Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000013

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.147.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano E.A.P.P., contra el Municipio Autónomo San F.d.e.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.e.A., a los fines de que suministrara información con relación al cumplimiento de la inclusión del pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano E.A.P.P..

Contra dicha decisión en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2014 (folio 14 del presente cuaderno separado).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el tercer (3º) día hábil siguiente a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por cuanto dicha decisión no se corresponde con la medida solicitada por su representada, en virtud de que se está en presencia de un incumplimiento que hace exigible la obligación.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

En el presente caso, observa este Juzgador, que en fecha trece (13) de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Apure, acordó la ejecución forzosa, ordenando a la Alcaldía del Municipio San Fernando incluir en el presupuesto de los años 2013 y 2014, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65.000). (folio 89 de la pieza principal de la presente causa)

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.G., solicitó “Medida de Embargo contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A., del monto que ordenó incluir este Tribunal al Ejercicio Fiscal del año 2013 y que dicho ente no canceló, en virtud de haberse agotado todos los privilegios procesales establecidos, una vez decretado el embargo fije fecha y hora para que se produzca el mismo”.

En virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado apure, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.e.A., suministrara información con relación al cumplimiento de la inclusión del pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano E.A.P.P..

Razón por la cual, contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.G., ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha siete (07) de febrero de 2013.

Al respecto, este Tribunal antes de resolver la presente controversia hace las siguientes consideraciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la Ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena, de tal forma que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los Tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.

Sin embargo, las Leyes le atribuyen a la República, a los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, y a las personas jurídicas estatales de derecho público, un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 12 señala, que cuando en un proceso estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, tomando en cuenta que estas prerrogativas no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, de igual forma la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público en el artículo 36, le atribuye a los estados, los mismos privilegios y prerrogativas de la República, así mismo el artículo 97 de la ley Orgánica de la Administración Pública establece, que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, a su vez la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica han señalado, que la falta de aplicación de estos privilegios y prerrogativas acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello que, una vez condenado el ente público, sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda, en razón que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por lo tanto, cuando el ejecutable es un ente de la Administración Pública, la ejecución de las sentencias está sujeta a trámites particulares, con lo que los poderes del Juez se encuentran menguados vista la necesidad que el ejercicio del poder judicial no atente con la continuidad y regularidad de los servicios públicos, y un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria, es decir, que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios de la República, no puede operar la ejecución forzosa, ya que la ejecución de las sentencias está sujeta a trámites particulares o al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 22 de julio de 2003 y en la sentencia Nº 2935 de fecha 28 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde señala.

De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público

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Ahora bien, por otra parte debe señalar este Juzgador, que cursante al folio 67, de la pieza principal de la presente causa, se observa acuerdo firmado entre las partes, y homologado por el Tribunal de la causa, en el cual la parte accionada, Municipio Autónomo San F.d.e.A., propone cancelarle al demandante de autos la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000), en función de darle cumplimiento a las obligaciones de su representada.

A juicio de quien decide, tal acuerdo no es más que una manifestación de voluntad del accionado de cumplir con la obligación, pero el mismo no sustituye el agotamiento del proceso de ejecución de sentencia establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito....omissis...”.

En el caos de autos, el Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.e.A., suministrara información con relación al cumplimiento de la inclusión del pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano E.A.P.P., ya identificado en autos.

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa ha procedido de la misma manera en caso análogos, específicamente en el caso Técnica Construcciones 27, C.A., contra el Municipio M.B.I. del estado Aragua, sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, ordenadno en dicho caso a la Alcaldesa de dicho Municipio, informar a la Sala, acerca de la inclusión en el presupuesto de gastos del ejercicio 2010, de una partida destinada al pago de la cantidad de doce mil ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.089,80),… a favor de la parte actora Técnica Construcciones 27, C.A.

Por todos los razonamientos antes señalados, y en virtud del criterio de la Sala Política Administrativa antes mencionado, este Juzgado considera que el Juez del Tribunal Aquo, actuó ajustado a derecho al oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.e.A. a los fines de que suministrara información en relación al cumplimiento de la inclusión del pago del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano demandante de autos, pues está dentro de sus facultades tal acción, en consecuencia quien decide debe declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, por el abogado M.G., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las tres (03:00) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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