Decisión nº PJ0152011000055 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000065

Asunto principal VP01-L-2008-001424

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.G.M. ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.523.321, representado judicialmente por los abogados R.M. y Dubellys Villafaña, frente a la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (C.A.I.E.M.Z), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de junio de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo 556-B, cuya última reforma se realizó según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 4 de abril de 2002, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 42-A, representada judicialmente por la abogada S.M., y solidariamente frente a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 septiembre de 2000 bajo el Nro. 35, tomo 223-A-sgdo, representada judicialmente por los abogados E.G.R., R.G., A.G., B.G., M.C., D.G., E.E.G.C., A.R., M.V. y N.G., en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 08 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (C.A.I.E.M.Z) y solidariamente a la PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desempeñándose como INSPECTOR DE SEGURIDAD, hasta el 11 de abril de 2008, es decir, que laboró por un período de 1 año y 8 meses. Que con ocasión a la labor desempeñada sufrió una enfermedad profesional producto de un accidente de trabajo, y en consecuencia, se encuentra incapacitado total y permanentemente, contando con 43 años de edad, casado y padre de tres niños.

Segundo

Que sus labores consistían en recibir la guardia en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y revisar los camiones de la empresa Pepsi-Cola que entraban y salían de dicha empresa y estar pendiente del personal que entraba y salía de la empresa Pepsi-Cola, en un horario comprendido de 06:00 am a 06:00 pm o de 06:00 pm a 06:00 am.

Tercero

Que la relación laboral transcurrió en forma normal, rigiéndose en armonía, pero que es el caso, que el día 02 de noviembre de 2007, estando en sus labores habituales de trabajo en el turno de la tarde de ese mismo día, siendo las 12:00 m aproximadamente, debido al mal estado en el que se encontraba la silla de la garita donde él laboraba, se percató de que la parte trasera de la silla se encontraba encima del techo de la garita, fue por ello que se subió en una escalera para agarrarla, pero de pronto la escalera se rodó y el cayó al suelo. De inmediato el personal de CAIMEZ lo llevó a la clínica La Serranía de Machiques donde lo atendieron de emergencia y le colocaron 4 clavos y una platina por dentro en el pie derecho, ya que tenía una fractura en el peroné y la tibia, suspendiéndolo por 5 meses.

Cuarto

Que en razón de la grave situación económica que estaba atravesando como consecuencia de la enfermedad profesional con ocasión al accidente de trabajo sufrido, se vio en la imperiosa necesidad de acudir por ante las oficinas administrativas de la empresa CAIEMZ, para solicitar un adelanto de sus prestaciones sociales para poder comprar las medicinas, ya que por no estar la empresa inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dicha institución no podía ayudarlo dándole las consultas médicas y los medicamentos necesarios, por tal razón la demandada comenzó a pagarle sin laborar para que él cubriera los gastos médicos, los cuales no era posible cubrirlos del todo, ya que tenía que hacerse una operación. Que sólo tenía un seguro privado que se agotó de inmediato porque sólo cubría 10.000 bolívares fuertes, retomando la alternativa de volver a hablar con la empresa para que le solucionara el problema y ellos le manifestaron que si, que le iban a dar sus prestaciones sociales pero no se las dieron.

Quinto

Que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de CAIEMZ y de la de Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

Sexto

Que a cambio de sus servicios, las empresas codemandadas, le cancelaban la cantidad de Bs.F 348,75 como salario semanal, dando un salario mensual de Bs.F 1.395,00 equivalente a un salario diario de Bs.F 45,00.

Séptimo

Alegó que la demandada principal no cumplió con las medidas idóneas para prevenir los riesgos e infortunios laborales, por lo tanto se está en presencia de una enfermedad profesional con ocasión del accidente de trabajo sufrido que debe ser indemnizado por la patronal demandada y solidariamente por Pepsi-Cola Venezuela, C.A., siendo que CAIEMZ ha incumplido con todas las condiciones de seguridad, de resguardo y protección de los trabajadores en los lugares de trabajo, contenidas no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la LOPCYMAT, poniendo con esta actitud en riesgo manifiesto, la vida y la protección integral de los trabajadores.

Octavo

Que en fecha 11 de abril de 2008, el demandante se encontraba en su casa convaleciente de la enfermedad, cuando llegó su jefe J.Á., y le dijo que estaba despedido porque ya se había acabado el contrato con la Pepsi-Cola y fue entonces cuanto le dieron la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 600, como pago de sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta que él estaba suspendido producto del accidente de trabajo.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días a razón de Bs.F 45,00 la cantidad de Bs.F 1.125,

  2. Antigüedad adicional: 82 días a razón de Bs.F 45,00, la cantidad de Bs.F 3.690,

  3. Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por Bs.F 45,00, la cantidad de Bs.F 2.025,

  4. Indemnización por despido injustificado: 60 días por Bs.F 45,00, la cantidad de Bs.F 2.700,00,

  5. Vacaciones: de conformidad con el artículo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 días a razón de Bs.F 45,00, la cantidad de Bs.F 1.035,00,

  6. Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días a razón de Bs.F 45,00, la cantidad de Bs.F 720,00,

  7. Vacaciones sin disfrute: de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a razón de Bs.F 45,00, la cantidad de Bs.F 315,00,

  8. Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días a razón de Bs.F 45,00, la cantidad de Bs.F 1.125,00,

  9. Días feriados y domingos trabajados durante un año, 8 meses, reclama 74 días a razón de Bs.F 45,00, la cantidad de Bs.F 3.330,00,

    Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan un total de Bs.F 16.025,00 por concepto de prestaciones sociales, cantidad a la cual se le debe descontar Bs.F 3.600,00, que le cancelaron como adelanto de prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda Bs.F 12.425,00.

    Alegó que producto de la enfermedad profesional a causa del accidente de trabajo, sufrió múltiples lesiones las cuales han sido llamadas por la ciencia médica como fractura expuesta del tercio distal en pie derecho (Peroné y Tibia), tratado por fijador externo las cuales fueron descritas, las cuales le produjeron una incapacidad total y permanente, en consecuencia, reclama además:

  10. Indemnización por responsabilidad objetiva del empleador, el equivalente a 750 días a razón de Bs.F 45,00, es decir, 25 salarios contados por días continuos, la cual asciende a Bs.F 33.750,

  11. Indemnización por incapacidad establecida en el artículo 130, ordinal 2, penúltimo aparte de la LOPCYMAT, esto es, el equivalente a 605 días, es decir, 1 año y 8 meses de salario contados por días continuos, calculados con base a Bs.F 45,00, para un total de Bs.F 27.225,00, asimismo, reclama 1.085 días equivalentes a 5 años de salarios, multiplicados por Bs.F 45,00 en la cantidad de Bs.F 48.825,00,

  12. Indemnización por lucro cesante, reclama la cantidad de 6.205 días a razón de Bs.F 45,00, lo cual arroja la cantidad de Bs.F 279.225,00; y,

  13. Daño Moral: Bs.F 40.000,00.

    En total reclama la cantidad de bolívares fuertes 401 mil 490 con 00/100 céntimos, más los intereses correspondientes así como la indexación.

    Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (C.A.I.E.M.Z) con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó los conceptos reclamados en el libelo de demanda por cuanto no se encuentran ajustados a derecho, asimismo, negó que la relación contractual que existió entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y CAIEMZ, haya culminado en marzo de 2004, por cuanto el mismo contrato se prorrogó automáticamente y la prestación de servicios culminó en marzo del 2008.

Segundo

De otra parte, admitió la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y finalización, así como el cargo desempeñado como Inspector de Seguridad.

Tercero

Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 11 de abril de 2008, por cuanto la demandada por ser una empresa de servicios de vigilancia le fue culminado su contrato con la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, lo cual se le notificó al trabajador que luego sería reincorporado en otra clave para continuar laborando (sic), en consecuencia, negó la indemnización por despido reclamada por el demandante.

Cuarto

Negó que el último salario devengado por el demandante sea de Bs.F 1.395,00 es decir, Bs.F 45,00 diarios.

Quinto

Negó que se le adeude cantidad alguna por conceptos de prestación de antigüedad, ya que le fueron cancelados Bs.F 2.343,88 y Bs.F 581,18, por el referido concepto.

Sexto

Negó que le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional ya que le fueron canceladas y además el demandante disfrutó de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 en fecha 25 de septiembre de 2007, reintegrándose el 14 de octubre de 2007 y cancelándoseles las mismas en su debido momento, que asimismo, las vacaciones fraccionadas le fueron canceladas al momento de firmar su liquidación.

Séptimo

Negó que se le adeuden las utilidades al demandante, ya que en su debida oportunidad fueron canceladas las correspondientes al año 2007 y las fraccionadas que son las que supuestamente se reclama en dicho libelo se cancelaron en la liquidación por un monto de Bs.F 258,30, por 15,50 días, haciendo la salvedad que la demandada goza de una Convención Colectiva que establece en su cláusula 35, el pago de 75 días de utilidades a salario básico.

Octavo

Negó que se le adeuden los días feriados y domingos por cuanto le fueron cancelados todos los domingos trabajador y los días feriados y así se reflejan en los recibos de pago.

Noveno

Señaló que el demandante no podría asegurar si la enfermedad profesional supuestamente adquirida en su puesto de trabajo ocasionada por un accidente laboral es tal cual, cuando no posee el certificado de incapacidad que debería otorgarle el INPSASEL y el IVSS ya que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en la LOPCYMAT para determinar la misma. En virtud de ello, es que considera que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos, siendo carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas, siendo mencionado en el escrito libelar únicamente la fecha del 01 de octubre de 2008 a la 1:30 pm para que el trabajador se presentara a la cita del médico legista de INPSASEL, así pues, que se le dificulta negar o admitir que el demandante tenga una incapacidad total y permanente y que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de responsabilidad objetiva del empleador, tomando en cuenta que según la teoría del riesgo profesional el daño debe ser reparado por el dueño de la cosa y en este caso, el dueño de la escalera no es CAIEMZ, asimismo, señaló que entre las funciones que debe cumplir el trabajador en su puesto de trabajo no se contempla que el mismo deba estar montado en una escalera.

Décimo

Que en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, la misma es negada por cuanto no existe un certificado de incapacidad emanado del organismo competente que califique la enfermedad o accidente así como el grado de la misma, igualmente respecto del lucro cesante, el cual fue negado ya que no existe elemento probatorio que demuestre si está totalmente discapacitado para reintegrarse a su puesto de trabajo o iniciar su vida laboral nuevamente en otra empresa.

Décimo Primero

Negó que le adeude la cantidad de Bs.F 40.000,00 por concepto de daño moral, debido a lo expresado anteriormente. Finalmente, negó el monto total de la demanda equivalente a Bs.F 401.490,00.

Asimismo, la pretensión de la parte actora fue controvertida por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a través de su representación judicial, con fundamento en lo siguiente:

Primero

Señaló que para que exista solidaridad entre empresas deben darse varios supuestos necesarios y que ninguno de ellos de aplica al caso concreto, toda vez que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y CAIEMZ no son inherentes dado que son empresas cuyo objeto social es distinto y la naturaleza de la actividad es totalmente distinta; así mismo no constituye CAIEMZ una fase indispensable del proceso productivo de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., la cual es ampliamente conocido que se dedica a la fabricación de bebidas gaseosas y agua mineral, estando muy lejos de la actividad desempeñada y efectivamente ejecutada por CAIEMZ, Pepsi-Cola no depende en modo alguno de CAIEMZ para cumplir su objeto, de modo tal que entre estas dos sociedades mercantiles no opera en forma alguna la figura de la inherencia.

