Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2443-07

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.684.762

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.O.S. venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .28.605 y el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.838.428 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RECICLAJE MARCANO C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 33-A, en fecha 02 de abril de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.X.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.345, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 16-11-2007, por el abogado L.O.S.R., actuando en representación del ciudadano J.A.S.C. incoada en contra de la empresa Reciclaje Marcano C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (folios 01 al 10pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda en fecha 16-11-2008 (folio 84pp).

En fecha 24-03-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 89 y 90pp), prolongándose la misma en dos oportunidades, una en fecha 05-05-2008, donde las partes de mutuo acuerdo solicitan la prolongación, siendo pautada para el décimo noveno (19º) día hábil siguiente (folios 93 y 94pp), la cual tuvo lugar en fecha 06-06-2008 (folio 47pp), en la cual la parte demandada consigna dos (23) cheques a nombre del trabajador no endosable, siendo el primero signado con el Nº 00021403, contra la cuente corriente Nº 0108-0978-97-0199998473 a nombre de la accionada, del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 4.765,17 por concepto de finiquito de Prestaciones Sociales; y el segundo cheque signado con el Nº 00021391 por la cantidad de Bs. 1.018,97 por concepto de Salarios Caídos, donde el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena que sean remitidos a la oficina de Control de Consignación, para que sean custodiados por un lapso de cinco (5) días y en caso de no ser retirados por el trabajador se ordena abrir una cuenta de ahorros a nombre del trabajador en la entidad correspondiente. En este sentido, en fecha 06-06-2008 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo, los dos cheques antes identificados (folio 101pp), recibiéndolos dicha Oficina en fecha 22-07-2008 (folio 102pp) y en fecha 08-07-2008 fue aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Agencia Guarenas, en la cuenta de ahorros Nº 0328691 P, código de cuenta cliente Nº 0007-0084-350060048285, a favor del ciudadano J.A.S.C., los cheques antes citados que fueron remitidos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 103pp). En fecha 08-08-2008 tuvo lugar la ultima prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 106), siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 23-09-2008 (folio 2sp).

En fecha 06-10-2008 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 6 sp) y en fecha 06-10-2008 la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia donde manifiesta que el ciudadano J.S. cobro sus prestaciones y consigna las documentales marcadas con letra “A” constante de 4 folios útiles, indicando que el ciudadano J.S. desiste del procedimiento y recibe conforme cheque adicional por la cantidad de Bs. 2000,00; la cual señala el prenombrado ciudadano que desiste del procedimiento por cuanto esta conforme al cobro del cheque y mis prestaciones sociales, que esta depositado en el Tribunal la cual va a retirar la libreta.

No obstante, en fecha 9-10-2008 el ciudadano J.S. consigna diligencia solicitando a este Tribunal que se desestime la petición de la apoderada judicial de la parte accionada referente a cierre del procedimiento, y manifiesta que no ha renunciado a los derechos que cursa en el expediente ni tampoco ha celebrado transacción alguna.

A tal efecto, en fecha 10-10-2008 este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de la apoderada judicial de la demandada, negando la homologación del desistimiento solicitado por la accionada por carecer de cualidad para ello (folio 11sp); y el 14-10-2008 se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 12 y 15 sp) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 16 al 20 sp), la cual tuvo lugar el día 19-11-2008, dictándose el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que prestó servicios para la empresa Reciclaje Marcano C.A, ejerciendo el cargo de Obrero-Operario, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00m, y de 1:00 pm a 5:00 pm respectivamente; y los días sábados cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m; desde el 11-03-2002 hasta el 30-08-2006, fecha en que fue despedido injustificadamente. No obstante, en virtud del despido, el actor en fecha 08-09-2006, interpuso ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo R.N.T. con sede en Guatire, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa antes identificada, siendo declarado con lugar por medio de P.A. Nº 417-2006. Posteriormente una vez notificada a la accionada del fallo administrativo dictado en su contra, y vencido el lapso de ejecución voluntaria, el actor solicitó al Despacho procediera a la Ejecución Forzosa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a tal efecto, en fecha 16-11-2006, el Superior Despacho comisionó al Supervisor del Trabajo de la Seguridad e Higiene Industrial adscrito a la Dependencia Administrativa del Trabajo, quien se dirigió a la sede de la empresa accionada, conjuntamente con el trabajador y una vez manifestado el motivo de la visita, la representación legal de la empresa manifestó de manera expresa y en forma inequívoca “no acepta el reenganche ni el pago de los salarios caídos” del trabajador, razón por la cual el citado Funcionario del Trabajo solicitó que se aperturara el Procedimiento de Multa en contra de la accionada, por motivo del desacato y la rebeldía contumaz de acatar el fallo administrativo dictado en su contra. En fecha 08-12-2006, se dio inicio al Procedimiento de Multa, ordenando la notificación de la representante legal de la empresa infractora; siendo que en fecha 20-12-2006 se materializa la notificación encausada, y vencido el lapso legal para que la querellada diera contestación al Procedimiento de Multa, está no compareció ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En fecha 04-04-2007, el Despacho dictó P.A. Nº 0101-2007, imponiendo sanción pecuniaria en contra de la empresa infractora, siendo que en fecha 30-05-2007 fue formalmente notificada la empresa transgresora de la referida sanción pecuniaria, las cuales en fecha 05-06-2007 la empresa accionada consigna las respectivas planillas de liquidación debidamente canceladas a la entidad bancaria correspondiente. En este sentido, en vista de la rebeldía contumaz de la representación legal de la empresa, de dar cumplimiento al Fallo Administrativo dictado en contra de la empresa; el accionante demanda el pago de la cantidad Bs. 20.310,33 por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al período 12-03-2006 al 30-08-2006, utilidades fraccionadas al período 01-01-2006 al 30-08-2006 Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Salarios Caídos desde la fecha del despido (30-08-2006) hasta la fecha en que se interpone la presente demanda (16-11-2007).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 08-08-2008, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Por consiguiente, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada el día 08-08-2008, no compareció a la prolongación de la Audiencia de Preliminar, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de La ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso. Y, a tal efecto, observa que:

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ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Accionante:

Documentales:

  1. Marcado “B”, Inserta al folio 13 al 44 de la primera pieza del expediente, referentes a las actuaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire Estado Miranda, correspondiente al expediente Nº 030-06-01-00581, la cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo “José R.N.T.” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dicta en fecha 13/10/2006 P.A. N° 412-2006 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el hoy actor en la presente acción contra la empresa reciclaje Marcano, hoy demandada en la presente acción y de ella se desprende que la prestación de trabajo entre el actor y la demandada fue desde el 11-03-2002 hasta el 30-08-2006 y cuyo salario diario mensual era de Bs. 14,17. Asimismo, se observa que el jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo antes citada, levantó Acta de Ejecución, en la cual consta la negativa de la empresa Reciclaje Marcano C.A de no aceptar el reenganche ni el pago de los salarios por motivo del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo; y en consecuencia en fecha 08-12-2006 se levantó Auto a los fines de solicitar a la Sala de Sanciones iniciar el procedimiento de multa contra la empresa Reciclaje Marcano por incumplimiento a la Ejecución Voluntaria de la P.A.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Marcado “C”, inserta al folio 45 y 46 de la primera pieza del expediente, referente a la tabla demostrativa de cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses sobre la misma y demás derechos causados por despido injustificado, correspondiente al período del 11-03-2002 al 30-08-2006. Este tribunal la desecha por cuanto no es oponible a la contraparte. Así se establece.

    Prueba de la Accionada:

    Documentales:

  3. -MARCADO “A”, insertas a los folios 91 al 92 de la primera pieza del expediente, relacionado a copias del poder conferido por la empresa Reciclajes Marcano, C.A a la ciudadana C.X.L., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. -MARCADA “B”, inserta al folio 116 al 123 de la primera pieza del expediente, relacionado a copias del Registro Mercantil de la empresa accionada, inscrita en el Tomo 33-A-Sdo, Nº 37 del año 2003, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, la cual se desprende que la compañía tiene por objeto todas las actividades inherentes, conexas o relacionadas con el ramo de recuperación, recolección, depósito, limpieza y almacenamiento en general de papel, cartón, corrugados, pulpa, periódicos-revistas, archivos descontinuados, vidrios, metales de todo tipo, desechos y similares; pudiendo realizar todas las actividades de distribución, depósito y transporte de productos y mercaderías relacionadas con las ramas indicadas. Además, dicha empresa podrá dedicarse a toda operación de lícito comercio que convenga a sus intereses y a juicio de sus directivos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. -MARCADA “C”, constante de cinco (5) folios de la “C1” a la “C5”, inserta al folio 124 al 129 de la primera pieza del expediente, referente a copias de las planillas de liquidación de las prestaciones e indemnizaciones sociales firmada por el ciudadano J.A.S.C., la cual se desprende que el actor percibió como sueldo los siguientes montos: Bs. 174,24 del período 11-03-2002 al 31-12-2002; Bs. 226,51 del período 01-01-2003 al 31-03-2003; Bs. 294,47 al período 01-01-2004 al 31-12-2004; Bs. 371,50 al período 01-01-2005 al 31-12-2005; asimismo que recibió de la empresa Reciclaje Marcano las siguientes cantidades: Año 2005 Prestación de Antigüedad Bs. 765,94 e intereses sobre antigüedad Bs. 56,50; Año 2004 Prestación de Antigüedad Bs. 628,19 e interés sobre antigüedad Bs. 34,42; Año 2003 Prestación Antigüedad Bs. 430,37 e interés sobre prestación de antigüedad Bs. 38,20; Año 2002 Prestación de Antigüedad Bs. 174,24 e intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 10,69. Además, se observa que era costumbre de la empresa reciclaje Marcano C.A le cancelará al trabajador por concepto de utilidades 32 días. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. -MARCADA “D”, inserta desde el folio 130 al 161 de la primera pieza del expediente, constante de treinta y dos (32) folios útiles de la “D1” a la “D32” referente a copias de la nómina de obrero perteneciente a la empresa accionada, correspondiente a los períodos 07-112-2007 al 15-12-2007; 07-12-2007 al 15-12-2007; 30-11-2007 al 06-12-2007; 30-11-2007 al 06-12-2007; 25-09-2006 al 01-10-2006; 25-09-2006 al 01-10-2006; 25-09-2006 al 01-10-2006; 18-09-2006 al 24-09-2006; 18-09-2006 al 24-09-2006; 18-09-2006 al 24-09-2006; 11-09-2006 al 17-09-2006; 11-09-2006 al 17-09-2006; 11-09-2006 al 17-09-2006; 04-09-2006 al 10-09-06; 04-09-2006 al 10-09-2006; 04-09-2006 al 10-09-2006; 28-08-2006 al 03-09-2006; 28-08-2006 al 03-09-2006; 21-08-2006 al 27-08-2006; 21-08-2006 al 27-08-2006; 14-08-2006 al 20-08-2006; 14-08-2006 al 20-08-2006; 07-08-2006 al 13-08-2006; 07-08-2006 al 13-08-2006; 31-07-2006 al 06-08-2006; 31-07-2006 al 06-08-2006; 16-09-2006 al 30-09-2006; 01-09-2006 al 15-09-2006; 16-08-2006 al 31-08-2006; 01-11-2007 al 15-11-2007; 23-11-2007 al 29-11-2007; y 01-12-2007 al 15-12-2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. -MARCADA “E”, constante de cuatro folios útiles de la “E1” a la “E4”, inserta desde el folio 162 al 165 de la primera pieza del expediente, referente a la notificación del 19 de diciembre de 2006, dirigida a la empresa Reciclaje Marcano C.A para el reenganche del Sr. J.A.S.C., planilla de liquidación emitida por la Inspectoría del trabajo de Guatire J.R.N.T., Acta de Inicio mediante la cual se acuerda dar entada al procedimiento de Sanción contra la empresa antes identificada de ejecución de la P.A. Nº 417-2006 de fecha 13-10-2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. Insertas en los folios 166 al 201 de la primera pieza del expediente, constantes de treinta y seis (36) folios útiles marcados con letra “F1” a la “F36”, de los recibos de pago de salarios al ciudadano J.A.S., la cual se desprende que el sueldo normal diario del prenombrado ciudadano para el período 09-01-2006 al 05-02-06 es de Bs12,38, para el período06-02-2006 al 20-08-2006 es de Bs. 14,23, y para el período del 21/08/2006 al 27/08/2006 fue de Bs. 15,53. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Testimoniales:

  9. F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.696.685, domiciliado en la calle Bermúdez, sector Alto La Olla, casa Nº 23, Guarenas.

  10. M.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.328, domiciliado en Barrio Zulia, Calle Principal, casa Nº 114, Escalera Nº 3, Guarenas.

  11. C.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.584, domiciliado en los Naranjos, Zona 5, Vereda C, Nº 7, Guarenas.

  12. J.P.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.823.214, domiciliado en la Urbanización Menca de Leoni, Edificio 54, Piso 6, Apto. Nº 6-03. Guarenas

    Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece

    Otras pruebas documentales:

  13. Inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a cheque Nº 03734909 a nombre de J.S., la cual se desprende que el prenombrado ciudadano recibió en fecha 2/00/2008 la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. Inserta al folio 7 de la segunda pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a dos cheques, identificados con el Nº 00021403 y 00021391 respectivamente, emitido por la empresa Reciclaje Marcano C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. Inserta al folio 8 de la segunda pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos percibido por el ciudadano J.S. correspondiente al período 2006 por la cantidad de Bs. 4.040,99, discriminados por los siguientes conceptos: Salario mensual Bs. 465,80; Prestación de antigüedad Bs. 3.118,19, a razón de 272 días; Preaviso Bs. 1.116,97 a razón de 60 días; Utilidades fraccionadas Bs. 409,57 a razón de 22 días; Vacaciones fraccionadas Bs. 223,39 a razón de 12 días; Bono vacacional fraccionado Bs. 130,31 a razón de 7 días; Indemnización de antigüedad Bs. 116,97 a razón de 60 días. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. Inserta al folio 9 de la segunda pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a cancelación por concepto de salarios caídos al ciudadano J.S. por la cantidad de Bs. 1018,47. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De la declaración de parte rendida por el ciudadano J.A.S.C., se desprenden entre otras cosas que: reconoce que recibió la cantidad de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000,00) de la empresa Reciclaje Marcano C.A., en fecha 2-09-2008, la cual cursa en el expediente, firmado por él.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 08-08-2008, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que : a) existió una relación de trabajo entre la actora y demandada; b) El actor prestó servicios personales como Obrero-Operario desde 11-03-2002 hasta el 30-08-2006; c) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido. Así se decide.

No obstante, por motivo de las pruebas cursantes en autos (folios 124 al 128 pp; 8 sp), se constata que el sueldo del actor para los períodos 11-03-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-03-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-05 al 31-12-2005, y 01-01-2006 al 30-08-2006 son: Bs. 174,24; Bs. 226,51; Bs. 294,47; Bs. 371,50 ; y Bs. 465,80 respectivamente; por consiguientes dichos salarios son los que tendrá en cuenta para verificar los conceptos reclamados y condenados, a excepción de los salarios caídos que se calculará a razón del salario normal diario de Bs.14,17, tal como consta en la P.A. Nº 412-2006. Así se decide.

SEGUNDO

Constatando quien suscribe, que al existir una relación laboral, las peticiones de las actoras no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad (normativa laboral) celebrada entre la Asociación de industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito federal y Estado Miranda, a los conceptos reclamados por el actor, es de acotar que la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad (normativa laboral) es definida como un acuerdo celebrado entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo es una misma rama de actividad. (Zambrano Freddy, Glosario de Términos Laborales, Año 2006, p.85).

Asimismo, la convención colectiva por rama de actividad es una regulación de trabajo por la mayoría absoluta de trabajadores de una empresa o empresas de una misma rama industrial, comercial o agrícola, para obligar a la totalidad de los trabajadores de la empresa o empresas de las citadas ramas de actividad, y de tratarse de un sindicato profesional, la mayoría absoluta ha de apreciarse en relación con la totalidad de los trabajadores de la respectiva profesión en el ámbito de la empresa o empresas de la rama de actividad. (Alfonzo Guzman, Rafael, Nueva Didactica del Derecho del trabajo, Año 1994, pp 392-394)

A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 528 determina que la Convención normativa laboral tiene por objeto establecer las condiciones según las cuales de prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

De este modo, de lo ante expuesto, esta Juzgadora conlleva a considerar que los contratos colectivos celebrados por sindicatos industriales, sus beneficios contractuales abarcan a la totalidad de las actividades laborales de una empresa determinada, así como los contratos colectivos por ramas de industrias, cuyo campo de aplicación comprende la totalidad de los trabajadores que prestan servicio a una industria determinada (se da comúnmente en las convenciones obrero-patronal).

En este orden de ideas, al aplicar un convenio colectivo por rama de actividad económica, por ejemplo: construcción, madera, comercio, transporte, artes, etc; se concreta un único convenio que va a regular las condiciones de trabajo en cada una de las empresas que conforman la rama de actividad económica que se trata y en el ámbito que se haya definido.

En este sentido, esta Sentenciadora observa que el objetivo por la cual fue constituido la empresa Reciclajes Marcano C.A, es dedicase al ramo de recuperación, recolección, depósito, limpieza y almacenamiento en general de papel, cartón, corrugados, pulpa, periódicos-revistas, archivos descontinuados, vidrios, metales de todo tipo, desechos y similares; pudiendo realizar todas las actividades de distribución, depósito y transporte de productos y mercaderías relacionadas con las ramas indicadas; y al confrontarlo con el punto 2 de la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva suscrita por la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que define como “Empresa/Empresas”, a los fines de su ámbito de aplicación, a todas y cada una de las empresas afiladas a la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, que hubiere facultado a esta última a negociar y suscribir, en su nombre y representación, la presente Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente se refiere a este término a las empresas pertenecientes a la Rama Industrial de las Artes Gráficas, ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda que, sin estar afiliadas a la Asociación, hubieren sido formalmente convocadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo V sección primera de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se entenderá como empresas, aquellas que fueron objeto de extensión obligatoria de la presente Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la sección segunda del Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo; que es cuando el Ejecutivo Nacional ordena su extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad; esta Juzgadora determina que la empresa Reciclaje Marcano C.A no forma parte de la rama de actividad de las artes gráficas, es decir, no ejecuta la edición de libros, revistas, folletos y periódicos, así como la impresión de folletos, y por consiguiente no existe ninguna conexidad o inherencia en cuanto a la aplicabilidad de dicha convención a los trabajadores que prestan servicios a la empresa accionada, resultando forzoso declarar improcedente la aplicación de la referida convención colectiva a los conceptos reclamados por el actor en el presente procedimiento. Así se establece.

CUARTO

En relación al Bono Post Vacacional que reclama el actor en su libelo de la demanda, de conformidad con el literal c) de la Cláusula 62 de la Convención Colectiva celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, es de acotar, que en vista que en el punto anterior, se declaró improcedente la aplicabilidad de la referida convención a los conceptos calculados y reclamados por el actor, por motivo que la empresa Reciclaje Marcano C.A no conforma la rama de actividad de las artes gráficas, por consiguiente es forzoso para está Juzgadora declarar sin lugar la presente pretensión. Así se establece.

QUINTO

En cuanto a los montos reclamados por el actor esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera, a excepción del bono post vacacional la cual fue previamente pronunciado por esta Juzgadora:

Fecha de Ingreso: 11-03-2002

Fecha de Egreso: 30-08-2006

Tiempo de servicio: 4 años, 5 meses y 19 días

Motivo de la terminación: Despido Injustificado

Determinación del Salario:

En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Los Salarios Caídos su cuantificación será a razón de Bs.14,17, correspondiente al ultimo salario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido injustificado y la fecha de presentación de la demanda, fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa, mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación. Así se establece.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.998,74 cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 128, 126, 125, 124 de la primera pieza del expediente, que arroja la cantidad de Bs. 1.053,28. Así se establece.-

  2. -Vacaciones fraccionadas 2006(art. 225 y Art. 219 LOT): 19 días/12 meses x 5 meses

  3. - Bono vacacional fraccionado 2006: 11 días/12x 5 meses

  4. -Utilidades fraccionadas al período 01-01-2006 al 30-08-2006 (Art. 174 LOT) 32 días/12 meses x 8 meses

  5. -Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT: 120 días x salario diario integral.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT): 60 días.

  7. -Salarios Caídos: 441 días x ultimo salario diario devengado.

    De los conceptos anteriormente cuantificados arroja la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.956,09), la cual deducirse la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.783,64), consignada por la empresa en la prolongación de la Audiencia Preliminar y aperturado una cuenta Bancaria a favor del actor, asimismo se deducirá la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000), cobrado por el actor tal como consta en autos, arrojando una diferencia de, TRES MIL CCIENTO SETENTA DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.172,45), en consecuencia se condena a la demanda a cancelar la cantidad de TRES MIL CCIENTO SETENTA DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.172,45).

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 11-03-2002 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 30-08-2006; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 3º) Se deberá deducir del monto total que arroje el calculo de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 213, 65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se evidencia de las documentales insertas a los folios 128, 126, 125, 124 pp y 8 sp, del expediente. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 30-08-2006, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.053,28; ; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30-08-2006, hasta la consignación de la supramencionada cantidad en la prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir, 06-06-2008; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 1.053,28 desde la fecha que se consignó el pago ante el Tribunal, es decir, desde 06-06-2006 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006, utilidades fraccionadas 2006, indemnización de antigüedad e sustitutiva de preaviso, y salarios caídos, que asciende a la cantidad de Bs. 2,119,17 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 17-12-2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.S.C., contra la empresa RECICLAJE MARCANO C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2006, bono vacacional fraccionado 2006, utilidades fraccionadas 2006, indemnización de antigüedad e sustitutiva de preaviso, y salarios caídos, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la demandada por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 2443-07

    MNP/FG/yt

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