Decisión nº PJ0042013000290 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2013

Fecha de Resolución28 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004416

ASUNTO : IP01-P-2013-004416

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: V.S.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO: A.S.S.B.

DEFENSOR PRIVADO: A.G.

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano A.S.S.B..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de julio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA contra el ciudadano A.S.S.B. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por el Defensor Privado Abg. A.G..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 27 de julio de 2013; siendo las 08:10 horas de la noche hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza abogada B.R.D.T., en presencia de la Secretaria Abg. ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como el detenido A.S.S.B., titular de la cédula de identidad 12.488.591, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Privado ABG. A.G., IPSA 154.378, quien se encuentra juramentado por acta separada, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano A.S.S.B. ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.S.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el hecho como los delitos de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse A.S.S.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.488.591. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto NO deseo.

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y demostraré la inocencia de mi defendido a lo largo de la investigación en virtud de que estamos en una etapa incipiente. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOSE CARRASQUERO, OFICIAL JEFE J.M., OFICIAL AGREGADO L.P., OFICIAL AGREGADO A.B., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro estado Falcón de fecha 25 de julio de 2013 lo siguiente:

” Siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, jueves 25 de julio de 2013, encontrándome de servicios en este Centro de Coordinación Policial, recibí una llamada telefónica efectuada por el SUPERVISOR AGREGADO (PF) E.S., Coordinador encargado de este Despacho Policial, informándome que en la Calle L.F.M., sector cadafe II de esta Población, se encontraba una camioneta marca Ford F-100, modelo Pick Up, de donde unas personas se encontraban desbordando mercancía tipo producto de primera necesidad. Procedí a trasladarme al sitio en la unidad patrullera siglas P332, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) A.B. y los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (PF) J.M., OFICIAL AGREGADO (PF) L.P. como auxiliares, donde al llegar al sitio antes mencionado logré visualizar un vehículo con características similares a las antes descritas la cual se encontraba estacionada en un garaje descubierto de una residencia de colores de blanco y rosado, procediendo a realizar un llamado a viva voz desde la parte exterior de dicho inmueble, identificándonos previamente como funcionarios policiales, siendo atendidos por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: A.S.S.B., Venezolano, (…) portador de la cédula de identidad Nro.12.488.591, (…) A quien interrogue respecto si se dedicaba al expendio de artículos alimenticios, respondiendo afirmativamente, indagué con el ciudadano antes identificado con que tipo específico de productos de los ya mencionados comercializaba, respondiendo que entre otros artículos expedía y mantenía en existencia para el momento: HARINA PRECOCIDA, PASTAS ALIMENTICIAS, PAPEL HIGIENICO Y MARGARINA. En virtud de la situación que se está presentando a nivel nacional con los hechos de acaparamiento de estos productos, lo que ha sido objeto de control y regulación por parte del gobierno nacional, por provocar una situación de desabastecimiento, solicitándole seguidamente la respectiva documentación legal para el ejercicio de actividades comerciales, no consignándolo. En vista de esta situación le indiqué al referido ciudadano que exhibiera los productos que había mencionado poseer para la venta, acatando este las indicaciones, procediendo este a sustraer voluntariamente y sin coacción del interior del vehículo antes descrito los siguientes productos alimenticios: OCHO CAJAS

FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: SEIS UNIDADES CADA UNA DE MARGARINA MARCA MAVESA. DE UN KILOGRAMO. TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 27590006200148. SIETE CAJAS FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: DOCE UNIDADES DE 500 GRAMOS CADA UNA DE MARGARINA, MARCA MAVESA, TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 37590006200138, CINCO BULTOS DE PAPEL HIGIENICO, MARCA ROSAL, CONTENTIVO DE CUARENTA Y OCHO UNIDADES CADA UNO. VEINTIDOS BULTOS DE PASTA ALIMENTICIA, MARCA PRIMOR, DE UN KILOGRAMO, CONTENTIVO DE DOCE UNIDADES CADA UNO Y CUATRO BULTOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDAS EN BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. Igualmente este ciudadano sustrajo y exhibió del interior de la vivienda los siguientes artículos alimenticios: VEINTIOCHO

BULTOS MAS DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. SERIALIZADAS TODAS BAJO EL CODIGO DE BARRA NRO. 175910020000181, DOS BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDOS BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR ROJO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR BLANCO Y DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. SIN EMBALAR. El ciudadano A.S.S.B., consignó unas facturas serializadas de la siguiente forma. LA PRIMERA: Serial N°: 001879, serial de control: 00000879, expedida por comercial HAICHE C.A., donde se

registran los siguientes productos con sus costos de compra: SEIS BULTOS DER (sic) PAPEL, con un costo total de: 1.200,00 Bolívares, VEINTIDOS BULTOS DE PASTA PRIMOR, con un costo total de: 1.320 Bolívares, OCHO CAJAS DE MANTEQUILLA GRANDE, con un costo total de: 1.760 Bolívares, SIETE CAJAS DE MANTEQUILLA PEQUEÑA, con un costo total de: 1.540 Bolívares. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 5.820 Bolívares. LA SEGUNDA: Sin serial visible, expedida por COMERCIAL YUSUF.S, C.A. donde se registran los siguientes productos con sus costos y de compra: VEINTE BULTOS DE HARINA, con un costo total de: 3.000,00 Bolívares, CINCO PASTAS CORTAS, con un costo total de: 300,00 Bolívares, QUINCE BULTOS PASTA LARGA, con un costo total de 900; 00 Bolívares, DIECINUEVE CAJAS DE MANTEQUILLA, con un costo total de 4.560,00 Bolívares y CUATRO BULTOS DE LECHE MARCA D.Y. con un costo total de: 2.000. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 10.760 Bolívares. Determinando con propiedad que se estaba cometiendo el delito de ACAPARAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 67 de la Ley del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, se procedió con la retención de los productos alimenticios encontrados en poder del ciudadano ya identificado, asimismo la retención del vehículo: MARCA FORD 100, MODELO PICK, AÑO: 1.979, PLACAS NRO: S5S1AX, COLOR AGUA MARINA, SERIAL CARROCERÍA: AJF10V72561, SERIAL MOTOR: 2981789671D219WX1. De igual forma el ciudadano: A.S.S.B., fue trasladado en forma preventiva hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial,…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOSE CARRASQUERO, OFICIAL JEFE J.M., OFICIAL AGREGADO L.P., OFICIAL AGREGADO A.B., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro estado Falcón de fecha 25 de julio de 2013 se observa lo siguiente:

    ” Siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, jueves 25 de julio de 2013, encontrándome de servicios en este Centro de Coordinación Policial, recibí una llamada telefónica efectuada por el SUPERVISOR AGREGADO (PF) E.S., Coordinador encargado de este Despacho Policial, informándome que en la Calle L.F.M., sector cadafe II de esta Población, se encontraba una camioneta marca Ford F-100, modelo Pick Up, de donde unas personas se encontraban desbordando mercancía tipo producto de primera necesidad. Procedí a trasladarme al sitio en la unidad patrullera siglas P332, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) A.B. y los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (PF) J.M., OFICIAL AGREGADO (PF) L.P. como auxiliares, donde al llegar al sitio antes mencionado logré visualizar un vehículo con características similares a las antes descritas la cual se encontraba estacionada en un garaje descubierto de una residencia de colores de blanco y rosado, procediendo a realizar un llamado a viva voz desde la parte exterior de dicho inmueble, identificándonos previamente como funcionarios policiales, siendo atendidos por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: A.S.S.B., Venezolano, (…) portador de la cédula de identidad Nro.12.488.591, (…) A quien interrogue respecto si se dedicaba al expendio de artículos alimenticios, respondiendo afirmativamente, indagué con el ciudadano antes identificado con que tipo específico de productos de los ya mencionados comercializaba, respondiendo que entre otros artículos expedía y mantenía en existencia para el momento: HARINA PRECOCIDA, PASTAS ALIMENTICIAS, PAPEL HIGIENICO Y MARGARINA. En virtud de la situación que se está presentando a nivel nacional con los hechos de acaparamiento de estos productos, lo que ha sido objeto de control y regulación por parte del gobierno nacional, por provocar una situación de desabastecimiento, solicitándole seguidamente la respectiva documentación legal para el ejercicio de actividades comerciales, no consignándolo. En vista de esta situación le indiqué al referido ciudadano que exhibiera los productos que había mencionado poseer para la venta, acatando este las indicaciones, procediendo este a sustraer voluntariamente y sin coacción del interior del vehículo antes descrito los siguientes productos alimenticios: OCHO CAJAS

    FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: SEIS UNIDADES CADA UNA DE MARGARINA MARCA MAVESA. DE UN KILOGRAMO. TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 27590006200148. SIETE CAJAS FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: DOCE UNIDADES DE 500 GRAMOS CADA UNA DE MARGARINA, MARCA MAVESA, TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 37590006200138, CINCO BULTOS DE PAPEL HIGIENICO, MARCA ROSAL, CONTENTIVO DE CUARENTA Y OCHO UNIDADES CADA UNO. VEINTIDOS BULTOS DE PASTA ALIMENTICIA, MARCA PRIMOR, DE UN KILOGRAMO, CONTENTIVO DE DOCE UNIDADES CADA UNO Y CUATRO BULTOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDAS EN BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. Igualmente este ciudadano sustrajo y exhibió del interior de la vivienda los siguientes artículos alimenticios: VEINTIOCHO

    BULTOS MAS DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. SERIALIZADAS TODAS BAJO EL CODIGO DE BARRA NRO. 175910020000181, DOS BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDOS BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR ROJO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR BLANCO Y DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. SIN EMBALAR. El ciudadano A.S.S.B., consignó unas facturas serializadas de la siguiente forma. LA PRIMERA: Serial N°: 001879, serial de control: 00000879, expedida por comercial HAICHE C.A., donde se

    registran los siguientes productos con sus costos de compra: SEIS BULTOS DER (sic) PAPEL, con un costo total de: 1.200,00 Bolívares, VEINTIDOS BULTOS DE PASTA PRIMOR, con un costo total de: 1.320 Bolívares, OCHO CAJAS DE MANTEQUILLA GRANDE, con un costo total de: 1.760 Bolívares, SIETE CAJAS DE MANTEQUILLA PEQUEÑA, con un costo total de: 1.540 Bolívares. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 5.820 Bolívares. LA SEGUNDA: Sin serial visible, expedida por COMERCIAL YUSUF.S, C.A. donde se registran los siguientes productos con sus costos y de compra: VEINTE BULTOS DE HARINA, con un costo total de: 3.000,00 Bolívares, CINCO PASTAS CORTAS, con un costo total de: 300,00 Bolívares, QUINCE BULTOS PASTA LARGA, con un costo total de 900; 00 Bolívares, DIECINUEVE CAJAS DE MANTEQUILLA, con un costo total de 4.560,00 Bolívares y CUATRO BULTOS DE LECHE MARCA D.Y. con un costo total de: 2.000. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 10.760 Bolívares. Determinando con propiedad que se estaba cometiendo el delito de ACAPARAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 67 de la Ley del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, se procedió con la retención de los productos alimenticios encontrados en poder del ciudadano ya identificado, asimismo la retención del vehículo: MARCA FORD 100, MODELO PICK, AÑO: 1.979, PLACAS NRO: S5S1AX, COLOR AGUA MARINA, SERIAL CARROCERÍA: AJF10V72561, SERIAL MOTOR: 2981789671D219WX1. De igual forma el ciudadano: A.S.S.B., fue trasladado en forma preventiva hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial,…”.

    Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS N° 0010 DE FECHA 25/07/2013 suscrita por el funcionario L.P. (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN VEHICULO MARCA FORD 100, MODELO PICK, AÑO 1.979, PLACAS NRO. 5581AX, COLOR AGUA MARIN, SERIAL CARROCERÍA AJF10V72561, SERIAL MOTOR 2981789671D219WX1 para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

    Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS N° 0011 DE FECHA 25/07/2013 suscrita por el funcionario L.P. (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en: OCHO CAJAS

    FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: SEIS UNIDADES CADA UNA DE MARGARINA MARCA MAVESA. DE UN KILOGRAMO. TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 27590006200148. SIETE CAJAS FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: DOCE UNIDADES DE 500 GRAMOS CADA UNA DE MARGARINA, MARCA MAVESA, TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 37590006200138, CINCO BULTOS DE PAPEL HIGIENICO, MARCA ROSAL, CONTENTIVO DE CUARENTA Y OCHO UNIDADES CADA UNO. VEINTIDOS BULTOS DE PASTA ALIMENTICIA, MARCA PRIMOR, DE UN KILOGRAMO, CONTENTIVO DE DOCE UNIDADES CADA UNO Y CUATRO BULTOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDAS EN BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. VEINTIOCHO BULTOS MAS DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. SERIALIZADAS TODAS BAJO EL CODIGO DE BARRA NRO. 175910020000181, DOS BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDOS BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR ROJO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR BLANCO Y DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. SIN EMBALAR para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

    Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS N° 0011 DE FECHA 25/07/2013 suscrita por el funcionario L.P. (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en: facturas serializadas de la siguiente forma. LA PRIMERA: Serial N°: 001879, serial de control: 00000879, expedida por comercial HAICHE C.A., donde se registran los siguientes productos con sus costos de compra: SEIS BULTOS DER (sic) PAPEL, con un costo total de: 1.200,00 Bolívares, VEINTIDOS BULTOS DE PASTA PRIMOR, con un costo total de: 1.320 Bolívares, OCHO CAJAS DE MANTEQUILLA GRANDE, con un costo total de: 1.760 Bolívares, SIETE CAJAS DE MANTEQUILLA PEQUEÑA, con un costo total de: 1.540 Bolívares. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 5.820 Bolívares. LA SEGUNDA: Sin serial visible, expedida por COMERCIAL YUSUF.S, C.A. donde se registran los siguientes productos con sus costos y de compra: VEINTE BULTOS DE HARINA, con un costo total de: 3.000,00 Bolívares, CINCO PASTAS CORTAS, con un costo total de: 300,00 Bolívares, QUINCE BULTOS PASTA LARGA, con un costo total de 900; 00 Bolívares, DIECINUEVE CAJAS DE MANTEQUILLA, con un costo total de 4.560,00 Bolívares y CUATRO BULTOS DE LECHE MARCA D.Y. con un costo total de: 2.000. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 10.760 Bolívares.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (25-07-2013). Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOSE CARRASQUERO, OFICIAL JEFE J.M., OFICIAL AGREGADO L.P., OFICIAL AGREGADO A.B., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Dabajuro estado Falcón de fecha 25 de julio de 2013 se observa lo siguiente:

    ” Siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, jueves 25 de julio de 2013, encontrándome de servicios en este Centro de Coordinación Policial, recibí una llamada telefónica efectuada por el SUPERVISOR AGREGADO (PF) E.S., Coordinador encargado de este Despacho Policial, informándome que en la Calle L.F.M., sector cadafe II de esta Población, se encontraba una camioneta marca Ford F-100, modelo Pick Up, de donde unas personas se encontraban desbordando mercancía tipo producto de primera necesidad. Procedí a trasladarme al sitio en la unidad patrullera siglas P332, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) A.B. y los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (PF) J.M., OFICIAL AGREGADO (PF) L.P. como auxiliares, donde al llegar al sitio antes mencionado logré visualizar un vehículo con características similares a las antes descritas la cual se encontraba estacionada en un garaje descubierto de una residencia de colores de blanco y rosado, procediendo a realizar un llamado a viva voz desde la parte exterior de dicho inmueble, identificándonos previamente como funcionarios policiales, siendo atendidos por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: A.S.S.B., Venezolano, (…) portador de la cédula de identidad Nro.12.488.591, (…) A quien interrogue respecto si se dedicaba al expendio de artículos alimenticios, respondiendo afirmativamente, indagué con el ciudadano antes identificado con que tipo específico de productos de los ya mencionados comercializaba, respondiendo que entre otros artículos expedía y mantenía en existencia para el momento: HARINA PRECOCIDA, PASTAS ALIMENTICIAS, PAPEL HIGIENICO Y MARGARINA. En virtud de la situación que se está presentando a nivel nacional con los hechos de acaparamiento de estos productos, lo que ha sido objeto de control y regulación por parte del gobierno nacional, por provocar una situación de desabastecimiento, solicitándole seguidamente la respectiva documentación legal para el ejercicio de actividades comerciales, no consignándolo. En vista de esta situación le indiqué al referido ciudadano que exhibiera los productos que había mencionado poseer para la venta, acatando este las indicaciones, procediendo este a sustraer voluntariamente y sin coacción del interior del vehículo antes descrito los siguientes productos alimenticios: OCHO CAJAS

    FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: SEIS UNIDADES CADA UNA DE MARGARINA MARCA MAVESA. DE UN KILOGRAMO. TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 27590006200148. SIETE CAJAS FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: DOCE UNIDADES DE 500 GRAMOS CADA UNA DE MARGARINA, MARCA MAVESA, TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 37590006200138, CINCO BULTOS DE PAPEL HIGIENICO, MARCA ROSAL, CONTENTIVO DE CUARENTA Y OCHO UNIDADES CADA UNO. VEINTIDOS BULTOS DE PASTA ALIMENTICIA, MARCA PRIMOR, DE UN KILOGRAMO, CONTENTIVO DE DOCE UNIDADES CADA UNO Y CUATRO BULTOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDAS EN BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. Igualmente este ciudadano sustrajo y exhibió del interior de la vivienda los siguientes artículos alimenticios: VEINTIOCHO

    BULTOS MAS DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. SERIALIZADAS TODAS BAJO EL CODIGO DE BARRA NRO. 175910020000181, DOS BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDOS BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR ROJO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR BLANCO Y DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. SIN EMBALAR. El ciudadano A.S.S.B., consignó unas facturas serializadas de la siguiente forma. LA PRIMERA: Serial N°: 001879, serial de control: 00000879, expedida por comercial HAICHE C.A., donde se

    registran los siguientes productos con sus costos de compra: SEIS BULTOS DER (sic) PAPEL, con un costo total de: 1.200,00 Bolívares, VEINTIDOS BULTOS DE PASTA PRIMOR, con un costo total de: 1.320 Bolívares, OCHO CAJAS DE MANTEQUILLA GRANDE, con un costo total de: 1.760 Bolívares, SIETE CAJAS DE MANTEQUILLA PEQUEÑA, con un costo total de: 1.540 Bolívares. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 5.820 Bolívares. LA SEGUNDA: Sin serial visible, expedida por COMERCIAL YUSUF.S, C.A. donde se registran los siguientes productos con sus costos y de compra: VEINTE BULTOS DE HARINA, con un costo total de: 3.000,00 Bolívares, CINCO PASTAS CORTAS, con un costo total de: 300,00 Bolívares, QUINCE BULTOS PASTA LARGA, con un costo total de 900; 00 Bolívares, DIECINUEVE CAJAS DE MANTEQUILLA, con un costo total de 4.560,00 Bolívares y CUATRO BULTOS DE LECHE MARCA D.Y. con un costo total de: 2.000. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 10.760 Bolívares. Determinando con propiedad que se estaba cometiendo el delito de ACAPARAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 67 de la Ley del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, se procedió con la retención de los productos alimenticios encontrados en poder del ciudadano ya identificado, asimismo la retención del vehículo: MARCA FORD 100, MODELO PICK, AÑO: 1.979, PLACAS NRO: S5S1AX, COLOR AGUA MARINA, SERIAL CARROCERÍA: AJF10V72561, SERIAL MOTOR: 2981789671D219WX1. De igual forma el ciudadano: A.S.S.B., fue trasladado en forma preventiva hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial,…”.

    Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS N° 0010 DE FECHA 25/07/2013 suscrita por el funcionario L.P. (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN VEHICULO MARCA FORD 100, MODELO PICK, AÑO 1.979, PLACAS NRO. 5581AX, COLOR AGUA MARIN, SERIAL CARROCERÍA AJF10V72561, SERIAL MOTOR 2981789671D219WX1 para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

    Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS N° 0011 DE FECHA 25/07/2013 suscrita por el funcionario L.P. (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en: OCHO CAJAS

    FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: SEIS UNIDADES CADA UNA DE MARGARINA MARCA MAVESA. DE UN KILOGRAMO. TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 27590006200148. SIETE CAJAS FABRICADAS DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVAS DE: DOCE UNIDADES DE 500 GRAMOS CADA UNA DE MARGARINA, MARCA MAVESA, TODAS SERIALIZADAS BAJO EL SIGUIENTE REGISTRO NUMÉRICO: 37590006200138, CINCO BULTOS DE PAPEL HIGIENICO, MARCA ROSAL, CONTENTIVO DE CUARENTA Y OCHO UNIDADES CADA UNO. VEINTIDOS BULTOS DE PASTA ALIMENTICIA, MARCA PRIMOR, DE UN KILOGRAMO, CONTENTIVO DE DOCE UNIDADES CADA UNO Y CUATRO BULTOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDAS EN BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. VEINTIOCHO BULTOS MAS DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA, MARCA P.A.N. SERIALIZADAS TODAS BAJO EL CODIGO DE BARRA NRO. 175910020000181, DOS BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVOS DE VEINTE KILOGRAMOS CADA UNO, INTRODUCIDOS BOLSAS FABRICADAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR ROJO, UN BULTO DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. CONTENTIVO DE VEINTE KILOGRAMOS, INTRODUCIDO EN UN SACO DE NYLON FABRICADO DE HILOS DE COLOR BLANCO Y DIEZ KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA P.A.N. SIN EMBALAR para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

    Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS N° 0011 DE FECHA 25/07/2013 suscrita por el funcionario L.P. (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en: facturas serializadas de la siguiente forma. LA PRIMERA: Serial N°: 001879, serial de control: 00000879, expedida por comercial HAICHE C.A., donde se registran los siguientes productos con sus costos de compra: SEIS BULTOS DER (sic) PAPEL, con un costo total de: 1.200,00 Bolívares, VEINTIDOS BULTOS DE PASTA PRIMOR, con un costo total de: 1.320 Bolívares, OCHO CAJAS DE MANTEQUILLA GRANDE, con un costo total de: 1.760 Bolívares, SIETE CAJAS DE MANTEQUILLA PEQUEÑA, con un costo total de: 1.540 Bolívares. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 5.820 Bolívares. LA SEGUNDA: Sin serial visible, expedida por COMERCIAL YUSUF.S, C.A. donde se registran los siguientes productos con sus costos y de compra: VEINTE BULTOS DE HARINA, con un costo total de: 3.000,00 Bolívares, CINCO PASTAS CORTAS, con un costo total de: 300,00 Bolívares, QUINCE BULTOS PASTA LARGA, con un costo total de 900; 00 Bolívares, DIECINUEVE CAJAS DE MANTEQUILLA, con un costo total de 4.560,00 Bolívares y CUATRO BULTOS DE LECHE MARCA D.Y. con un costo total de: 2.000. Totalizando en total esta facturación la cantidad de: 10.760 Bolívares.

    Se acompaña fijaciones fotográficas de un VEHÍCULO Y LA MERCANCIA ANTES DESCRITA.

    Se acompaña a la solicitud INSPECCIÓN N° 190-13 de fecha 26/07/2013 realizada por los DETECTIVES ANGEL MAVAREZ Y P.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro estado Falcón, en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN CALLE L.F.M., DEL SECTOR CADAFE II, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN.

    Se acompaña a la solicitud INSPECCIÓN N° 191-13 de fecha 26/07/2013 realizada por los DETECTIVES ANGEL MAVAREZ Y P.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro estado Falcón, a: UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-100, TIPO PICK UP, COLOR AGUA MARINA CON ROJO, AÑO 1979, PLACAS 5581AX, SERIAL DE CARROCERIA AJF10V72561 SERIAL DE MOTOR 290170967187JD219WX1, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 05, DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA AVENIDA D.G., PARROQUIA DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN.