Segundo

Señaló que en cuanto a la conexidad, de igual modo no se aplica esta figura entre ambas sociedad mercantiles ya que ninguno de los supuestos señalados en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son aplicables y se encuentran en el presente caso, que a tal efecto, ninguna de las dos sociedades mercantiles se encuentran íntimamente ligadas, que la prestación de la contratista no se produce como consecuencia de la actividad desarrollada por Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y mucho menos entre estas empresas la actividad desarrollada mantiene un carácter permanente. Señaló además que CAIEMZ no tiene ningún tipo de exclusividad con Pepsi-Cola Venezuela, C.A, y el contrato suscrito entre ambas empresas en modo alguno constituye la principal fuente de lucro de CAIEMZ, dado que la misma presta sus servicios a una gran diversidad de empresas y que de hecho el contrato suscrito entre esas empresas culminó en marzo de 2008 y actualmente CAIEMZ, continua ejerciendo su actividad habitual de igual modo para otra variedad de empresas.

Tercero

Que conforme a lo anterior, resulta necesario el cumplimiento de varios requisitos para que opere la figura de la solidaridad invocada, quedando la carga de esta prueba al actor quien tendría que probar que efectivamente existe la concurrencia de los elementos establecidos por la Ley laboral y si se aplican los requisitos necesarios, se observa que ninguno de ellos se encuentra en la relación que existió entre CAIEMZ y Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

Cuarto

Señaló además que el artículo 127 de la LOPCYMAT señala la existencia de la solidaridad entre la empresa contratante o principal con los intermediarios, contratistas y sub contratistas, sólo en aquellos cados que exista violación o incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley.

Quinto

Que pese a la posición asumida por su representada, y sustentada con la normativa antes trascrita, de igual forma la responsabilidad solidaria de su representada en el supuesto negado que el Tribunal así lo considerase, está sujeta al incumplimiento de la normativa laboral en material de seguridad industrial y como se puede apreciar de las pruebas aportadas, no existe por parte de ninguna de las dos empresas demandadas violación alguna, de manera que la pretendida solidaridad invocada por el actor de todos modos sería improcedente, al no haberse perfeccionado en el presente caso el hecho ilícito y no se procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

Sexto

Que en el supuesto negado que el Tribunal declare con lugar la existencia de la ya negada solidaridad pasaba a dar contestación a la demanda, conviniendo primeramente que mantenía relaciones comerciales con la empresa CAIEMZ, más dichas relaciones no eran de forma alguna con carácter de exclusividad como pretende hacer ver el actor. Asimismo, convino en que en fecha 02 de noviembre de 2007 el demandante sufrió un accidente de trabajo.

Séptimo

Señaló que en ningún momento el patrono del actor fue Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sino la sociedad mercantil CAIEMZ, y es por ello, que en el supuesto negado de una eventual condena corresponde es a esta sociedad mercantil asumir los pagos correspondiente y nunca a su representada.

Octavo

Negó que el actor padezca de una enfermedad ocupacional producto del accidente de trabajo sufrido; y más aún negó por ser falso que el actor padezca de una incapacidad total y permanente.

Noveno

Negó que el accidente haya ocurrido con ocasión del trabajo realizado, por cuanto como se podía ver del propio escrito libelar el actor señala que se montó en el techo de la garita para buscar el espaldar de una silla, acción esta que es evidente no está dentro de las funciones de un vigilante, las cuales son descritas por el actor.

Décimo

De igual modo, negó que padezca de una supuesta Incapacidad total y permanente, ya que no posee el certificado emanado del INPSASEL, es decir, que hasta la fecha no existe un dictamen emanado de la autoridad competente que pueda precisar si se trató o no de un accidente de trabajo y que en caso de que sea accidente de trabajo, no ha sido determinado el grado de discapacidad que posee el actor, de modo que no puede el demandante irresponsablemente adjudicarse una discapacidad total y permanente como maliciosamente lo hace.

Décimo Primero

Negó que al actor se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto éste era empleado de CAIEMZ y nunca de su representada.

Décimo Segundo

Negó que deba cancelarle indemnizaciones legales por motivo del accidente sufrido, por cuanto no fue producto de las funciones propias del cargo de vigilante, ya que al actor nadie le dio la orden de subirse a una escalera para buscar el espaldar de una silla, ya que en lugar de hacer esto, debió dirigirse a su supervisor para que éste en caso de estar en mal estado la silla como alega en su libelo, se la cambiase por otro en mejor estado, pero nunca debió por su propia decisión tratar de montarse en el techo de la garita, ya que esto constituye un acto inseguro de su parte que representa el llamado hecho de la víctima y que no está dentro de las funciones propias de su cargo, de este modo, negó que las empresas demandadas y muy especialmente su representada, deban responder por la teoría objetiva o del riesgo profesional.

Décimo Tercero

Negó que su representada no le haya garantizado la seguridad debida al actor, ni las condiciones mínimas de seguridad. Negando así todos los conceptos y cantidades reclamadas con fundamento al accidente sufrido.

Décimo Cuarto

Señaló que el actor está en perfectas condiciones para ejercer cualquier otra labor, de modo que es falso que esté impedido para laborar en cualquier actividad, ya que puede seguir laborando incluso como vigilante dado que ese tipo de labor no requiere de algún esfuerzo físico y adicional al hecho de que el actor está en perfecto estado de salud.

Décimo Quinto

Señaló que su representada es fiel cumplidora de todas y cada una de las leyes relativas a la seguridad e higiene de sus trabajadores, ya que todos son entrenados para saber las condiciones bajo las cuales se desempeña cada función, así como hace la entrega de los implementos de seguridad necesarios, más aún se estricto cumplimiento a la normativa de seguridad industrial cuando se trata de trabajadores de contratistas que hacen vida dentro de sus agencias o plantas, siendo que en el presente caso, fue el propio actor quien actuó de forma imprudente y por su sola culpa ocurrió el accidente.

Décimo Sexto

Señaló que el propio actor reconoció en su libelo que tan pronto sucedió el accidente, fue remitido casi de forma inmediata por los representantes de CAIEMZ para un centro de salud a fin que procedieran a atenderlo, brindándole toda la atención médica necesaria, siendo operado, además que se le proporcionaron las terapias y medicamentos sugeridos para su total recuperación, lo que hace evidenciar que no existió hecho ilícito por parte de las empresas codemandadas, insistiendo en que el accidente ocurrido se debió a una conducta negligente e imprudente por parte de la víctima quien a sabiendas del riesgo que supone tratar de montarse en un techo, la empresa no puede tener responsabilidad alguna cuando se efectúan labores que además de no ser propias del cargo desempeñado son manifiestamente peligrosas y sólo por su conducta imprudente ocurrió el accidente, hecho el cual libera a las demandadas de cualquier responsabilidad.

Décimo Séptimo

En virtud de lo anteriormente señalado, solicitó sea declarada sin lugar la pretensión del actor.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado a quo declaró sin lugar la solidaridad alegada con respecto a la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., y parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y accidente de trabajo fue incoada por el ciudadano J.M. Argüelles, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ), con fundamento en lo siguiente:

“…En cuanto al punto previo referido por la parte codemandada CAIEMZ, relativo a que niega que los montos establecidos en el libelo de demanda sean los correspondientes a los conceptos laborales y demás beneficios inherentes, así como la indemnización del accidente laboral que señala la parte demandante con relación al actor, por cuanto dicha demanda no se encuentra ajustada a derecho, Asimismo, niega la relación contractual que existió entre PEPSI COLAVENEZUELA, C.A. y ella haya culminado en Marzo de 2004, por cuanto el mismo contrato se prorrogó automáticamente, y la prestación de servicios culminó en Marzo de 2008. Que dicho alegato es con ocasión a lo manifestado por la representación legal de PEPSI COLAVENEZUELA, C.A., en la Audiencia Preliminar, argumentando que el accidente laboral no aconteció en las instalaciones de la empresa por cuanto ya había culminado el contrato.

Al respecto, es importante resaltar que lo solicitado se trata simplemente de una negativa de la codemandada CAIEMZ a lo alegado por la parte actora respecto a puntos varios en su escrito libelar, por lo tanto, al no constituir lo indicado un punto previo que analizar y resolver, este Tribunal no emite pronunciamiento como punto previo y en consecuencia se pronunciará sobre lo expresado y negado por la codemandada antes referida al resolver el fondo de la presente controversia, más adelante. Así se declara.

En lo concerniente al punto previo formulado por la codemandada PEPSI COLAVENEZUELA C.A., referido a la solidaridad invocada por el actor, ya que aduce que la regla general señala que el beneficiario de la obra ejecutada por el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores, más sin embargo, como toda regla tiene su excepción, las cuales están previstas en la misma norma, y son aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o del servicio. Asimismo, indica que en este caso no se aplican los supuestos legales para que opere la figura de la solidaridad invocada, quedando la carga de la prueba al actor, quien tendría que probar que efectivamente existe la concurrencia de los elementos establecidos por la ley laboral y si se aplican los requisitos necesarios a nuestro caso en concreto, se observa como ninguno de ellos se encuentra en la relación existente entre CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ) y PEPSI COLAVENEZUELA, C.A., todo ello según su decir.

En este sentido, con relación a la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante respecto de la Sociedad Mercantil PEPSI COLAVENEZUELA, C.A., le correspondía precisamente a dicha parte (actora) demostrar dicha solidaridad invocada, y no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo alegado por el actor.

En este orden de ideas, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Ahora bien, observa este Tribunal que del contrato suscrito entre la empresa CAIEMZ y PEPSI COLAVENEZUELA, C.A., que CAIEMZ conviene en prestar sus servicios de guarda y custodia de las instalaciones, así como la asesoría profesional en materia de seguridad.

De manera pues, que de acuerdo a lo antes señalado, partiendo del hecho que la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación del artículo antes mencionado, se tiene que, al ser CAIEMZ una empresa que se dedica a prestar servicios de vigilancia y PEPSI COLAVENEZUELA, C.A. se dedica a la fabricación de bebidas gaseosas y agua mineral, dichas actividades no son inherentes o conexas. Así se declara

Por otro lado, en el caso de autos, no se pudo determinar que la mayor fuente de lucro de la Empresa CAIEMZ deviene de los contratos suscritos con PEPSI COLAVENEZUELA, C.A., a los fines de que se estableciera la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de inherencia y conexidad con la empresa que se beneficie de ella, en consecuencia, se concluye que la Sociedad Mercantil PEPSI COLAVENEZUELA, C.A no es responsable solidaria de las obligaciones que pudieran recaer sobre la accionada principal CAIEMZ, derivadas de la relación de trabajo que existió entre la parte actora y ésta última. Así se decide.

(…omissis…)

De esta forma, una vez resuelto el punto previo alegado por la accionada Sociedad Mercantil PEPSI COLAVENEZUELA C.A., analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la procedencia o no de los domingos y días feriados trabajados, el nexo causal entre el accidente ocurrido y la labor ejercida por el actor a los fines de determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo, y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Ahora bien, en el caso de autos, es importante en primer término, determinar si la reclamación se trata de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, ya que se observa que el demandante trata el tema como si uno derivara del otro, es decir, alega que sufre una enfermedad profesional con ocasión de un accidente de trabajo; lo cual a su vez fue señalado por la codemandada CAIEMZ.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por accidente de trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

Por otra parte, el autor G.C., entiende por accidente de trabajo, suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, alega el demandante en su escrito libelar que el día 02-11-2007 estando en sus labores habituales de trabajo siendo las doce del día aproximadamente, se percató que la parte trasera de la silla de la garita donde se sentaba para laborar la cual a su decir estaba en mal estado, se encontraba encima del techo de la garita, por lo que se subió en una escalera para agarrarla, pero de pronto la escalera se rodó y cayó al suelo, facturándose en el peroné y la tibia. Igualmente durante su declaración manifestó que a eso de las 12:15 o 12:30 p.m. del referido día, buscó la escalera y la recostó a la pared de la garita para buscar el espaldar de la silla que la utilizan para sentarse arriba en el techo de la garita, para descansar su espalda; tomando la decisión de subirse al techo de la garita a buscar dicho espaldar, cuando de pronto resbalo y cayó. Así las cosas, se desprende que lo ocurrido al accionante fue un accidente, lo cual a su vez fue admitido expresamente por las partes codemandadas, y así quedo evidenciado de las pruebas documentales valoradas por esta Juzgadora, por lo queda establecido entonces que se trata de un Accidente, por lo que debe el Tribunal pasar a revisar y el demandante logró demostrar el nexo causal entre el accidente ocurrido y la labor ejercida por este a los fines de determinar que este fue un accidente de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por el actor conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal observa, que las indemnizaciones allí establecidas devienen de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la norma encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

En este orden de ideas, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Al respecto, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Así las cosas, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Analizado lo anterior, en el caso de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el patrono demostró mediante documentales que conocía la condición riesgosa de la actividad e informó al actor sobre los riesgos de su trabajo, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de las normas de la referida ley especial; quedando claro que entre las actividades de vigilante desempeñadas por el actor no estaban las de subirse al techo de la garita por unas escaleras a bajar el espaldar de una silla o cualquier otro objeto. Así se decide

Ahora bien, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre el accidente ocurrido (que causa el daño) y la labor ejercida así como tampoco el mal estado de la silla de la garita; muy por el contrario de su propia declaración se constató que la decisión de subirse a buscar el espaldar de una silla en el techo de la garita fue suya, es decir, no fue impartida por su patrono, ni era parte de sus funciones; en consecuencia, si bien el actor sufrió un accidente (lo cual no se encuentra controvertido), durante su horario de trabajo, no obstante, en virtud de lo antes expresado, considera esta Juzgadora que en el presente asunto no existe relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el servicio prestado, y por ende éste no puede ser catalogado como un accidente de trabajo; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daño moral, daños materiales, lucro cesante y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a un accidente de trabajo y la existencia de un hecho ilícito. Así se decide.

