Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EXP: 06-1499

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: M.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.629.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E.R.M., N.E.M.R., A.B.R., S.Z.M. y R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 755-2005 de fecha 01 julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la hoy recurrente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de abril de 2006, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 06 de abril de 2006, siendo recibido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de abril de 2006.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; reiterándose dicha solicitud mediante autos de fechas 24-05-2006, 26-07-2006, 07-11-2006, siendo finalmente consignados el día 18 de junio de 2007; y, por auto de fecha 19 de junio de 2007, se ordenó abrir pieza separada.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, se admitió el recurso, ordenándose citar a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; asimismo, se citó a la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A, en la persona de su representante legal.

Practicadas las citaciones correspondientes, por auto de fecha 28 de marzo de 2008 se abrió el lapso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juez Temporal C.A.M.R. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Finalizado dicho lapso probatorio, por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se dio inició a la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 03 de junio de 2008, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de julio de 2008, se acordó una prorroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que su representada se amparó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despido de la cual fue objeto.

Señalan que la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar a cabo el interrogatorio correspondiente, ajustándose las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que el 13 de agosto de 2002, fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999, estableciendo en el artículo 29 de la mencionada ley las competencias de los jueces laborales, señalando que tienen expresa competencia para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, relacionados con los conflictos sobre derechos individuales y colectivos, y destacan muy especialmente los conflictos surgidos con base a la inamovilidad que pueda gozar el trabajador y que resulta no negociable, que tal interpretación se desprende de la expresión “solicitudes de reenganche”, que técnicamente corresponde al procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a reenganchar al trabajador sin necesidad de calificar el despido según lo cual con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los jueces y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.

Entre otras consideraciones concluyen que si se siguen los principios que informan el ordenamiento jurídico en materia de aplicación de leyes, el principio de jerarquía, el principio de la ley posterior y el principio de la ley especial y para resolver la aparente antinomia entre ambos cuerpos normativos consideran necesario observar que ambas leyes, comportan el mismo rango en cuanto a su jerarquía se refiere, en el caso concreto al comportar ambas leyes carácter Orgánico, el principio de la jerarquía legal no ayuda a resolver el conflicto planteado, con respecto al segundo de los principios enunciados, encuentra un primer indicio que les permite resolver el asunto de la aparente antinomia legal, configurado en el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo. Aplicando el tercero de los principios enunciados, resulta claro que la ley especial que regula la materia de los procesos y procedimientos del trabajo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada en acercamiento a las pautas trazadas por el constituyente de 1999, para ajustar los procesos laborales a una fórmula que permita un mejor y más fácil acceso a la justicia, pero entendiendo que esta justicia será la justicia material, que se logra atribuyéndole la competencia para conocer de todos los asuntos laborales de carácter contencioso a los órganos jurisdiccionales.

Señalan que el presente caso no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida como atributiva de la jurisdicción como tal, por cuanto el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como lo es la Inspectoría del Trabajo, configurándose así uno de los dos supuestos en los que puede declararse la falta de jurisdicción de la legislación venezolana y cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público, no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las leyes a otros órganos del Poder Público y que para el caso concreto, en función de lo consagrado en la ley procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son los tribunales del trabajo y por lo tanto no entra dentro del circulo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que a su parecer se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas, razón por la cual solicita que se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajado para conocer del presente caso, la nulidad de la P.A. emanada por él y, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyen que el acto administrativo objeto de impugnación violenta el derecho a la defensa y por ende el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión dictado por ese despacho, había transcurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocaron en su oportunidad la condonación o perdón tácita de la falta, por cuanto las faltas alegadas por la representación legal de la parte accionada tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002 y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2003, que mediante la prensa nacional se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal despido cuando ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Inspectoría omitió total pronunciamiento sobre el particular.

