Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIndira Rosa Cardozo Matute
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

205º y 156º

Analizadas las actas que conforman el presente expediente y previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado estima prudente hacer la siguiente consideración:

La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo, o de vicios procesales, es por lo que su finalidad es la de advertir y ordenar la demanda al inicio del procedimiento para que éste comience sin obstáculos y de esta forma se facilite la decisión de la causa. Es deber del Juez como director del proceso aplicar esta potestad, no para aplicarla discrecionalmente, sino por el contrario librar el Despacho Saneador siempre y cuando el libelo de la demanda adolezca de los requisitos previstos en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a examinar las actuaciones del expediente, para emitir una primera decisión y a tal efecto observa:

PRIMERO

en fecha miércoles, nueve (15) de enero de 2016, este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, recibió mediante acta Nº 07, escrito contentivo de demanda por Acción Mero Declarativa, signada bajo el Nº 16-4136 (Nomenclatura interna de este Juzgado), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, interpuesta por los ciudadanos abogados, DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA Y C.V.T.T., titulares de la cedula de identidad Nros. V.-12.304.075 y V.-10.888.824, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 205.808 y 201.741, respectivamente;en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGINZONES BERNARDO –parte actora– titular de la cedula de identidad Nº v.- 6.415.891, contra los ciudadanos, S.G., Y.M.G.D.R., y OMARENIYS G.M., –parte demandada– titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.047.316, V.- 14.855.173 y V.- 11.821.690, respectivamente, quienes son los representantes legales de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS OSG.C.A.

SEGUNDO

en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se dicto despacho saneador en el cual se indico que “…En el escrito libelar se observa que al momento de fijar el domicilio procesal de las partes solo se señala el de la parte actora, pero se omite el de los demandados en la presente acción. Razón por lo cual deberá señalar a este juzgado el domicilio de los demandados, todo con el fin de la práctica efectiva de su notificación…”.

TERCERO

En fecha veintidós (22) de enero de 2015, el ciudadano C.V.T.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual expone que “… visto y leído el auto que antecede donde se dictó despacho saneador por la presunta omisión del domicilio procesal de la parte demandada fue señalado en el libelo de la demanda , en el capítulo I de los hechos, al inicio, del mismo en las líneas, 3, 4, 5, y 6 del reverso del folio (2); donde se l.c. “ Avenida Bermúdez, Edificio Torre Royal, piso 2, oficina 23, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, (dirección que señalamos, en este acto como domicilio procesal de la parte demandada), aun así para los efectos consiguientes de la notificación que se desprende del mencionado auto, me doy por notificado en representación de la parte actora…”.

Ahora bien, este juzgado observa que la representación judicial de la parte actora se limitó a señalar la dirección procesal de la persona jurídica empresa MULTISERVICIOS OSG.C.A., en los siguientes términos “…visto y leído el auto que antecede donde se dictó despacho saneador por la presunta omisión del domicilio procesal de la parte demandada fue señalado en el libelo de la demanda , en el capítulo I de los hechos, al inicio, del mismo en las líneas, 3, 4, 5, y 6 del reverso del folio (2); donde se l.c. “ Avenida Bermúdez, Edificio Torre Royal, piso 2, oficina 23, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, (dirección que señalamos, en este acto como domicilio procesal de la parte demandada), en el escrito de sub-sanación del despacho saneador, más no indica lo solicitado, el domicilio de los demandados, ciudadanos, S.G., Y.M.G.D.R., y OMARENIYS G.M., titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.047.316, V.- 14.855.173 y V.- 11.821.690, quienes son las personas naturales solidariamente demandadas, en el escrito contentivo de demanda por Acción Mero Declarativa.

Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“… Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).

En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.

En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:

“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo que la accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y así se decide.

Esta decisión es apelable dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

I.C.M.

LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA

EL SECRETARIIO

Exp Nº 16-4136

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