Decisión nº AZ512009000202 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AH51-X-2009-000555

Asunto Principal: AP51-V-2007-012428.

Recurso: AH51-X-2009-000555.

Motivo: Recusación.

Parte Recusante: A.T.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.875.

Juez Recusada: JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Juez V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Juez Ponente: Dra. E.M.C.C..

Se da por recibido el presente expediente, correspondiendo conocer del mismo a la Dra. E.M.C.C., en el asunto signado con las letras y los números AH51-X-2009-000555 nomenclatura de esta Corte Superior, contentivo de La recusación intentada por la Abg. A.T.A., contra la Juez V de este Circuito Judicial, Dra. Juraima Jáuregui Araque, fundamentada en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante diligencia de fecha veintiocho de mayo de 2009, la Abg. A.T.A., recusó en nombre de su representada, ciudadana R.A.T.H., a la Dra. Juraima Jáuregui Araque, en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, y manifestó los alegatos y fundamentos que consideró pertinentes.

En su escrito la recusante expone en relación a la actuación de la Juez en el cuaderno de medidas signado con el número AH51-X-2008-000677:

Que “…a pesar de la contundencia de la delación evidenciada de la intencionalidad de O.K.M. de violar la orden de este Tribunal contenida en decisión de fecha 31 de julio de 2008… al posar para el fotógrafo de El Nacional, dictó tímido auto fechado 19 de mayo en curso, en el que se ordenaba a O.K.M. o sus apoderados, dar explicaciones sobre la publicación en la prensa del 8 de mayo, ordenando igualmente a Conatel remitir la información allí señalada…”.

Que “En cada uno de los escritos presentados… se solicitó al tribunal oficiara lo conducente a los órganos competentes… sin que la juez hiciera algo en ese sentido para poner los correctivos de rigor…”

Que “…la actitud pasiva de la jueza, ajena al rol que debe asumir y que el Estado le otorga para la Tutela Judicial Efectiva…”

Que “…esa jueza, con su apatía y dejadez, ajena a la majestad del poder judicial, constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad.”

Que “…es además en exceso complaciente con O.K.M., pues esta vez, se le exime de comparecer al Tribunal a dar razones de su desacato, cuando se posibilita a los apoderados hacerlo por él… la juez convocó a los apoderados del actor, para no interrumpir la agenda de O.K.M. y no hacerlo venir al centro de la capital, lo que pone de bulto la parcialidad y preferencia para el actor, creando una odiosa desigualdad…”

Que “…la apoderada actora en fecha 14 de mayo de 2009, solicitó fijación de la audiencia de juicio para esta causa, invocando la urgencia del caso sin explanar razones fundadas para sostener la habilitación del tiempo necesario en la actuación procesal, siendo que a pesar de esa omisión fue proveída la solicitud el 19 de mayo, fijando oportunidad para esa audiencia de juicio el día primero de junio de 2009…”

Que “…La causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, no es de exclusivo uso en la jurisdicción penal, pues en la civil tiene cabida, como lo prueba decisión proferida en la Sala de Casación, expediente AA20-O-2005-000002, de fecha 14 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Por todo lo cual, vista la falta de imparcialidad con la que se ha tramitado tanto causa principal como el cuaderno e (sic) medidas, y en aras de la necesaria transparencia del proceso, procedo a RECUSAR a la Juez Juraima Jáuregui Araque, con atención a la sentencia antes descrita, por lo que solicito formalmente se ordene la correspondiente tramitación de esta recusación, y se declare con lugar…”

Por su parte, en fecha 2 de junio de 2009, la Juez recusada rindió Informe de Descargo de Recusación, exponiendo:

