Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000830

SOLICITANTE: ARIANNY JAZCELY BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.799.871.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de julio de 2015, la ciudadana ARIANNY JAZCELY BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-15.799.871, con domicilio en la urbanización F.d.M., vereda 16, casa Nº 2, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.I.O. por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, debidamente asistida por el Abogado J.M.G.B., en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de julio de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 03 de agosto de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 13 de agosto de 2.015, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, y escuchar la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal la solicitante, ciudadana ARIANNY JAZCELY BASTIDAS FERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Autorización Judicial para Gestionar Cobro de Dinero. Posteriormente, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por el n.I.O. por Disposición de la Ley , identificado ut supra, mediante acta civil cursante al folio Nº 35 del expediente. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: ARIANNY JAZCELY BASTIDAS FERNÁNDEZ, identificada ut supra, para que gestione el Cobro de Bolívares por ante el (Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Prestaciones Sociales, Seguro Social, retensiones realizadas por el IPASME, Zona Educativa del Estado Portuguesa, Caja de Ahorros, Pensión de Sobreviviente, Instituciones Bancarias y financieras), que le corresponde a su hijo, el n.I.O. por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, en razón de la muerte de su padre, el De Cujus Á.M.S.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.643.276 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de marzo de 2.015, en el Municipio Papelón del estado Portuguesa.

En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 13 de agosto de 2015, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previo las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 05 al 30, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que el niño antes mencionado posee la cualidad que se le señala, por lo tanto, considera este Tribunal declarar que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, formulada por la ciudadana ARIANNY JAZCELY BASTIDAS FERNÁNDEZ, identificada anteriormente, para que gestione el Cobro de Bolívares por ante el (Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Prestaciones Sociales, Seguro Social, retensiones realizadas por el IPASME, Zona Educativa del Estado Portuguesa, Caja de Ahorros, Pensión de Sobreviviente, Instituciones Bancarias y financieras), que le corresponde a su hijo, el n.I.O. por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: ARIANNY JAZCELY BASTIDAS FERNÁNDEZ, identificada anteriormente, para que gestione el Cobro de Bolívares por ante el (Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Prestaciones Sociales, Seguro Social, retensiones realizadas por el IPASME, Zona Educativa del Estado Portuguesa, Caja de Ahorros, Pensión de Sobreviviente, Instituciones Bancarias y financieras), que le corresponde a su hijo, el n.I.O. por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, por estar demostrada su condición de heredero del De Cujus Á.M.S.H., quien falleció ab-intestato, en fecha 29 de marzo de 2.015, en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, a causa de Fractura de Base de Cráneo, Traumatismo Toráxico, según se evidencia de acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las cantidades de dinero, que le puedan corresponder al niño identificado, debe ser consignado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia a nombre del beneficiario para ser depositado en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda expedir una copia certificada de la sentencia a la parte solicitante.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. YLLANÍ DEL C.D.L.J.

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-

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