Sentencia nº 683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que mediante escrito presentado el 30 de abril de 2014, el General de División A.R.M.H., actuando para ese entonces en su condición de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, designado mediante Resolución n.° 9404 del 12 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.127 de esa misma fecha, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación del contenido y alcance del artículo 291 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

El solicitante fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “… [d]icha solicitud parte de la necesidad que tiene [ese] Órgano de Control Fiscal de contar con una norma formal que le permita establecer su organización, funcionamiento y alcance, con el único fin de coadyuvar a la Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus funciones de control fiscal y contribuir con el Estado en el cumplimiento del Plan de la Patria 2013-2019, tal como se desprende del Objetivo Histórico II, que establece: ‘Continuar construyendo el socialismo bolivariano del siglo XXI, en Venezuela, como alternativa al sistema destructivo y salvaje del capitalismo, y con ello asegurar la mayor suma de seguridad social, mayor suma de estabilidad política y la mayor suma de felicidad, para nuestro pueblo’. De donde se deriva el Objetivo Nacional 2.5, que puntualiza: ‘Lograr la irrupción definitiva del Nuevo estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia’. Este a su vez nos guía al Objetivo Estratégico 2.5.4, que establece: ‘Seguir transformando y reorganizando de manera integral la Administración Pública, para dignificar a los servidores públicos y hacerla cada vez más útil para el pueblo’. Y finalmente culmina con el Objetivo General 2.5.4.5, de donde textualmente se extrae lo siguiente: ‘Profundizar y ejecutar los mecanismos de sanción política, administrativa y penal, según sea el caso, para los servidores públicos que incurran en ineficacia administrativa, política y en hechos de corrupción’. Lo anterior corresponde al Plan Anticorrupción implementado por el gobierno venezolano como medida de defensa para derrotar la apatía y el vicio en el que pueden caer los funcionarios públicos y a su vez fortalecer y consolidar las instituciones, garantizar la protección plena del patrimonio público y el fomento de los valores y principios éticos y morales en la administración pública, lo que ha servido de base para la implementación de la actual Ley Habilitante”.

Que “… en el marco de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, se incluyó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, otorgándole con esa incorporación rango Constitucional e incluyéndola como parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, ubicándola dentro del Capítulo IV del Poder Ciudadano y no dentro del Capítulo III del Título VII de la Constitución, que trata el aspecto sobre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ello con el propósito de garantizarle al Sector Defensa contar con un Órgano Contralor independiente, autónomo funcional y que administrativamente ejerza sus actuaciones de control con independencia de criterio, objetividad e imparcialidad, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República”.

Que el “… artículo 291 Constitucional establece lo siguiente: ‘La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de oposición’. Del contenido del citado artículo, se aprecia la orden expresa al Legislador de elaborar una Ley que regirá la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, más el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por su lado establece lo siguiente: ‘La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sus órganos, entes y demás dependencias adscritas, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará el instrumento jurídico respectivo’. De ambas narraciones se colige que el Legislador manifiesta la redacción de una norma legal que determine la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Resaltado del original)

Que “… [l]o antes expuesto encuentra su antítesis en la narración del oficio Nro. 01-00000032 de fecha 30 de enero hogaño, el cual se anexa marcado ‘A’, emanado de la Contraloría General de la República, cuando esta última responde a solicitud realizada por el órgano que represent[a], sobre la designación de funcionarios de aquella para la conformación de una mesa de trabajo que discutiría el anteproyecto de la Ley de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al expresar en su contenido lo siguiente:

‘…Se aprecia de la lectura de los dispositivos precedentemente transcritos, que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CONGEFANB), es un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal que se regirá por lo dispuesto en ‘la ley respectiva’. Ahora bien, en relación con la expresión ‘la ley respectiva’ es preciso señalar, que como órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a su vez forma parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la CONGEFANB se rige, en primer término por lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en los sucesivo LOCGRSNCF) y en segundo lugar por la LOFANB. Así las cosas, no cabe duda que el instrumento legal a que alude el artículo 291 constitucional fue promulgado al dictarse la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual, además de su carácter de orgánica, resulta especial por la materia y, establece con meridiana claridad el ámbito de competencia del referido órgano de control fiscal...’”.