A titulo reflexivo que “…algunas veces en la actualidad se utilizan los recursos legales, y en especial el Recurso de Recusación del Juez o Jueza dirigido inicialmente por alguna de las partes para hacer valer sus derechos y garantías, como arma por parte de algunos abogados, abogadas y sus representados quienes mediante escrito utilizan la ocasión para dispensar al Juez expresiones dirigidas a establecer una comunicación cargada de ofensas que consiente o inconscientemente afecten los resultados del proceso, en detrimento de todos los principios de ética profesional y respeto, así como los lineamientos formales permitidos en los procedimientos judiciales, los cuales atentan contra la Majestad del Poder Judicial y del ejercicio de la abogacía lo que hace forzoso para quien suscribe, invertir tiempo jurisdiccional que debe estar dedicado en interés superior para la atención de las causas sin discriminación positiva o negativa a favor de todos los niños niñas y adolescentes y a sus grupos familiares forzando a esta Juez a plasmar en su propio nombre Informe de Descargo de Recusación a los fines de aclarar lo necesario para su propia defensa…”.

Que “…se hace saber a la superioridad que no es la primera oportunidad en la cual esta Juez, le hace saber a las partes ( tanto a los Apoderados de la parte demandante, como a los Apoderados de la parte demandada) el deber de observar decoro, lealtad y probidad en el proceso tal y como consta en los folios trescientos cincuenta (350) de la primera pieza del Asunto Principal signado con el numero AP51-V-2007-012428 y folios 87 y 88 del Cuaderno de Medidas Cautelares signado con el numero AH51-X-2008-000677, a cada una de las partes en su oportunidad, pero siempre manteniendo el equilibrio y la balanza a favor de la Justicia y el Interés Superior de sus hijos; lo cual prueba la imparcialidad de esta Juzgadora”.

Que “…se instó al ciudadano O.K., y/o a sus apoderados judiciales, con el objeto de evaluar el procedimiento a seguir, toda vez que consta en el expediente una declaración de este y sus apoderados, formulada ante esta Juez, mediante la cual se hacen una serie de planteamientos en los cuales reconocen y dan por ciertos algunos actos, pero se compromete a subsanar y tomar previsiones al respecto, por lo que esta Juzgadora en aras de verificar la veracidad y el cumplimiento de lo señalo por el actor, instó a éste a que diera respuesta por escrito de dicha circunstancia, en garantía de todos los derechos fundamentales de las partes involucradas”.

Que “…el mencionado auto de fecha 19/05/2009, no fue atacado en su oportunidad mediante recurso judicial por ninguna de las partes, por lo que le sorprende a esta juzgadora que se haya dejado transcurrir tanto tiempo para dispensar la asistencia y defensa debida a la parte presuntamente afectada por el contenido del mismo… Por todo lo antes dicho Niego, rechazo y contradigo, que tenga parcialidad alguna por las partes del presente proceso”.

Que “…la única presunción legal existente en el marco del derecho penal es la “presunción de inocencia” del acusado o del sujeto pasivo de la medida, que al configurarse como un derecho fundamental, impide cualquier presunción que lo perjudique o que pueda perjudicarlo. Por lo que a los fines de que se pueda motivar el eventual auto o resolución judicial se hace necesario obtener los medios probatorios… el artículo 270 de la LOPNA, no prevee como sanción un derecho cualquiera, sino la privación de un derecho fundamental el “derecho a la libertad”, lo cual requiere una motivación mayor a los fines de que estos fundamentos de hecho y de derecho puedan ser constatados y valorados como antecedentes fácticos justificativos de la medidas o sanciones correspondientes”.

Que “la fijación de la Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 01 de Junio de 2009, en atención a la solicitud de fecha 14 de Mayo de 2009 la apoderada de la parte actora K.B.M., indicando la Recusante que la misma invoco urgencia del caso sin explanar razones fundadas para sostener la habilitación del tiempo necesario en la actuación procesal… posteriormente la misma abogada apoderada de la parte actora pide en fecha 21 de Mayo de 2009, que se difiera el acto y se fije una nueva oportunidad para la celebración del mismo por presunta intervención quirúrgica…. este Despacho Judicial, instó a la parte solicitante (parte actora) a que consigne el informe médico de la persona o personas que van hacer intervenidas quirúrgicamente, así como la explicación de la inasistencia o imposibilidad de que asistan la representación del demandante al Acto Oral de Evacuación de Pruebas... Lo cual prueba la imparcialidad de la Juez en la presente causa, por lo que “Niego, rechazo y contradigo” todas las imputaciones hechas en mi contra, mediante escrito presentado por la ciudadana A.T.A., con el carácter de autos”.

Que se “deje constancia de forma clara y precisa en el cuerpo de la sentencia que ha de recaer, la imposibilidad de la procedencia de cualquier recusación sustentada en causal legal que se produzca con ocasión a la actividad jurisdiccional de los Jueces, para que de esta forma los abogados y justiciables se limiten a ejercer sus derechos y garantías de forma justa cuando el derecho y los hechos lo justifiquen, y no que se utilice esta vía de forma indiscriminada como en el presente asunto”.

Que “…no debería ser apropiado o justo que alguna de las partes ejerza(n) adicional e indiscriminadamente el derecho a Recusar usando como base el mismo Auto o Providencia del que puede recurrir oportunamente en el transcurso del proceso… con lo cual trastoca el principio universal del non bis in idem y así pido muy respetuosamente sea declarado.”

Finalmente expuso la Juez recusada “Niego, rechazo y contradigo, que durante el desempeño de mis funciones como Juez en la presente causa haya expresado o realizado (de forma verbal o escrita) hechos que sanamente apreciados, hagan presumir que en este proceso se encuentra afectado por la imparcialidad de la Juez, para que pueda subsumirse en alguno de los supuestos previstos como causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos aun en cualquier otra causa, fundada en uno de los supuestos previstos causal de Recusación del P.P. prevista en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “por motivos graves, que afecte la imparcialidad del juez… como se puede observar ambas partes han recibido oportunamente atención a todos y cada uno de los asuntos de su interés y han tenido igualdad de oportunidad para ejercer los Recursos que estimen necesarios en cada una de las oportunidades sobre las Actuaciones Procesales y extra procesales de la Juez, en el presente proceso a los fines de garantizar la debida protección y defensa a sus representados en resguardo del debido proceso y en especial la igualdad de las partes… una vez más niego, rechazo y contradigo que la Recusación hecha en mi contra tenga sustento legítimo alguno; y en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR la misma”. (Negritas de la Juez recusada).

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la recusación, esta Juez pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; la imparcialidad del juez es vital para la administración de justicia, este no puede tener interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe ser excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales y a tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales, sin embargo cabe destacar, que la aplicación de la norma adjetiva civil aunque es de estricto cumplimiento, tanto para el Juez como para los justiciables, en el presente caso la recusante fundamenta la presente recusación, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

A los fines de dirimir, sí la causal invocada por la recusante, prevista en el código adjetivo penal, es posible aplicarla al presente asunto, esta Alzada trae a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales señalan que “las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza” (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114); sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 144 del 24 de marzo del 2000, ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente… 2) ser imparcial,.. 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez… 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar...

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala Constitucional reiteradamente ha considerado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Subrayado del presente fallo)

En tal virtud, esta Juzgadora determina que la causal alegada, aunque esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, si es posible alegarla en el caso de marras; no obstante es oportuno advertir que en la recusación resulta necesario que los hechos aducidos hagan presumir que existe perturbación en la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Y Así se decide.

