Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte Recurrente: Argus Publicidad, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 56-A Sgdo.

Apoderados Judiciales: E.G.N., J.A.O.D. y A.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.631, 59.095 y 91.504, respectivamente.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda.

Apoderados Judiciales: D.C.F., Josmar Hibirmas Alizo, Yngrid Claribel Castro Zamora y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 112.039, 87.797 y 95.817, respectivamente.

Acto Impugnado: Resolución Nº J-SEMAT-028-04, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 2008- 419.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados E.G.N., J.A.O.D. y A.M.R., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A., ut supra identificados, contra la Resolución Nº J-SEMAT-028-04, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien solicitó los antecedentes administrativos el diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005); posteriormente admitió la causa el once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), ordenándose practicar la citación y notificaciones de Ley; el nueve (9) de noviembre de ese año, ese Despacho Judicial libró el Cartel de Citación, cuyo ejemplar se retiró, publicó y consignó dentro del lapso establecido a tal efecto; dentro del lapso probatorio abierto ope legis se dejó constancia que sólo la parte recurrida presentó escrito de pruebas, sobre el cual se emitió pronunciamiento el seis (6) de febrero de dos mil seis (2006); vencido el lapso probatorio, el Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), dictó auto fijando oportunidad para la celebración del acto de informes oral, que tuvo lugar el seis (6) de abril de ese año, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la representación Fiscal del Ministerio Público, parte actora y recurrida por intermedio de sus coapoderados judiciales; el treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal que venía conociendo dictó auto dejando constancia que la causa había entrado en estado de sentencia.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de causas, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal quien la recibió en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, según Nota de Secretaría estampada el 5 de mayo del corriente año; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos, abocándose a su conocimiento la Juez de este Despacho quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 419. Se practicaron las notificaciones de Ley, reanudándose la causa al estado de dictar sentencia de mérito; el veinte (20) de noviembre del año próximo pasado se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia definitiva y el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) el Tribunal difirió su publicación, con motivo al elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo ocurrida el 16 de noviembre del año 2009, de la Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, procedió al ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se ordenó notificar a las partes para su reanudación, al estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal dicte decisión en forma tempestiva (dentro del lapsoO, pasa de seguidas a realizarlo en la forma siguiente:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Narran los coapoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito recursivo, que el 28 de noviembre de 2002 su representada dirigió comunicación a la recurrida, solicitándole la renovación de los permisos que le habían sido otorgados por la extinta Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas del antiguo Distrito Sucre.

Aducen que el 24 de septiembre de 2002, su representada fue notificada de la P.A. Nº 799, fechada 20 de ese mes y año, a través de la cual se le informa que a los fines de tramitársele la solicitud planteada debía presentarla nuevamente cumpliendo una serie de requisitos establecidos a tal efectos.

Esgrimen que contra esa Providencia su mandante interpuso en tiempo hábil el correspondiente recurso de reconsideración y, que al no recibir respuesta alguna sobre el mismo operó el silencio administrativo negativo, por lo que procedió a interponer el correspondiente recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, tal como podía constatarse de la Resolución Nº J-SEMAT-028-04.

Afirman que su representada desde hace varios años ha desplegado dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el ejercicio de la publicidad exterior, obteniendo para ello la permisología requerida. En razón de ello, su mandante dirigió comunicación a la hoy recurrida, remitiéndole una relación detallada de los permisos que le habían venido concediendo para el ejercicio de su actividad y solicitándole su reconocimiento de conformidad con el principio de continuidad administrativa, toda vez que las autorizaciones en cuestión habían sido conferidas con antelación a la creación del referido Municipio.

Señalan con relación a la respuesta dada por la Administración Pública Municipal al pedimento planteado por su mandante, que la comunicación tenía como finalidad se acordara la renovación correspondiente de los permisos que ya habían sido concedidos previamente, a tenor de lo estatuido en el artículo 54 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Relatan que de un análisis dado a la norma jurídica en cuestión, podía inferirse que la obligación allí establecida consistía en solicitar la renovación de los permisos ante la Administración Tributaria Municipal y no lo que pretende disponer el acto administrativo impugnado, que impone a su mandante la carga de cumplir con todos los nuevos requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues éstos habían sido cubiertos en la oportunidad correspondiente en que su representada había tramitado dicha solicitud.

Sustentan que el artículo 24 Constitucional establece el principio de la irretroactividad de la Ley, precepto éste que debe ser interpretado en el sentido que existe una prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones ocurridas antes de su vigencia, cuya excepción es la aplicación retroactiva de la norma cuando ésta sea favorable. En el caso de su representada, afirman que la recurrida le aplicó a los hechos ocurridos con anterioridad, las normas contenidas en la Ordenanza vigente, siendo el caso, que su mandante ya había obtenido en su oportunidad los permisos requeridos, cumpliendo con los requisitos que para entonces exigía la Ley, configurándose con ello, una transgresión flagrante por parte de la recurrida al principio en referencia.