Señalan los apoderados de la recurrente que no era necesario que la Inspectora del Trabajo dictara un auto de apertura a pruebas, que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral se reducía al hecho de la existencia de la inamovilidad alegada a favor del trabajador. Indican que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cita “si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido, el traslado o desmejora el inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere ordenara la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. Sin embargo, la Inspectora desatendiendo el imperativo legal abrió a pruebas violando la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.

Aducen que existe violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se notificó la admisión del procedimiento, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público; solicitan la reposición de la causa al estado de notificar la admisión y pide la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en el expediente.

Denuncian que en el caso no se siguió el orden de presentación, es decir el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, de conformidad con los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan que durante el procedimiento administrativo hubo violación del artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, cuando dicha competencia está atribuida exclusivamente al Inspector del Trabajo, no siendo posible saber si el funcionario que suscribió el acto señalado, tenía la titularidad en el cargo de Inspectora del Trabajo.

Solicitan al Tribunal, se declare que el Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos la solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare nula la P.A. N° 755-2005 de fecha 01 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por ser una autoridad sin cualidad para conocer de estos asuntos. Que en el supuesto que no sea declarada la falta de jurisdicción de la autoridad administrativa, se declare la nulidad absoluta de la providencia impugnada por cuanto se dictó dentro de un proceso en el cual se violaron las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición y el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo.

III

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO (INTEVEP)

En su escrito de Informes los abogados C.M. y T.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.701 y 18.027, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa del Estado Venezolano INTEVEP, S.A., realizan los siguientes señalamientos:

La parte actora demanda la nulidad alegando como supuestos vicios la falta de jurisdicción sobrevenida de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso, lo cual evidencia de modo palmario, la más absoluta confusión y el desconocimiento de la parte actora, de conceptos elementales que informan la teoría general del proceso.

Destacan que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002 en nada modificó ni la competencia de conocer ni muchísimo menos la distribución de la estructura jurisdiccional de los Inspectores del Trabajo en materia de fuero sindical.

Los apoderados judiciales de INTEVEP S.A., citan jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Nº 1923 del 28/11/07 y concluyen que a los jueces laborales les corresponde sólo conocer de las calificaciones y solicitudes de reenganche de aquellos trabajadores que están dentro de los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (permanentes con más de tres (3) meses de servicio y que no sean de dirección), porque los que gozan de protección especial contemplada ya sea en la Ley Orgánica del Trabajo u otras leyes, tales como la LOPCYMAT, Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el Decreto Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27/12/2007, la calificación y reenganche es competencia de los Inspectores del Trabajo, y la propia recurrente fundamentó su solicitud en los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 48 de su Reglamento.

Manifiestan que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha consagrado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de calificaciones de despido, reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que aleguen estar investidos de fuero sindical, distinta es la situación en los casos de estabilidad laboral, en estos casos el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de los mismos. Solicita se declare improcedente en derecho la delación del vicio de falta de jurisdicción en la definitiva.

Considera que en el presente caso ni el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa fueron conculcados al demandante, ni en la p.a. cuya nulidad se solicita ni en el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo ya que la recurrente en ningún momento se vio impedida de acceder a la justicia, de ejercer en todo momento las defensas y recursos a que tenía derecho en el procedimiento, así como promover las pruebas que estimó pertinentes siendo oída en igualdad de condiciones.

En relación al planteamiento que durante el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones en él contenida por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida providencia esté viciada de nulidad absoluta, la representación de INTEVEP observa al tribunal que en primer lugar la actuación de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho porque la apreciación de las pruebas promovidas por ambas partes, decidió que la reclamante no gozaba de la inamovilidad por fuero sindical invocada, y fue por ello que declaró que la recurrente no tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos; por lo que es improcedente la denuncia formulada.

Señala que la inspectora del trabajo no estaba obligada a analizar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con el perdón de la falta y en consecuencia no hay violación de dicha norma, toda vez, que este lapso de “caducidad de 30 días” constituye una defensa –excepción- que puede ser alegada por cualquiera de las partes, independiente de la situación en que cada una de ellas se ubique en el proceso, estima que no hubo violación de los artículos denunciados y así solicita que se declare.