Que, “… [a]unado a ello, continúa en el oficio haciendo referencia a lo siguiente:

‘... En consecuencia, las competencias, el ámbito de actuación de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CONGEFANB) y los aspectos fundamentales relativos a su organización y funcionamiento, han sido definidos en las mencionadas leyes orgánicas, de allí que el cuerpo normativo referido en el artículo 13 de la LOFANB, no es otro que un instrumento de rango sublegal que debe circunscribirse a establecer su estructura organizativa, distribuir las funciones que han sido conferidas en la LOCGRSNCF y la LOFANB, entre las dependencias que la componen, definir las atribuciones que corresponde ejercer al titular de dicho órgano, así como la de los responsables de las unidades orgánicas que la integran, delimitando de este modo, las funciones genéricas y específicas, así como los niveles jerárquicos y autorizatorios...’.”

Que “… [e]l mencionado oficio va más allá de lo que realmente se podía esperar de una sencilla invitación y alude específicamente, a cual normativa hace referencia la Carta Magna y además, manifiesta quien debe dictarla, cuando entre sus líneas se lee:

‘... Así las cosas, la normativa aludida no puede ser otra que el correspondiente reglamento interno, manual de organización u otro de similar naturaleza que debe dictar la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en ejercicio de la potestad organizativa que detenta y de su competencia para implantar el sistema de control interno de sus respectiva organización del cual forma parte el órgano de control fiscal interno (CONGEFANB)...’”.

Que “… es necesario especificar que lo expresado por la Contraloría General de la República es evidentemente una interpretación de la N.C., función esta que no le es atribuida a ese Órgano de Control Fiscal, motivado a que por mandato constitucional, tal función, según el artículo 335 constitucional, solo le está permitida al Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “… [t]ales argumentos esgrimidos por la Contraloría General de la República, hacen presumir anticipadamente su posición sobre la posible elaboración de una norma legal que permita definir la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y más aún, establecer la verdadera razón, espíritu y propósito que el Legislador tuvo al darle rango constitucional a esta”.

Que “… lo expresado por el Constituyente en el artículo 291 constitucional, al ordenar determinar mediante ley la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, le fue igualmente expresado en el artículo 290 del mencionado texto, a la Contraloría General de la República, cuando establece: ‘La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal’.. Con base a ese mandato constitucional, se elaboró y sancionó la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Resaltado del original).

Que “… es válido esgrimir la necesidad que existe de darle prioridad a la n.c. y no permitirse que por el hecho de una norma sublegal referirse en algunos de sus artículos a un órgano en específico, sea motivo suficiente para descartar la voluntad del Constituyente, pues se estaría violentando el principio de supremacía constitucional, el cual están obligados a preservar no solo los ciudadanos sino también los Poderes Públicos, y más estos últimos en razón de la funcionalización del Estado, tal y como ha sido reiterada en jurisprudencias por es[ta] Sala (Vid. sentencia N° 780 del 24 de mayo de 2011, caso: ‘Julián I.R. Díaz’). ‘De allí que esta Sala, al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la n.f., como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran’”.

Que “ … si bien es cierto que la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011, contiene cinco (05) artículos referidos a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a saber, artículos 13, 14, 15, 16 y 17, no sería menos cierto, que los mismos no son suficientes para definir su estructura, funcionamiento y sobre quienes recaerá su actuación, generando un vacío en dicha norma. Si se observa desde ese ángulo, es inevitable traer a colación el Diario de Debate de la Asamblea Nacional Constituyente durante la Sesión Ordinaria del día domingo 14 de noviembre de 1999 (se anexa marcado ‘B’), en el que se discutió el artículo 373 del anteproyecto de Constitución (actual artículo 291 Constitucional), debido a que el mismo expresa cual fue la verdadera razón, espíritu y propósito del Constituyente al redactar el artículo”.

