Decisión nº 11910 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

I

PARTE DEMANDANTE: ARGUIANO H.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.355.183.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.352

PARTE DEMANDADA: M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.830.153.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.998.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

Asunto: WP12-V-2014-000260

II

Vista la diligencia suscrita por los abogados LOURDES BRICEÑO Y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.541 y 142.314 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

Que en fecha 26 de febrero de 2016, se dicto sentencia en la cual se declaro CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad, ordenándose la apertura de la fase ejecutiva o partición propiamente dicha.

En fecha 07 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para el nombramiento de partidor.

En fecha 14 de junio de 2016, se emplaza a las partes intervinientes para el acto de nombramiento de partidor, acto que tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2016, en el cual se designo al ciudadano A.M.U., como partidor en el presente procedimiento.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se fijo oportunidad para la juramentación del partidor, dicho acto se declaro desierto en fecha 23 de septiembre del 2016, por cuanto el mismo no compareció.

En fecha 03 de Octubre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora en su diligencia explanan lo siguiente: “…Luego de sostener varias reuniones entre el ciudadano J.A. y M.G. llegaron a la conclusión de que ambos querían vender la casa, por tal motivo solicitamos el desistimiento de la presente demanda por existir acuerdo entre ambos…”

III

Ahora bien, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En este mismo orden de ideas, es preciso acotar que la Doctrina ha establecido que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En virtud de lo antes trascrito, y por cuanto se desprende de los autos que la presente causa se encuentra sentenciada, es decir, que la misma está en la fase ejecutiva de la partición, es por lo que el Tribunal considera IMPROCEDENTE el desistimiento formulado por los abogados LOURDES BRICEÑO Y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.541 y 142.314 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

LA JUEZA,

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,

Abg. NADIUSCA MILLAN

LCMV/NM

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