Finalmente solicitan que en base a las consideraciones fácticas y jurídicas que sostienen el recurso interpuesto, se declare con lugar su pretensión y, se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado que dio origen a las presentes actuaciones.

III

ALEGATOS, ARGUMENTOS Y DEFENSAS

DE LA RECURRIDA

En la oportunidad de celebrarse el acto de informes oral, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de conclusiones, en el que explana que la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines era un instrumento normativo absolutamente válido y de obligatoria aplicación, por lo que en razón de ello, toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretendiera la instalación de un medio publicitario en el ámbito territorial del Municipio Baruta o, quien hubiere instalado uno con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, debía dar cumplimiento al contenido del artículo 16 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines. En el caso de la recurrente, a su decir, quedaba demostrado que los recaudos solicitados por su representada, se encuentran establecidos en la referida norma jurídica y por tanto no se constituía en un nuevo criterio adoptado por la Administración Tributaria en perjuicio de los administrados.

Agrega en relación a los permisos otorgados previamente por el extinto Distrito Sucre, que con la entrada en vigencia de la Ley local debían cumplir con los requisitos que ésta exige, pues, era un mandato del Legislador que no podía relajarse y en modo alguno resultaba plausible el argumento de la recurrente, en el sentido que por haber ésta cumplido con anterioridad con los requisitos exigidos por la otra Ley, ya no le era oponible la aplicación de la norma contenida en la Ordenanza que entró en vigencia en el año 2002. Por lo que en razón de ello, solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse el acto de informes oral, la Representación Fiscal de la Vindicta Pública consignó escrito de conclusiones, mediante el cual estima que el recurso interpuesto debía declararse con lugar, dado que en su criterio, la Administración Pública ordenó a la recurrente que volviera a cumplir con los requisitos para obtener la respectiva permisología, retrotrayéndose al pasado para apreciar las condiciones de legalidad del acto que generó derechos subjetivos a la accionante, lo cual no está permitido en el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que el acto administrativo, en criterio de esa representación, era nulo conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto, debe destacarse que la Sala Política Administrativa del M.T. de la República, en sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 (caso: M.R.V.. la Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se tratara de providencias administrativas emanadas de la administración, señalando lo siguiente:

… (Omissis)…

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

. (Subrayado, cursiva y destacado del Tribunal).

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

RATIO DECIDENDUM

El thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretensión de nulidad absoluta de la Resolución Nº J-SEMAT-028-04, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le estableció a la recurrente sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A., que a los fines de obtener la permisología requerida, debía presentar una nueva solicitud en el formato expedido para tal fin y acompañar los recaudos exigidos, a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 54 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y por la representación Fiscal del Ministerio Público, esta Sentenciadora pudo colegir en términos generales que la litis viene circunscrita en el hecho que la parte actora imputa al acto en cuestión, transgresión de orden constitucional, específicamente de lo previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, relativo al principio de irretroactividad de la Ley, pues a su decir, la Administración Pública en la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación a su pedimento, aplicó de manera retroactiva la reforma parcial de la ordenanza que rige la materia de publicidad, ya que en criterio de la accionante ésta había cumplido con los requisitos que exigía la Ley anterior.

Determinado lo anterior y en relación a la solicitud formulada por la recurrente, atinente a la nulidad absoluta de la mencionada resolución, debe indicarse que lo impugnado versa sobre una actuación administrativa que confirma una actuación de mero trámite, que por la propia naturaleza de las mismas, tienen como finalidad el inicio de las tramitaciones correspondientes para la autorización de una permisología, ya que así se desprende de la comunicación DSMT/Nº 799, de data 20 de septiembre de 2002, dirigida al Presidente de la empresa Aarhus Publicidad, C.A., suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo contenido indica que a los fines de obtener nueva permisología, debía acompañarse una serie de recaudos que allí se especifican, actuación esta que luego viene a ser ratificada por la resolución que hoy se impugna.

Visto entonces que no se trata de la impugnación de un acto administrativo definitivo, resulta imperioso determinar si estamos en presencia de actos de mero trámite susceptibles de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, debe señalarse que si bien en principio los actos administrativos de mero trámite, estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenían cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional, dicha concepción fue superada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 85 dispone textualmente lo que se transcribe a continuación:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

De la norma supra citada se colige, que la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige, que sean actos expresos o presuntos, sean definitivos o de trámite cualificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa.

Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, el M.T. de la República en Sala Político Administrativa, se pronunció en sentencia de diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980) sosteniendo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a su conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).

