Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 22 de Octubre de Dos Mil Quince (2.015)

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000020

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.289, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759 y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE – NUCLEO MONAGAS.

ASUNTO: A.C.A..

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 19 de octubre de 2015, por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.289, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759 y de este domicilio, contra la Universidad de Oriente; el cual fue recibido en la fecha mencionada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado y posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2.015, se le dio entrada a la presente acción de a.c..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito manifiesta lo siguiente:

(…) En el periodo académico 2012-1 (3-5-2012) (sic) comencé a prestar mis servicios profesionales, de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, como profesor universitario en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, ubicada en la Avenida Universidad, campus Los Guaritos, Maturín Monagas en el Departamento de Ingeniería de Sistemas, contratado a tiempo convencional para dictar de acuerdo al pensum de estudios de esa carrera la materia de Leyes y Deontología, con dos secciones identificadas con los números 01 y 02 de lo cual consigno listado de estudiantes señalizado con los N° 1 y 2. Una vez culminado el referido semestre (2012-1) se inició el segundo semestre 2012-2 donde se me informó verbalmente a través del departamento de Ingeniería de Sistema que se me iba a renovar el contrato y que la nueva carga académica sería de dos secciones 01 y 02 de lo cual consigno listado de estudiantes con los números 3 y 4. Una vez culminado el semestre en referencia (2012-2) se inició el periodo académico 2013-1 donde se me informó por la misma vía Administrativa de que iba a seguir contratado con una carga académica de dos secciones 01 y 02 de lo cual consignó listado de estudiantes con los N° 5 y 6. Por razones de conflictos laborales a nivel profesoral universitario fue imposible hacer dos semestres en el periodo de un año; sin embargo por razones éticas y creyendo siempre en la no violación de tan sagrado derecho a la educación culminé mi periodo educativo de ese semestre (2013-1) sin dejar de dar clases; es decir no acaté el paro de suspensión de clases; lo cual por razones obvias la asociación de profesores me envió oficio de llamado de atención por no haber acatado dicho paro de lo cual consigno oficio con el N° 6. Una vez culminado el semestre en referencia se inicio contrato de la misma manera como lo habían hecho; es decir de manera verbal se me informó que se me iba a aumentar la carga académica a tres secciones es decir, sección 01, 02 y 03 tal como se evidencia del listado de estudiantes que consigno con los números 7, 8 y 9 y también se me comunicó que pasaría a ser un profesor de tiempo convencional a medio tiempo por la cantidad de horas de clase que dictaba por semana; es decir de seis (6) horas semanales pase a dar nueve (9) semanales. Culminado el semestre anteriormente señalado se inició el periodo académico 2014-2 con la misma carga académica de tres (3) secciones del semestre anterior de lo cual consigno lista de estudiantes con los números 10, 11 y 12. Culminado el periodo anteriormente indicado se inició el periodo académico 2015-1, igualmente con tres (3) secciones indicadas 01, 02 y 03 de lo cual consigno listado de estudiantes con los números 13, 14 y 15. Pues bien ciudadana Juez una vez culminado dicho periodo académico en los meses de agosto y septiembre tradicionalmente la Universidad de Oriente Núcleo Monagas aplica un periodo académico denominado intensivos; de los cuales la Cátedra que dicto de Leyes y Deontología en esta Casa de Estudio no es ofertada para aplicarse en dicho periodo y por lo tanto por no haber ese interés en los estudiantes, no participo en dichos intensivos. Ahora bien ciudadana Juez ya para este momento soy un docente de nómina que percibe todos los beneficios laborales de la Institución y aún más disfruto de la estabilidad laboral que adquirí una vez que mi contrato comenzó desde el primer semestre (2012-1) hasta el día de hoy, y que esta estabilidad laboral ha sido violentada de manera descarada, abusiva, atropelladora y sin ningún límite legal e ignorando la normativa legal al respecto y los nuevos criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. de la República (T.S.J) por parte de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas cuando al revisar la carga académica del semestre (2015-2) próximo a comenzar el día trece de octubre del año dos mil quince (13-10-2015) me encuentro que en el sistema intradace profesor Control de Estudios que es la vía online de información académica para los profesores de la Universidad; dicha carga académica correspondiente a la cátedra de Leyes y Deontología le fue asignada a otros profesores pertenecientes a la Universidad de Oriente Núcleo Monagas entre ellos la consultora jurídica y el director de la ECSA de lo cual consigno constancia con el N° 16; debo denunciar que el Departamento de Sistemas es el ente encargado de elaborar los horarios de estudios de los estudiantes y la carga académica para cada semestre. Mas sin embargo no es competencia de este órgano administrativo desincorporarme la carga académica por la cual estoy contratado a tiempo indeterminado en esta casa de estudios,… En este sentido debo denunciar que en ningún momento y bajo ninguna vía de comunicación (notificación, oficio, cartel, telegrama, correo electrónico, telefonía y de la manera más arcaica señal de humo) se me ha hecho del conocimiento personal que la Universidad de Oriente Núcleo Monagas decidió unilateralmente rescindir el contrato que mantengo a tiempo indeterminado con esta Institución Educativa,…irrespetando y violentando tan sagrados derechos constitucionales tales como: El deber y derecho al trabajo, la defensa, debido proceso, los cuales han sido en sendas jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia equiparados a los derechos humanos y que por abuso de autoridad y poder han mancillado en el caso de mi persona estos sagrados derechos constitucionales al no comunicarme el rompimiento de la relación laboral ni mucho menos respetar la estabilidad laboral que constitucional y legalmente mantengo en esta Universidad.

…Pido a este Tribunal se me restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y así sea declarado por este órgano de justicia, la incompetencia del Departamento de Sistemas de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas para a través de la elaboración de horarios de estudio y carga académica desincorporen o retiren de nómina a cualquier docente que presta sus servicios laborales por más de cuatro (4) años de manera ininterrumpida.

Finalmente, en su petitorio solicitó: se reestablezca la situación jurídica infringida al estado de decretar la incorporación inmediata al cargo de Docente en el Departamento de Ingeniería de Sistemas en la cátedra de Leyes y Deontología con la carga académica que he venido ejerciendo desde el año 2012 hasta el año 2015 y que he denunciado de manera clara y precisa, ejecutados por la Universidad de Oriente.

Asimismo, solicitó medidas cautelares, consistente en el sentido de suspender los efectos de las vías de hechos que originaron la eliminación de la carga académica que tengo en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas y que se han (sic) suspendidos los efectos del hecho irrito que dio origen a mi salida abrupta de las nóminas de docentes de dicho Núcleo Monagas y se me incorpore de manera inmediata a el ejercicio del cargo de Docente en la catedra de Leyes y Deontología,…

(Trascripción parcial, subrayado y negrillas propios del texto).

Basó su pretensión en el contenido de los artículos 21, 25, 26, 49, 104 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso trata de una acción de a.c. contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por la presunta violación de los artículos 21, 25, 26, 49, 104 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de las vías de hechos cometidas por las autoridades de la Universidad de Oriente, específicamente del Departamento de Sistemas, al retirarle las cargas académicas en la cátedra de Leyes y Deontología, al ciudadano A.V., este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra la Universidad de Oriente, presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, al hoy accionante, ciudadano A.V., lo que de acuerdo, al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con la materia contencioso administrativo, lo cual permite concluir que este Juzgado es el competente para conocer de dicha acción autónoma de a.c., como Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción de a.c., y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto expone:

El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. por parte del ciudadano A.V., supra identificado, contra las vías de hecho, cometidas por el Departamento de Sistemas de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas; cuya pretensión es que se reestablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que sean suspendidos los efectos del hecho irrito que dio origen a su salida abrupta de las nóminas de docentes y se le incorpore de manera inmediata a el ejercicio del cargo de docente en la cátedra de Leyes y Deontología.

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

(...) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien solicitó “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de las vías de hecho denunciadas, en la cual no fue incluido dentro de las nóminas docentes para dictar la cátedra de Leyes y Deontología, por la cual mantenía un contrato a tiempo indeterminado con la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, desde el período académico 2012-1; por lo que en todo caso lo que correspondía era ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del presunto agraviado necesariamente conlleva a que se declare la nulidad de las vías de hecho, cometidas presuntamente por el Departamento de Sistemas de la Universidad de Oriente, motivo por el cual considera quien aquí decide que, si el accionante consideraba que se violentaban sus derechos e intereses, la vía idónea para solicitar la restitución de su derechos conculcados era el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no utilizar la vía expedita de la acción de a.c., para restablecer la situación jurídica infringida.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.289, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759 y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.289, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759 y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco del mediodía (12:25 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/m.r.*.-

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