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. desarrolla de manera taxativa la definición de aprensión (sic) en flagrancia y forma de proceder de los órganos receptores de denuncias. Por lo que ha criterio de esta juzgadora y según consta en las actas procesales los hechos ocurrieron a las 02:30 de la madrugada del día 13 de diciembre de 2010 y la denuncia fue formulada por la víctima vía telefónica el día 14 de Diciembre de ese mismo año. De manera que el órgano receptor en este caso POLIFALCON, estuvo en conocimiento de los hechos ocurridos dentro de las veinticuatro horas que encuadran la Ley Especial. En consecuencia es evidente que lo dicho por la víctima en relación al momento en el que realizó la denuncia y las circunstancias reflejadas en las actas procesales, se subsumen en lo establecido por el legislador cuando señala: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley”.

Debe advertir el Tribunal que en relación a la solicitud formulada por la defensa referente a que se le otorgara a su defendido el beneficio de ser juzgado en libertad, esto en virtud de la necesidad de contar con los resultados de una prueba fundamental que fue promovida a favor de su defendido, como era la prueba de ADN a fin de efectuar la comparación entre las muestras del reconocimiento medico forense practicado a la victima, prueba esta que permitirá comprobar la participación o no de su defendido en los hechos que se le imputa. Al respecto, considera quien decide que los argumentos esgrimidos por la defensa, se soporta fundamentalmente en la insuficiencia de contar en este estado del proceso con el resultado de una prueba fundamental, sin embargo dicha prueba es determinante para ser valorada a favor del imputado pero también de la victima y que no necesariamente es susceptible de ser valorada en esta fase intermedia del proceso, esto por cuanto existen otros elementos convicción que constituyen medios probatorios para que esta Juzgadora ordene la apertura a juicio y sostenga la medida de coerción personal que fuera dictada contra el imputado, por lo tanto tal consideración de la defensa en ningún momento ha sido desestimada teniendo en cuenta que los resultados serian concluyentes para que el Tribunal de Juicio la valore en esa fase, toda vez que las gestiones realizadas por el Ministerio Público y por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, generen de parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Delegación Caracas, la debida resulta al examen practicado al imputado en el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC al ciudadano A.R.B.S.. En este mismo orden este Tribunal acordó con lugar admitir todas las pruebas promovidas por la defensa, salvaguardando en todo momento, los legítimos derechos del imputado. Así mismo considera este Tribunal que en esta etapa del proceso el objeto de la audiencia y de la fase, no es otro que verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado, con el fin de evitar la interposición de demandas penales arbitrarias e infundadas. Esto se logra a través del control material y formal de la acusación, entendiéndose por la primera, aquellos que se relacionan con la identificación del acusado, la relación de los hechos que se le atribuyen al mismo y que van dirigidos a precisar con certeza contra quien se ejerce la acción, la segunda, es un análisis mas exhaustivo, es decir, si tal demanda se soporta en elementos serios y suficientes que permitan vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra del imputado. Observa el Tribunal que la defensa en su escrito no hizo cuestionamiento en relación a los medios de convicción ofrecidos como pruebas, particularmente en cuanto a su lícitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad, que es precisamente el objeto principal de ese control material al que el Tribunal se refiere, que en resumen se trata de verificar si la acción ejercida es fundada, mientras que el control formal, se trata de verificar si la acción esta promovida de forma correcta, en éste punto la defensa en su escrito, opuso la excepción del artículo 28 numeral 4°, literal e).i) ; este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, observa, que en efecto la acusación fiscal sí cumple con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al imputado, la comisión de los delitos por los que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso, el Tribunal comparte y considera que los fundamentos esgrimido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio contra el imputado ciudadano A.R.B.S. por los delitos de Violencia Sexual, Acoso u Hostigamiento y Robo Agravado están debidamente soportados e ilustrados, para hacer presumir a este Tribunal la comisión de estos delitos los cuales se extrae tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan con la declaración de la víctima, la cual se concatenada con la experticia practicada, así las cosas, en base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Y así se decide.

En este sentido, se observa claramente del párrafo que antecede, que la Jueza de Instancia dio respuesta efectiva a los planteamientos efectuados por la Defensa ante este Tribunal, por cuanto discurrió que la acusación fiscal sí cumplía con los requisitos de procedibilidad para ser admitida al no detectar vicios de nulidad en la aprehensión en flagrancia del cual fue objeto el imputado de marras. De la misma forma se pudo apreciar que la Jueza A Quo admitió las pruebas promovidas por la Defensa inclusive la de ADN, sin menoscabo a la espera del resultado de la misma, por lo que consideran quienes aquí deciden que no fueron violentados los Derechos del Imputado de autos en estas dos primeras denuncias formuladas por la Defensa, motivo por el cual estiman que lo procedente en Derecho es declararlas sin lugar, y así se decide.

Aunada a las anteriores, también denuncia la Defensa que el Tribunal A Quo no impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta dicha audiencia preliminar, por infringir principios y garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna.

A tal efecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, que el mismo se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para ser planteado en la fase intermedia del proceso, esto es, en la audiencia Preliminar (en procedimiento ordinario) y en la audiencia del juicio oral (en el proceso abreviado) y sobre este particular se ha pronunciado infinitamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente citar las sentencias dictadas en fecha 09 de diciembre de 2005 (N° 4258); 12/12/2005 (N° 4278); 12/12/2005 (Exp. N° 05-1545); Sentencias N° 120, 121, 122 del 01/02/2006, en la que ha establecido:

… respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal.

Conforme se desprende de esta cita jurisprudencial, debe concluirse entonces que el legislador previó las oportunidades en las cuales procede cada acto del procedimiento, en una serie ordenadora del mismo, incluso, a raíz de la reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal el 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, se estableció en dicho artículo 376 que las oportunidades y formalidades a cumplir son las siguientes:

Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En atención a esta norma entonces, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control admite la acusación, debe informar al procesado o acusado en qué consiste este procedimiento y a éste debe concedérsele la palabra para que manifieste si se acoge o no al mismo, caso en el cual deberá solicitar la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos que el Ministerio Público le haya imputado en la acusación.

Pues bien, del acta levantada en la audiencia preliminar en el presente caso, se comprueba que el Ministerio Público hizo su exposición oral y al momento de imponerse a el procesado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y en el caso de consentir a hacerlo, deberá efectuarse libre de coacción y apremio y sin juramento, este manifestó que era inocente y que no conocía a la víctima, siéndole posteriormente concedida la palabra a la Abogada Defensora SOBEIDY SANGRONIS, quien literalmente manifestó entre otras cosas: “…Mi aprehendido no fue detenido en flagrancia, aunado a esto mi defendido solicitó que se le practicara una prueba de ADN con la intención de desvirtuar la acusación siendo que hasta la fecha los resultados de estos análisis no han sido remitidos… solicito la inadmisión en esta fase del proceso de la Acusación Fiscal… pido se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa a los fines de que sea juzgado en libertad… ratifico la solicitud de declarar la nulidad absoluta…”, estableciendo el Tribunal seguidamente:

…este Tribunal Primero: ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado… Segundo: Se acoge a la calificación parcial de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas en la Acusación Fiscal. Cuarto: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito de Contestación. Quinto: Se ratifica la Medida de coerción personal impuesta al acusado en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G.C., de conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida la Acusación, de conformidad con el artículo 326 del precitado texto adjetivo. Sexto: En aras de garantizar los derechos del imputado este Tribunal procede a ordenar ratificar el oficio mediante el cual se le solicita al Medico Jefe del CICPC Delegación Caracas, los resultados de la prueba genética de ADN promovida por la defensa. Séptimo: Se acuerda librar copias certificadas del Acta de Apertura a juicio oral y de la Resolución. Es todo. En consecuencia se declara la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo procesal penal, por le delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEIMAR M.G.C. en relación al ciudadano A.R. BREVO SÁNCHEZ…

Lo que en inteligencia de esta Sala comportaba: primero, que el Tribunal admitió la acusación por los tres delitos imputados por el Ministerio Público, a pesar de que en principio había admitido la acusación solo por los dos primeros de los delitos nombrados, no siendo precisa en el momento de efectuar su decisión y, en segundo término, se observa que no se dio cumplimiento cabal al procedimiento establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo, al no imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitida la acusación.

