Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 25 de Julio de 2007.

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000685

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA DE JUICIO: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. R.M..

FISCALIA: 20° del Ministerio Público Abg. I.G.

VICTIMA: Johender J.J.P.

DEFENSA: Abg. V.R..

ACUSADO: A.A.S.P..

DELITO: Homicidio Intencional Agravado

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada, el día 25 de mayo de 2007, en juicio seguido al acusado A.A.S.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 16.059.308, de 29 años de edad, soltero, natural de San A.d.G., nacido en fecha 11 de julio de 1976, hijo de F.S. y A.P., residenciado en el Caserío San A.d.G., sector 4, Municipio A.E.B., Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 23 de abril de 2007, día y hora fijado para realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal fijado en la presente causa. Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se declaró abierto el acto y se le dio la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público Abg. Abg. I.G.d.U., quien presentó formal acusación en contra del ciudadano A.A.S.P., a quien identificó, narrando los siguientes hechos, por cuanto el 09 de febrero del 2007 funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, reciben llamadas por el 171, al llegar a lugar se consiguen con funcionarios adscritos a la Policía Municipal, realizaron inspección y al llegar al sitio encontraron el cuerpo de un adolescente que quedó identificado como Johender J.J.P., se entrevistaron con A.G.P., quien dijo ser su representante, el imputado de la causa fue a ver que pasaba y se suscito una pelea en la cual resultó muerto el adolescente, el imputado se entregó a la Comisaría 50 e hizo entrega del arma con la que le había dado muerte al adolescente.” Que presentó el escrito acusatorio e hizo formal acusación, ofreció las pruebas que constan en el escrito acusatorio, señalando su legalidad, pertinencia y necesidad; le imputó el delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano A.A.S.P.. Agrego que al Ministerio Público, le llegó una prueba en fecha 22-03-2007, después de la fecha de presentación del escrito acusatorio, consistente en un Reconocimiento Legal y una Experticia Hematológica a un arma blanca que fue la que encontraron en el sitio, oficio N° 9700-127-120.07, que consignó en este acto. La Defensora Abg. R.V. (solo por ese acto), expuso: “En virtud de que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y visto que el Ministerio Público hizo formal acusación y trajo al acto nuevos elementos, solicito el diferimiento de la presente audiencia de juicio a los fines de preparar o fundamentar la defensa de mi representado.”

El Tribunal, oída la exposición Fiscal quien ofreció pruebas alegando que las recibió posterior a la presentación del acto conclusivo, y la solicitud del diferimiento por parte de la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró procedente la solicitud de la defensa en virtud que la Fiscalía trajo otras pruebas al proceso y siendo que la presente causa se siguió por el procedimiento abreviado a los fines de garantizar el derecho a la defensa se SUSPENDIO para continuar el juicio el día Miércoles 02 de Mayo del 2007 a las 9:30 AM. El día 02 de mayo de 2007, día y hora fijada para la continuación del juicio, verificada las presencias de las partes, imputado, victima y testigos, cumplida las formalidades de Ley, se le dio la palabra a la Defensora Abg. V.R., quien expuso: “Esta defensa rechaza lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, ya que los hechos que se narran, encuadran en el artículo 65 del Código Penal, la cual es una causal de inculpabilidad, en efecto en este causa mi defendido, amparado en esta circunstancia en cuanto la víctima actuó en contra de dos menores que son familiares de mi defendido, agrediéndolo con una arma blanca un machete y que fueron heridos y trasladados al Hospital, eso hizo que mi defendido actuara, para resguardar a los dos menores y su integridad física, razón por lo cual considero que de acuerdo al artículo 65 ordinal 4 , solicito de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento con base al ordinal segundo, ya que concurre una causal de justificación, así mismo, y a todo evento, siendo la oportunidad que tiene esta defensa para promover, solicito sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos J.C.T., León Colmenarez, J.A.L., J.I.R., C.C.P., V.d.C.P. y G.J.R., testifícales, necesarias, lícitas y pertinentes, ya que son testigos presénciales de los hechos y de las agresiones que fueran recibidas por parte de mi defendido, y les consta también las amenazas que recibió mi defendido por parte del hoy occiso, solicito que las pruebas sean admitidas, me adhiero a todas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, y me reservo el derecho de nuevas pruebas que puedan ser ofrecidas en este debate, resguardada en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 343, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y se le de libertad plena a mi defendido. Así mismo solicito que mi defendido sea declarado absuelto en el presente caso.”

