Decisión nº IG012012000279 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.a.d.C., 23 de Abril de 2012

203º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000087

ASUNTO : IP01-O-2011-000087

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por los Abogados SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y M.E.R., Abogadas en ejercicio, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.824.783 y Nº 10.700.149 e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 103.097 y 69.475, respectivamente, con domicilio procesal en el Edf. Araiza, primer piso, oficina Nº 03 del Municipio M.d.E.F., como Defensoras Privadas del ciudadano A.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.932, soltero, mediante el cual presentan ACCIÓN DE A.C., en Contra de la Decisión Judicial dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., presidido por la Abogada I.O.A., por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal en dar respuesta a solicitudes presentadas por la Defensa.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se le dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Abogada MORELA F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de diciembre de 2011 se dictó auto para mejor proveer, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de solicitarle a la parte accionante que consigne recaudos.

En fecha 09 de enero de 2012 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

En fecha 18 de enero de 2012 se recibió escrito de consignación de recaudos por la parte actora.

En fecha 13 de Marzo del 2012, se emite auto fundado por medio del cual se ordena notificar a la Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, a los fines de que en un lapso no mayor de 48 horas a partir de momento de su notificación, procediera a subsanar el escrito de acción de amparo y en consecuencia precisara de forma clara y concreta, que acto, omisión o decisión pretende atacar por la vía de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 28 de marzo del 2012, se emite auto por secretaria, por medio del cual se subsana error material y agregando escrito constante de nueve (09) folios, presentado por la Abg. Sobeidy Sangronis, mediante el cual da cumplimiento a la boleta de notificación librada por este Tribunal Colegiado en el presente asunto subsana el escrito de acción de amparo.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra la parte actora que interponen el presente escrito con la intensión de solicitar en nombre de su defendido en su condición de agraviado la protección y Tutela Judicial de sus derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dirigido por la Jueza I.O.A. en su condición de Agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.

Entre los Derechos y Garantías violentados por el agraviante, señala la Defensa que debe ser conocido de parte de quienes imparten justicia el referido Debido Proceso, entre cuyos atributos encontramos el Derecho a la Defensa y una verdadera Tutela Judicial Efectiva también de estabilidad Constitucional, derechos fundamentales propios de un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que son por demás de obligatoria observancia tanto en los procesos judiciales como administrativos.

Manifiesta que en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, que el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados.

Alega que algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía principal como en la vía de recurso, recordándose por demás, que le proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio, Sala Constitucional).

Así mismo la Defensa advierte a este Tribunal que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa como derechos fundamentales y para el ejercicio de la presente acción de amparo, se acoge la Defensa a los criterios jurisdiccionales siguientes a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Alude el artículo 49 Constitucional y c.S.d.T.S.d.J. de fecha 15 de febrero de 2000, sentencia Nº 29 expediente Nº 0052 y del 22 de junio de 2001, sentencia Nº 1089, expediente Nº 01-0892-J (Idem 15 de febrero de 2000-Sentencia Nº 29 Expediente Nº 20052).

Luego de indicar la competencia de la Corte de Apelaciones, señala como motivación de la presente acción que, luego de una larga espera para lograr el desarrollo efectivo de la audiencia preliminar en el proceso seguido a su defendido, y una vez constituidos en la Sala de Audiencias, tal y como se dejara constancia en el acta levantada, el A Quo omitió dar respuesta a las solicitudes presentadas por esa defensa en cuanto a las excepciones pidiendo la nulidad absoluta de la acusación fiscal, aunado al hecho a que están dependiendo de una prueba esencial y la cual demuestra la inocencia de su defendido y el Tribunal no se ha dignado a obligar al órgano competente a enviar el resultado de la misma y con la cual se demostrara fehacientemente la no participación y en consecuencia la inocencia de su defendido. Que no obstante, resulta mas grave aún la no información a su defendido A.R.B.S. sobre el procedimiento por admisión de los hechos, lo que denota la carencia con la cual se está administrando justicia; que para cualquiera resultaría inoficioso el ordenar la realización de una audiencia, pero en su caso sería justo, toda vez que el justiciable relama respuestas, que no han sido dadas por el Tribunal de la causa.

Considera la Defensa, que tales omisiones y errores de juzgamiento no garantizan una tutela judicial efectiva y un verdadero derecho a la defensa, atribuidas solo al órgano agraviante, quien no cumplió en su actuación con los postulados que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cumbre de nuestro derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que nuestro sistema acusatorio, trajo consigo la consagración con rango Constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos, convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Pacto de San J.d.C.R., (Gaceta oficial de la República de Venezuela N 2 31.256 del 14 de junio de 1977). Que en ese sentido, denuncian la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, toda vez que el Tribunal Primero de de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, transgredió la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo a obtener con prontitud una verdadera Tutela Judicial Efectiva de su defendido, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, no existiendo otro medio procesal, inmediato restablecedor de esta situación jurídica, siendo que el Tribunal alteró el orden público procesal.

Cita criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, (caso J.Á.G. y otros). Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86 de 26 de abril y 123/189 de 6 de julio.

Arguye que en suma debe afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto, por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se ocasiona perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Afirma que de lo anterior debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho a obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre el interés en concreto del justiciable (Sentencia del 17 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N 00-3139, sentencia N 2 1251).

De igual manera resalta que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído y a obtener una decisión motivada, en conclusión, no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Que son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental de actuar.

Petitorio: Solicita la Defensa sea declarada la presente acción de amparo con lugar, reponiendo la causa al estado en que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto que salvaguarde los derechos y garantías conculcadas por el agraviante de autos, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

  1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de pronunciamiento judicial lesiva, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.

  2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;

  3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta decisión lesiva del Tribunal por otra vía.

  4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.

  7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la Acción de Amparo interpuesta por las Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y M.E.R., en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por las Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y M.E.R., plenamente identificadas, en su condición de Defensoras Privados del ciudadano A.R.B., previamente identificado, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: Se insta a la parte accionarte los fines de consigne por ante este Tribunal Colegiado, copias certificadas del expediente penal seguido en contra de su representado, hasta ante de la celebración de la audiencia oral Constitucional, bajo pena de inadmisibilidad de la acción de amparo por su incumplimiento. TERCERO: Se ordena notificar a la Representación de la Fiscalia 20° del Ministerio Público y a la Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional Abg. SIKIU URDANETA, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales Y doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes actúan como Titulares de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial, así mismo se acuerda citar a la victima de autos ciudadana NEIMAR M.G. COLINA. CUARTO: Se Ordena la notificación del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. QUINTO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días de Abril de 2012, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION: Nº IG012012000279

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