    Se acompaña a la solicitud RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 26/07/2013 realizado por el Agente P.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro estado Falcón, a los siguiente objetos: “01.- Ocho (08) cajas fabricadas en material vegetal (cartón), las cuales presentan inscripciones en caracteres donde se lee: MAVESA, asimismo presenta inscripciones numéricas del siguiente código de distribución: 27590006200148, dichas cajas se encuentran contentivas cada una de Seis (06) Unidades de alimento no perecedero denominado como margarina, elaboradas en material sintético de color blanco, amarillo y azul, presentando inscripciones en caracteres alfanuméricos de color azul, donde se lee:

    MAVESA 1 KG, todos se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado cada caja en Doscientos Veinte Bolívares (220,00 Bs) 02. Siete (07) cajas fabricadas en material vegetal (cartón), las cuales presentan inscripciones en caracteres donde se lee: MAVESA, asimismo presenta inscripciones numéricas del siguiente código de distribución: 37590006200138, dichas cajas se encuentran contentivas cada una de Doce (12) Unidades de alimento no perecedero denominado como margarina, elaboradas en material sintético de color blanco, amarillo y azul, presentando inscripciones en caracteres alfanuméricos de color azul, donde se lee: MAVESA 500G, todos se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado cada caja en Doscientos Veinte Bolívares (220,00 Bs). 03. Cinco (05) bultos, forrados en material sintético transparente, contentivos cada bulto de doce (12) paquetes, elaborado en material sintético transparente, presentando inscripciones de color verde y azul, donde se l.R., cada paquete contentivo de cuatro (04) unidades de papel higiénico, de color blanco, todos se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado cada bulto en Doscientos Bolívares (200,00 Bs). 04. Veintidós (22) bultos, forrados en material sintético transparente, contentivos cada bulto de doce (12) paquetes de alimento no perecedero denominado como pasta alimenticia, elaborado en material sintético transparente y color negro, presentando inscripciones de color rojo y blanco, donde se l.P. 1 Kg, todos se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado cada bulto en Sesenta Bolívares (60,00 Bs) 05. Veintinueve (29) bultos, elaborados en material vegetal (cartón), las cuales presentan inscripciones en caracteres, de color azul y blanco donde se lee: P.A.N, asimismo presenta inscripciones numéricas del siguiente código de distribución: 17591002000018, dichos bultos se encuentran contentivos cada uno de Veinte (20) paquetes de alimento no perecedero denominado como harina, elaboradas en material sintético de color amarillo, blanco y azul, presentando inscripciones en caracteres de color azul, donde se lee:

    P.A.N, todos se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado cada bulto en Ciento Veinte Bolívares (120,00 Bs). 06. Cinco (05) bultos, forrados en material sintético de color negro, contentivos cada bulto de Veinte (20) paquetes de alimento no perecedero denominado como harina, elaboradas en material sintético de color amarillo, blanco y azul, presentando inscripciones en caracteres de color azul, donde se lee: P.A.N, todos se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado cada bulto en Ciento Veinte Bolívares (120,00 Bs). 07. Un (01) saco, elaborado en fibras sintéticas de las denominadas como nylon, de color rojo, contentivo de Veinte (20) paquetes de alimento no perecedero denominado como harina, elaboradas en material sintético de color amarillo, blanco y azul, presentando inscripciones en caracteres de color azul, donde se lee: P.A.N, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en Ciento Veinte Bolívares (120,00 Bs).- 08.- Un (01) saco, elaborado en fibras sintéticas de las denominadas como nylon, de color blanco, contentivo de Veinte (20) paquetes de alimento no perecedero denominado como harina, elaboradas en material sintético de color amarillo, blanco y azul, presentando inscripciones en caracteres de color azul, donde se lee: P.A.N, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en Ciento Veinte Bolívares (120,00 Bs).- 09.- Diez (10) paquetes de alimento no perecedero denominado como harina, elaboradas en material sintético de color amarillo, blanco y azul, presentando inscripciones en caracteres de color azul, donde se lee: PAN, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorado cada uno en Seas Bolívares (6,00 Bs). CONCLUSIONES: Los objetos descritos en los numerales 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, trata de productos alimenticios no perecederos, utilizados como producto de la cesta básica en el ámbito de la gastronomía. El

    objeto descrito en el numeral 03, trata de papel higiénico, utilizados por las

    personas para su higiene personal…”

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano A.S.S.B. en el delito precalificado como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautada la mercancía según se desprende del acta policial de aprehensión, siendo que de una parte de dicha mercancía no presentó factura. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado A.S.S.B., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), motivo por el cual, se ordena imponer al imputado A.S.S.B. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADATREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano A.S.S.B., titular de la cédula de identidad 12.488.591, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIO,

    V.S.

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000290.-

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