Quien aquí suscribe en mi condición de jueza profesional a cargo del tribunal procedí a imponer al acusado A.A.S.P., del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que le atribuyó la representante fiscal, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, que su declaración es un medio para defenderse, así mismo le informe de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra a A.A.S.P., en su condición de acusado, y el mismo manifestó su deseo de declarar.

El Tribunal oída la formalización de la acusación y oído lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa y por cuanto la causa se siguió por el procedimiento Abreviado, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas, de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que en la acusación se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem y que de los fundamentos de la acusación surgieron elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos, que fueron adecuados al tipo penal de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciados por esta juzgadora que los hechos se adecuaron al Derecho, es decir, a la imputación fiscal, admitió la acusación contra el acusado A.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.059.308, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificadas que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, fueron pertinentes, legales, y necesarias para realizarse el juicio oral y público, siendo la oportunidad legal para presentar las mismas, se admitieron totalmente. En virtud que la defensa alegó una causal de justificación alegando lo previsto en el artículo 65 ordinal 4 del Código Penal, siendo necesario realizar el debate oral y público para determinar si se configura dicha causal, se declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por parte de la defensa. Se le admitió su derecho que se reservo para presentar nuevas pruebas, en los términos establecidos en el Código Adjetivo Penal.

Se le dio la palabra al acusado después de haberlo impuesto de sus derechos y de informarle sobre su derecho de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y principalmente de la admisión de los hechos, quien ejerció su derecho a declarar, y expuso: “Yo llegue donde los niños estaban agraviados y voy al pueblo, y cuando los veo, y al ver la tragedia, yo trato de salvar a los niños y sale el muchacho y me dice que si yo también quiero y cuando llegando a una casa solo y el muchacho detrás mío, y le sigo huyendo y el atrás mío, por eso yo procedí de esa manera.” La representante Fiscal, la defensora pública y el tribunal preguntaron al acusado. Se escuchó al padre del occiso en su condición de víctima, J.M.J.P., titular de la cédula de identidad N° 9.402.656.

Se declaro abierta la recepción de las pruebas de conformidad el Artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal. Se hizo comparecer a la testigo C.Y.C.P., titular de la cédula de identidad N° 24.399.092. Hizo su exposición preguntada por las partes y el tribunal.

La defensora Abg. V.R. solicito la palabra y expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la posibilidad de suspender el presente acto, por cuanto me ha sido informado que un familiar muy cercano se encuentra grave en una clínica y necesito trasladarme hasta allá.” Oída la solicitud de la defensa, se le dio la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “vista la situación planteada por la defensa no tengo ningún inconveniente que se suspenda el mismo y se fije nueva fecha para el debate.” El Tribunal resolvió en los siguientes términos: Oída la solicitud de la Defensa y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, esta juzgadora considero lo previsto en el Artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una circunstancia relativa a enfermedad de la defensa y siendo que la defensa informo al tribunal que un familiar muy cercano se encuentra grave en una clínica y necesita trasladarse hasta allá, tomando en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una debida y plena defensa, aun cuando la causal alegada por la defensa no es directa a su persona, esta causa podría influir en su estado de ánimo, para continuar ejerciendo una debida defensa por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 335 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió la continuación del juicio para el día Jueves 10 de Mayo del 2007 a las 9:30 AM. Siendo el día fijado, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continuó con la recepción de las pruebas se hizo comparecer a los testigos ciudadana A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.343.562. Ciudadana V.D.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.389.784. Ciudadano LEÓN E.C.S., titular de la cédula de identidad N° 12.594.550. Ciudadano I.R.C., titular de la cédula de identidad N° 12.884.534. Quienes expusieron y fueron preguntados por las partes y el tribunal.

Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “Solicito se fije una nueva oportunidad para escuchar a los funcionarios que faltan J.V. y A.R. y a la testigo A.P..” Se le dio la palabra a la defensora, quien expuso: “Solicito que se fije una nueva oportunidad y sean citados los testigos J.C.T., J.A.L. y G.J.R..” El tribunal oído lo solicitado por las partes y por cuanto no habían mas testigos que escuchar, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a suspender la continuación y se fijó para el día, Martes 22 de Mayo del 2007 a las 9:30 AM. Siendo el día y hora fijada para la continuación del juicio, verificada la presencia de las parte, cumplida las formalidades de Ley, se continuó con la evacuación de las pruebas, se hizo pasar al FUNCIONARIO J.J.V.A., titular de la Cedula de Identidad No 14.513.602, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Quien ratificó en su contenido y firma la experticia realizada, fue preguntado por las partes. Se hizo pasar a la testigo A.F.P., titular de la Cédula de Identidad No 5.437.473. Se hizo pasar a la sala al testigo G.J.R.R. titular de la Cedula de Identidad No 18.690.202. Se hizo pasar al testigo J.A.L.D., titular de la Cédula de Identidad No 16.957.866. Se hizo pasar a la sala al testigo J.C.T.C. titular de la Cedula de Identidad No 19.240.500. quienes expusieron y fueron preguntados por las partes.

