Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 11-3361-CB

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO)

DEMANDANTE:

J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.344, y domiciliado en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.147.188, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.717, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

DEMANDADO:

Vilania R.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.700, domiciliada en esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por el ciudadano: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.344, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.147.188, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.717, contra la ciudadana: Vilania R.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.700, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía, declinándole la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejando transcurrir dicho Tribunal el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de esta la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 385/11 de fecha 11-07-2.011.

En fecha 15 de julio de 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó distribución correspondiéndole al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 20 de julio de 2.011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual también se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, solicitando de oficio la regulación de competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 26 de julio de 2.011, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 29 de julio del presente año, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ú N I C O

El presente asunto está referido a una regulación de competencia surgido en la tramitación del juicio de: acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por el ciudadano: J.A.R., contra la ciudadana: Vilania R.R.L.; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, en la que se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

…Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse –de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometido a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada una demanda de contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, juicio este, que si bien no detenta carácter patrimonial, por cuanto su fin último consiste en lograr el Juzgado sentenciador, un pronunciamiento que reconozca la existencia de una relación de hecho entre un hombre y una mujer, por requerido así la ley, en ausencia de un acto jurídico válido que convalide tal circunstancia; no obstante, la parte actora ha estimado su cuantía en el escrito libelar, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1°, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte actora, ciudadana S.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.611, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.605, estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a seiscientos cincuenta y siete con ochenta y nueve unidades tributarias (657,89 U.T.), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor –aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en los juzgados del municipio Barinas. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que conozcan de la misma…

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, también se declaró incompetente pero por la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

“…omissis…

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.344, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717 contra la ciudadana VILANIA R.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.700.

En fecha 15 de julio de 2.011, se recibió por ante este Tribunal previa celebración de la distribución correspondiente, del Tribunal Segundo de Municipio distribuidor, proveniente el mismo por Declinatoria de Competencia del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Entre otros alega el Tribunal declinante que “…se evidencia que ha sido incoada una demanda contentiva de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, juicio este, que si bien no detenta carácter patrimonial, por cuanto su fin último consiste en lograr del Juzgador sentenciar un pronunciamiento que reconozca la existencia de una relación de hecho entre un hombre y una mujer, por requerirlo así la ley, en ausencia de un acto jurídico válido convalide tal circunstancia, no obstante la parte actora ha estimado su cuantía en el escrito libelar en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00)… En consecuencia con lo expresado supra observa el Tribunal que la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia…establece en el literal “A” de su artículo 1 que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00).

En fundamento a lo anterior el Tribunal declinante visto que el acciónate estima la demanda en cien mil bolívares (Bs.100.000,00), equivalente a 1.315,78 UT, considera quien debe conocer es un Juzgado de Municipio y procede a declinar su competencia por la cuantía, ordenando remitir la causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas y que corresponde conocer a este Tribunal primero del Municipio Barinas.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor (cuantía) declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para CHIOVENDA “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia”, y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla, según las reglas de competencia, se diga que dicho Juez es incompetente.

Hechas estas consideraciones corresponde a este Juzgador determinar o no, si luego la declinatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal es competente para conocer la ya mencionada causa.

A los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante este juzgado, se cita in extensus, el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, en fecha 29 de enero del 2.010, expediente Nº AA10-L-2009000154, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

…La jurisprudencia de esta sala viene sosteniendo que las acciones mero-declarativas, de unión concubinaria son de naturaleza civil, y en tanto y cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aún cuando hayan sido procreados durante esas uniones la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, se observa que el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción de reconocimiento de Unión estable de Hecho, en que las partes mayores de edad, procrearon un hijo hoy mayor de edad, por lo que forzosamente corresponde a los Tribunales Civiles la competencia para el conocimiento de la causa aquí intentada.

El Tribunal declinante fundamentó su decisión en el hecho que el solicitante estimó la demanda en Bolívares cien mil (Bs.100.000,00 equivalente a 1.315,78 UT y en razón de ello consideró la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, artículo 1º, literal A que expresa “…los juzgados de municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3000 UT).

Al respecto considera este Juzgador , sustentado en jurisprudencia antes citada, que quedó plenamente establecido que la competencia para conocer de las acciones de Unión estable de Hecho les corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito prevaleciendo el criterio que dicha competencia se determino por la materia y no por la cuantía, a ello debemos agregar como punto de mayor importancia que ha sido reiterada de nuestros Tribunales Superiores, en nuestro caso el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y de protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción, que las causas como las presentes y otros como nulidades de matrimonios o divorcios NO SON ESTIMABLES EN DINERO y en caso que se estimen obedecen a una mala praxis procedimiental dada por la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera este Juzgador que es incompetente para conocer de la acción de Reconocimiento de Unión estable de Hecho intentada. Así se decide.

