Decision nº 023 of Corte de Apelaciones of Aragua, of June 14, 2010

Resolution DateJune 14, 2010
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeAlejandro José Perillo Silva
ProcedureApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

200° y 151°

CAUSA Nº 1As-6759-07

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano A.S.A.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados O.R. y N.S.

FISCAL: 14º del Ministerio Público del estado Aragua, abogado GUILLERMO RAVEN

VÍCTIMA: ciudadana M.N.F., madre del ciudadano V.J.L.Z. (occiso)

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

DELITO: Homicidio

SENTENCIA: Parcialmente con lugar apelación.

Nº 023

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.S.A., contra la sentencia proferida por el referido tribunal dictada in extenso en fecha 16 de octubre de 2009, causa 6U/878-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- ACUSADO: ciudadano A.S.A., quien es venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 26 de diciembre de 1978, natural de la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.052.471, y con domicilio en el sector Centro, calle 5 de Julio, casa N° 43, Magdaleno, municipio Zamora, Estado Aragua.

    I.2.- DEFENSORES PRIVADOS: abogados O.R. y N.S..

    I.3.- FISCAL: Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado GUILLERMO RAVEN.

    I.4.- VÍCTIMA: ciudadana M.N.F., madre del ciudadano V.J.L.Z. (occiso).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    II.1.1.- El abogado O.R., defensor privado del acusado A.R.S.A., del folio 162 al folio 166 (pieza II), interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    ‘…PRIMERA INFRACCIÓN DENUNCIADA:…2.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. No puede haber congruencia entre la deposición de los funcionarios policiales actuantes, tanto la funcionaria y el funcionario; por cuanto sus declaraciones NO FUERON CONTESTES, como Ustedes podrán apreciarlo en las actas del debate oral y público que componen el presente procedimiento. No puede haber congruencia entre la deposición de los testigos promovidos por el Ministerio Público, por cuanto son testigos referenciales porque así se desprende de las actas del debate oral y público. En cuanto a la declaración del acusado y la del ciudadano F.A. son congruentes o contestes, porque narran de manera detallada, precisa e inequívoca las circunstancias de modo lugar y tiempo como se sucedieron los hechos. Y con relación, al testimonio dado por el DR. J.Q., médico anatomopatólogo quien hiciere el protocolo de autopsia y diera una clase magistral en cuanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la defensa y por la digna Juzgadora, se puede observar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, ya que si bien es cierto, de la acción ejecutada por parte del ciudadano A.S.A., le infirió una herida al hoy occiso no es menos cierto que este ciudadano (occiso ) obtuvo atención médica de manera tardía, porque si se le hubiese atendida oportunamente quizás la historia fuera otra, es decir, estamos en presencia de una circunstancia sobrevenida la cual lamentablemente afectó y posteriormente la sobrevino la muerte al ciudadano V.L.F.; es por ello que esta representación de la defensa afirma la INFRACCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DE LA LEY PENAL ADJETIVA POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SEGUNDA INFRACCION DENUNCIADA: …4.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, para esta representación de la Defensa representa esta segunda infracción denunciada la de mayor o vital importancia, por cuanto, a mi defendido fue imputado, acusado y condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, donde tanto la representación del Ministerio Público y mucho menos la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Juicio…NO TOMARON EN CONSIDERACIÓN TODOS AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAN DE SERVIRSE LOS JUZGADORES Y LOS ACUSADORES PARA INCULPAR O EXCULPAR AL JUSTICIABLE, es decir, en este caso en concreto, el Ministerio Público no considero lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar un cambio de calificación jurídica por la cual había acusado llegándose así con la misma calificación al debate oral y público (HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE), aun cuando la defensa en todo momento alego al Ministerio Público que estábamos en presencia de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Y si tomamos en consideración la actitud de la digna JUZGADORA DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, VIOLENTANDO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS), a quien le viene dada la facultades Constitucionales y legales para apreciar por la SANA CRITICA observando las REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS EXPERIENCIAS, valorar todos aquellos elementos de interés criminalísticos, es decir, el principio de la libertad de la prueba, la licitud de la prueba, NO TOMO EN CONSIDERACIÓN O NO VALORO LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE SUCEDIERON LOS HECHOS NARRADOS POR LOS TESTIGOS, EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL HECHO CONCRETO QUE NOS OCUPA. Ciudadanos Magistrados, en el debate oral y público cuando esta representación de la defensa al inicio del contradictorio le manifestó a la digna Juzgadora y por supuesto al representante del Ministerio Público la posibilidad del cambio de calificación Jurídica hecha por la vindicta pública, ya que de manera clara y precisa esta representación de la defensa en su exposición, entre otras cosas señaló: “QUE SE TOMARA EN CONSIDERACION EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PATRIO, LA DOCTRINA PATRIA Y EL DERECHO COMPARADO, CUANDO ESTABAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, ES QUE CONCURRIERON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE ANTERIORMENTE MENCIONE EN LA NARRACION DE LOS HECHOS, ES DECIR: LA RELACION DE AMISTAD O ENEMISTAD ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO, LA UBICACIÓN DE LA HERIDA INFERIDA, LA REITERACION DE LAS HERIDAS INFERIDAS Y EL OBJETO O ARMA UTILIZADA PARA INFERIR LA HERIDA AL HOY OCCISO”, circunstancias estas que están presentes y que no se podrán negar jamás que concurren para que fueren tomadas en consideración al momento del cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL. Esta exposición hecha por esta representación de la defensa NO FUE TOMADA EN NINGÚN MOMENTO EN CONSIDERACIÓN POR LA HONORABLE JUZGADORA DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO NI POR LA VINDICTA PÚBLICA, EN TAL SENTIDO ALEGO LA INFRACCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN VIRTUD DE LA VIOLACIÓN DE LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 410 DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA POR LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. (nunca podrá darse premeditación y alevosía en la presente causa). …PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Escrito Formal de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PREVISTA, PARA QUE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECIDIDO CONFORME A DERECHO Y EN DEFINITIVA SEA DECLARADO CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO A.S.A., EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2009, PUBLICADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2009 E IMPUESTA EL 29 DE ENERO DE 2010, MEDIANTE LA CUAL SE LE CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, procediendo en consecuencia a dictar una nueva sentencia a favor de mi defendido A.S.A. o a todo evento que se reponga la causa al estado del desarrollo de un nuevo debate oral y público, y se le otorgue la Medida Sustitutiva de Libertad, toda vez que mi defendido hasta la fecha tiene más de DOS AÑOS PRIVADO DE SU LIBERTAD, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocorón, todo ello a los fines de que pueda llevar el juicio que se sigue en su contra en total apego de lo estatuido en el artículo 9 de nuestro ley penal adjetiva…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Del folio 106 al folio 139 (pieza II), aparece inserta sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2009, en la cual, entre otras cosas, decretó lo siguiente:

    ‘…esta Juzgadora ha obtenido la certeza de la participación y la responsabilidad del acusado SUAREZ ARTEAGA ARGENIS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, conclusión a la que llego esta Juzgadora una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio. En consecuencia, se desprende que se logro determinar plenamente al acusado SUAREZ ARTEAGA ARGENIS como la persona que participo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.L., por lo que hay suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del acusado SUAREZ ARTEAGA ARGENIS, teniendo como principio la necesidad del medio probatorio, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la acusación han de estar acreditados. Tomando en cuenta que las heridas sufridas por la víctima le ocasionaron la muerte, se verifica la intencionalidad del acusado al usar un formón y en virtud de ello esta acreditada la calificante de Homicidio con premeditación y alevosía. Por lo tanto, se evidencia la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal. A esta conclusión llega quien aquí decide, una vez analizadas las declaraciones de todas las personas que comparecieron en el desarrollo de este debate y las cuales este Juzgado desmembró una por una, se aprecio que efectivamente quedo demostrado que el acusado SUAREZ ARTEAGA ARGENIS cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.L.. Considera quien suscribe que en el debate se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraron la responsabilidad del acusado, en consecuencia, quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado SUAREZ ARTEGA ARGENIS. En virtud de todo lo anterior este Tribunal considera CULPABLE al acusado SUAREZ ARTEGA ARGENIS, de los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Considera quien suscribe que en el debate se presentaron suficientes elementos de convicción que demostraron la responsabilidad del acusado, en consecuencia, quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado SUAREZ ARTEGA ARGENIS. En consecuencia este Tribunal lo considera CULPABLE por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal perpetrado por el ciudadano SUAREZ ARTEGA ARGENIS en perjuicio del ciudadano V.L.- DE LA PENALIDAD El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien para el quantum de la pena esta Juzgadora considera procedente aplicar el término medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, siendo en consecuencia la pena definitiva a aplicar al acusado SUAREZ ARTEGA ARGENIS, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias a las de prisión de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…DISPOSITIVA Por todos los razonamientos…este Tribunal Sexto…ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a el acusado SUAREZ ARTEGA ARGENIS,...a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado SUAREZ ARTEAGA ARGENIS a cumplir las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el Artículo 16.1, 2 y 3 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 03 de junio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 198 al 201, pieza II), integrada por los abogados F.C., Presidenta; A.J. PERILLO SILVA (Ponente), y, F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘…Buenos días a todos los presentes; esta defensa quiere manifestar que el tribunal sexto condeno a mi defendido, a cumplir la pena de 17 años y seis meses de prisión; por un delito que no le correspondía; la decisión tomada por la Juez en esa oportunidad no era la indicada. He recurrido ante ustedes en busca del mejor derecho, porque cuando nosotros los litigantes observamos que hay sentencias que no han sido ajustadas a derecho y violentando los derechos; buscamos otra instancia que sabe de mejor derecho. El ciudadano A.A., no se encuentra presente ya que adolecemos en este estado, de un vicio de traslado de estos ciudadanos par la realización de las audiencias; hubiese sido interesante que estuviesen presentes el acusado y el Ministerio público. Esta defensa considera que nos encontramos en presencia de un Homidicio Preterintencional con causal; no como lo estableció la ciudadana Juez sexto de Juicio como Homicidio Calificado; mi defendido no actuó con alevosía ni premeditación como dice la sentencia; ustedes que conocen muy bien el derecho, tomaran la decisión justa en este caso. Si es cierto que existía una relación de amistad entre mi defendido y estas personas ya que son vecinos. El protocolo de autopsia que se le practico al hoy occiso, indica que existía una herida; en el muslo izquierdo, por ello considero que estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional con causal, como podrán observar ustedes en la declaración de la ciudadana que traslado al hoy occiso al Centro medico la misma manifestó que el mismo no fue atendido a tiempo para salvar su vida; así mismo manifestó de una manera clara y precisa que el lo auxilio y de cómo fue atendido; y que una persona con esa herida ameritaba una asistencia inmediata; sin embargo todas estas circunstancias el testigo clave manifestó que duro cierto tiempo para que atendieran a este ciudadano, las circunstancia por las cuales he recurrido ante este corte es porque existe una violación, establecida en el articulo 452 numerales 2 y 4 del Código orgánico Procesal Penal. La Juzgadora no tomo en consideración los elementos de convicción, no los relaciono, se presentaron una serie de dudas en ese momento, violentándose los artículos antes mencionados; igualmente no cumplió lo ordenado en el articulo 22 haciéndole una justa medida a cada una de ella, a la verdad verdadera y la verdad procesal; la ciudadana juez solo se limito a pronunciarse en relación a la herida y al supuesto instrumento que puso utilizar este ciudadano, es por ello que denuncio esta infracción; la cual ratifico en todas y cada una de sus partes en esta audiencia; ya que en la motiva, la narrativa e inclusive en la dispotiva; la ciudadana juez ni siquiera se digno a ubicar la calificación de ese delito, solo condeno a mi defendido por el delito de homicidio calificado con alevosía y premeditación. Ahora bien con relación a la segunda infracción, la doctrina es muy clara con relación al articulo 452 numeral 4; si tenemos todos esos elementos que procedía un cambio de calificación eran argumentos solidos, la ciudadana juez no lo hizo, considera la defensa que no estamos en presencia de un homicidio calificado con alevosía y premeditación, ya que el mismo falleció por unas circunstancias sobrevenidas, el Ministerio Público, violentando el articulo 281, para condenar a mi patrocinado; ya que los mismo eran vecinos de muchos años y tofo esto fue por una bicicleta. Yo entiendo que es una desgracia para esa familia, esa venganza tiene que generar justicia. Mi defendido dijo que en ninguno momento quiso matar a su amigo del alma, estamos en presencia de dos ánimos, el mismo no tuvo la intención de darle muerte a su hermano de crianza amigo de toda una vida, esa es la triste realidad, es por ello que yo denuncie, todos los elementos que puedan observar y recoger, los van a conllevar a determinar que estamos en presencia de un homidicio preterintencional con causal, un ciudadano que aun estando preso llora por su amigo; ya que murió una persona a quien el quería como su hermano, es por ello, que solicito consideren ir en busca del mejor derecho en este caso concreto y que admitan conforme a derecho el presente recurso y sea anulando la sentencia dictada; para que podamos tener un nuevo debate; en aras de una mejor justicia, es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la victima; ciudadana M.N.F., quien expone: “No deseo declarar, es todo.’

    Q U I N T O

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Sala pasa a resolver la ‘Primera Infracción denunciada’ por el abogado O.R., la cual está soportada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y, donde, entre otras cosas, apostilla lo que sigue:

    ‘…No puede haber congruencia entre la deposición de los funcionarios actuantes, tanto la funcionaria y el funcionario; por cuanto sus declaraciones NO FUERON CONTESTES, como Ustedes podrán apreciarlo en las actas del debate oral y público que componen el presente procedimiento. No puede haber congruencia entre la deposición de los testigos promovidos por el Ministerio Público; por cuanto son testigos referenciales porque así se desprende de las actas del debate oral y publico. En cuanto, a la declaración del acusado y la del ciudadano F.A. son congruentes o contestes, porque narran de manera detallada como se sucedieron los hechos. Y con relación, al testimonio dado por el DR. J.Q., medico anatomopatólogo quien hiciere el protocolo de autopsia y diera una clase magistral en cuanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la defensa y por la digna Juzgadora, se puede observar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE…’

    Ahora bien, se observa del anterior aserto que, la defensa no indica con precisión si se refiere puntualmente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin embargo, infieren quienes aquí deciden que, al hacer mención del termino ‘incongruente’, que significa incoherencia y discordancia, se está refiriendo a la ilogicidad en la motivación de la recurrida, y sobre esa base, esta Superioridad resolverá la presente denuncia.

    Este Órgano Colegiado no comparte el argumento transcrito supra, pues, se observa de la decisión que el tribunal a quo si valoró debidamente todos los medios de pruebas controvertidos en el adversatorio. En efecto, respecto de las testimoniales de los funcionarios policiales YASMIANAY HUBISAY SPOSITO DÍAZ y A.R.B.A., se aprecia que, ambos refirieron que el día 02 de junio de 2007, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, se impusieron que un ciudadano había sido herido con un arma blanca, que se encontraba en el ambulatorio de la población de Magdaleno, estado Aragua; inmediatamente se trasladan a dicho centro asistencial y constataron la presencia de un ciudadano herido, luego colaboraron en el traslado del herido al hospital de La Ovallera, con sede en la población de Palo Negro, estado Aragua. Es decir, son contestes en afirmar que, hubo un herido con arma blanca, que fue llevado al ambulatorio de Magdaleno, y que luego fue trasladado al hospital de La Ovallera.

    Asimismo, en cuanto al testimonio de los órganos de pruebas C.E.R.M. y L.A.A.F., ambos son contestes en afirmar que presenciaron los hechos, sucedidos el día sábado 02 de junio de 2007, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, en la calle 5 de Julio de la población de Magdaleno, estado Aragua, donde afirman haber observado cuando el ciudadano A.S.A., discutió por una bicicleta con el ciudadano V.J.L.Z. (occiso), y luego aquél con un arma blanca (cuchillo) hirió a la víctima en su pierna izquierda, cerca del muslo en la parte de arriba, siendo transportado en un vehículo automotor propiedad del ciudadano C.E.R.M., a la población de Magdaleno, estado Aragua, donde fue trasladado al hospital de La Ovallera, Palo Negro, donde fallece.

    Ambas declaraciones fueron, asimismo, adminiculadas con lo dicho por la ciudadana M.N.F. (madre de la víctima), quien afirmó, para el momento de los hechos, se encontraba en su casa, luego escuchó un alboroto, salió a ver que sucedía y vio a su hijo V.J.L.Z., herido en su pierna izquierda, siendo auxiliado por el ciudadano C.E.R.M., quien los llevó en su vehículo al ambulatorio de la población de Magdaleno, Municipio Z. delE.A., para, posteriormente, se trasladado en una ambulancia desde ese centro asistencial al hospital de la Ovallera, ubicado en Palo Negro.

    En cuanto a lo declarado por los funcionarios J.M.T.D. y J.C.R., ambas son contestes en afirmar que practicaron sendas inspecciones oculares, una (N° 748, de fecha 02 de junio de 2007), realizada en el lugar de los hechos; y, otra (N° 749, de fecha 02 de junio de 2007), practicada en la morgue del hospital La Ovallera de Palo Negro, específicamente al cadáver de la víctima. La a quo las valoró dentro del contexto que correspondían, es decir, la constatación del hecho de la muerte del ciudadano V.J.L.Z., que había sido herido por arma blanca, y que había fallecido en el hospital de La Ovallera con sede en la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Ambos testimonios fueron comparados con las actas de inspección técnica policial N° 748 y 749, fechadas el 02 de junio de 2007, que se corresponden linealmente con lo expresado por ambos órganos de pruebas, respecto al lugar de los hechos y al cadáver de la víctima.

    Respecto al testimonio del ciudadano F.A.S.A., el tribunal sentenciador lo comparó con lo expuesto por los órganos de pruebas M.N.F., C.E.R.M. y L.A.A.F., llegando a la convicción que el hecho se originó por la discusión respecto de una bicicleta propiedad del hoy occiso. Que el encartado sacó un arma blanca y lo agredió en su pierna izquierda a la altura del muslo, parte superior, que todo ocurrió el mismo día que señalaron los anteriores testigos, es decir el 02 de junio de 2007, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, en la calle 5 de J. deM., Municipio Z. delE.A.. Que tanto el imputado como la víctima eran amigos desde hace muchos años, que trabajaban juntos. De la misma manera, expresó que los funcionarios policiales llegaron como a veinte (20) minutos después de sucederse los hechos. Que fue llevado a la medicatura de Magdaleno, y posteriormente fue traslado al hospital de La Ovallera. En fin, las anteriores declaraciones fueron valoradas y se precisó que todas son contestes, que narraron de forma verosímil el acontecimiento histórico sub iudice. No aprecia pues, esta Superioridad incongruencia alguna por parte de la recurrida. Más aun, cuando el mismo acusado ha manifestado que efectivamente causó la lesión que, en definitiva, causó la muerte del ciudadano V.J.L.Z..

    El experto J.J. QUIROZ ROMERO, médico forense que realizó la autopsia N° 9700-142-6145 a la víctima, de fecha 04 de junio de 2007, practicada en fecha 03 de junio de 2007, indicó que la herida infringida al ciudadano V.J.L.Z., fue hecha en una zona delicada del cuerpo humano, ya que penetró ocho (8) centímetros en la cara anterior del muslo de la pierna izquierda, y afectó la arteria femoral, que se trata de una herida mortal, sin embargo manifestó que si recibía atención inmediata podría ser salvado, evitando la hemorragia. En suma, manifestó, ‘…la herida fue producida en un órgano vital, la artería femoral es vital…’.

    La anterior deposición fue debidamente comparada con el protocolo de autopsia N° 9700-142-6145, de fecha 04 de junio de 2007, que indicó, ‘…herida corto penetrante en el muslo izquierdo, trayecto de adelante hacía atrás, de izquierda hacia arriba, parte superior sin otras lesiones, lesión de femoral izquierdo…’.