Se le dio la palabra a la representante fiscal, quien manifestó que la declaración del experto es muy importante pidió otra oportunidad para oírlo. Se le dio la palabra a la defensa, quien manifestó que no estaba de acuerdo con la Fiscal que el experto nunca vino alegó lo previsto en al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, se prescindiera de esa prueba. El Tribunal oída lo manifestado por la representante de la Fiscalía y la defensa, considerando que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y la Fiscalía manifestó la importancia del testigo y por cuanto se ha convocado en varias oportunidades al experto y no a comparecido, se ordena sea conducido por la Fuerza pública en horas de la tarde a las 2:30 PM, y se acordó un receso hasta las 2:30 PM. Se instó a la Fiscal a colaborar con la diligencia, ya que fue ofrecido por la fiscalia. Siendo la hora fijada, luego del receso dado en horas de la mañana, presente el experto A.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad No 13.146.221, se continúo con la recepción de pruebas y se hizo comparecer a la sala al experto, A.J.R.D., debidamente identificado hizo su exposición, fue preguntado por las partes y el tribunal. Se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-03-07 No 9700-127-LB-129-07, realizada por el experto J.V.. La Inspección Ocular No 595 realizada por el funcionario A.R.. Permiso de Enterramiento del Adolescente Yohender J.J.P.. Acta de Defunción del Adolescente Yohender J.J.P.. Experticia No 9700-127-LB-120-07 de fecha 19-03-07, realizada por el Experto C.M.. Se declaró cerrada la etapa probatoria. Las partes solicitaron la suspensión del acto para ellos preparar las conclusiones, verificada la agenda del Tribunal donde están fijados varios juicios continuados para mañana y pasado, es por lo que se suspende el juicio para continuarlo el día 25-05-07 a las 10:00 AM. Siendo el día y hora fijada, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, La representante fiscal, presentó las conclusiones. La defensora, presentó las conclusiones. La Fiscal ejerció su derecho a replica y la defensa ejerció la contrarréplica. El Tribunal le dio la palabra al acusado, quien expuso: “Ya se sabe todo no es necesario mas.” Se declaró cerrado el debate y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal pase a dictar la dispositiva.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio hace las siguientes consideraciones: Los elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que c.C. en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y público, de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en testimoniales y documentales quedó acreditado que el día 09 de febrero de 2007, en horas de la tarde ya entrando la noche, el acusado A.A.S.P., dio muerte al adolescente Johender J.J.P., quien falleció producto de cinco heridas que le infirió en su humanidad el acusado; hecho que reconoció el acusado y que sucedió en la circunstancias que quedaron establecidas en el debate oral y público, como fue que el occiso Johender Jiménez salió con un machete amenazando al acusado A.S., lo que originó que Argenis corriera delante de la victima Johender y en ese trayecto se hizo de un arma tipo machete, con el que le originó las heridas que le causaron la muerte. Al finalizar el debate oral y público, se le configuró a esta juzgadora en el presente caso que el acusado A.A.S., obro en defensa propia; por cuanto quedó establecido en primer lugar la agresión ilegítima por parte del que resultó ofendido por el hecho como fue la victima hoy occiso Johender Jiménez, contra el agente hoy acusado A.S., quedando demostrado que éste no asumió alguna conducta ni estaba armado para que se originara provocación a la victima hoy occiso Johender Jiménez, para que este lo amenazara y persiguiera, tal como quedó probado en el contradictorio. Se configuro la segunda causal de defensa propia, como fue la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, por cuanto en el contradictorio quedó demostrado que el arma que portaba el occiso Johender era un machete y el acusado se hizo del mismo tipo de arma para impedir que se materializara la agresión o amenaza recibida por parte del occiso. En tercer lugar quedó acreditado, y así lo valoró esta juzgadora la falta de provocación suficiente por parte del Agente, acusado A.S. al hoy occiso Johender Jiménez, ya que quedo establecido con el dicho de los testigos que Argenis estaba llegando cuando se encontró con la situación de los menores heridos y salió junto con otras personas a resolver lo del vehículo para trasladar a los niños heridos, cuando al tratar de hablar con él (Johender), éste le salió con un machete amenazándolo y persiguiéndolo. En el presente caso se apreció que quedó acreditado que el agente (hoy acusado), en el estado de incertidumbre que se encontraba ya que para ese momento que corría no podía saber en que terminaría su carrera delante de la hoy victima que portaba un machete en la mano y el desarmado, y ante el terror o temor que le pudo generar esa incertidumbre conociendo la conducta de su sobrino el hoy occiso Johender, al conseguir el machete, se defendió ocasionándole varias heridas al hoy occiso Johender J.P., situación que incidió en el exceso de la defensa, en tal circunstancia valoro quien aquí conoció, que el interés jurídico protegido en el presente caso era la vida y que al momento de