Que “… es necesario manifestar que esta Sala Constitucional estableció en la sentencia del 25 de julio del año 2012 (caso Municipio Chacao del estado Miranda vs. Distrito Metropolitano de Caracas) que a la ley hay que atribuirle el sentido evidente del significado propio de la palabra, a.c.u.t. dentro del cual, la conexión entre ellas y la intención del legislador, juegan un papel importante, a la hora de hacer una correcta valoración de la norma; siendo su propio extracto lo siguiente:

‘... El principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico, sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal...’”.

Que “… se transcribe parcialmente la participación del Constituyente F.P. durante la discusión del artículo 373 del anteproyecto de la Constitución, quien expreso:

‘… al decir que la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales es parte integrante del Sistema Nacional de Control, ya se ha definido claramente en el capítulo correspondiente al Poder Ciudadano y a la Contraloría General de la República cuando se establece que ahí hay un Sistema Nacional de Control, por ende, se supone que la Contraloría General de las Fuerzas Armadas esta subsumida o está subordinada a la Contraloría General de la República. ¿Por qué la insistencia de nosotros de colocarlo allí y en estos términos que lo estamos planteando?... los órganos adscritos al Ministerio de la Defensa no los controla la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por ejemplo, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, el Instituto Autónomo Círculo Militar y otros institutos autónomos, donde se han evidenciado, en pasadas administraciones, algunos hechos irregulares que tienen que ver con la administración de esos bienes. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no tiene injerencia allí y sí lo tiene la Contraloría General de la República, y como ha sucedido, nunca ha actuado en esos órganos adscritos. Lo que queremos de una u otra manera es manifestar en esta propuesta que estamos presentando es que todo lo que tenga que ver con la administración de los fondos y bienes que tengan las Fuerzas Armadas Nacionales lo supervise la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, que está subordinada a la Contraloría General de la República...’”. (Resaltado del original)

Que “ … [s]obre el particular planteado por el Constituyente, en relación a que la Contraloría General de la Fuerza Armada debe supervisar los órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tales como el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Instituto Autónomo Círculo Militar y otros, se debe acotar que ni la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ni la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como ninguna otra ley, prevé ese deseo del Constituyente”.

Que “… de acuerdo a lo planteado por el Constituyente en relación al artículo en cuestión, surge una duda razonable sobre las funciones de control externo e interno que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional puede cumplir, debido a que se entiende, que ella estaría facultada para cumplir la misión de vigilancia, inspección y fiscalización de los entes, órganos y unidades administradoras adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que a titulo ilustrativo y a efectos del presente escrito pudieran ser, el propio Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los Componentes, las unidades administrativas, los órganos desconcentrados, las universidades e instituciones educativas y los servicios autónomos sin personalidad jurídica, así como los entes descentralizados funcionalmente adscritos al mencionado Ministerio y aquellos que a futuro pudieran crearse, conformando lo que podría llamarse ‘Sector Defensa’”.

Que “… [l]o antes mencionado, tal como ya fue expuesto, no se encuentra establecido en norma alguna, pues, quien pudo haberlo expresado fue la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, más ella en su artículo 43, establece que de conformidad con la Constitución son órganos de control fiscal externo la Contraloría General de la República, la contraloría de los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos. Dicho artículo, si tomamos en cuenta lo sostenido por esta Sala en su sentencia del 25 de julio del año 2012 (caso Municipio Chacao del estado Miranda vs. Distrito Metropolitano de Caracas), no es cónsono con la norma madre, en cuanto a que no se le atribuyó el sentido propio de la palabra ni la finalidad que persiguió el Constituyente para lograr la correcta valoración del contenido de la Constitución, debido a que en la misma no se hizo mención a que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana también es un órgano de control fiscal externo e interno, lo que a su vez pudiera evidenciar una omisión en relación a la intención que tuvo el Constituyente al redactar el actual artículo 291 de la Carta Magna.

Que “… este órgano de control fiscal pretende ejercer sus funciones tal cual como fueron previstas por el Constituyente, respetando en todo momento su razón, espíritu y propósito, amén de contribuir con las funciones que mediante N.F. y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le fueron atribuidas a la Contraloría General de la República, sin que ello sea visto como una intromisión en las atribuciones de esa ‘Entidad Fiscalizadora Superior’. Se busca establecer un esfuerzo mancomunado entre la Contraloría General de la República como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Contraloría de los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin que se menosprecien las funciones que cada una de estas realizan separadamente y el ámbito de competencia que ellas poseen, así como también se busca que estas contribuyan entre sí, honrando el principio de corresponsabilidad, para satisfacer los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Carta Suprema y las leyes nacionales”.

Que “ …es[a] Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana posee sesenta y ocho (68) años de creación, ejerciendo funciones de vigilancia, control y fiscalización dentro del ‘Sector Defensa’, siempre obediente y atendiendo a los requerimientos del M.Ó.d.C.F., así como a los requerimientos que a bien tenga el Estado Venezolano sobre gastos en materia de seguridad y defensa, reportando en todo momento, a dicho Órgano Rector, las actuaciones que mensualmente realiza en el ejercicio de sus funciones, motivo suficiente para que sea facultada la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional como órgano de control fiscal externo e interno en ese sector, tal y como lo ha manifestado el Constituyente, siempre bajo la rectoría de Contraloría General de la República”.

Que, por virtud de lo anterior y “… por todas las razones expuestas solicit[a] respetuosamente de la Sala Constitucional que por vía de interpretación constitucional, de acuerdo con la competencia que le está conferida por la Carta Fundamental, declare la procedencia o no de la elaboración de la Ley de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud del deseo del Constituyente plasmado en el contenido del artículo 291 Constitucional y en el Diario de debates de fecha 14 de noviembre de 1.999. Asimismo, solicit[a] que con base a ese deseo del Constituyente, se declare la duda razonable existente sobre las funciones que pudiera cumplir la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como órgano de control fiscal externo e interno al vigilar, controlar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del ‘Sector Defensa’”

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente demanda de interpretación y, al respecto, observa:

La facultad de interpretar las normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos contenidos en el artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida por esta Sala en la sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León” como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias n.ros 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”; 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña” y 1860 05 de octubre de 2001, caso:“Consejo Legislativo del Estado Barinas”).

Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Ello así, de conformidad con los precedentes anotados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición del texto orgánico que regula las funciones de este M.J., como quiera que ha sido instada esta jurisdicción con el fin de precisar el alcance del artículo 291 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los alegatos expuestos en la solicitud de autos, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

Siendo la oportunidad para que esta Sala Constitucional emita pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión y su trámite, observa:

La presentación de la demanda de interpretación constitucional, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el 30 de abril de 2014, por el General de División A.R.M.H., actuando para ese entonces en su condición de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo ésta la única actuación procesal en este asunto. Ello permite afirmar que, a la presente fecha, transcurrió más de un año de inactividad procesal en la presente causa.

En tal sentido, se advierte que esta Sala, en sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007, caso: “Carlos Yánez y otros”, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, y estableció que:

… la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…

. (Subrayado de la Sala).

En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la pretendida infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso:“Fran Valero González y Milena Portillo”).

De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, desde el 30 de abril de 2014, siendo esta la única actuación del solicitante, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, y ante la falta de pronunciamiento acerca de la admisión en la presente causa, así como, en virtud de que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, y así se decide. (cfr. entre otras, sentencias n.ros. 77 del 25 de febrero de 2013, caso: “Norberto García Camacho”; y 764 del 4 julio de 2014, caso: “Julián I.R. Díaz”).

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la demanda de interpretación del contenido y alcance del artículo 291 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano General de División A.R.M.H., actuando en ese entonces en su condición de Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  2. - LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de interpretación del contenido y alcance del artículo 291 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n° 14-0414.

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