Así, resulta pertinente indicar que la admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los derechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto pasar a la fase del debate oral público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

En relación con este procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el Legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.

(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado-delitos flagrantes- cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad, una vez presentada la acusación y antes de que el juez de juicio de inicio al debate, el segundo de dicho requisito es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso. Los comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición de la pena (Sentencia Nº 1419 del 20 de julio de 2006).

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 899 Exp. 10-0444 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, nos indica con relación al procedimiento por admisión de hechos lo siguiente:

“En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la carta magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que “… el juez de constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En acatamiento a ese último criterio aludido, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas remitió a esta Sala la decisión del 27 de enero de 2010 con indicación expresa de su carácter definitivamente firme, mediante la cual desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Ahora bien observa esta Sala que el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas no señaló el fundamento de la desaplicación de la norma referida.

… aprecia esta Sala que la desaplicación efectuada carece de motivación necesaria para comprenderla, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y, en fin, para revestirla de legitimidad; razón por la cual tal desaplicación resulta no conforme a derecho.

En este sentido se pronunció esta Sala, en sentencia N° 1082 del 1 de junio de 2007 (caso: G.M.V. y otro):

Sin duda alguna, la inmotivación que se aprecia en la desaplicación efectuada en la decisión sub examine, contraviene el principio reddere rationem, y específicamente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…

En consecuencia, tomando en consideración esta Corte de Apelaciones esos lineamientos de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la revisión exhaustiva del presente asunto principal seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer bajo la nomenclatura IP01-P-2010-006056, contra el acusado de autos, se analizó el íter procesal ocurrido en el mismo, conforme se estableció en párrafos que preceden y así se constató que el mismo no fue impuesto del procedimiento de admisión de hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tratándose pues de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro que generan en el imputado un beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma; el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena desde la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Por ello se evidencio, en el presente asunto penal que se le vulneraron al acusado derechos fundamentales como es el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y establecidos en los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de informarle al acusado de autos sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso y la Institución de la Admisión de los Hechos, se desprende que la falta de pronunciamiento por parte de un Tribunal en relación a las solicitudes efectuadas por la defensa, constituye una actuación inadecuada por parte del órgano administrador de justicia, que vulnera derechos fundamentales dentro del proceso penal y que hace viable la declaratoria con lugar de la acción de amparo por omisión judicial, y en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar y del auto motivado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 ejusdem.

En razón de lo anteriormente expuesto Alzada concluye esta Sala que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo por omisión judicial interpuesto por la accionante Abogada SOBEIDY SANGARONIS, defensora privada del acusado A.R.B. y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, a los efectos de que un Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión lesiva, dicte una nueva decisión prescindiendo de las omisiones en las que incurrió el Tribunal agraviante; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por las Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y M.E.R., plenamente identificadas, en su condición de Defensoras Privados del ciudadano A.R.B., previamente identificado, Segundo: Se Repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, a los fines de que un Tribunal distinto al que dictó la decisión lesiva, dicte una nueva decisión prescindiendo de las omisiones en las que incurrió el Tribunal agraviante. TERCERO: Se ordena remitir la causa principal al Tribunal de Juicio, del cual se recibió en calidad de préstamo para que sea enviado a la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que se redistribuya el asunto a un Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión lesiva.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días de mayo de 2012, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. LUIS FELIPE RUBIO

JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION: Nº IG012012000329

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