los hechos se encontraba en igualdad de circunstancias, por cuanto era la vida del agente o la de la victima. Así establecido del contradictorio después de evacuar las testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, se colocó en el ánimo de esta juzgadora la figura de la Legitima Defensa como la defensa que la doctrina la identifica como la defensa putativa. Con los dichos siguientes: Del dicho de C.Y.C.P., quedó acreditado que los hechos sucedieron después que resultaron heridos con un arma blanca (machete) los menores, hecho que originó que al llegar el acusado (Argenis) saliera a diligenciar sobre el vehículo para trasladar a los niños, ésta testigo, entre otras cosas expuso que ella estaba en el momento en que el muchacho agredió a los niños, que se apareció y no supo de donde salió y que agarró a los niños, que cuando escuchó a los muchachos que empezaron a llorar, ella empezó a correr porque el trataba de agarrarla y le trataba de dar con el machete. Fue conteste esta testigo cuando dijo que el acusado no estaba armado, cuando en su exposición señalo: “El señor A.S. es mi tío, el no estaba cuando paso eso, el acababa de llegar del entierro de su suegra. Cuando mi tío se bajo del carro no cargaba ningún arma y no se de donde salió el machete con el que él se defendió. Yo vi cuando mi tío llegó, todos salimos a la entrada, todo el mundo salió para buscar ayuda a los niños. Cuando mi tío llegó ya yo estaba en la entrada, pero todo el mundo preguntaba que había pasado.” Testimonial que se valoró como plena prueba por ser testigo que presenció cuando llegó el acusado al sitio donde se encontraban con los niños heridos, que éste no portaba arma, que fue el sitio donde llegó el acusado y que posteriormente se iniciaron las circunstancias que originaron los hechos debatidos. Testimonial que se adminicula al dicho de la testigo V.D.C.P., que fue conteste con la testigo anterior, en cuanto a que el acusado llegó en el momento que estaban en la carretera, que no estaba armado, cuando expuso que los hechos iniciales sucedieron en su casa que habían tres muchachos y estaban detrás de una gallina, e.N., C.L., C.Y., el muchacho y que les salió por ahí y los cortó. Quien expuso: “Nosotros estábamos asustadas y salimos para la carretera a pedir ayuda, cuando estábamos ahí, venía llegando mi hermano (Argenis), (...), Argenis llegó y se fue a buscarlo, cuando lo consiguió el muchacho se le alzó y lo carrerió, y el consiguió el machete, yo no se donde consiguió el machete. Johender era un delincuente, ya el había estado internado tres veces. (...), Argenis llegó cuando nosotros estábamos en la carretera buscando ayuda, el venía de Sanare. Argenis venía bajándose de la camioneta donde venía, (…), el llegó, cuando estábamos en la carretera. Yo hable con Argenis, el nos preguntó que paso y le dijimos lo que paso. En ese momento no portaba ninguna arma. Cuando el se bajo de ahí, Argenis se fue a buscar a Johender, y nosotros queríamos agarrarlo para entregarlo porque el estuvo internado, el fue a buscarlo, el muchacho se le alzo y comenzó a carrerearlo, luego el consiguió el machete y fue cuando lo cortó. (...). Cuando Argenis llegó donde estaba Johender, el se alzó y trató de darle con el machete y Argenis salió corriendo. Joendi estaba escondido y Argenis lo llamó, (…). El rancho de donde sacó Argenis el machete estaba sólo, porque el niño estaba sólo y se iba en la tarde para jugar con los niños, de ahí fue que lo sacó. (...) Argenis le dijo vamos a hablar y el le dijo no se me metan y levantó el machete. Yo vi cuando Johender levantó el machete y Argenis salió corriendo y Johender salió corriendo atrás de el y nosotros nos fuimos a ver a los niños que estaban cortados, de ahí no vimos mas. Cuando nos trajimos los niños al Hospital, llegó Argenis con el machete y dijo yo me voy a entregar porque yo no se si lo mate, pero yo se que lo machetee. (...), nosotros nos le pegamos atrás y cuando llegó le dijimos que le hablara como tío. Nosotros lo seguimos hasta cierto punto, y yo vi que Argenis le llegó a Johender. Cuando pasó eso Johender se le alzó con el machete y el muchacho cuando lo vio salió corriendo atrás de Argenis, (...). Eso fue muy rápido, cuando ya estábamos en la camioneta con los niños, el llegó con el machete y lo puso atrás de la camioneta y dijo yo también voy porque me voy a entregar, porque yo lo machetee y no se si lo mate. Esta testigo se valoró como plena prueba, ya que estaba presente y dio testimonio del momento en que llegó el acusado, que no estaba armado y cuando la víctima lo amenazó y el acusado corrió, así mismo dejo constancia en sus dichos de la conducta del occiso que a criterio de esta juzgadora incidió de gran manera en el resultado del hecho principal debatido en el juicio. Testimonio que se adminicula con el testimonio de LEÓN E.C.S., quien fue testigo presencial siendo conteste con los testigos valorados, cuando expuso: “Eso fue un día viernes 09-02-2007, yo estoy en mi casa, mande a agarrar un pollo, para hacer una cena y lo mando a agarrar y salgo de la casa, como a 30 metros, oigo algo y voy corriendo y consigo a los niños heridos, todos salimos a la vía a buscar para ver que hacíamos con los niños, en eso llegó A.S. que llegó de Sanare, y le dijimos que parecía que Johender había cortado a los niños, Johender salió de un mogote, y nosotros nos dio miedo y nos echamos para atrás y Johender