Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-002847

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana A.L.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.247.084, parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.V.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.983, en contra del ciudadano P.G.E.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.116.357, por Desalojo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:

Señala la parte actora que consta de contrato de arrendamiento, de fecha 19 de Diciembre de 2002, que reposa ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 47, Tomo 109, que el ciudadano P.G.E.M.M., es el arrendatario de un apartamento ubicado en la Segunda Avenida Principal de la Urbanización Sebucan, Residencias Aragón, Planta N° 4, apartamento N° 41, Municipio Sucre del Estado Miranda; que en fecha 06 de enero de 2008, las partes suscribieron un último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, señalándose que el mismo vencía en fecha 06 de enero de 2009, que una vez vencido el contrato correspondía la firma de un nuevo contrato para el período 2009 -2010, argumentando la actora, que actuando de buena fe como de costumbre le entregó al arrendatario los dos originales del último contrato de arrendamiento suscrito que comprendía el período 2009-2010, del cual no posee original, ya que el inquilino nunca le entrego el que le correspondía, ni hizo entrega del bien dado en arrendamiento libre de bienes y personas; que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600) cada uno, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano P.G.E.M.M., ya identificado; por desalojo, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En hacer entrega del bien inmueble dado en arrendamiento.

Segundo

En pagar la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y no cancelados, de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009.

Fundamentado su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una vez analizados los alegatos y dichos esgrimidos por el actor, cabe señalar lo siguiente:

Establece el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omisis…)

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien esta Instancia luego de revisado y estudiado los contratos de arrendamiento se desprende que la relación arrendaticia comenzó en fecha (06) de Enero de 2003, y culminó en 06 de enero de 2009, que el último de los contratos presentado por la parte actora no tiene validez ya que no fue suscrito por ambas partes, razón por la cual se establece que a partir del 07 de enero de 2009 comenzó a computarse la prórroga legal de dos años de conformidad literal c del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en el caso concreto mal podría esta instancia admitir la presente demanda de Desalojo en virtud de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que contraviene así lo pautado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando forzoso indicarle a la parte accionante, que la vía idónea para ejercer su pretensión es la Resolución o Cumplimiento del Contrato de arrendamiento y no el desalojo, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos y de las normas transcritas anteriormente este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana A.L.A.C. en contra del ciudadano P.G.E.M.M.. Así se establece.

LA JUEZ,

ABG.A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

AGG/APR/eli***

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