Ahora bien, respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte codemandada CAIEMZ niega que el actor fuera despedido injustificadamente, por cuanto por ser una empresa de servicios de vigilancia le fue culminado su contrato con PEPSI COLAVENEZUELA, C.A., lo cual le notificó al trabajador señalándole que luego sería reincorporado en otra clave para continuar laborando; sin embargo, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de CAIEMZ manifestó la voluntad de cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero conforme al salario real, por consiguiente dichas indemnizaciones son procedentes en derecho, las cuales serán calculadas más adelante. Así se decide.

En cuanto al punto del salario devengado, se observa que el actor alega en su escrito libelar que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.395,00, con el cual realiza el cálculo de sus prestaciones sociales; sin embargo de los recibos de pago valorados por esta Sentenciadora, se evidenció que el demandante devengaba un salario básico de Bs. 512,32 hasta el mes de Junio de 2007, a partir del mes de julio de 2007, un salario básico por la cantidad de 614,79 y a partir de la segunda quincena del mes de Agosto de 2007 un salario básico de Bs. 619,91. Así mismo; se observó que el actor devengaba salario normal, puesto que aparte de los salarios básicos antes referidos, le eran cancelados conceptos tales como: Horas extras de descanso diurnas, horas extras de descanso nocturnas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, jornadas nocturnas, domingo nocturno trabajado, días feriados, entre otros, todo lo cual tal y como antes se indico, forma parte del salario normal del trabajador. Al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda). En tal sentido, si bien es cierto, la parte accionada CAIEMZ no trajo a las actas procesales la totalidad de los recibos de pagos, lo cual era su carga, no es menos cierto, que de los recibos aportados por ambas partes previamente valorados por esta Juzgadora, quedo demostrado que el actor tampoco devengó la cantidad alegada como último salario mensual; por consiguiente, para el calculo de lo que corresponda al trabajador-actor por los conceptos que resulten procedentes, serán tomados en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago. Así se establece

Así las cosas, por cuanto se observa, que no se encuentran dentro de los recibos de pago la primera quincena de Junio de 2007, ni la segunda quincena del mes de Julio de 2007, éste Tribunal, calculará el promedio de lo devengado en los meses anteriores como salario mensual, a los fines de obtener el salario de los referidos meses, a objeto de calcular el concepto de antigüedad. Ahora bien, con relación al recibo de pago correspondiente al mes de octubre el cual tampoco se encuentra consignado al expediente, por cuanto para quien aquí decide, el demandante se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, debido a que se observa que al actor le fueron canceladas las vacaciones en el mes de Septiembre 2007, lo cual se puede adminicular con su propia declaración cuando manifestó ante este Tribunal que le cancelaban sus vacaciones aunado a la documental de la cual se evidencia el pago de un bono post vacacional previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo; se tomara como salario devengado en dicho mes el salario básico. Y en relación a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008, si bien dichos recibos no se encuentran en el presente asunto, por cuanto el actor se encontraba suspendido a raíz del accidente sufrido, no obstante, para esos meses, será tomado en cuenta el salario básico correspondiente para el calculo del concepto de antigüedad. Así se establece.

Respecto a la reclamación por los días domingos y días feriados trabajados, es importante acotar, tal y como ya fue referido anteriormente, que el actor en la declaración de parte manifestó que estos le eran cancelados, y ello aunado al hecho que de los recibos de pago se evidencian los pagos por los referidos conceptos, este Tribunal declara los mismos improcedentes en derecho. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes de la siguiente manera:

Período Reclamado: 1 año y 8 meses (08-08-2006 al 11-04-2008)

  1. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    (…omissis…)

    En consecuencia, le corresponde por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.287,56. Así se decide.

  2. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas contemplado en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de CAIEMZ, le corresponden 17,33 días calculados a razón del último salario diario conforme al criterio jurisprudencial, de Bs. 20,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 358,04. Así se decide. Es importante acotar que el actor reclama la cantidad de 23 días por concepto de vacaciones y 7 días de vacaciones sin disfrute; sin embargo como antes se indicó, el mismo actor en la declaración de parte manifestó que a él le cancelaban las vacaciones, lo cual adminiculado con los recibos de pago de los cuales se evidencia su cancelación y disfrute, dado que en el mes de octubre el actor sólo recibió como cancelación el concepto de bono post-vacacional, el cual es un beneficio que estipula la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 34, de Bs. 100 que se entiende que el mismo efectivamente en dicho mes disfrutó de sus vacaciones correspondientes. Así se declara.

  3. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, dispuesto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de CAIEMZ, le corresponde por el año 2008 18,75 días que multiplicados por el último salario diario conforme al criterio jurisprudencial, de Bs. 20,66, arroja la cantidad de Bs. 387,37. Así se decide.

  4. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 25,48, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 105 días, resultando la cantidad Bs. 2.675,40. Así se decide.

    Todas las cantidades anteriores suman el monto de Bs. 6.708,37; pero tomando en cuenta que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.653,61 como anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la codemandada CAIEMZ cancelar al demandante la cantidad de Bs. F. 3.054,76, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide…”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Recurrida dicha decisión por la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, ésta expuso sus alegatos con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

    La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

    Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al efecto, se observa que alega su representación judicial que en la decisión se declara sin lugar la solidaridad alegada con respecto a PEPSI COLA y CAIEMZ, parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y accidente de trabajo incoada por el actor en contra de la demandada CAIEMZ, ordenándose a la demandada a cancelar las cantidades especificadas en el fallo, pero que, con respecto a las prestaciones sociales está de acuerdo por cuanto la empresa CAIEMZ admitió en la audiencia de juicio que su representado fue despedido y en consecuencia se condenaron los montos respectivos a tal concepto, que no está de acuerdo con la parte del accidente de trabajo, en virtud de que la juez a quo no le da valor a unas pruebas promovidas por su parte que se encuentran en los folios 104 al 106, constante de unas copias del libro de novedades del día 02 de noviembre de 2007 (día del accidente) suscrita por el ciudadano Kemis Gómez, que a pesar de que el referido ciudadano estuvo presente en la audiencia de juicio a los fines de ratificar la referida acta, la juez no le da valor probatorio motivado a que el acta en mención está en copia simple.

    Como segundo punto de apelación señala que el a quo no valoró las testimoniales de los ciudadanos E.S. y L.P. por cuanto consideró que eran testigos referenciales, a pesar que dichos ciudadanos fueron contestes al manifestar que el ciudadano actor trabajaba como vigilante en la empresa PEPSI COLA y en varias oportunidades lo habían visto en el techo de la garita y que el día del accidente el ciudadano E.S. manifestó que había visto cuando ocurrieron los hechos, trasladándose hasta PEPSI COLA y visualizó cuando el ciudadano demandante estaba en el piso.

    Asimismo, manifestó que tampoco se le dio valor probatorio a la testimonial del ciudadano Kemis Gómez por cuanto al mismo se le preguntó cuántos metros medía la garita en la que trabajaba el actor y éste contesto que 4 o 5 metros aproximadamente, sin embargo, en la inspección realizada por el a quo se pudo determinar que la garita realmente tenía una altura de 2 metros y 72 centímetros y por tales motivos la juez no le da valor probatorio.

    Que con respecto a una inspección realizada en la empresa PEPSI COLA, la juez le sacó copia al libro de novedades que llevaban los vigilantes, sin embargo, en la motiva de la decisión recurrida no hace mención alguna respecto a dichas copias, corroborando dichas actas lo sucedido el día del accidente, así como las funciones del actor, que entre ellas se encontraba trabajar en el techo de la garita para vigilar toda la zona de la PEPSI COLA.

    Asimismo que la empresa CAIEMZ admitió que había ocurrido un accidente de trabajo y que los mismos habían costeado todos los gastos de la operación inicial, de igual forma, la empresa PEPSI COLA en la contestación de la demanda admite que ocurrió un accidente de trabajo en la sede de los mismos, aunque se limita a declarar que la empresa PEPSI COLA no tiene ninguna solidaridad con respecto a CAIEMZ; que la ciudadana juez no toma en consideración la declaración del ciudadano A.A., aunque le da valor probatorio, cuando el referido ciudadano manifiesta que a los vigilantes les había dado por ejercer su labor en el techo de la garita y que él los había visto durante 07 meses después que ocurrió el robo en PEPSI COLA, sin embargo, no se dejó ninguna novedad de que prohibieran montarse en dicha garita, manifestando de igual forma que la escalera de la cual se había caído el actor era de la empresa PEPSI COLA y que luego del accidente la empresa PEPSI COLA sacó la escalera de ahí.

    Que de la misma forma la ciudadana juez manifestó en la definitiva que en la declaración del actor, él mismo señaló que por voluntad propia el se había montado en el techo de la garita, ciertamente fue así, sin embargo también manifestó que dentro de sus funciones estaban montarse en el techo de la garita para visualizar toda el área de la empresa PEPSI COLA; que la juez a quo no le da valor probatorio al certificado de INPSASEL, el cual determina que el actor tiene una incapacidad parcial permanente, así como tampoco le da valor probatorio a las copias certificadas del expediente del INPSASEL, solicitadas por el a quo, en la que se constata la inspección efectuada por el referido instituto a la empresa CAIEMZ, así como el incumplimiento por parte de la mencionada empresa con la Ley de Prevenciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no tenía un delegado de prevención y un instituto de salud para los trabajadores, asimismo se puede observar de la referida prueba que la empresa CAIEMZ presentó una declaración de accidente tardía y que no tenía al actor inscrito en el seguro social.

    Por otra parte, señalan que lo que está en duda es la aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no está bien definido si está exceptuado de tal aplicación tanto la empresa como el trabajador, que el actor intencionalmente no quiso ocasionarse un daño; que la empresa PEPSI COLA manifestó que no existió permanencia en la prestación del servicio en virtud que la empresa CAIEMZ, así como le presta servicios a la empresa PEPSI COLA, le presta servicios a otras empresas, considerando la representación judicial del accionante que la permanencia en el servicio se evidencia cuando los trabajadores de CAIEMZ le prestan servicios a la PEPSI COLA como vigilante.