persiguió a Argenis. (...). Yo no le vi nada a Argenis. Yo no se de donde sacó el arma (…), ahora el muchacho si cargaba un machete, con el que amenazó a Argenis. Argenis y Johender se consiguen como a 50 a 60 metros de la casa. Johender salió y lo amenazo. Yo no oí mucho, yo soy una persona floja y me asuste, cuando Argenis llegó, Johender trató de darle con el machete y Argenis salió corriendo y el muchacho se le pegó atrás. Yo vi que Johender amenazó a Argenis y trató de írsele encima. (...). Salimos a la vía a buscar ayuda y viene llegando este y le dijimos que supuestamente Johender había cortado a los niños, luego salió el muchacho de un mogote y lo amenazó, se le fue encima a este y luego lo persiguió. Yo vi cuando Johender salió del mogote, lo amenazó y le vi que tenía el machete, yo vi que levantó el arma y Argenis salió corriendo y el muchacho se le pegó atrás pero vi hasta cierto punto, Johender estaba armado, yo no le vi nada a Argenis de que estuviera armado. Yo vi a Johender después que llegó Argenis, Johender sale con el machete y le hace el machete a este, se le pegó atrás de Argenis. Argenis lo que estaba haciendo era buscar para ver si sacábamos a los niños para el hospital. Testigo que se valoró como plena prueba por ser presencial y que fue conteste con los otros testigos presénciales, en cuanto a que el acusado llegó de sanare, que se encontró con los hechos sucedidos, que fue amenazado por la víctima con un machete, que lo persiguió con el machete y que el acusado no estaba armado; dejo constancia de el temor que le tenían en la comunidad a la víctima por su conducta. Testimonio que se adminículo al dicho del testigo I.R.C., quien fue conteste con el dicho de los anteriores testigos cuando expuso: “Un día viernes 09-02-2007, iba yo pa casa del señor León, me encontré como a 30 metros de la casa y nos pusimos a conversar, en ese momento escuchamos el escándalo de los niños, no fuimos para su casa a ver que era lo que pasaba, cuando vimos a los niños cortados, bañados en sangre, nos fuimos para la carretera a buscar auxilio, en eso llegó Argenis, nos preguntó que era lo que pasaba y le conté lo que había sucedido, nos fuimos a buscar carro para auxiliar a los niños, como a 8 metros nos salió Johender de un mogote y le dijo que si el también quería, luego lo carrereó y nosotros nos fuimos, luego llegó Argenis y dijo que lo había macheteado. Nosotros íbamos juntos a buscar el carro para auxiliar los niños y Johender le dijo a Argenis que si el también quería, y lo amenazó con el machete, pero el era un hombre que todos les teníamos miedo. El no me carrereó a mí porque Argenis fue el que le habló, cuando de repente el muchacho le brincó de un mogote y se le vino encima, eso pasó como de 20 a 30 metros. Argenis no estaba armado. Yo no se de donde sacó el arma Argenis, ni se a quien pertenece.(…). Yo creo que Argenis y Johender no tenían problemas porque son la misma familia. (...), pero le teníamos mucho miedo porque era un muchacho peligroso. (...) nosotros en ese momento estábamos buscando el carro para llevar a los niños, los llevamos en el carro de E.F., (...). Johender salió del mogote, amenazó a Argenis y le dijo que si el también quería, el cargaba un machete, Argenis salió corriendo y Johender se le pegó atrás, (...). Después llegó Argenis y dijo lo que había hecho. Johender era un muchacho malo, violó a una niña. Hay un muchacho con unos dedos tumbados y como cinco machetazos más, eso fue como hace dos años. En otro lado violó, eso lo sabía todo el mundo. Johender era una persona peligrosísima, la gente le tenía miedo”. Dicho que se valoró como plena prueba por ser testigo presencial y que fue conteste en cuanto a que el acusado llegó cuando ellos estaban en la carretera con los niños heridos, que estaban buscando el carro para llevar a los niños, que la víctima le salió con el machete y amenazó al acusado y que éste corrió, que la víctima lo persiguió; se adminículo al dicho de la testigo A.F.P., quien expuso: Los niños andaban por allá agarrando un pollo, salió el muchacho vagabundo del monte y los cortó salimos a la carretera y ahí me vieron desesperada, me dijo que iba a buscar carro se encontró con el muchacho, lo persiguió a él, el no cargaba nada, (…), lo carrereó, entonces se devolvió y se consiguió un machete, ese muchacho estuvo internado varias veces. Yo vi cuando lo carrereó, yo estaba en la carretera viendo que pasara un carro. (...), si vi cuando Argenis se bajó de la camioneta, no tenía armas, (...) si vi cuando lo carrereó, cuando Argenis llegó dijo que lo había cortado, pero yo voy a presentarme, (...), si llegó Argenis, agarró a la vía a buscar carro ahí le salió el muchacho y lo carrereó, si lo vi, cargaba el machete con el que cortó a los niños en la manos, estaba yo como a 30 metros. Testigo que se valora como plena prueba por ser testigo presencial, siendo conteste en cuanto a que el acusado no estaba armado, que vio cuando la víctima lo siguió, que se bajó de la camioneta, testigo presencial de los hechos iniciales que dieron origen al desenlace fatal. Dicho que se adminicula a lo expuesto por el testigo G.J.R.R., quien expuso: Yo iba en una camioneta el muchacho se me guindó de la puerta, me metió un cuchillazo muy grande por la cabeza, (...), me dijo que me bajara me echó otro machetazo, yo caí boca abajo y me echó otro por la cintura me pare y me dijo que me iba a matar, me dio el