Con respecto a la violación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo invocada por la parte actora, manifiesta la recurrida que toda protección protectiva basada en el fuero indicado encuentra su natural trámite a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que no es otro que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que en la contestación de los particulares a lo que se refiere el artículo 454 mencionado, su representada aceptó que la hoy recurrente había trabajado para la misma y había sido despedido justificadamente, pero negó que estuviere investido de inamovilidad por fuero sindical, por lo que, la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo anteriormente mencionado, es decir, el Inspector verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegado por el recurrente y de las pruebas aportadas se determinó que el mismo no gozaba de la inamovilidad alegada.

En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan que la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, además de evidenciar en el expediente administrativo que la hoy recurrente tuvo en todo momento las defensas y recursos a que tenía derecho, por lo que solicita que la denuncia planteada sea desestimada.

Asimismo señala que no existe quebrantamiento de los artículos 8 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que INTEVEP S.A., posee personalidad Jurídica propia distinta de la República y por ello puede asumir su representación y defensa, como efectivamente lo hizo. Además la obligación de notificar a la Procuradora General de la República según el artículo 94 eiusdem recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de Inspectores e Inspectoras del Trabajo, se hace mención es a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso, por lo tanto el Inspector no estaba obligado legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a su representada; y para el supuesto de que fuera obligatoria dicha notificación, la falta de la misma debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo, tal y como lo prevé el artículo 96 eiusdem, considerando que no existe violación al mencionado artículo 94 de la Ley; por lo que solicita sea desestimada la denuncia planteada por el demandante.

Indica que el alegato relativo a la violación del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos carece de todo fundamento legal, ya que la contestación forma parte del iter- procedimental para la configuración del acto administrativo definitivo, que viene a ser la p.a.. Que es de observar, que el artículo 595 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente faculta al Inspector del Trabajo para servirse de abogado y demás personal, siendo el acto de contestación una etapa del procedimiento, dicha actuación no se le aplica o no debe cumplir con los requisitos pretendidos por el recurrente; y además es una máxima en derecho procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución del fondo del asunto, mas no así su tramitación por lo que no existe el quebrantamiento denunciado y así solicita que se declare.

Finalmente solicita la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad incoado.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público a cargo de la abogada Abdebys C. A.d.B., inscrita en el Inpreabodado bajo el Nro. 21.796, previa exposición de los antecedentes del caso que nos ocupa, señaló que una vez realizado el análisis de la p.a. objeto del presente recurso, pudo verificar que la misma no presenta vicio alguno que implique su declaratoria de nulidad.

Señala que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, celebró el procedimiento administrativo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.M.R.C. ajustado a derecho, y en el mismo ambas partes tuvieron la oportunidad de intervenir, exponiendo sus alegatos y presentando las pruebas favorables a la defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente indica que el acto se encuentra razonablemente motivado, siendo que de las pruebas aportadas por las partes no se pudo verificar que efectivamente el empleado estuviese amparado por la inamovilidad laboral alegada, no evidenciándose tampoco la existencia del vicio de falso supuesto.

En el mismo sentido señala que del análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo del caso, devela que no se produjo violación al derecho a la defensa y debido proceso de las partes, ni de ningún otro derecho.

Finalmente señala que al no evidenciarse algún vicio que implique la nulidad del acto administrativo impugnado, y en virtud de lo anteriormente expuesto el Fiscal del Ministerio Público concluye que la Administración actuó ajustada a derecho y por lo tanto el acto administrativo impugnado es válido considerando que debe ser declarado sin lugar y así lo solicita al Tribunal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto principal del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 05 de abril de 2006, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno con competencia en materia contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 755-2005 dictada en fecha 01 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.629.817, hoy accionante, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A.

Señala este Juzgador con relación de la falta de “jurisdicción” de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegada por los apoderados judiciales de la recurrente, que los mismos yerran con respecto a este alegato al referirse a la “jurisdicción”, por cuanto existe una diferencia entre los términos jurisdicción y competencia, y; en cuanto a este último, observa este Juzgador que las Inspectorías del Trabajo constituyen la autoridad competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que están protegidos por inamovilidad laboral en razón del presunto fuero sindical invocado en el escrito libelar.

En este orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo en su Título VII, relativo al Derecho Colectivo del Trabajo, Capítulo II, De la Organización Sindical, Sección Sexta, relativo al fuero sindical, prevé:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen del fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)

.

En este sentido, el Tribunal observa que el objeto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 1 es garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada; es decir, se plasmó en dicha ley el desarrollo del principio de tutela judicial efectiva otorgando a los administrados la herramienta para el logro de tal fin, mientras el artículo 29 de la misma ley establece el alcance de la competencia de los tribunales en materia del Trabajo, indicando:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Si bien es cierto, dicha ley otorga competencia a los tribunales del trabajo para conocer acerca de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución y las leyes, debe indicarse que el procedimiento y los casos de estabilidad que regula, se encuentran indicados en la misma Ley, tal como se encuentra desarrollado en su Capítulo I del Título VIII, procedente cuando el patrono despida a uno o más trabajadores, en cuyo caso deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y en caso de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Tales casos de despido y de resguardo de la estabilidad se encontraba recogido en similares términos en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo éste expresamente derogado conforme la disposición contenida en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que pese a lo anteriormente expuesto y aún cuando las disposiciones de los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado como se indicara, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se encontraban vigentes al momento de la interposición de la solicitud en sede administrativa, el fundamento escogido por los apoderados judiciales fue la normativa contenida en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos éstos no derogados y cuya competencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 454 eiusdem, se encuentra atribuida al Inspector del Trabajo.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo regula un supuesto ajeno a los regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con la entrada en vigencia de ésta última no fue derogado, ni modificado; por el contrario, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en los mismos términos la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia del trabajo para conocer de la estabilidad, razón por la cual, los términos de ésta ley procesal no implican ninguna novedad ni modifican los principios atributivos de competencia que legalmente se encontraban establecidos con anterioridad.

Conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, de ser procedente. Respecto a este particular la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2007, (Caso: M.R.L.R.V.. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, dejó sentado que:

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los Trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la, se agrega el caso de la inamovilidad laboral Constitución y la Ley le confieren.

(…).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida de los supuestos de inamovilidad mencionados en la jurisprudencia patria, es competencia de las Inspectorías del Trabajo lo que resulta evidente para este Juzgador dada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, motivado a que para el momento en que ocurrió el despido fue alegada una presunta causal de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga competencia para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito ut supra, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, debiendo rechazar lo sostenido por los apoderados judiciales de la parte actora y así se decide.

Con relación a la infracción de los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Juzgador señala que si bien es cierto que en el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículo 73 ejusdem, no es menos cierto que la ciudadana C.D.C. procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente ante el Órgano competente, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión de nulidad, por lo tanto la notificación del acto ha satisfecho el fin para el cual habría sido prevista. En consecuencia, se desecha el argumento esgrimido por la parte actora en ese sentido y así se decide.