Ahora bien, analizados los alegatos expuestos por la Abg. A.T.A., en su escrito de recusación, sobre la supuesta manifestación de la recusada de actuar imparcialmente y a favor de la parte demandante, estos resultan vagos e imprecisos, pues, se evidencia de las copias certificadas de la totalidad del asunto signado con el número AH51-X-2008-0006777, que la Juez a quo, ha dirigido, el proceso con el principio que le obliga la Ley, verificándose de dichas copias, que las denuncias realizadas por dicha profesional del derecho, exponen sin fundamento la parcialidad de la Juez a quo; al alegar que ” la juez convocó a los apoderados del actor, para no interrumpir la agenda de O.K.M. y no hacerlo venir al centro de la capital, lo que pone de bulto la parcialidad y preferencia para el actor, creando una odiosa desigualdad”, en consecuencia, considera esta Juez que la actuación de instar la comparecencia de la parte actora o de sus apoderados judiciales, no puede ser considerado en ningún momento una manera imparcial de dirigir el proceso, por el contrario dicho alegato es sin duda alguna una acusación temeraria, pues, la facultad de representación está prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; igualmente considera esta Juzgadora que los términos “tímido auto”, “esa Juez con su apatía y dejadez”, “actitud pasiva de la Juez” , además de ser irrespetuosos hacia la magistratura que desempeña la ciudadana JURAIMA JAUREGUI, son igualmente términos imprecisos, siendo que de lo consignado en el cuaderno de recusación, se constata que la Juez recusada ha sido diligente en cuanto a todas las solicitudes realizadas, tanto de lo que se aprecia del asunto principal, como en las incidencias, la misma ha sido diligente en todas las solicitudes realizadas por las partes; por ende, no permite su adecuación a la causal invocada, pues la falta de concreción y de claridad en los señalamientos impiden que puedan catalogarse como un supuesto de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador, decidiendo quien aquí decide que la presente recusación debe ser necesariamente declarada sin lugar y así se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Aunado a lo antes dicho, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes del demandado y demandada, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que una parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código y visto que en el escrito, la recusante utiliza expresiones tales como: “…que la actitud pasiva de la jueza, ajena al rol que debe asumir…”, “…que esa jueza con su apatía y dejadez…”, “…convocó a los apoderados para no interrumpir la agenda de… lo que pone de bulto su parcialidad y preferencia con el actor”, “…es además complaciente con Oswaldo Karam…”, esta Juzgadora considera que la recusante no sólo ha actuado con temeridad, sino también con irrespeto a la magistratura, tema el cual ya ha sido objeto de consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, fundándose en los artículos 256 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 86, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19, sexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y en los preceptos contenidos en los artículos 17, 171 del Código de Procedimiento Civil y artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual, acordó que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar e inadmitir cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, siendo que según lo dispuesto en el mencionado acuerdo, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Por virtud de lo antes dicho, debe esta Corte hacer un severo llamado de atención a la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.875, pues, resulta inverosímil la manera como fue planteada la recusación decidida en presente el asunto, no sólo por lo desacertada de la misma, sino por la forma irrespetuosa del lenguaje, la hiperbólica cantidad de denuncias ilógicas presentadas, aunadas a una pésima e impertinente fundamentación documental, que de tal forma conjugados, hacen ininteligible la presente recusación, evidenciando que la actuación a sabiendas de su falta de razón, de la mencionada abogada, constituye este recurso un recurso temerario y en tal virtud se apercibe a la ciudadana A.T.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.875, instando a dicha abogada a que mantenga una actitud acorde a la prevista en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado y en lo sucesivo se abstenga de actuar en el proceso con expresiones que ofendan la Magistratura, y con actuaciones contrarias a las dispuestas en el Código de Ética del Abogado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 256 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 86, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19, sexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y en lo dispuesto en los artículos 17, 171 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunado al hecho que el presente recurso esta expiado con falta de concreción y de claridad en los señalamientos impidiendo que puedan catalogarse como un supuesto de motivos graves que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, declara: PRIMERO: Sin Lugar la recusación intentada por la ABG. A.T.A., contra la Juez V de este Circuito Judicial, DRA. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, fundamentada en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado por la ciudadana A.A. y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de esa institución. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

DRA. E.C.C..

LA SECRETARIA,

DRA. E.S.C.S..

ABG. D.S..

En ésta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las___________.

LA SECRETARIA,

ABG. D.S..

______________________________________________

AH51-X-2009-000555

YYM/DYS/Gilberto Pérez

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