    Señaló por último que ante la incertidumbre que existe en cuanto a que si el actor era o no un trabajador permanente, así como si existe o no la solidaridad entre la empresa CAIEMZ y la PEPSI COLA, invoca los artículos 89 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, solicitan al Tribunal se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda incoada por su representado en contra de las empresas CAIEMZ y PEPSI COLA.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CAIEMZ, señalando que en cuanto a las prestaciones sociales del actor, la empresa CAIEMZ reconoce el despedido del trabajador, reconociendo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el objeto de la inspección que se llevó a cabo en la empresa PEPSI COLA, fue a los fines de constatar cuál era la distancia que tenía la garita, evidenciándose que la alegada por el actor y por los testigos no coincidía con la verdadera distancia y por tales motivos es que son desestimados los testigos en la audiencia de juicio.

    Que el libro de novedades en ningún momento sirve para que se establezca cuál es la función del inspector, que la misma, está comprobada en los medios probatorios, que en ningún momento la empresa de vigilancia dio la orden, ni a la empresa PEPSI COLA, para que el trabajador estuviera montado en el techo de la garita para cumplir sus funciones, ya que en este tipo de instalaciones de empresas grandes ellos cuentan con dos inspectores de seguridad, uno que se encarga de hacer el recorrido de la empresa y el otro que está en la garita, específicamente abriendo y cerrando el portón, así como verificando los vehículos que entran y salen.

    Que en cuanto al artículo mencionado por la contraparte, en relación a la solidaridad, es necesario señalar la sentencia del 23 de noviembre de 2010, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual trae a colación en virtud de que en el mismo el trabajador demandante era inspector de seguridad de la empresa VEPRECA y prestaba servicios para la empresa CLARIANT, estando entre sus obligaciones vigilar todas las instalaciones de CLARIANT y un área de transformadores que tenía la misma, en el caso referido, uno de los transformadores explotó y en consecuencia declara la Sala la solidaridad de conformidad con el artículo 127 de la LOPCYMAT. En tal sentido, en el caso en mención entre las obligaciones del trabajador se encontraba verificar los transformadores, mientras que en el presente caso en ningún momento era obligación del trabajador estar montado en el techo de la garita.

    Que en la declaración del trabajador, al momento de la juez preguntarle si se había montado en la escalera porque se lo habían ordenado, el mismo respondió que por voluntad propia fue que se montó en la escalera y por esas razones es que alegan que es un hecho de la víctima; que en el supuesto negado que el Tribunal declare con lugar la apelación en cuanto al accidente laboral, la representación judicial de la demandada, insiste que el único artículo aplicable seria el 127 de la LOPCYMAT, sin embargo, solicita sea declara sin lugar la apelación.

    Igualmente, la apelación fue rebatida por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, quien solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el a quo, por cuanto la misma se encuentra debidamente fundamentada; con respecto a la aplicación del artículo 127 de la LOPCYMAT, el mismo es claro cuando determina que la solidaridad entre el contratante y contratista procede única y exclusivamente si existe un incumplimiento y una violación a normas de higiene y seguridad industrial, que en este caso, no existió ninguna violación que haya sido causa directa del accidente ocurrido, en consecuencia, no existiendo violación alguna mal pudiera pretenderse la solidaridad con respecto a su representada PEPSI COLA.

    Con respecto a la solidaridad que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que no hay en el expediente prueba alguna que avale la existencia de tal solidaridad, no se cumplen los requisitos de ley, siendo el principal término, la existencia de inherencia y conexidad entre la actividad del contratista y contratante no existe, lo cual está probado en actas, tampoco se da la permanencia en el servicio, como tampoco consta en actas que CAIEMZ le proporcionaba la mayor fuente de lucro a quien representa en este acto (PEPSI COLA), no pudiéndose invocar el artículo 57 de la LOPCYMAT, en consecuencia, no puede hacerse responsable acerca de obligaciones laborales y mucho menos por el hecho ilícito el cual no se extiende por cuanto es personalísimo y subjetivo.

    Que con respecto a la responsabilidad objetiva que determina el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 129 de la LOPCYMAT, señala que es contrario a lo que manifiesta la parte actora, en virtud que la ley sustantiva es bien clara al señalar que el patrono es responsable, independientemente de la existencia de culpa, cuando exista un vínculo de causalidad entre la prestación del trabajo y el hecho generador del daño, lo cual no se da en este caso.

    Que existen pruebas en actas fehacientes, específicamente un informe suscrito por el demandante, así como la declaración de parte del mismo, que la decisión del actor de subirse a la garita fue espontánea y libre del mismo, que los testigos presentados por la parte actora no contestaron en función a la lógica y alguno de ellos eran referenciales, por otra parte, el ciudadano A.A. Gerente de PEPSI COLA en su declaración manifestó en forma clara que el demandante le había dicho que se había subido al techo de la garita a mover la antena, en consecuencia, toda la historia del espaldar de la silla no es cierta, asimismo el referido ciudadano señaló que había una prohibición expresa de montarse en el techo de la garita en virtud de que es una situación insegura, lo cual desobedeció el actor.

    Por otra parte, con respecto a la responsabilidad objetiva, PEPSI COLA no tiene la cualidad ni el interés para responder al respecto, porque la ley es clara cuando determina que la misma recae en la persona del patrono y al ser el accidente producto de la conducta culpable del demandante y no imputable a su representada, no existe el nexo de causalidad del hecho ilícito, por las razones antes expuesta solicita se valoren las pruebas en su justa medida y se declare sin lugar la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por la parte recurrente, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

    En la presente causa, son hechos que quedan fuera de la controversia que el ciudadano J.G.M. ARGÜELLES, prestó sus servicios para la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIMEZ), en las instalaciones de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 11 de abril de 2008, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad en un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm o de 6:00 pm a 6:00 am, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.F 619,91 y un salario integral diario de Bs.F 25,48.

    De otra parte, ha quedado firme la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos condenados por el a quo a favor del demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cantidad de Bs.F 3.054,76 incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

    Finalmente, queda fuera de la controversia que en fecha 2 de noviembre de 2007, estando el demandante en su jornada de trabajo, siendo las 12:00 m sufrió un accidente que le ocasionó una discapacidad parcial permanente. Ahora bien, se observa que, la controversia se circunscribe a la naturaleza laboral o no del accidente sufrido por el ciudadano J.G.M. ARGÜELLES y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. De otra parte, corresponde a este Tribunal de resultar procedente la naturaleza laboral del accidente y sus indemnizaciones, determinar si la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., debe responder de manera solidaria en virtud de haber prestado el demandante sus servicios en beneficio de ésta y en virtud de que el accidente ocurrido fue dentro de sus instalaciones, lo cual no es un hecho negado.

    Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el trabajador y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    En materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por una parte, la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y de otra parte, la Indemnización por incapacidad establecida en el artículo 130, numeral 2 y penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y el daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente es de naturaleza laboral, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

    De su parte, corresponde a la parte demandada demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio, a saber, el accidente ocurrido, se originó por un acto inseguro ejecutado por el demandante, esto es, por haber realizado acciones que no estaban dentro de sus funciones propias del cargo que desempeñaba, en consecuencia, que el accidente haya ocurrido por la propia imprudencia del demandante.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. - Prueba documental:

    Original de recibos de pago correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 88 al 95, ambos inclusive, los cuales son desechados del proceso, toda vez que no aportan elementos probatorios que contribuyan a dirimir la presente controversia.

    Original de informe médico de fecha 25 de abril de 2008, emitido por el Dr. J.M.B., el cual corre inserto al folio 96 del expediente, el cual es desechado por el Tribunal por cuanto emana de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por lo que no le estaba dado a la parte demandada reconocer o desconocer la referida documental, aunado a que el hecho de que el demandante cayó de una escalera y sufrió una fractura no resulta controvertido en la presente causa.

    Copia simple de indicación médica emitida por el Centro Médico La Serranía, de fecha 08 de febrero de 2008, donde se observa que el demandante estaba recibiendo tratamiento médico; Copia simple de factura Nro. 1036 de fecha 6 de marzo de 2008 emitida por Dr. J.M.B., donde se observa que el demandante ha tenido que asistir a consultas privadas; Copia simple de factura de medicamentos emitida por la Farmacia Tokuko S.R.L Nro. 12738 de fecha 13 de febrero de 2008; Copia simple de reposo médico emitido por el Dr. J.M.B. de fecha 4 de marzo de 2008; Copia simple de reposo médico emitido por el Dr. J.M.B. de fecha 8 de febrero de 2008; Copia simple de factura de consulta con el Dr. J.M.B.N.. 0985 a nombre del demandante la cual fue cancelada por limpieza post quirúrgica en miembro inferior derecho; Copia simple de constancia de reposo emitida por el médico tratante de fecha 10 de abril de 2008; Copia simple de constancia de reposo médico emitido por el médico tratante; Copia simple de indicación médica de fecha 26 de noviembre de 2007, emitida por el Dr. J.M.B., documentales éstas que corren insertas a los folios 97 al 105, las cuales fueron impugnadas por la parte codemandada CAIEMZ, por estar presentadas en copia simple, sin embargo, fueron reconocidas por la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA, insistiendo la parte actora en el valor de las pruebas que le fueran impugnadas. Ahora bien, visto que corresponden a documentales que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en el juicio, se desechan del proceso.

    Copia simple del libro de novedades llevado por la empresa codemandada CAIEMZ, el cual corre inserto al folio 106 del expediente, siendo impugnado por ser copia simple, por lo que es desechado del proceso, tomando en consideración además que la documental se refiere a copia de una hoja y su vuelto en la que únicamente se dejó constancia de la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, lo cual lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, así pues, del análisis de su contenido no se verifica elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Carnet de identificación correspondiente al demandante, el cual corre inserto al folio 107 del expediente, el cual es desechado por el Tribunal toda vez que no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, por cuanto la relación laboral no se encuentra controvertida.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Kemis Gómez, L.P., E.S. y M.J., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    E.S., quien en un primer momento manifestó que no conoce al ciudadano J.M., sin embargo, luego se le repreguntó si lo conocía y dijo que sí; que el actor trabajaba en la PEPSI en labores de vigilancia; que siempre se subían a la garita y que si se pasa por el frente, todos se ven; que tiene conocimiento que el demandante sufrió un accidente porque diagonal venden CD y él estaba comprando una película, y como a las doce del mediodía no sabe que fue lo que pasó si se cayó o se resbaló, pero que luego oyeron los gritos que decían que “se mató, se mató, se mató” (sic), y salió el vecindario a ayudarlo, que luego lo recogieron y se lo llevaron, que en ese momento estaba el gerente de la PEPSI y dos trabajadores más, que no recuerda el nombre del gerente; que el testigo y los demás estuvieron preguntando y que la escalera era de la PEPSI y el actor subió hasta allá hasta arriba para buscar la silla y poderse sentar (sic), que siguieron preguntando y le dijeron que a los vigilantes los mandan a subir a la garita y por eso estaba la escalera, ya que una vez se metieron a robar y lo mandaron a subirse arriba de la garita; que nunca ha trabajado en la PEPSI, pero que siempre por los comentarios y como este pueblo es muy pequeño la gente comenta cualquier cosa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la codemandada principal contestó que la garita tiene como 2 metros y medio ó tres metros; que desde afuera el testigo lograba ver la escalera y que era una larga; que tiene conocimiento que en el momento del accidente estaba el gerente porque ellos preguntaron quién más está aquí y la gente les dijo que el gerente y dos trabajadores. Asimismo, a las repreguntas formuladas por la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA, respondió que no recuerda en qué trabajaba el propio testigo para el mes de noviembre de 2008; asimismo, se le preguntó la fecha de ingreso y egreso del trabajador en la empresa demandada, contestando que el 2 de noviembre fue el día en el se cayó el demandante; que no sabe como accesar a las instalaciones de la demandada, que solamente pasa por allá (sic), que nunca entró en las instalaciones de PEPSI COLA.

    Respecto de la testimonial del referido ciudadano, se observa que la apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., impugnó su declaración

    de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al folio 19 del expediente consta poder otorgado por éstos al ciudadano R.M., apoderado judicial del actor, razón por la cual a su decir, son inhábiles para declarar.

    Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos alegados por éste en cuanto a la ocurrencia del accidente del demandante no se encuentran controvertidos en la presente causa, asimismo, se observa que se trata de un testigo mero referencial quien en un primer momento manifestó no conocer al ciudadano J.M., pero luego de repetírsele la pregunta contestó que si lo conocía. Igualmente, manifestó que sabe que el actor tuvo un accidente pero que no sabía lo que había pasado si se había caído o se había resbalado, que luego preguntó y le dijeron que el actor subió hasta arriba de la garita para buscar la silla y poderse sentar, lo cual fue el hecho alegado por el demandante en su escrito libelar. Ahora bien, no puede merecerle fe a este Tribunal su declaración por cuanto le fue preguntado en qué trabajaba el testigo para el mes de noviembre de 2008 y éste tras varios minutos de completo silencio luego contestó que no lo recordaba, sin embargo, cuando se le preguntó la fecha de ingreso y egreso del demandante a la empresa demandada, rápidamente respondió que el 2 de noviembre fue el día en que se cayó el demandante, es decir, respondió a una pregunta que no se le había formulado, sabiendo de memoria el día del accidente del actor cuando ni siquiera recordaba situaciones de hecho que tenían que ver directamente con su persona, por lo que no se explica este Tribunal cómo la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación considera que se trata de un testigo que fue conteste al manifestar que el demandante trabajó para la demandada como vigilante, cuando este no era un hecho controvertido; asimismo, que el día del accidente vio cómo ocurrió el hecho, que el actor estaba en el suelo cuando se trasladó a la PEPSI COLA y lo vio, cuando igualmente el hecho del accidente desde el techo de la garita no estaba controvertido; finalmente cómo darle valor cuando manifiesta que varias veces lo vio en techo de la garita cuando el día que supuestamente ocurrió el accidente se encontraba cerca de la venta de CD que quedaba diagonal de la empresa codemandada donde se encontraba la garita, en consecuencia, no se le puede otorgar valor probatorio a un testigo que sin duda es referencial, que no le consta los hechos declarados, ya que en cuanto a que los vigilantes los mandan a subir a la garita y por eso estaba la escalera era porque lo había preguntado y se lo habían dicho, tomando en consideración además que nunca trabajó para ninguna de las dos empresas demandadas.

    L.P., manifestó que él veía al actor directamente en la empresa PEPSI; que sabe que era vigilante por la ropa que usaba; que la planta queda en el Municipio Machiques, a 3 cuadras más abajo de la Farmacia Kunana (sic); que el testigo se enteró del accidente del actor porque no lo vio una vez que pasó por allí (sic) y le dijeron que había tenido un accidente que se había caído de la garita, que se había fracturado, y no lo vio más; que a veces lo veía en el portón y otras arriba de la garita, que el considera que tiene que ser en la garita, y que supuestamente los vigilantes deben estar arriba, cosas de que el que llegue si es una persona extraña el vigilante que está arriba puede mirar hacia abajo (sic); que en cuanto al accidente del demandante, según lo que preguntó fue que iba hasta la garita, se montó en la escalera y se cayó. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte codemandada principal contentó que la garita tiene una altura aproximada de 3 ó 4 metros, que no estuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente; que el ve la garita desde el frente en una venta de CD que hay (sic). Asimismo, a las repreguntas formuladas por la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA, respondió que el testigo trabajaba en un taller de carpintería detrás de la PEPSI; que veía al actor a veces por la plaza caminando.

    Respecto de la testimonial del referido ciudadano, se observa igualmente que la apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., impugnó su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al folio 19 del expediente consta poder otorgado por éstos al ciudadano R.M., apoderado judicial del actor, razón por la cual a su decir, son inhábiles para declarar.

    Ahora bien, a este Tribunal no le merece fe la declaración del mencionado ciudadano por cuanto se trata de un testigo referencial, el cual según su decir, sabe que el demandante era vigilante por la ropa de usaba, más aún cuando manifestó que supo del accidente por cuanto no lo vio una vez que pasó por allí (sic) y le dijeron que había tenido un accidente que se había caído de la garita, que se había fracturado, lo que da a entender que no tenía conocimiento de los hechos por haberlos percibidos, sino porque se lo habían dicho, aunado a que el hecho del accidente no está controvertido en la presente causa, asimismo, manifestó que consideraba que tiene que trabajar en la garita el actor y que supuestamente los vigilantes deben estar arriba, cosas de que el que llegue si es una persona extraña el vigilante que está arriba puede mirar hacia abajo, hecho éste que no puede ser acreditado por la sola suposición del testigo, menos aún cuando no laboraba para las demandadas, y cuando el accidente no lo presenció sino que se lo comentaron, en consecuencia, es desechado del proceso.

    KEMIS GÓMEZ, manifestó conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo en PEPSI COLA agencia MACHIQUES, que trabajaban en la parte de seguridad; que CAIEMZ era la empresa contratante; que lo llamaron y le dijeron que había pasado el accidente y ese día el actor estaba de turno; que se fue a la empresa y vio la sangre en la escalera y ya al actor se lo habían llevado a la clínica; que el testigo no estaba en el momento del accidente; que luego preguntó a una de las secretarias lo que había pasado y le dijeron que se cayó buscando el espaldar de una silla arriba de la garita y se le vino la escalera, y el testigo levantó el informe en el cuaderno de novedades recibiéndole la guardia; que se hacía recorrido por todas las instalaciones y tenían que subirse hacia la parte de arriba de las oficinas o de la garita principal a vigilar; que A.A. es el Gerente de la agencia PEPSI COLA en MACHIQUES y exigía que se subieran a la garita porque hubo un robo y se hizo la escalera para subirse para su resguardo, que esa escalera era propiedad de la PEPSI COLA y era como de 4 metros de madera; que ese día se reportó la novedad en el cuaderno de novedades, es decir, el accidente ocurrido al demandante; que a veces no tenían agua, libro de novedades, bolígrafos, y eso verbalmente se lo decían a Adrianza y otras veces por escrito y Alejando Adrianza se lo pasaba a CAIEMZ; que pasaba el supervisor; que PEPSI les daba los libros de novedades y eso; que recibían instrucciones del gerente de PEPSI COLA A.A.q.e.e., asiento, el agua y la escalera era de PEPSI y la mandó a hacer para subirse en la garita; que subían a la garita para prestar servicios allí, para evitar los robos, a la pregunta efectuada en cuanto a que si había visto al demandante después del accidente, y dijo que lo vio en la Plaza y conversó con él, y que estaba caminando con bastón; que el testigo era oficial de seguridad; que tenían que revisar el armamento, cuaderno de novedades y revisar la parte interna de la agencia; que tenían una silla deteriorada; que la problemática era la silla, que el espaldar de la silla en ocasiones lo tenían que buscar arriba de la garita porque no tenían en el día como sentarse, que el espaldar de la silla también lo utilizaban para sentarse arriba porque por un robo que hubo le ordenaron que estuvieran arriba, que era obligatorio subirse a la garita; ya que si surgía otro robo no podían estar abajo; siendo ordenado por el Gerente A.A.A.l.r. que le fueron formuladas por la parte codemandada principal contentó que no recuerda su fecha de egreso para la empresa CAIEMZ, que no puede decir porque no tiene conocimiento si recibió su liquidación hacía aproximadamente un año o un año y medio; tampoco recuerda su fecha de ingreso; que el testigo estuvo como 9 meses en CAIEMZ; que utilizaba una escopeta; que la escalera era movible; que el techo era de concreto y tenía 4 metros de altura; que se enteró del accidente porque recibió una llamada del Gerente A.A., pero no estaba presente, pero como vive cerca lo llamaron, porque la garita había quedado sola; que no firmó notificaciones de riesgo al entrar en CAIEMZ, que sólo firmó un contrato de trabajo, que tampoco sabe si el demandante firmó una notificación de riesgo. Asimismo, a las repreguntas formuladas por la codemandada PEPSI COLA VENEZUELA, respondió que el 2 de noviembre de 2007 fue el accidente; que no recuerda el nombre del compañero al cual le entregó la guardia; que el informe suscrito señalaba que recibió la guardia del ciudadano Mosquera por el accidente de tuvo por algunos comentarios que escuchó, específicamente de la ciudadana Nancy, no conociendo de resto las novedades ocurridas antes del accidente, que sólo escribió lo acontecido cuando recibió la guardia.

    A las preguntas formuladas por la Juez a quo, igualmente respondió lo siguiente: que laboraban de 6:00 am a 6:00 pm, pero normalmente tenían que cubrir una guardia de 24 horas para librar; que el actor libraba los viernes y él (testigo) los sábados, que les tocaba una semana de noche y otra de día; que la garita no era aérea sino normal tipo casita en el suelo, que se subían por detrás a la platabanda por la escalera; que el techo es lo alto de 4 metros, es decir la platabanda; que el actor iba a buscar el espaldar de la silla por eso el actor utilizó la escalera; y que ese espaldar estaba arriba porque lo dejaban allá para poderse sentarse arriba y se les quedó (sic), que el espaldar lo dejaban arriba los compañeros que dejaban la guardia, porque lo utilizaban para sentarse arriba; que alguna vez colocaron en el libro de novedades que le dieran otra silla, finalmente manifestó que recuerda perfectamente el día del accidente porque ese día un tío cumplía año de muerto y que en cuanto a su fecha de ingreso y egreso de la empresa CAIEMZ no le tomó mucha importancia porque luego encontró otro trabajo.

    En cuanto a la declaración del ciudadano Kemis Gómez, este Tribunal observa que el mismo manifestó que no estuvo presente en el momento en el cual ocurrió el accidente sino que fue llamado para que cubriera la guardia en virtud del accidente sufrido por el actor, siendo el motivo del referido suceso que el demandante buscó el espaldar de la silla en el techo de la garita y se le vino la escalera encima, lo cual le fue informado por cuanto le preguntó a una secretaria, dejando constancia en el libro de novedades únicamente de éste hecho, ya que se lo habían manifestado, mas no porque le hubiese constado lo ocurrido, asimismo, en cuanto al hecho manifestado en cuanto a que les habían ordenado que estuvieran arriba del techo de la garita por un robo que hubo en PEPSI COLA, observa este Tribunal que se trata de un hecho que en ningún momento fue alegado por el demandante en su libelo de demanda, por lo que se trata de un hecho nuevo manifestado por el testigo, el cual si no fue alegado por el actor ni siquiera al momento de narrar el accidente que él mismo sufrió, entonces, no le merece fe su declaración, siendo desechada del proceso, por cuanto no estuvo presente en el momento del accidente, asimismo, lo narrado en el cuaderno de novedades por este testigo, se debió a lo que le fue comentado, ya que no lo percibió directamente.

  8. - Promovió la prueba de informes dirigida al INPSASEL, a objeto que informe sobre el estado de salud del demandante en la historia Nro. 10145. Al respecto, se observa que corre inserto al folio 236 y 237, respuesta remitida por el INPSASEL, referida a informe médico de fecha 22 de junio de 2009, la cual contiene el accidente sufrido por el demandante en fecha 2 de noviembre de 2007, refiriendo el demandante que en la empresa no existía servicio médico, pero sí contaba con Servicio de Seguridad Industrial y Comité de Higiene y Seguridad, que se le realizó examen médico pre-empleo, negó exámenes periódicos y de egreso. Que en cuanto a los riesgos laborales señaló que estaba expuesto exposición a laborar en alturas, y mantenerse en bipedestación prolongada. Ahora bien, todo lo asentado en el informe médico fue por la propia manifestación efectuada por el demandante, lo cual se logró demostrar en la presente causa, por cuanto de las constancias de notificación y análisis de riesgos en tareas suscritas por el demandante (folios147 al 150, ambos inclusive) no se evidencia que sus actividades ameritaran laboral en alturas, mucho menos que estuviera en bipedestación prolongada, aunado a que el accidente ocurrido de debió a su propia voluntad de buscar el espaldar de una silla en el techo de la garita, por lo que en el proceso se encuentra desvirtuado tal informe médico.

