Decisión nº PJ0022014000052 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.I.A., M.R.D., O.M.C.G., R.A.H.M., E.D.V.L., R.A.F.P., J.A.R. y JANYS M.Z.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.593.526, 6.498.854, 7.172.247, 11.104.567, 10.252.391, 11.743.090, 7.168.027 y 11.743.515 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la urbanización Valle Verde, calle principal, Puerto Cabello, estado Carabobo; el segundo en la urbanización S.A., calle Nº 3, casa sin número. Morón; el tercero en la urbanización Sr. A.T.P., vereda G, Nº 08, Puerto Cabello; el cuarto en el Barrio La Línea detrás de la Farmacia Bucaral, Morón; en quinto en la calle Mariño cruce con S.B., Nº 7-7, Puerto Cabello; el sexto en el Barrio La Rosa calle principal, entrada 3 de Mayo, casa Nº 57, Morón; el séptimo urbanización Las Corinas, calle Nº 10, casa Nº 17, Puerto Cabello y octavo en la urbanización La Sorpresa, calle Nº 25, Nº 55-95 Puerto Cabello, todos en el estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., C.S., R.T.O., Y.S., J.W.V. y A.J.S.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 35.148, 49.459, 18.974, 156.170, 102.697, 126.106, 121.532 y 144.920 respectivamente.

CO-DEMANDADAS: Entidad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Inscrita: por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1998, bajo el Nº 43, tomo C, con posterior celebración de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcó, en fecha 30 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nº 28, tomo 12-A.

Entidad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A. (ENSCA). Inscrita: por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1996, bajo el Nº 188, tomo 20 y sus estatutos sociales se encuentran inscritos por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 70, tomo 3-A de los Libros de Autenticaciones de fecha 17 de junio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Por Firma Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., los Abogados P.P.C., A.M., BEATRIZ, JIMNENEZ MONSALVE, L.F.R., G.A.M.P., M.C. Y L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 37.639, 28.943, 55.011, 128.585, 168.178, 154.240 y 66.144 respectivamente. Por la Sociedad Mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A. (ENSCA), los Abogados S.T.P. y D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 49.445 y 78.484 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 08 de abril de 2014.

PRIMERO

Siendo inicialmente fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de segunda instancia, a saber, el día lunes 26 de mayo de 2014 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) las partes mediante diligencia solicitaron el diferimiento de la misma, en virtud de encontrarse en conversaciones tendentes a la resolución de esta controversia, por lo que este Juzgado acordó dicha solicitud, difiriendo la celebración de dicho acto, para el 05 de junio de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de las empresas demandadas, el primero por el Abogado P.P.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 37.639, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., en fecha 11 de abril de 2014, y el segundo, por el Abogado S.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 49.445, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada EMPRESAS NORTE SUR C.A., en fecha15 de abril de 2014, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 08 de abril de 2014.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de segunda instancia, el 05 de junio de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se constituyó en la fecha y hora antes indicada, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sede de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, seguidamente la representación de la parte co-demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., al darle el derecho de palabra expuso, haberse encontrado en conversaciones para darle cumplimiento a la sentencia proferida por el a quo, e instado como fuese por parte de este Operador de Justicia, en resolver en buenos términos la controversia, procurando la conciliación, en resumen manifestó haber llegado a un acuerdo, ofreciendo pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) pagaderos de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) por la representación de HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., habiendo traído los respectivos cheques a favor de los trabajadores demandantes, por la cantidad de cinco mil bolívares a cada uno y CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) por la representación de EMPRESAS NORTE SUR C.A. Seguidamente expuso la representación de EMPRESAS NORTE SUR C.A., adherirse a lo expuesto por la empresa codemandada, HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., acordando y comprometiéndose a pagar, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) no obstante, manifestó no haber traídos los cheques, pero que se comprometía a consignarlos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día viernes 06 de junio del corriente. Inmediatamente, se le otorgó la palabra a la representación de la parte actora no recurrente, manifestando estar de acuerdo con el ofrecimiento expuesto por las partes codemandadas, así como la exclusión de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., la cual en todo caso fue exonerada por parte del a quo, en el fallo proferido en fecha 08 de abril de 2014, recalcando que en el acuerdo aquí alcanzado y promovido por esta Alzada, se establece que el monto de ochenta mil bolívares (80.000,00), se distribuirá de manera equitativa a los demandantes, los que en total suman ocho, correspondiendo una cantidad equitativa a cada uno, la cual alcanza a diez mil bolívares (10.000,00).