machetazo en la mano, me fui y no supe mas de nada. A mi me atacó Johender, (...), el dedo me lo cortó el muchacho con el machete, el me atacó para robarme la camioneta, (...), estuve hospitalizado 4 días, si denuncié el hecho, no pasó nada el muchacho era menor de edad, (...), ese muchacho era muy mal recomendado, se le tenía miedo a ese joven, la gente se cuidada de él en la comunidad, las niñas no iban a clases por miedo a él. (...), yo no estaba presente cuando Argenis mató a Johender, no se que pasó en el Guache, yo vine a decir lo que me hicieron a mi.” Este testigo no se valora como plena prueba ya que no fue presencial de los hechos debatidos en el proceso, sin embargo se valoro como un indicio que determina la conducta anterior de la víctima, que pudo influir para que se generara el hecho principal debatido en el juicio. Lo que se adminicula al dicho del testigo J.A.L.D., quien expuso: Nosotros buscamos el carro para llevar los heridos para Sanare, salió Johender de repente con un machete del monte, salió detrás de Argenis y nosotros nos fuimos para Sanare con los heridos. Andábamos J.C., Isidro para sacar a Carlos y a Ernesto que los hirió Johender él salió diciendo que iba a matar a Argenis, escuché cuando lo amenazó, lo persiguió, Argenis no cargaba nada, Johender cargaba el machete, cuándo fuimos a buscar el carro Argenis mató a Johender pero yo no vi nada de eso, yo vi cuando salió corriendo, (...), el se fue para el Hospital a el lo detuvieron en esa noche, se entregó voluntariamente, si vi cuando Johender amenazó a Argenis, el que andaba armado era Johender (...), Johender estaba escondido detrás de un monte, Argenis iba llegando de Sanare, en la carretera estaban los vecinos. Testimonio que se valora como plena prueba, por ser presencial, siendo conteste en que el acusado llego de sanare, que buscaban el carro para llevar a los heridos, que la víctima le amenazó de muerte con un machete, que el acusado no estaba armado, que la víctima lo persiguió con el machete. Por otra parte valoró este tribunal el dicho del funcionario actuantes en el procedimiento J.J.V.A., quien reconoció el contenido y firma de la experticia realizada y a preguntas de la Fiscal respondió: Trabajo en Criminalistica Lara, trabajo biológico, se le practicó a una franela, un pantalón, lo que dice ahí, las manchas son de naturaleza hemática, el arma era un machete, tenía sustancia hemática en forma de costra, eso sirve para labores de campo, cuando es utilizada como arma puede llegar a ocasionar la muerte, dependiendo del tipo de acción. Dicho que se valora como plena prueba que determina que el tipo de arma con que se cometió el delito fue un machete, tal como quedo establecido en el contradictorio. Se adminicula al dicho del experto, A.J.R.D., quien expuso: “Reconozco el contenido y firma, yo me encontraba de servicio recibí llamada telefónica de que en el Guache había una persona fallecida, fuimos en Comisión hasta allá en Sanare la policía nos indicó el lugar de los hechos, se procedió a levantamiento de cadáver, se le observaron heridas por arma blanca, lo trasladamos a la morgue y se le practicó reconocimiento, presentaba 5 heridas de arma blanca, entrevistados vecinos una adolescente testigo informó que antes del hecho el hoy occiso había herido a 2 menores de edad. Es mi firma la que aparece en la experticia, (...), presentó 5 heridas, una en la mano izquierda con pérdida de dedos, una en el antebrazo una en región occipital y otra en la región superior, el arma estaba en el lugar del levantamiento del cadáver. La inspección consiste en reflejar el lugar donde se encontró el cadáver, estaba con el agente Franklin, en ese momento estaba en la brigada contra homicidios, ahí estaba una adolescente testigo y dijo que antes del hecho el occiso hirió a 2 menores de edad, que el occiso persiguió al acusado con un machete en la mano. Nosotros tomamos nota en el sitio y en el despacho levantamos el acta, eso fue en una zona boscosa del caserío San A.d.G., cerca había unos caminos, adyacente al lugar había una vivienda ahí estaban unas personas, se ve que es habitada. Testigo que se valora como plena prueba por cuanto realizo la inspección en el sitio de los hechos, dejando constancia que en el sitio de los hechos estaba otra arma tipo machete lo que evidencia que efectivamente los dos estaban armados con un machete, que la víctima estaba cerca de una vivienda habitada, que al lado de la víctima había un arma tipo machete, de donde se evidencia que la víctima estaba armada. Se Valoro la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, practicada a una franela, un pantalón y un machete, realizada por el experto J.V., quien expuso en el contradictorio ratificando su contenido y firma, donde se deja constancia que las manchas y costras de aspectos pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática de la especie humana del grupo sanguíneo “O”. La inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos y que fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario A.R., mediante la que se colectó un arma blanca tipo machete, que se determino que presentaba en su superficie metal manchas de color pardo rojizo. Se valoro la prueba documental consistente en el acta de enterramiento, así como el acta de defunción, de donde se evidencia la muerte y sus causas de la víctima Johender Jiménez, así como que fue materializado su enterramiento.