    De otra parte, consta en el expediente copia certificada del expediente del ciudadano accionante J.M., el cual corre inserta a los folios 313 al 400, ambos inclusive, de la cual se evidencia en la declaración formal del accidente laboral, que el trabajador sufrió un accidente a diferente nivel de una escalera en busca de un espaldar de silla ocasionándole fractura expuesta de tibia y peroné en miembro inferior derecho lo que ameritó intervención quirúrgica y fijación externa, describiendo el propio actor el accidente de la siguiente manera: que se encontraba haciendo su trabajo de rutina diaria de vigilante de abrir y serial (sic) el portón, llevar el control de las rutas y del personal que entra y sale pero en una silla rota de la parte de la espalda; que al momento de realizar sus actividades laborales en la garita se sentó en la silla antes mencionada sin espaldar y procedió a verificar que el espaldar se encuentra sobre el techo de la garita, fue cuando procedió a buscar una escalera y la colocó sobre la pared y subió a bajar el espaldar y cuando se iba a bajar que puso el pie sobre la escalera la misma se rodó y cayó sobre el pavimento fracturándose el pie derecho.

    Ahora bien, de la referida declaración se observa que es el propio actor quien alegó que se encontraba en sus labores de vigilancia, las cuales en ningún momento ni en el libelo de la demanda ni en la investigación de accidente, manifestó que sus labores consistían en vigilar desde la parte de arriba del techo de la garita en donde ejercía sus labores en la empresa PEPSI COLA, todo lo contrario, dejó asentado que su rutina como vigilante era la de abrir el portón y llevar el control de rutas y de personal que entra a la empresa, por lo que se utilizó una silla para sentarse la cual estaba en mal estado, sin embargo, sin ninguna autorización, ya que no se dejó asentado así, fue cuando él mismo procedió a buscar la escalera por su propia voluntad y no obstante, colocó la escalera en la pared, lo que hace entender que la escalera no estaba de manera fija en la garita por cuanto tuvo que irla a buscar según se extrae de su descripción del accidente, y seguidamente subió únicamente a bajar el espaldar, ya que tampoco se observa que haya manifestado algo adicional a este hecho, es decir, que tuviera que laborar en la parte superior de la garita, o que le fue ordenado subir, o cualquier otro hecho que le haya sido impuesto y que no haya sido voluntario, y fue cuando al bajar se rodó su pie de la escalera y se cayó.

    De otra parte, se evidencia del Acta de inspección levantado por el INPSASEL, que a la empresa demandada CAIEMZ le fue solicitado la presencia del delegado de prevención del centro de trabajo, manifestándole la ciudadana C.S., que no está conformado los delegados ni el comité debido a que hubo una reducción de personal y los delegados que habían ya no prestaban servicios para la empresa, por lo que se le ordenó a la empresa facilitarle todos los medios necesarios para que los trabajadores se organizaran y eligieran al delegado de prevención y luego de su elección organizar el comité de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT.

    Asimismo, se observa que fue consignado por parte de la demandada y consta en el expediente:

    Examen médico pre-vacacional de fecha 19 de octubre de 2007, en el cual el demandante estaba apto para laborar; Inducción de ingreso, donde el demandante manifestó que recibió la charla de inducción sobre los riesgos ocupacionales de su puesto de trabajo, así como también sobre el uso correcto de sus equipos de trabajo e instrucción del manejo operativo y defensivo con armas, cumpliendo CAIEMZ con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 236, 237 y 246; Certificado de dotación de uniformes y calzados de seguridad, esto es, camisas, pantalones, gorra y correa; Programa de higiene y seguridad industrial, el cual contiene entre otros aspectos, las normas generales de higiene y seguridad industrial, esto es, normas para identificación, normas para circulación y estacionamiento, normas para armamento, normas para prevención y protección personal, normas para el comportamiento, normas para medidas de seguridad, normas para investigación y análisis de accidentes, normas para asistencia médica y normas para inspecciones de seguridad industrial; Carta de declaración de riesgos-notificación, análisis de seguridad en el trabajo para el cargo de Vigilante Privado.

    Igualmente en el informe técnico de investigación de accidente de fecha 24 de agosto de 2009, se observa que en cuanto a la advertencia de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubre inherentes al cargo de vigilante, se dejó constancia que no fue consignado documento que demostrare que el trabajador haya recibido dicha información antes de ingresar al trabajo, incumpliendo según exponen con lo establecido en los artículos 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT; asimismo, no se constató la inscripción del demandante ante el Seguro Social, igualmente que no se constató la constancia de inducción y capacitación del trabajador en material de seguridad y salud en el trabajo, así como el servicio de seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a los factores posteriores al accidente, se dejó constancia que la codemandada principal no realizó la investigación del accidente suscitado al demandante, ya que no cumplía con un Servicio de Seguridad que realice dicha investigación, a los fines de prevenir su repetición y tomar las medidas correctivas del caso.

    Ahora bien, no obstante lo constatado en la investigación del accidente, observa este Tribunal que la codemandada CAIEMZ consignó en la etapa probatoria las constancias de notificación y análisis de riesgos de tarea, constancia de instrucción y capacitación de personal así como constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, todos suscritos por el demandante, documentos éstos llevados internamente por la empresa codemandada promovente, y a los cuales se les otorgaron pleno valor probatorio, por cuanto hacen ver que efectivamente el trabajador si recibió información sobre su puesto de trabajo, las actividades a realizar, los riesgos de cada actividad, ya sean físicos, disergonómicos, psicosociales, o metereológicos, así como todos y cada uno de los motivos de tales riesgos las posibles consecuencias y las acciones preventivas.

    Finalmente, se concluyó de las actuaciones realizadas por la Diresat Zulia y Falcón, que lo ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2007 al demandante, ocupando el cargo de vigilante en las instalaciones de la agencia PEPSI COLA Machiques, cumplía con la definición de “accidente de trabajo”, siendo certificada por el Médico Especialista en S.O., Diresat Zulia, como un accidente de trabajo que produjo un traumatismo en el pie derecho por caída de altura, fractura bimaleolar expuesta del tobillo derecho, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para todo tipo de actividades que requiera bipedestación prolongada, deambulación continua y uso de fuerza muscular con el miembro inferior derecho.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESAS ZAMORA (CAIEMZ)

  9. - Prueba documental:

    Original de Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el sindicato de trabajadores de la empresa y su representada, la cual se pretende demostrar como se otorga el beneficio de utilidades y el bono post vacacional, la cual es desechada por este Tribunal, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de liquidación de prestaciones sociales debidamente recibida por el demandante; cálculo de reporte de prestaciones sociales del demandante; copia al carbón de comprobante de cheque entregado al demandante a su nombre por la cantidad de Bs.F 3.653,61 por concepto de prestaciones sociales, todo a los fines de demostrar que el demandante cobró sus prestaciones sociales así como sus vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, documentales que son desechadas del proceso, toda vez que no aportan elementos que contribuyan a dirimir la presente controversia.

    Recibos de pago los cuales corren insertos a los folios 121 al 145, ambos inclusive, los cuales son desechados del proceso, por cuanto no aportan elementos probatorios que dirimir la presente controversia.

    Original de constancia de notificación y análisis de riesgo en tareas, suscrita por el demandante, la cual corre inserta al folio 146 del expediente, observando el tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 08 de febrero de 2007, el demandante firmó la referida documental, en la cual hizo constar que recibió verbalmente y por escrito la inducción y el conocimiento necesario sobre principios de la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, condiciones inseguras o insalubres a las que está expuesto por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, condiciones disergonómicas que puedan causar daño a al salud, lo referente a la promoción de la salud y la seguridad, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, instruyéndole sobre las normas, procedimientos internos de CAIEMZ, y los riesgos inherentes al cargo de vigilancia de PEPSI COLA MACHIQUES, igualmente dándole los equipos de protección personal para su resguardo integral.

    Asimismo, fue promovido original de Constancia de notificación y análisis de riesgos en tareas, constancia de instrucción y capacitación personal insertos a los folios 147 al 152, ambos inclusive, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, inserto al folio 153 del expediente e informe para CAIEMZ suscrito por el actor folio 154. Respecto de estas documentales suscritas en su totalidad por la parte demandante y reconocidas por éste, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las actividades correspondientes al demandante: solicitar identificación de todo aquel trabajador, empleado, contratista y visitantes, evitar el ingreso a planta de personal egresado y no autorizado, revisión exhaustiva de los bolsos, paquetes del personal, revisión de vehículos que salgan del área de planta, inspección de capot, maleta y parte interna, cerrar las puertas de edificio administrativo, realizar diferentes actividades administrativas en caseta principal, dar recorrido diurno y nocturno alrededor del área interna para la custodia de los bienes. Ahora bien, no se evidencia de las notificaciones de riesgos que el demandante tuviera como actividad a desempeñar estar montado encima del techo de la garita para vigilar desde otra altura que no fuera la de la caseta principal, aunado a que en los tipos de riesgos físicos que fueron conocidos por el demandante se establecen en todo momento caídas a un mismo nivel, heridas, ya sea por levantarse de la silla, caminar hacia un portón, manipulación de armas, objetos punzantes en bolsos, paquetes, arrollamiento, caminar hacia el edificio de oficinas, movimientos para revisar partes del vehículo, desplazarse por caseta, abrir y cerrar gavetas de escritorios, en consecuencia, se tiene que el demandante, conocía muy bien los riesgos a los cuales estaba expuesto desempeñando el cargo de Vigilante y los motivos que lo producían, estando expuesto a caídas de un mismo nivel y no de un nivel diferente, tomando en consideración además, que un riesgo podía estar relacionado con caerse de la silla, pero no tenía como actividad subirse al techo de la garita a buscar el espaldar de ésta. Finalmente, el demandante conocía igualmente las acciones preventivas tales como mantener precaución al levantarse de la silla y al desplazarse por la caseta y área, manipular de forma correcta el armamento asignado y notificar desperfecto en el mismo.

    En cuanto al informe suscrito por el demandante dirigido a CAIMEZ, se observa que una vez más describió el infortunio sucedido en fecha 2 de noviembre de 2007, señalando que había observado que a la silla de la garita le faltaba la parte del espaldar y se dio cuenta que se encontraba en la parte superior de la garita, por lo que buscó una escalera para bajar la parte que estaba arriba cuando la tiró hacia abajo procedió a bajarse cuando puso los 2 pies en la escalera, la misma se rodó y fue donde ocurrió el accidente, encontrándose con él un contratista de la PEPSI L.C., y le prestó la colaboración de auxiliarlo y luego llamaron a otras personas y lo llevaron a la clínica. Así pues, de la referida declaración se puede observar la falsedad de los dichos expuestos por el testigo Kemis Gómez, quien manifestó que el espaldar estaba arriba de la garita por cuanto cuando vigilaban arriba debían sentarse en ella, cuando no resulta lógico utilizar un espaldar de una silla para tales fines, asimismo, se observa que fue el propio actor quien se dio cuenta que el espaldar estaba en el techo y buscó por su propia cuenta una escalera y fue cuando decidió subirse en ella, lanzando el espaldar como lo ha manifestando, hecho éste que hubiese podido ocasionar también un daño a otra persona que estuviera allí presente, por lo que actuación del demandante no fue la más acorde a lo que sus funciones le exigían, y mas aún ha sabiendas que la silla estaba descompuesta ha debido notificarlo a algún superior a los fines de que le facilitaran otra, lo cual no consta en el expediente que se haya realizado tal notificación o petición, ya que diferente situación sería que el demandante se hubiese caído de la silla por falta del, espaldar pero ni siquiera se debió a esta consecuencia, sino a un acto inseguro realizado por el demandante por su libre voluntad, sin que ningún superior se lo haya ordenado, lo cual ha quedado más de una vez demostrado en el proceso.