Con relación al alegato de la parte actora relativo al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que de las faltas alegadas por la representación legal de la parte accionada tuvieron como fecha de inicio el día 02-12-02 y no fue sino hasta el 04-02-2003, que mediante la prensa nacional se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal despido cuando ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el referido artículo, el cual establece:

Artículo 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

En el caso de autos se hace necesario destacar que la inasistencia de la parte actora fue prolongada en el tiempo. Si bien los apoderados judiciales de la recurrente señalan que “…las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el 04 de febrero de 2003, que mediante aviso de prensa nacional (…) se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal retiro”, está claro que en el caso que nos ocupa existe un hecho notorio, que no requiere prueba por su gran importancia y trascendencia nacional como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado a paro convertido en huelga, la cual previo llamado de los trabajadores de la empresa a la reincorporación a sus labores, fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional, siendo público, notorio y comunicacional que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta 2 meses continuos, por lo que el patrono en ningún momento condonó la falta de la ciudadana M.M.R.C., sino que debido a las faltas reiteradas la empresa se vio forzada a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, resultando evidente que la hoy recurrente no se encontraba trabajando por lo que para proceder a su notificación fue necesario acudir a la vía de la publicación del cartel de notificación por la prensa para informarle su despido, situación que se hizo efectiva el 4 de febrero del mismo año, por lo que se desestima el vicio alegado por la representación de la parte actora como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Señala la parte actora que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral, se reducía al hecho de la constatación de la existencia de la inamovilidad alegada a favor de la trabajadora y la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrió a pruebas la causa violando la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido. De igual modo, denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto el Órgano Administrativo incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Señala el Juzgador que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se verifica lo siguiente: 1) Al folio 10 cursa la admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el hoy recurrente; 2) De los folio 55 al 69, riela el acto de contestación conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Consta al folio 290 del expediente administrativo diligencia mediante la cual la parte accionante, consigna por ante la Inspectoría del Trabajo su escrito de promoción de pruebas; 4) Riela al folio 299 del Expediente Administrativo el auto relativo a la admisión de las pruebas, 5) Cursa al folio 329 del Expediente Administrativo Escrito de Conclusiones de la parte accionada Sociedad Mercantil Intevep, S.A., y riela al folio 400 la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado al hecho de que la parte actora en su escrito libelar se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como debido proceso, sin señalar los hechos que pudieron haber generado la violación del derecho a la defensa o al debido proceso, por lo que se puede constatar que en el caso de autos no se configuró la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso y así se decide.

Los apoderados judiciales de la actora consideran que existe violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se notificó la admisión del procedimiento, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público; que en el caso bajo examen no se siguió el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, de conformidad con los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas de oficio y estas acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)

.

En el caso de autos la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República, por lo tanto ella tenía la capacidad de asumir su representación y defensa legal tal y como en efecto lo realizó en el caso de autos. De igual forma, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos -como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo- conforme al mencionado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en donde, de igual modo, se mencionan las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas –por tratarse de un trato diferenciado que beneficia a una de las partes- han de interpretarse de manera restrictiva, el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante y así se decide.

En cuanto al alegato de violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que no se siguió el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, considera este Juzgador que el mismo no constituye vicio que sea capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, lo que conduce al Tribunal a desestimar el alegato esgrimido en este particular por la parte actora y así se decide.

Con respecto al alegato según el cual hubo violación del 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo no identificado, cuando dicha competencia está atribuida exclusivamente al Inspector del Trabajo, no siendo posible saber si el funcionario que suscribió el acto señalado, tenía la titularidad en el cargo de Inspectora del Trabajo, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que el alegato en referencia pareciera ser un ejercicio argumentativo de la parte recurrente por cuanto no señaló el vicio derivado del hecho argüido, ni la norma legal que implicase la nulidad del acto recurrido.

En segundo término, debe señalar este Juzgado que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la administración pública.

Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la administración.

La excepción a la regla anterior, se produce cuando a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular.

Dicho lo anterior, se observa que el acto cuestionado por la parte accionante es un acto de mero trámite, por ser un acto que forma parte de un procedimiento administrativo y que es preparatorio de una decisión administrativa final, por lo que tal condición lo hace irrecurrible, además de no requerirse de él el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte querellada en este sentido y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, y toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar: Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R., A.B.R., S.Z.M. y R.C.R., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R.C., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la P.A. N° 755-2005 dictada en fecha 01 julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

*Exp. N° 06-1499.

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