Por otro lado considera este Juzgado advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho no puede calificarse como de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción es potencialmente contenciosa ya que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y resulta perfectamente posible que se produzca entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez con características litigiosas como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes y así dar paso a la sustanciación de formulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría una sentencia que, una vez agotadas contra ella los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de cosa juzgada, por lo que el trámite en cuestión dista de ser considerado como de jurisdicción voluntaria razón suficiente para concluir que al presente caso no le aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se determino que “…los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” se le atribuyó en competencia a los Juzgados de Municipio.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado que corresponda por distribución de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En el caso sometido a examen, tenemos que el juicio versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano: J.A.R., contra la ciudadana: Vilania R.L.; observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011.

En el libelo de la demanda, la parte actora, expresó lo siguiente:

Se estima la presente demanda en la suma de Cien mil bolívares Fuertes (Bs.100.000, 00) y se acuerde el monto por indexación legal.

Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar es establecer cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 92).

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto contencioso, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 02 de abril de 2009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de este año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y al revisar y analizar el artículo primero de dicha resolución, del mismo se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos fue sólo en relación a la cuantía, es decir, la materia en los procedimientos contenciosos no se modificó.

A los fines de dilucidar el asunto que debemos resolver, debemos señalar que en algunos casos el Código Civil señala cuál es Tribunal competente para conocer de ciertos asuntos, como por ejemplo, en los juicios de constitución de hogar, el artículo 637 establece que el Tribunal que debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

En otros casos, el Código de Procedimiento Civil señala que en los juicios declarativos de prescripción, en los interdictos prohibitivos, en los juicios de interdicción e inhabilitación, y rectificación y nuevos actos del estado civil, el Tribunal que debe conocer de estos asuntos es de igual modo el Juzgado de Primera Instancia Civil, todo de conformidad con los artículos 690, 712, 735 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, es decir, en relación al Tribunal competente por la materia, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra antes indicada, Tomo I, Pág. 311, señala: “… el Código Civil, que es la Ley de la materia relativa al estado y capacidad de las personas, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos y divorcio no determina el juez competente para conocer de ellas, sino la disposición del art. 754 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, hoy Civil y Mercantil…”

Ahora bien, el caso bajo estudio como ya se ha dicho versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, un asunto evidentemente contencioso en materia de Familia, que por equipararse el concubinato al matrimonio, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.

Cabe además añadir, que el concubinato es un concepto jurídico que se encuentra contemplado en nuestro derecho civil en el artículo 767 del Código sustantivo en cuestión, y la acción que persigue su reconocimiento es eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas.

En este sentido, debemos traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

En relación al artículo anterior, nuestro más Alto Juzgado por un largo tiempo consideró que en las acciones que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas el recurso de casación se concedía por considerar que en este tipo de acciones no era exigible el requisito de la cuantía, sin embargo, más tarde, en sentencia de la Sala Civil de fecha 28 de septiembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. A.R., con el voto salvado del Magistrado Dr. R.P.B., juicio C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca) (reiterada posteriormente en múltiples oportunidades) la Sala según afirmó “penetrada de serias dudas” acerca de la aplicabilidad a las acciones mero-declarativas del supuesto jurídico del artículo 39 de la ley adjetiva, concluyó que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debían cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación conocida en la doctrina como acciones mero declarativas.

No obstante, en sentencia de la Sala Civil de fecha 08 de marzo de 2007, Ponente Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio José E, M.V.. L.G.P., dejó establecido que en los juicios que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, conforme el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye el cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en casos como el que nos ocupa, en el que se pretende el reconocimiento de una unión concubinaria no se hace necesario la estimación de la demanda, y sí esta es efectuada esto en modo alguno modifica la competencia para conocer el presente asunto, dado que este tipo de acciones no son apreciables en dinero. La omisión de la estimación de la demanda en este tipo de acciones, tiene otras consecuencias jurídicas que nada tienen que ver con la competencia o la modificación de esta. Y ASI SE DECLARA.

Siendo esto así, es decir tratándose el presente caso de materia relativa al estado y capacidad de las personas (acción mero declarativa de unión concubinaria), el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia Civil, independientemente de la estimación de la demanda que se haya hecho. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa se encuentra relacionada con la materia de estado y capacidad de las personas, es por lo que este Tribunal declara que el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto contencioso es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le correspondió por distribución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 11-3361-CB

REQA/Zaydé.-

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