    Original de informe de fecha 08 de noviembre de 2007, el cual corre inserto al folio 155 del expediente, declaración formal de accidente ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 156 y 157, declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 158, ficha para la declaración de accidente de trabajo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserto a los folios 159 y 160, informe médico emitido por el Dr. J.M.B., factura No. 17887 emitida por la Clínica La Serranía con su respectivo anexo, inserto a los folios 161 al 164, ambos inclusive. Respecto de estas documentales, se observa que la contraparte no procedió a atacarlas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que fue suscrito informe por el ciudadano L.C., quien narró la ocurrencia del hecho sucedido en fecha 2 de noviembre de 2007, y en la cual se evidencia que en ningún momento se manifestó que el demandante haya tenido que subir al techo de la garita para vigilar desde esa altura, por el contrario se observa que se subió a la placa de la cabina de seguridad para bajar unos escombros y unos plásticos de una silla que se encontraba allí, lo cual no tiene relación con las actividades propias de un Inspector de Vigilancia, igualmente se evidencia la declaración del accidente efectuada, así como las indicaciones médicas y facturas derivadas del accidente que sufrió el demandante, con el cual la demandada prestó toda su colaboración ya que además el demandante fue trasladado a la clínica para ser atendido, tal como él lo manifestó.

    Copia simple de reposo médico suscrito por el Dr. J.M.B., el cual corre inserto al folio 165 del expediente, observando el Tribunal que fue impugnado por la contraparte por ser copia simple, en consecuencia, es desechada del proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

  10. - Prueba documental:

    Copia simple de contrato de servicios suscrito entre CAIEMZ y PEPSI COLA, de fecha 1 de octubre de 1998, el cual corre inserto a los folios 170 al 174, ambos inclusive, siendo reconocido por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la codemandada principal convino en prestar sus servicios de Guarda y Custodia de las instalaciones, así como la asesoría profesional en materia de seguridad, teniendo el referido contrato una duración de un año a partir del 01 de octubre de 1998 hasta el 01 de octubre de 1999, conviniendo además que la empresa codemandada CAIEMZ se hacía cargo por los pagos de prestaciones sociales, Seguro Social Obligatorio, Impuesto sobre la Renta, INCE, y cualquier otro tipo de prestaciones establecidas en la Ley del Trabajo, reglamentos, decretos o resoluciones que cubra a sus trabajadores en servicio al contratante.

    Correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2002, el cual corre inserto al folio 175 del expediente, observando el Tribunal que fue atacado por la contraparte, sin embargo, la parte codemandada PEPSI COLA indicó al Tribunal que consignó dicho medio probatorio con la finalidad de demostrar en principio, que entre ella y CAIEMZ no existe contrato ni prestación de servicio alguno desde el 14 de octubre de 2002, no obstante, posteriormente afirmó que efectivamente cuando ocurrió el accidente el 02 de noviembre de 2007, la empresa CAIEMZ si le estaba prestando servicio a PEPSI COLA, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio.

  11. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de Pepsi Cola Venezuela, C.A., ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el sector Palo Blanco, Avenida Nueva Delicias Nro. 2 entre Miranda y Paz, calle 78, a los fines que se dejara constancia sobre los particulares solicitados, sin embargo, observa el Tribunal que la referida prueba quedó desistida en fecha 29 de junio de 2009, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  12. - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana A.S., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Ahora bien, se observa que el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó una inspección judicial en la Sede de PEPSI COLA VENEZUELA, Sede Machiques de Perijá, a los fines de verificar las dimensiones de la Garita mencionada por el accionante y los testigos en la causa, su altura, así como los libros de novedades llevados por la mencionada empresa en el período que laboró el accionante de autos, por lo que se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la mencionada sede.

    Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2010 se realizó la inspección determinándose en la misma, que la garita mide aproximadamente 2,03 metros de ancho, y 2,73 metros de largo, sin la medición de la sala sanitaria que posee la misma, evidenciándose que dentro de dicha garita se encuentran: pisos de caico, dos ventanas, la garita se encuentra con paredes frisadas, un escritorio, una silla (y sobre ella se evidenció un espaldar de una silla), un ventilador, un teléfono, un archivo, un filtro de agua, un extinguidor dentro y uno fuera de la garita, un teléfono con extensión al área de ventas, un casillero de chequeo de personal donde el personal adscrito a la empresa marca su entrada y salida, con la utilización de una tarjeta que es troquelada, que la garita del lado derecho mide aproximadamente 2,53 metros y del lado izquierdo 2,77 metros de altura, por cuanto se observa en declive hacia la salida, una vez visualizada la mencionada garita.

    Asimismo, se dejó constancia que le fue informado al Tribunal que si había una escalera para el día del accidente, pero en la actualidad no existe, señalando que la misma no formaba parte de la infraestructura de la agencia por cuanto estaba en desuso, por ser una escalera improvisada hecha de palos y alambres.

    Igualmente, se dejó constancia de la revisión de los libros de novedades, que le fueron presentados al Tribunal, esto es: cuatro libros de novedades, correspondiéndose los mismos; el primero desde el 19 de junio de 2006 hasta el 15 de agosto de 2006; el segundo desde el 01 de enero de 2007 hasta el 03 de julio de 2007; el tercero desde el 03 de abril de 2007 hasta el día 23 de agosto de 2007; y el cuarto desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 16 de marzo de 2008, los cuales fueron revisados, no observándose ningún reporte por parte del actor respecto al deterioro de la silla o del desprendimiento del espaldar, sobre los recorridos que supuestamente realizaban sobre el techo de la garita y los techos de las oficinas, ni de haber recibido órdenes por parte del Gerente o su Superior en cuanto a dicha actividad (Visualización desde los techos indicados), sólo se observa varios reportes, entre los cuales se distingue que fueron atracados (sic) en fecha 01 de abril de 2007, así como que en fecha 15 de mayo de 2007, se había aparecido una patrulla de la Policía Regional diciéndoles que se bajaran de la garita porque el Gerente los estaba llamando, pero fue imposible porque el teléfono no tiene comunicación, hecho éste que por sí solo no ofrece plena convicción al Tribunal en cuanto a que debían prestar sus servicios en el techo de la garita, por cuanto no existe en el expediente otro elemento que adminiculado a esta novedad le aporte al Tribunal la certeza sobre el motivo por el cual se encontraban encima de la garita, tomando en consideración que ni siquiera fue alegado por el demandante en su escrito de demanda, igual situación ocurre con la novedad expuesta el día del accidente, la cual fue escrita por el ciudadano Kemi Gómez, quien como lo dijo en su declaración no se encontraba presente en el momento del accidente, sino que fue llamado para cubrir la guardia en virtud del infortunio, sin mencionar la causa del accidente u otro hecho distinto al conocido por este Tribunal, como lo es el accidente ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2008, el cual no forma parte de los hechos controvertidos. Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de inspección evacuada de oficio por el Tribunal a quo.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo, asimismo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la prueba de declaración de parte, y en tal sentido procedió a tomar la declaración del demandante, el ciudadano J.M.; quien manifestó que en agosto comenzó a trabajar para CAIEMZ como oficial de seguridad; que sus funciones eran vigilar el área perimetral de PEPSI, la garita y todo lo concerniente a lo que es vigilancia; que había una flota y tenían que verificar la flota de camiones, que había un vigilante de día y 2 de noche; que los implementos de trabajo eran una escopeta y un revolver, luego hubo un robo y se llevaron la escopeta y el revolver, que les dieron uniformes y una escopeta; que una parte de la guardia se cumplía en la garita y otra en el techo de la oficina y arriba del techo de la garita; que Adrianza el gerente, mandó a hacer una escalera y él les exigió que se montaran arriba en el techo, que eso fue verbalmente; que en 14 meses que estuvo activo sólo vio al supervisor de CAIEMZ 2 veces; que tenían que cumplir esa orden; que debían vigilar el área perimetral, el personal que entrara y saliera, los camiones que llegaran y salieran; que el gerente de PEPSI se llama A.A. y éste les dijo cuando hubo un robo en abril de 2007, que se subieran a los techos de la oficina; que el día del accidente llegó a las 6:00 am y a él le entrego KEMIS GÓMEZ y W.C., es decir ellos le entregaron la guardia al actor; que la mañana transcurrió normal y a eso de las 12:15 o 12:30 pm que la mañana transcurrió normal y a eso de las 12:15 o 12:30 pm buscó la escalera y la recostó a la pared de la garita para buscar el espaldar de la silla que la utilizan para sentarse arriba, para descansar su espalda; que él tomó la decisión de subir a buscarlohubo que operarle el pie y CAIEMZ respondió con los gastos de la intervención, que posteriormente el médico lo reincorporó, que le pagaron el salario mientras estuvo de reposo; que el Dr. J.M.B. lo reincorporó en abril de 2008; pero la empresa le dijo que no podía seguir más con ellos porque según había terminado el contrato con la PEPSI; que en Maracaibo la empresa CAIEMZ aún tenía contratos con los del Banco Caribe; que devengaba Bs. 45,00 diarios y 700 y 800 y algo más de noche; que el horario era de 06:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 06:00 am; que la garita es como una casita, y consta de baño, escritorio, una silla, filtro de agua, reloj chequeador de los obreros de PEPSI, entre otros, que la silla estaba en malas condiciones y ellos buscaron unos tornillos y le quitaban el espaldar para llevarlo para arriba y luego se lo ponían de nuevo; que eso lo hicieron porque no le suministraron otra silla; que en el libro de novedades quedaba asentado todo.

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas de las partes, interrogadas por el Juez de Juicio, se tienen como una confesión, así pues, se observa de la declaración del demandante, que éste mismo manifestó que buscó la escalera y la recostó a la pared de la garita para buscar el espaldar de la silla, que la utilizan para sentarse arriba, para descansar su espalda; que él tomó la decisión de subir a buscarlo; que el día del accidente la empresa CAIEMZ lo llevó a la clínica, lo operaron y la misma respondió con los gastos de la intervención, asimismo, constituye una confesión por parte demandante el hecho de que la silla estaba en malas condiciones y ellos buscaron unos tornillos y le quitaban el espaldar para llevarlo para arriba y luego se lo ponían de nuevo; que eso lo hicieron porque no le suministraron otra silla, lo que hace entender que el propio demandante y sus compañeros de trabajo pretendían, primeramente arreglar la silla que estaba en mal estado lo cual no les estaba dado en el cargo de vigilante para el cual fueron contratados, y luego quitarle los tornillos al espaldar y llevárselo para el techo de la garita supuestamente para descansar la espalda, posteriormente, se lo colocaban de nuevo y así seguía el procedimiento voluntario realizado por ellos quienes en lugar de notificar la referida situación visto que les afectaba, o al parecer por los hechos narrados, no les afectaba en lo absoluto, prefirieron buscarle ellos solos una solución que no era la más acertada ni la más segura, exponiéndose a cualquier riesgo tal como ocurrió en la presente causa, que por estar improvisando con actividades que no estaban dentro de sus funciones, el actor sufrió un accidente, cuando no obstante el mal estado de la silla, fue a buscar una escalera y la recostó a la pared (sic), además se observa que igualmente era un riesgo que el demandante buscara el espaldar de la silla y lo lanzara hacia abajo ya que podía caerle a alguno de sus compañeros y también ello hubiese ocasionado un accidente por la simple imprudencia de un acto voluntario del actor.

    Igualmente, se ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano A.A., en su carácter de Gerente de Planta de Agencia; quien manifestó que si sabe del accidente; que no recuerda la fecha exacta del accidente; que sucedió alrededor de las 12:30 pm.; que en ese momento no se encontraba en la agencia; que es falso que le ordenara al actor subirse a vigilar en el techo de la garita, que el actor subió a buscar algo en el techo de la garita, en una escalera que estaba en desuso cayó y se fracturó la pierna; que lo llamaron y lo encontró así; que de ahí lo llevaron a la clínica en compañía de otro compañero de trabajo que lo ayudó a socorrerlo; que el actor le dijo que estaba reparando la antena de un televisor pequeño que tenía en la garita que utilizaban al mediodía para ver ciertos programas; que no sabía de la escalera, ya que en realidad era una escalera que se improvisó para arreglar una vez algo pero no recuerda, que eso no era una escalera por eso se dejó en desuso, era improvisada, de madera; que la escalera se encontraba en un callejón situado entre una pared perimetral entre la agencia y las oficinas del lado derecho, que supone que se botó luego del accidente, se sacó de la agencia; que no recuerda si fue por su orden que se retiró, que no tiene manera de comunicarse con los cuerpos de seguridad; que no recuerda el hecho sobre el cual se le pregunta, es decir, (¿si llamó a unos funcionarios de la Policía Regional para que les dijera a los vigilantes que se bajaran del techo porque estaba llamando por teléfono y nadie le atendía?), pues eso fue hace mucho tiempo, 4 años; que en una oportunidad luego de un robo y de un incidente en la agencia, los vigilantes habían optado por resguardo de ellos, por hacer vigilancia nocturna en el techo y cuando se dieron cuenta (PEPSI) les indicaron que eso era un sitio inseguro para ellos y para cualquiera y se les prohibió; que ellos no le reportaban a él; que lo que si se les indicaba era cómo tenían que hacer la revisión en el sitio para que fueran efectivos; que ellos supervisaban a diario o interdiario (visitas del supervisor), el nombre del supervisor no lo recuerda; que si se le suministraba el mobiliario, ejemplo, escritorio, antena de transmisión, sistema de seguridad, silla; etc; que la prohibición no fue por escrito por cuanto se les había dicho que no lo hicieran, y como se trataba de personas adultas él creyó que ellos no lo harían, y nunca se imaginó que este hecho pudiera suceder porque pensó que había quedado claro, que si los hechos tienen que ver con la operación rutinaria si se le daban órdenes por escrito; que las labores especificas son vigilar, revisar la flota, los vehículos ajenos, abrir y cerrar las puertas y otras; que no recuerda que se le haya notificado lo de la silla dañada.

    Respecto de la declaración del ciudadano A.A., se observa que ciertamente no le ordenó al demandante subirse a vigilar en el techo de la garita, por cuanto el demandante admitió que fue por un hecho voluntario, asimismo, resulta cierto que la escalera pudiera estar en desuso, tanto así por cuanto igualmente el demandante, admitió que fue a buscar una escalera, lo que hace ver que no estaba de manera permanente en la garita, finalmente, se observa que en ningún momento el mencionado ciudadano haya dado la orden a los vigilantes de vigilar en el techo, ni por el robo, ni por cualquier otra situación, por el contrario, cuando se percató de éste hecho de hacerlo el demandante, de inmediato fue prohibido.

    En cuanto a la orden de comparencia del ciudadano, Dr. J.M.B., en su condición de médico tratante, conforme lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se evidenció que si bien, fue efectivamente notificado de dicha orden, éste no compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, por consiguiente, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ibidem, -casos de no responsabilidad patronal-.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. En relación con la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, se tiene que se define como accidente a cualquier suceso que es provocado por una acción violenta y repentina ocasionada por un agente externo involuntario, dando lugar a una lesión corporal. Los diferentes tipos de accidentes se hallan condicionados por múltiples fenómenos de carácter imprevisible e incontrolable.

    Existen causas básicas que ocasionan un accidente, las cuales pueden dividirse en factores personales y factores del trabajo. Las más comunes son:

    1. Factores personales:

      • Falta de conocimiento o de capacitación para desarrollar el trabajo que se tiene encomendado.

      • Falta de motivación o motivación inadecuada

      • Tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y/o evitar incomodidades.

      • Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.

    2. Factores de trabajo:

      • Falta de normas de trabajo o normas de trabajo inadecuadas.

      • Diseño inadecuado de las máquinas y equipos.

      • Desgaste de equipos y herramientas.

      • Mantenimiento inadecuado a las máquinas y equipos.

      Asimismo, existen causas inmediatas, pudiendo dividirse en actos inseguros y condiciones inseguras.

    3. Actos inseguros

      • Realizar trabajos para los que no se está debidamente capacitado.

      • Trabajar en condiciones inseguras.

      • No dar aviso de las condiciones de peligro que se observen, o no estén señalizadas.

      • No utilizar, o anular, los dispositivos de seguridad con que van equipadas las máquinas o instalaciones.

      • Utilizar herramientas o equipos defectuosos o en mal estado.

      • No usar los equipos de protección individual establecidos o usar equipos inadecuados.

      • Reparar máquinas o instalaciones de forma provisional y no segura.

      • Realizar reparaciones para las que no se está capacitado.

      • Utilizar cables, cadenas, cuerdas, eslingas y aparejos de elevación, en mal estado de conservación.

      • Colocarse debajo de cargas suspendidas.

      • Introducirse en fosos, cubas, cuevas, hoyos o espacios cerrados, sin tomar las debidas precauciones.

      • No cumplir normas de trabajo.

      • Realizar operaciones sin autorización ó con autorización parcial.

    4. Condiciones Inseguras

      • Falta de protecciones y resguardos en las máquinas e instalaciones.

      • Protecciones y resguardos inadecuados.

      • Falta de sistema de aviso, de alarma, o de llamada de atención.

      • Escasez de espacio para trabajar y almacenar materiales.

      • Huecos, pozos, zanjas, sin proteger ni señalizar, que representan riesgo de caída.

      • Pisos en mal estado; irregulares, resbaladizos, desconchados.

      • Falta de barandillas y rodapiés en las plataformas y andamios.

      De otra parte, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

      Así las cosas, se tiene que en la presente causa, primeramente para que se declare la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, se debe probar suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosas es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada.

      Ahora bien, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado, debiendo establecerse el vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, en consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional. (Sentencia Nro. 1486, del 07 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

      Sobre lo anterior, dispone la demandada de diversas defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de la culpa de la víctima.

      De los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien resulta un hecho admitido por ambas codemandadas, que en fecha 2 de noviembre de 2007, ocurrió el accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano J.G.M. Argüelles, cuando se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, no obstante, dicho accidente no fue ocasionado directamente por la labor de Inspector de Seguridad (vigilante) desempeñada por el trabajador en la empresa demandada, pues como el propio demandante lo alegó en el libelo de demanda, en la declaración formal del accidente ante el INPSASEL, en la declaración de parte, así como en la audiencia de apelación a través de sus apoderados judiciales, el hecho aconteció debido a que en la garita de vigilancia había una silla en mal estado, percatándose el actor que el espaldar estaba en el techo de la garita por lo que de manera voluntaria ya que no le fue ordenado ni impuesto por ninguno de sus superiores, procedió a buscar una escalera, que entiende el Tribunal no se encontraba en la garita por el hecho mismo que tuvo que irla a buscar y luego la recostó a la pared de la garita y así subió a buscar el espaldar de la silla que la utilizaban según su decir para sentarse arriba y descansar la espalda.

      Ahora bien, ante tal situación resultaba necesario determinar que el accidente ocurrido hubiese tenido una relación directa con el trabajo desempeñado, esto es, según las actividades propias del área de vigilancia, lo que es igual a: que estuviera solicitando la identificación de todo aquel trabajador, empleado, contratista y visitantes; evitando el ingreso a planta de personal egresado y no autorizado; revisando de manera exhaustiva los bolsos, paquetes del personal; o revisando los vehículos que salieran del área de planta, inspeccionando al capot, la maleta y la parte interna, donde los riesgos pudieran relacionarse con golpes, caídas siempre a un mismo nivel, heridas, posturas inadecuadas, todo ello motivado a: levantarse de la silla, caminar hacia la puerta, o la existencia de objetos punzantes en bolsos o paquetes, manipulación de armas, asimismo, levantarse de la silla.

      En este mismo orden de ideas, se observa que el libelo de la demanda carece de alegación, toda vez que el ciudadano J.M., en ningún momento mencionó o manifestó, que dentro de sus funciones como Inspector de Vigilancia tuviera que vigilar en el techo de la garita, esto es, que estuviera expuesto a realizar una actividad sobre alguna altura que le produjera algún riesgo físico, por el contrario, únicamente alegó que sus labores consistían en “recibir la guardia y revisar los camiones de la empresa Pepsi-Cola que entraban y salían de la empresa y estar pendiente del personal que entraba y salía de la empresa…”, asimismo, nunca alegó que el accidente estuviera vinculado al hecho de haber estado laborando a un nivel diferente al suelo, por lo que este Tribunal no puede concluir que se haya tratado de un accidente provocado intencionalmente por la víctima, pero sí considera que se debió a su negligencia y a un acto inseguro desplegado por el demandante, ya que en lugar de dar aviso sobre la condición de la silla en mal estado (lo cual no alegó, ni probó, es decir, que lo hubiese informado), decidió a su libre voluntad buscar el espaldar de una silla que estaba deteriorada, no explicándose este Tribunal, cuál era su intención, si repararla de manera provisional aún cuando no estaba capacitado para ello, ni formaba parte de sus funciones, o si su intención fue otra, así pues, aún ha sabiendas que era un riesgo subirse en una escalera la cual ni siquiera se trataba de una verdadera escalera sino que había sido improvisada como tal, asumió el riesgo que resultó en un accidente que le originó una discapacidad parcial permanente.

      Así las cosas, concluye este Tribunal que el hecho ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2007, no tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el demandante, lo que hace que no exista el vínculo de causalidad que explicase que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, por lo que resulta imperioso declarar que el accidente no es de naturaleza laboral, y en consecuencia, improcedentes las reclamaciones formuladas con fundamento en su ocurrencia. Así se decide.

      Ahora bien, por cuanto en la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada a pagar al actor determinadas cantidades de dinero, por concepto de prestaciones sociales, respecto de las cuales en forma expresa en la audiencia de apelación, manifestó la parte demandante recurrente, su conformidad con dicha condenatoria, dando cumplimiento este Tribunal a los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, procede a reproducir los conceptos condenados en primera instancia:

  13. Prestación de antigüedad: bolívares 3 mil 287 con 56 céntimos.

  14. Vacaciones fraccionadas: bolívares 358 con 04 céntimos.

  15. Utilidades fraccionadas: bolívares 387 con 37 céntimos.

  16. Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso: bolívares 2 mil 675 con 40 céntimos.

    Las cantidades antes especificadas totalizan la suma de bolívares 6 mil 708 con 37 céntimos, de la cual se debe deducir la cantidad de bolívares 3 mil 653 con 61 céntimos, recibida por el demandante como anticipo de prestaciones sociales, restando a favor del demandante, la cantidad de bolívares 3 mil 054 con 76 céntimos.

    Igualmente se ordena pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 08 de agosto de 2006 al 11 de abril de 2008, capitalizando los intereses.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de dicha Sala en cuanto al cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, para la cuantificación de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 11 de abril de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y la corrección monetaria de los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, desde la fecha de la notificación del demandado el 16 de septiembre de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo ser fijada de acuerdo al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco central de Venezuela, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la solidaridad de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en el pago de las prestaciones sociales, cuya negativa declarada por el a quo fue objeto de apelación, observa este Tribunal que de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 constitucional, tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, tratándose de una solidaridad de naturaleza especial, por lo cual, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, y el beneficiario de la obra o servicio, podrá responder solidariamente de las referidas obligaciones, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado, sea inherente o conexo con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, observando el tribunal que la labor desempeñada por la demandada, de prestar servicios de vigilancia y la de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., de fabricación de bebidas gaseosas y agua mineral, dichas actividades no son inherentes ni conexas, pues la vigilancia en modo alguno constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y en todo caso, al ser invocada la solidaridad, no existen en autos pruebas que evidencien que la labor de vigilancia efectuada por al demandada para PEPSI COLA VENEZUELA C.A., constituya su mayor fuente de lucro, de allí que resulta improcedente declarar la solidaridad alegada. Así se decide.

    Se impone en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo de esta sentencia, se confirmará el fallo apelado, y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que hubiere condena en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.M.A. frente a la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (C.A.I.E.M.Z).

    En consecuencia, se condena a CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL Z.C.A., (C.A.I.E.M.Z), a pagar al demandante la cantidad de bolívares 3 mil 054 con 76 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a quince de abril de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:08 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000055

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2011-000065

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, abril 15 de dos mil once

    200º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000065

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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