En igual forma, mediante sentencia Nº 1721 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), la citada Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del M.T. de la República (caso: Rhodia Venezuela, S. A. contra el Ministro de Hacienda), señaló: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

Recientemente, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de data 11 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Hasdel Mostafá Paolini, recaída en el expediente judicial 2003-0283, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, caso: CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el No. 34, Tomo A No. 40, contra MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (HOY MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), señaló en relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“…El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

(Negrillas de la Sala).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

Así pues vemos como se ha mantenido en el tiempo, el mismo criterio en relación a este tipo de actuaciones, por lo que en virtud de ello debe concluirse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.

Así las cosas, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos.

Ahora bien, con vista a las consideraciones supra señaladas, observa esta Sentenciadora que el recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a dejar sin efecto las actuaciones administrativas dictadas por el hoy recurrido, con las cuales se requieren del cumplimiento y consignación de una serie de recaudos necesarios para emitir pronunciamiento sobre la permisología solicitada, resultando evidente que se trata de actos preparatorios o de mero trámite no subsumibles dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 85 eiusdem, por cuanto no revisten el carácter de definitivo, no ponen fin a un procedimiento ni imposibilitan su continuación, y tampoco causan indefensión a la interesada, supuestos estos que excepcionalmente permitirían su impugnación en Sede Jurisdiccional. Asimismo, no se observa que tales actuaciones contengan declaraciones que constituyan una manifestación de voluntad tendente a producir efectos jurídicos determinados, como lo sería la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente y, en consecuencia, susceptible de ser recurridos. Así se infiere del contenido de la referida actuación cuando expresa lo siguiente:

…(Omisssis)…este Despacho le informa, con vista a la solicitud intentada por la empresa ARGUS PUBLICIDAD, C.A., que a los fines de obtener su nueva permisología, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, especialmente en sus artículos 16 y 54, su representada deberá presentar ante la Administración Tributaria Municipal, para cada caso en particular, una nueva solicitud en el formato expedido para tal fin, junto con el cual deberá acompañar:

1.- C.d.I.d.E. vigente.

2.- Características y formas de la unidad publicitaria.

3.- Plano de ubicación del lugar donde se colocará la unidad publicitaria.

4.- Croquis de ubicación que incorpore la unidad publicitaria propuesta a los elementos existentes en su entorno.

5.- Proyecto de ornato y mantenimiento cuando se proponga su ubicación en terrenos no construidos.

6.- Tipo de estructura, material o forma a utilizar.

7.- Croquis de relación de distancias mínimas con inmuebles y otras unidades publicitarias similares o de la misma categoría existentes en el sector.

8.- Fotografía del lugar donde se pretende instalar la unidad publicitaria.

9.- Póliza de Responsabilidad Civil con duración mínima de un (1) año que ampare los riesgos de los posibles siniestros que la valla en referencia pudiera causar a terceros.

10.- En caso de tratarse de medios publicitarios luminosos, iluminados o electrónicos, debe anexarse la certificación de la empresa suplidora de energía eléctrica sobre la factibilidad del servicio o estudio técnico avalado por un Ingeniero Eléctrico debidamente colegiado.

11.- En terrenos de propiedad privada, presentar copia del documento de propiedad y autorización escrita del propietario.

12.- En terrenos propiedad del Municipio, certificación emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de que el terreno donde se vaya a instalar cada unidad es propiedad municipal; y, contrato de concesión o arrendamiento suscrito entre la empresa publicitaria y el Alcalde, elaborado por la Sindicatura Municipal.

Por último, una vez formado el expediente con todos los recaudos anteriormente señalados, este Despacho remitirá el mismo a la Comisión de Ecología y Ambiente del C.M., ente encargado de presentar un informe de evaluación del impacto ambiental que el medio publicitario de que se trate pudiera ocasionar… (Omisssis)…

Asimismo, tenemos que la Resolución objeto de controversia ratifica en todas y cada una de sus partes la antes citada actuación, por lo que de allí, resulte fácil concluir que estamos frente a un acto de mero trámite, ya que su contenido no está negando, autorizando, renovando o revocando permiso alguno, sólo insta a la parte interesada a consignar una serie de recaudos para tramitar la correspondiente solicitud. Por tanto, entiende quien aquí decide, que los actos que dieron origen al procedimiento administrativo, son de mero trámite, no susceptibles de impugnación en Sede Jurisdiccional, por no tratarse de alguno de los actos previstos como recurribles en el artículo 85 ibídem.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la pretensión aquí solicitada, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados E.G.N., J.A.O.D. y A.M.R., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A., ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Segundo

Declarar inadmisible el recurso interpuesto, dado que el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones es de mero tramite.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 09 de marzo de 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 419

Mecanografiado por M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR