Sentencia nº 008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Enero de 2017

Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de enero de 2017. Años: 206° y 157°

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano A.R.N.V., titular de la cédula de identidad n° 4.881.162, representado judicialmente por los abogados Lisbely G. T.M. y C.J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.184 y 94.623, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), “inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de febrero de 1981, bajo el n° 45, Tomo A”, representada por los abogados L.R.N., Jorge Alejandro Salazar Ledezma y L.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.558, 55.112 y 50.037; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 9 de junio de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia modificó la decisión dictada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión de alzada, los apoderados judiciales de las ambas partes anunciaron recurso de casación; por lo cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 13 de julio de 2015, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social y se dio entrada en el libro respectivo.

El seis de julio de 2015, se recibió escrito de fundamentación del recurso de casación suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.

El 30 de julio de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del 8 de octubre de 2015, fue realizado el cómputo de los veinte (20) días consecutivos para la formalización de los recursos de casación anunciados, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 11 de diciembre de 2015, mediante decisión n° 1182 esta Sala, declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en contra de la decisión del 9 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la falta de formalización del mismo.

El 6 de octubre de 2016, fue recibida en esta Sala solicitud de homologación de transacción suscrita por la apoderada judicial de la entidad de trabajo y el actor, la cual fue presentada mediante diligencia suscrita por el abogado L.G.H., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el n° 50.037, apoderado de la parte demandada, y a tales efecto consignó documento otorgado el 5 de septiembre de 2016 en la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, bajo el n° 12, Tomo 235 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha oficina.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento y del acuerdo transaccional en los siguientes términos:

ÚNICO

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes- tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En el caso sub iudice, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de transacción laboral, suscrito entre la abogada L.R.N. y actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad empleadora demandada y el actor, ciudadano A.R.N.V., anteriormente identificados.

En el referido escrito, las partes conciertan celebrar el contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que luego de exponer detalladamente los términos en que se planteó la controversia, aceptan hacerse recíprocas concesiones, sin embargo es necesario es necesario precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.

Sobre el cumplimiento de la primera exigencia en el caso de marras, la Sala ha sentado en sentencias números 842 del 12 de agosto de 2016 [Ezequiel O.N.A. y Fundación Para El Mejoramiento Industrial y Sanitario De Valencia (FUNVAL)] y 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: R.G. contra Autos Reycas, C.A. y otras) “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, por ello, bajo tales preceptos se debe “verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.”

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Al examinarse la capacidad para transigir, de acuerdo con los criterios establecidos en párrafos precedentes, la Sala observa que la parte actora actuó personalmente asistida por su abogada, y la parte demandada actuó a través de su representante judicial L.R.N., sin embargo se advierte que del instrumento poder inserto en el expediente (vid. f.f. 73, 74 y 75 pieza n°1), la facultad para “transigir” no fue otorgada expresamente a la mencionada abogada, evidenciándose así, como en efecto se determina, la inobservancia del primer requisito fundamental sine qua non para procederse a la homologación de la transacción sub examine, esto es, que la facultad que se subrogue al representante jurídico de la parte, debe ser conferida de manera expresa, situación que no se patentiza.

Se colige consecuencia, que aunque en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; no obstante, el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de los contratos, como es la facultad expresa de las partes para transigir, obliga a esta Sala de Casación Social a negar la homologación de dicho acuerdo bilateral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil demandada Transporte y Soldaduras Técnicas, S.A. (TRANSOLTESA) y el accionante A.R.N.V.. Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Continúese con los trámites correspondientes al recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G. La Vicepresidenta, Magistrado Ponente, _____________________________________________ _____________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R. Magistrado, Magistrado, _____________________________________ _________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A. El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES R.C. N° AA60-S-2015-000875 Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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