    Finalmente, la a quo valora el acta de defunción del ciudadano V.L.Z., el cual se corresponde con los demás medios de pruebas, en ratificar que la causa de la muerte fue por ‘…shock hipovolémico, lesión vascular femoral, herida miembro inferior por arma blanca…’. Es decir, ratifica lo expresado por todos los declarantes que la herida fue en un miembro inferior (pierna), producida por un arma blanca, y que ello generó un derrame vista la grave lesión a la arteria femoral.

    De modo que, no comparte esta Alzada con lo expresado por el quejoso en cuanto a la ‘Primera Infracción denunciada’, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Atañe ahora pronunciarse en cuanto a la ‘Segunda Infracción denunciada’, en la cual el quejoso advierte que la a quo no tomó en consideración,

    ‘…EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PATRIO, LA DOCTRINA PATRIA Y EL DERECHO COMPARADO, CUANDO ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, ES QUE CONCURRIERON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE ANTERIORMENTE MENCIONÉ EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, ES DECIR: LA RELACIÓN DE AMISTAD O ENEMISTAD ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO, LA UBICACIÓN DE LA HERIDA INFERIDA, LA REITERACIÓN DE LAS HERIDAS INFERIDAS Y EL OBJETO O ARMA UTILIZADA PARA INFERIR LA HERIDA AL HOY OCCISO…’

    Visto lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que, el delito de Homicidio Preterintencional, se encuentra previsto en el artículo 410 del Código Penal, y ha sido un lugar común determinarla doctrinariamente como un intermedio entre el delito de homicidio intencional y el delito de homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar, es decir, el resultado excede la intención. Está, asimismo, fraccionado en dos modalidades, el preterintencional propiamente dicho (encabezamiento artículo 410) y el preterintencional concausal (único aparte artículo 410).

    El primero de ellos (Preterintencional Propiamente Dicho): se manifiesta cuando existe la voluntad de lesionar (animus nocendi) y el resultado excede de esa intención puramente lesiva. Precisa que el agente tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo, siendo que resultado antijurídico termina siendo mayor al querido, además, es necesario que la conducta del sujeto activo objetivamente considerado sea suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Así, tenemos cuatro elementos fundamentales que lo determinan, como es la intención de lesionar (animus nocendi); que el resultado sea la muerte; que el comportamiento aisladamente sea suficiente para matar; y, el resultado exceda la intención del sujeto activo.

    El otro (Homicidio Preterintencional concausal), al igual que el anterior, se tiene la intención de lesionar a la víctima, y, a la par, el resultado excede tal voluntad lesiva, sin embargo, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo, pues, para lograr el resultado letal es preciso que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o superviniente. Es decir, el sólo comportamiento del encartado no es suficiente para generar el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente. Las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el sujeto activo y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito. Está sustentado por la intención de lesionar (animus nocendi); al igual que el ‘preterintencional propiamente dicho’, la resulta es la muerte; existe, asimismo, exceso del resultado; y, no hay paridad entre el resultado y la intención.

    Reiterando lo antes expuesto, en lo que respecta al homicidio preterintencional concausal a diferencia del preterintencional propiamente dicho, la conducta del agente considerada aisladamente no es suficiente para producir el resultado letal del sujeto pasivo, sino que es necesario que concurra una concausa preexistente o superveniente.

    Tal y como lo ha definido la doctrina, entre ellos la autora V.G. y J.F.M.C., en el libro ‘Análisis de las Figuras Delictivas en el Derecho Venezolano’, las concausas preexistentes pueden ser anteriores al hecho y desconocidas por el agente y se subdividen en normales, atípicas y patológicas. Las supervenientes aparecen al realizarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito.

    El carácter de concausa se lo da, continúan afirmando los referidos autores, el desconocimiento de la circunstancia, si es conocido el influjo y es tomado en cuenta para producir el resultado, es circunstancia facilitante de la acción delictuosa.

    Para el autor L.C., hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa. Carrara, ha ratificado que el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el ánimo dirigido a lesionar a una persona; pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. Señala R.C., que en nuestra legislación, este tipo penal, no exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro requisito adicional.

    Existe homicidio preterintencional concausal, según J.R.M., cuando se quiere matar a otro pero la muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por el agente; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa, denominada ‘concausa’; que Manzini define como ‘Toda condición preexistente o sobrevenida, interna o externa, independiente del hecho culpable que hace letal la consecuencia de su acción u omisión por sí misma insuficiente, sin que al producir tal resultado concurra tampoco la voluntad, o una acción suplementaria del culpable mismo’.

    Como puede evidenciarse, el tipo penal sub examine, constituye un tipo complejo donde convergen una serie de circunstancias, que deben ser precisadas en tiempo, espacio y tipo, tal y como lo establece la jurisprudencia, a los fines de verificar este tipo delictual.

    Así, por las anteriores consideraciones, resulta evidente que la decisión impugnada se encuentra dentro de la infracción denunciada, es decir, por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, en efecto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, se observa que, ciertamente la calificación jurídica es la referida en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, pues, ello se evidencia de lo declarado por los órganos de pruebas, C.E.R.M., L.A.A.F., M.N.F. y F.A.S.A., quienes confirmaron que el ciudadano A.S.A., por el fútil motivo de una discusión por una bicicleta, lesionó al ciudadano V.J.L.Z., con un arma blanca en la pierna izquierda, a la altura del muslo, que el mismo fue llevado al ambulatorio de la población de Magdaleno, estado Aragua, para luego ser llevado en una ambulancia al hospital de La Ovallera, con sede en la población de Palo Negro, estado Aragua, donde fallece. De la misma manera afirman que la víctima y el sujeto activo eran amigos desde hace muchos años, que trabajaban juntos, que sus familias se conocen. Que de acuerdo con lo expuesto por el médico forense, J.J. QUIROZ ROMERO, quien además realizó la autopsia N° 9700-142-6145 a la víctima, de fecha 04 de junio de 2007, si la herida hubiese sido tratada a tiempo, pudo sobrevivir la víctima de dicha lesión, sin embargo, afirmó que la lesión a la arteria femoral puede ser mortal. Las declaraciones de los funcionarios YASMIANAY HUBISAY SPOSITO DÍAZ y A.R.B.A., confirmaron que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, fueron avisados que un ciudadano había sido herido con un arma blanca, y que estaba en el ambulatorio de la población de Magdaleno, donde se trasladan, y de allí colaboraron con el traslado del herido al hospital de La Ovallera.

    Esta Alzada observa que, por la ubicación de la herida, se infiere que no hubo intención de causar la muerte, ya que la herida fue inferida en una pierna, de donde se constata la intención de lesionar a la víctima, excediendo el resultado la intensión lesiva, empero, la conducta objetiva del sujeto activo, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte siendo preciso, para lograr el resultado letal, que con la conducta suficiente concurra una concausa preexistente o sobrevenida, como ha sucedido en el presente caso, ya que éstas últimas aparecen en el momento de materializarse la acción o a posterior en el tiempo y pueden deberse a la conducta de la víctima, al acto de un tercero o a un caso fortuito, y en el presente caso se han constatado las dos últimas, a actos de terceros, en la inmediata atención médica y, a una lesión producida en la pierna que sin animo de matar perforó la arteria femoral, que produce en definitiva la muerte de la víctima, que pudo ser evitada si la herida hubiese sido tratada a tiempo.

    Con fuerza en las anteriores disquisiciones, se declara con lugar la presente denuncia, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, declara penalmente responsable al ciudadano A.S.A., quien es venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 26 de diciembre de 1978, natural de la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.052.471, y con domicilio en el sector Centro, calle 5 de Julio, casa N° 43, Magdaleno, municipio Zamora, Estado Aragua, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibídem, el término medio sería de Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio, sin embargo, de acuerdo con los ordinales 2 y 4 del artículo 74 de la misma ley penal sustantiva, por no tener el agente la intención de causar el daño que produjo y por no tener antecedentes penales, se aplican dichas atenuantes quedando la pena a imponer en su límite inferior por Seis (6) años de presidio. Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado O.R., en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2009, causa 6U/878-08, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, declara penalmente responsable al ciudadano A.S.A., plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte, del Código Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 406.1 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74, ordinales 2 y 4, ibídem, se condena a cumplir la pena de Seis (6) años de presidio, así como las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa Nº 1As-8175-10

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