En ese sentido, habiendo expuesto la representación de HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., tener los cheques a favor de cada trabajador por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) se procedió en la audiencia, a hacer la entrega de la manera que sigue: a favor del trabajador J.A., cheque número: 07628315, de fecha 04/06/2014, girado contra la cuenta número: 0191-0016-2116004520, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00); a favor del trabajador M.D., cheque número: 47628316, de fecha 04/06/2014, girado contra la cuenta número: 0191-0016-2116004520, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) siendo recibido en ese acto por la Apoderada Judicial, Abogada M.M., quien ostenta la facultad de recibirlo en su nombre (ff. 12-14); a favor del trabajador O.C., cheque número: 14627840,de fecha 04/06/2014, girado contra la cuenta número: 0191-0016-2116004520, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00); a favor del trabajador E.L., cheque número: 06628319 de fecha 04/06/2014, girado contra la cuenta número: 0191-0016-2116004520, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00); a favor del trabajador R.A.H., cheque número: 39628318, de fecha 04/06/2014, girado contra la cuenta número: 0191-0016-2116004520, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00); a favor del trabajador R.F., cheque número: 80628320, de fecha 04/06/2014, girado contra la cuenta número: 0191-0016-2116004520, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00); a favor del trabajador JANYS ZAPATA, cheque número: 88628322, de fecha 04/06/2014, girado contra la cuenta número: 0191-0016-2116004520, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00); a favor del trabajador J.R., cheque número: 53628321, de fecha 04/06/2014, girado contra la cuenta número: 0191-0016-2116004520, del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00).

Del mismo modo, la parte codemandada EMPRESAS NORTE SUR C.A., en atención al acuerdo expuesto por ante esta Alzada, se comprometió en consignar el monto acordado a los trabajadores, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la misma cantidad a los ciudadanos antes identificados, en la fecha supra señalada.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Como resultado del acuerdo promovido e incentivado por esta Alzada y al cual finalmente llegaron las partes involucradas en esta controversia, en razón del tratamiento otorgado a los medios de autocomposición procesal, y en este caso al convenimiento alcanzado, el cual ubica su sitial normativo, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Los extremos exigidos en la normativa antes descrita se cumplen, al haber versado el acuerdo sobre las diferencias acordadas y discutidas surgidas a favor de los demandantes, los cuales finalmente arrojaron, mediante el fallo proferido por el a quo en fecha 08 de abril de 2014, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 64.321,55) excluyendo a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., llamada inicialmente como solidaria, por tanto, visto el ofrecimiento efectuado por las empresas codemandadas y así la aceptación de ochenta mil bolívares (80.000,00) por parte de los accionantes, siendo repartido a cada trabajador, la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), atendiendo a los términos alcanzado en este convenio, a favor de los ciudadanos J.I.A., M.R.D., O.M.C.G., R.A.H.M., E.D.V.L., R.A.F.P., J.A.R. y JANYS M.Z.C., habiéndose materializado el cumplimiento de la obligación contraída por Hafran Servicios Múltiples C.A., en fecha 05 de junio del corriente, pagando cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a los trabajadores antes identificados, mediante cheques Nº 07628315; 47628316; 14627840; 06628319; 39628318; 80628320; 88628322 y 53628321 en su orden, todos de fecha 04 de junio de 2014, girados en contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC).

Es importante acotar, con el fin de impartirle la eficacia correspondiente al acuerdo celebrado, que se debe hacer mención que los demandantes, siempre estuvieron acompañados de su apoderada judicial, constatándose que su intervención estuvo desprovista de constreñimiento o coacción alguna, actuando con libre consentimiento, acotación ésta que responde a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al acuerdo alcanzado y el cual busca resolver la controversia planteada, mediante los medios de resolución de este conflicto, así como el pago asumido por la empresa codemandada EMPRESAS NORTE SUR C.A., para el 06 de junio de 2014, por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) a cada uno de los trabajadores, consignado mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en ese sentido se resalta que dicho acuerdo no vulnera los derechos irrenunciables a favor de los trabajadores, ni vulnera normas de orden público legal ni constitucional, adaptándose pues a los preceptos legales establecidos, así como a los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, habiéndose acordado la fecha para materializar el pago por parte de las EMPRESAS NORTE SUR C.A., el mismo se efectuó en los términos como quedo planteado, mediante cheques Nº 30763217, 17763221, 30763220, 26763219, 45763218, respectivamente, a favor de J.I.A., E.D.V.L., R.H.; O.M.C. y M.R.D. en su orden, cada uno por la cantidad de cinco mil bolívares Bs. (5.000,00) de fecha 04 de junio de 2014, girados en contra de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. Del mismo modo, hicieron entrega de los cheques Nº 42009467, 02009466 y 59009468 respectivamente a favor de J.A.R., R.A.F.P. y JANYS M.Z.C. en su orden, cada uno por la cantidad de cinco mil bolívares Bs. (5.000,00) de fecha 04 de junio de 2014, girados en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Universal.

En efecto, al haberse materializado el pago por parte de la empresa EMPRESAS NORTE SUR C.A., se cumple la obligación asumida por la empresa codemandada antes mencionada, en consecuencia, se constata el pago de la cantidad convenida de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) correspondiendo a cada trabajador la cantidad de diez bolívares (Bs. 10.000,00), quedando liberadas las empresas demandadas de autos por los conceptos aquí debatidos, por lo que se homologa el acuerdo referido, alcanzando el efecto de cosa juzgada y materializándose como ley entre las partes. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, adminiculado con los artículos 10 y 11 del Reglamento. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

• Acuerda: Homologar el acuerdo de Cumplimiento Voluntario a la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 08 de abril de 2014, en los términos aquí planteados.

• Imparte al presente convenio, la autoridad de Cosa Juzgada.

• Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien ordenará el archivo del expediente y así el cierre informático de la causa en el sistema Juris 2000.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:09 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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