Realizado el análisis y comparación de las pruebas, quedó acreditado que la muerte de Johender J.J.P., el día 09 de febrero de 2007, fue ocasionada por el acusado A.A.S.P., quien en ningún estado del juicio negó el hecho, por lo que en el contradictorio se debatió las razones por las cuales se generó el hecho que concluyó en la muerte de Johender, quedando acreditado que los hechos sucedidos fueron que la víctima después de cometer otro hecho donde resultaron heridos dos niños, cuando varias personas entre familiares y vecinos se encontraban tratando de auxiliar a los niños buscando un vehículo para trasladarlos al hospital, se creo una situación entre el acusado y la víctima, cuando éste le salió armado con un machete, haciendo el machete contra el acusado y amenazándolo, el acusado corrió delante del hoy occiso, y en su trayecto se hizo de un arma blanca tipo machete y lo agredió con la finalidad de defenderse causándole la muerte, configurándose en este caso lo previsto en el artículo 65 numeral 3 en su 1º, 2º, 3º ordinal así con su aparte del Código Penal; quedando acreditado que en el presente caso el acusado A.A.S., obro en defensa propia, quedando establecido en primer lugar la agresión ilegítima por parte del que resultó ofendido por el hecho como fue la víctima hoy occiso Johender contra el agente hoy acusado Argenis, con el dicho de los testigos se demostró que el acusado Argenis no asumió alguna conducta ni estaba armado para que provocara al hoy occiso que generara la amenaza y la persecución, tal como quedó probado en el contradictorio. Se configuró la segunda causal de defensa propia, como fue la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, por cuanto en el contradictorio quedó demostrado que el arma que portaba el occiso Johender era un machete y el acusado se hizo del mismo tipo de arma para impedir que se materializara la agresión o amenaza recibida por parte del occiso, y que no se podía poner en duda se materializara, por la conducta que había asumido momentos antes cuando agredió a dos niños, sin causa justificada y por el conocimiento público que se tenia en la comunidad del comportamiento del occiso. En tercer lugar valoró esta juzgadora la falta de provocación suficiente por parte del acusado Argenis al hoy occiso Johender, ya que quedó establecido con el dicho de los testigos que Argenis estaba llegando cuando se encontró con la situación de los menores heridos y salió junto con otras personas a resolver lo del vehículo para trasladar a los niños heridos, cuando al tratar de hablar con él le salió con un machete amenazándolo y persiguiéndolo. En el presente caso se aprecio que el agente (hoy acusado), en el estado de incertidumbre que se encontraba ya que para ese momento que corría no podía saber en que terminaría su carrera delante de la víctima hoy occiso, que portaba un machete en la mano y el desarmado, y ante el terror o temor que le pudo generar esa incertidumbre y conociendo la conducta del occiso, al conseguir el machete, se defendió ocasionándole varias heridas al hoy occiso Johender J.J.P., que le ocasionaron la muerte. Se valoró que el interés jurídico protegido que se encontraban en riesgo, en el presente caso como es la vida y que al momento de los hechos se encontraba en igualdad de condiciones por cuanto era la vida del agente o la de la víctima que estaba en riesgo.

Por lo que esta juzgadora, aplicada la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considerando que se configuró La Legitima Defensa así como la defensa putativa, ejercida por el acusado A.A.S.P., prevista en el articulo 65 numeral tercero en su 1º, 2º, 3º ordinal así como el tercer aparte del Código Penal, que le exime de responsabilidad penal, en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuesto, Este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 65 numeral tercero ordinales 1º, 2º, 3º y su único aparte, declara EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano A.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.059.308. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó su libertad plena, se dejaron sin efecto cualquier tipo de medida de coerción personal contra su persona, que le hayan sido decretadas por el Tribunal de Control o de Juicio durante el proceso. La parte dispositiva del presente fallo fue dictada en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, según lo pautado en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 364 y 365 ejusdem. Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes al ciudadano absuelto y a los familiares de la víctima. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA

RCV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR