Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: ARIANNY J.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.570.621, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El Abogado I.P., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.490.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: J.G.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.983.845.

APODERADO JUDICIAL:

El Abogado F.J.O., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.308.

TERCERA ADHESIVO:

La ciudadana M.T.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.962.311.

APODERADO JUDICIAL:

Abogado J.P.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.859.

CAUSA:

ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4310

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 30 de Julio del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 252, en fecha 23 de Julio del 2012, por el abogado I.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIANNY J.M.G., parte actora, contra la sentencia inserta del folio 215 al 251, de fecha 19 de Julio del 2012, que declaró (SIC…)”PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo de falta de interés y falta de cualidad de la demandada y de la actora, propuesta por la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ARIANNY J.M.G., contra el ciudadano J.G.T.I., plenamente identificados en el Capitulo I del presente fallo…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 y 2, presentado por la ciudadana ARIANNY J.M.G., asistida por el abogado I.R.P., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que comenzó una relación concubinaria estable de hecho, en forma pública y notoria con el ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., desde el 26 de Agosto del 2008, desde que iniciaron su relación de hecho fijaron su domicilio conyugal en el Sector L.H.H., Calle Ricaute, Casa Nº 010, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que en razón que se han tratado como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, adquiriendo propiedades juntos, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio.

    • Que son de estado civil solteros, y que no están sujetos a impedimento alguno que impidiera la legalización de su unión estable de concubinato que tienen y dicha relación se ha mantenido y se mantiene a través del tiempo en forma estable, continua e ininterrumpidamente.

    • Por lo que de conformidad al artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del 2005, donde interpreta el referido artículo, y en la cual establece que para reclamar los efectos civiles de las uniones estable de hecho o concubinato deberán ser declarada de conformidad a la ley, por una autoridad competente a través de una sentencia definitivamente firme que las reconozca.

    • Por lo que procede a demandar al ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., para que convenga o así sea declarado por ese Tribunal la unión estable de hecho o concubinato que mantiene con el ciudadano antes mencionado.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa al folio 03, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Arianny Martínez.

    • Cursa al folio 04 al 07, copia certificada de Justificativo de testigo, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 03-05-2011.

    -Al folio 09 y 10, consta auto de fecha 09 de Mayo del 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda, y ordena emplazar al ciudadano J.G.T.I..

    -Cursa al folio 15, diligencia de fecha 02-08-2011, suscrita por el ciudadano alguacil, dejando constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.T.I..

    -Cursa al folio 17, acta de fecha 27-09-2011, levantada por el Tribunal a-quo, en la que deja constancia que fijado el acto de conciliación de las partes, compareció la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró concluido el acto.

    -Cursa al folio 19 al 22, escrito de fecha 05-10-2011, presentado por el abogado F.J.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T.I., en el que procede a dar contestación a la demanda.

    -Cursa al folio 35 al 40, escrito de fecha 26-10-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual promueve las siguientes pruebas:

    • PRIMERO: reproduce los meritos favorables de los autos tanto y en cuanto favorezcan a su representada ARIANNY J.M.G..

    • SEGUNDO: Prueba de testigo

    -De conformidad a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales, de grupo familiar de la ciudadana ARIANNY J.M.G..

    -Ciudadanos G.N.A.S., M.G.A.A., M.G.A.D.V., M.G.A.C. y M.B.R.N..

    • TERCERO: Prueba de testigo

    -De conformidad a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes testimoniales, de grupo de amigos de los ciudadanos TIRADO ITRIAGO J.G. y de la ciudadana ARIANNY J.M.G., quien los han visto junto, lo han visto compartir, lo han visto tratarse como públicamente como marido y mujer, socorrerse recíprocamente, vivir y compartir un techo junto.

    -Ciudadanos Y.U.M.F., Y.D.C.R.U., L.L.O.C., M.D.C.D.D., C.M., GONZALO VELASQUEZ, YAILIN A.R.P., F.N.A., H.S.G.V. y OBEIDY REZEDAD UZCATEGUI MARTINEZ.

    • CUARTO, Prueba posiciones juradas

    -De conformidad a lo establecido en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promueve como medio probatorio las posiciones juradas del ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G.. De conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento civil, la ciudadana ARIANNY J.M.G., manifiesta que esta dispuesta a comparecer a adsorberlas recíprocamente las posiciones juradas.

    • QUINTO, Prueba documentales

    -Denuncias que interpuso la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12/04/2010, cuando fue victima conjuntamente con su pareja ciudadano J.G.T..

    -Acta de no agresión de fecha 11 de Octubre del 2011, firmada por ante el centro de Coordinación policial Nº 23, “Francisca Duarte”. Departamento de atención a la victima la cual interpuso la ciudadana ARIANNY MARTINEZ en contra del ciudadano J.G.T., por la hostilidad e intransigencia lo cual estaba siendo objeto.

    • SEXTO, promueve las siguientes documentales consistente en fotografías tomadas de álbum familiar.

    -Consigna diez (10) página en donde se encuentran fotografías de grupos familiar, cada pagina esta identificada con los números del 01 al 10 correlativamente, a su vez en cada pagina las fotografías están enumeradas en orden correlativo del 01 al 08 de izquierda a derecha y en forma descendente. Con el objeto de consignar estas fotografías como medios probatorios es demostrar que efectivamente que la relación entre la ciudadana Arianny Martínez y el ciudadano J.T., fue una relación pública y notoria en donde se trataron como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, adquiriendo propiedades juntos, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio.

    -Cursa a los folios 54 al 58, escrito de fecha 31-10-2011, presentado por el ab0gado F.J.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T.I., parte demandada, mediante la cual promueve las siguientes pruebas:

    • CAPITULO I, Del merito favorable

    -PRIMERO: La parte demandante, ciudadana ARIANNY J.M.G., según lo alegado en su libelo de demanda, pretende establecer una presunta relación concubinaria sin saber con certeza cuando supuestamente se inició esta con su mandante ciudadano J.G.T.I., siendo pues que la única relación que ha podido existir entre las partes, es la derivada de una relación laboral que ha quedado extinguida por una conducta unilateral imputable a la demandante de autos, en su condición de trabajadora, tal como quedo evidenciado en el documento que se agrego con el escrito de contestación a la presente demanda, al igual que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, cuando verdaderamente fue esta la que interrumpe unilateralmente y súbitamente la relación laboral.

    -SEGUNDO: Constata en forma excesiva, la fecha de inicio señalada en el referido Justificativo de testigo (año 1998), que la parte demandante consigna como elemento probatorio, con la fecha de inicio señalada en su libelo de demanda; es decir el día 26 de Agosto del 2008. Entre una y otra fecha median aproximadamente diez (10) años, durante los cuales evidentemente ni siquiera se conocían las partes que componen ese proceso, razón por la cual siendo evidente lo infundado de la pregunta formulada a los testigos evacuados, infundada seria su declaración. Por consiguiente, resulta evidente la falsedad de las declaraciones a las que se contrae el aludido Justificativo de Testigo que la demandante de autos ha nominado Justificativo de Concubinato.

    -TERCERO: Su representado ha mantenido y mantiene una unión de hecho o concubinaria estable con la ciudadana M.T.V.F., con quien ha convivido desde hace mas de siete (7) años, y de esa unión concubinaria procrearon una niña que lleva por nombre V.D.L.A.T.V., de cuatro (4) años de edad.

    • CAPITULO II, De las pruebas Documentales

    -1) Planilla de inscripción de la trabajadora, ciudadana ARIANNY J.M.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01/02/2008

    -2) Recibos de pagos de salarios, emitidos por la referida empresa mercantil y debidamente aceptados por la demandante de autos.

    • CAPITULO III, De la prueba de los Testigos

    -De conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes testimoniales de amigas de la parte demandada de autos J.G.T.I..

    -Ciudadanas C.D.R.D.F., ZERPA DIAZ F.D.C., V.S.J.C., ARIANNY J.M.G. y M.T.V.F..

    • CAPITULO IV, De la Inspección Judicial

    -De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una inspección judicial realizada por ese Tribunal con la finalidad de demostrar la convivencia en pareja de su mandante con su concubina, ciudadana M.T.V.F., se sirva trasladarse a la siguiente dirección Sector L.H.H., Calle Ricaute, Nº 010, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    -Cursa a los folios 62 y 63, escrito de fecha 31-10-2011, presentado por el abogado J.P.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.V.F., mediante la cual promueve las siguientes pruebas:

    • CAPITULO I, del merito favorable de los autos

    -Reproduce el merito favorable de las actas procesales que benefician y demuestran la condición jurídica de su mandante así como las afirmaciones efectuadas en su intervención adhesiva, especialmente las siguientes:

    -PRIMERO: escrito de intervención adhesiva, referido a documento constitutivo estatutario de la Empresa Mercantil JOSTI, C.A.

    -SEGUNDO: escrito de intervención adhesiva, es decir, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 182 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública; así como Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Mayo de 2011, respectivamente.

    -TERCERO: Acta de nacimiento de la menor V.D.L.A.T.V..

    -CUARTO: Legajo de documentos que se corresponden con el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la prenombrada menor de edad, hija de su mandante y del demandado de autos.

    -QUINTO: Declaratoria unilateral del demandado de autos mediante el cual expresamente reconoció como su única concubina a su mandante, señalo los bienes adquiridos en comunidad y reconoció el vinculo filial de paternidad que tiene con la prenombrada menor de edad.

    -Cursa al folio 66 al 72, escrito de fecha 31-10-2011, presentado por el abogado J.P.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.V.F., mediante la cual procede a proponer Tercería voluntaria adhesiva, en los siguientes términos: (SIC…) “Que durante el año 2005, iniciaron una unión estable de hecho o relación concubinaria con la firme intención de unir sus vidas como una sola a fin de proveerse un futuro estable social y económicamente y evidentemente con la intención de formar una familia. Que producto de la relación de amistad que condujo al concubinato existente entre su representada y el ciudadano J.G.T.I., ambos decidieron compartir los días mediante el trabajo y esfuerzo mutuo constituyendo una Empresa Mercantil JOSTI, COMPAÑÍA ANONIMA, en dicha empresa Mercantil su representada funge como Vicepresidente y su prenombrado concubino funge como Presidente. Que la prenombrada Empresa Mercantil le ha permitido a su representada con su concubino, ciudadano J.G.T.I., lograr su estabilidad económica y social hasta el punto de permitirles adquirir en propiedad un inmueble en el que han constituido su hogar o domicilio ubicado en el Sector L.H.H., Calle Ricaute, Nº 010, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que durante la unión estable y permanente de hecho o relación concubinaria existente hoy por hoy entre su representada y el ciudadano J.G.T.I., procrearon a su menor hija que lleva por nombre V.D.L.A.T.V., de cuatro (04) años de edad, sobre la cual ejercen plena y conjuntamente la patria potestad así como su guarda y custodia. Que la ciudadana M.T.V.F., ha establecido y demostrado la existencia de la unión estable, permanente de hecho o relación concubinaria que ha existido y existe desde hace mas de siete (07) años con el demandado de autos, ciudadano J.G.T.I.; durante los cuales han vivido permanentemente y con cuyo esfuerzo, trabajo y atención mutuo han adquirido bienes muebles e inmuebles y han constituido una familia ara cuyos efectos han procreado a su menor hija V.D.L.A.T.V., de cuatro (04) años de edad; quedando plenamente desvirtuada la pretensión deducida de la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana ARIANNY J.M.G., por resultar dicha acción manifiestamente ilegal e infundada, careciendo en todo caso dicha ciudadana de interés jurídico actual para intentar la referida acción mero declarativa...”.

    -Cursa al folio 102 y 103, auto de fecha 02-11-2011, el Tribunal en vista al hecho planteado en fecha 31-10-2011, por la ciudadana M.T.V.F., se tiene como Tercero Adhesivo, y como consecuencia el tercero comenzara en la causa en la misma etapa en que se encontraba para el día de la presentación de su escrito.

    -Cursa al folio 104, escrito de fecha 03-11-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual hace oposición a la admisión de las pruebas presentado por el demandado, específicamente Capitulo I, particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCER PARTICULAR, Capitulo II, de las pruebas documentales, Capitulo IV, en su particular 6. Seguidamente consta en esta misma fecha, escrito por la representación judicial de la parte actora, el cual hace oposición a la admisión de la intervención del tercero adhesivo, asimismo, promueve las posiciones juradas de la ciudadana M.T.V.F., dejando establecido que la ciudadana ARIANNY J.M.G., esta dispuesta a absolverlas recíprocamente las posiciones juradas.

    -Cursa del folio 107 al 111, escrito de fecha 03-11-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, relativo al Capitulo I, de la prueba de testigo, contenidas en el particular segundo, particular tercero, Capitulo II, de las pruebas documentales, contenidas en el particular quinto, numeral 1, 2, particular sexto.

    -Consta al folio 114, auto de fecha 08-11-2011, mediante el cual el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante, en consecuencia las pruebas promovidas en los Capítulos Primero (Merito), Segundo y Tercero (Testimoniales), Cuarto (Posiciones Juradas), Quinto y Sexto (Documentales), las ADMITIO todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, asimismo en lo que respecta a la oposición a las pruebas contenidas en el escrito de fecha 03/11/2011, por la parte actora, el Tribunal se pronunciara en sentencia definitiva. Seguidamente cursa al folio 116, auto en el cual, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a los Capitulo I (Merito), II (Documentales), III (Testimoniales) y IV (Inspección Judicial) del Nro. 1 al 5, las ADMITIO todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo, el Tribunal en relación a la INSPECCION JUDICIAL, contenida en el Capitulo IV, numeral sexto (6to), el Tribunal NIEGA su admisión. Seguidamente cursa al folio 117, auto en el cual el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la Tercera adhesivo, relativo al Capitulo I (Merito), las cuales las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    -Cursa al folio 118, auto de fecha 08-11-2011, mediante el cual el Tribunal en relación a la oposición a la admisión de la Intervención del tercero adhesivo, propuesta por la parte actora, mediante la cual promueve posiciones juradas, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    -Cursa a los folios 121 al 138, declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora.

    -Cursa a los folios 142 al 148, declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada.

    -Cursa a los folios 149 al 153, acta de Posiciones Juradas, de los Ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G..

    -Cursa a los folios 159 al 165, declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora.

    -Cursa a los folios 174 al 205, escrito de fecha 10-04-2012, presentado por la ciudadana ARIANNY J.M.G., asistida por el abogado I.P., mediante el cual presenta Informes en la presente causa.

    -Consta a los folios 215 al 251, decisión dictada en fecha 19-07-2012, mediante la cual el Tribunal aquo, declara (SIC…) ”PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo de falta de interés y falta de cualidad de la demandada y de la actora, propuesta por la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ARIANNY J.M.G., contra el ciudadano J.G.T.I., plenamente identificados en el Capitulo I del presente fallo…”.

    -Cursa al folio 252, diligencia de fecha 23-07-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada.

    -Cursa a los folios 253 y 254, auto de fecha 30-07-2012, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida por la parte actora, en AMBOS EFECTOS.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta a los folios 256 y 257, escrito de fecha 03-10-12, presentado por el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual promueve pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

    • PRIMERO: solicita análisis exhaustivo de todos los elementos probatorios que cursan en auto a los fines de que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

    • SEGUNDO: Reproduce el merito favorable en los autos tanto y en cuanto favorezcan a su representada ciudadana ARIANNY J.M.G..

    • SEGUNDO, Prueba de Posiciones juradas.

    -Promueve las posiciones juradas del ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G.. Asimismo, manifiesta que la ciudadana ARIANNY J.M.G., esta dispuesta comparecer a absorberlas recíprocamente las posiciones juradas.

    • TERCERO, Prueba de Posiciones juradas.

    -Promueve las posiciones juradas de la tercera interviniente ciudadana M.T.V.F.. Asimismo, manifiesta que la ciudadana ARIANNY J.M.G., esta dispuesta comparecer a adsorberlas recíprocamente las posiciones juradas.

    -Cursa del folio 259 al 263, auto de fecha 08-10-2012, mediante el cual este Juzgado de alzada, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora, y en relación a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, NO ADMITE las mismas, por no corresponder a las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los particulares SEGUNDO, posiciones juradas y TERCERO, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.

    -Cursa del folio 271 al 274, escrito de informes, de fecha 31-10-2012, presentado en esta causa, por el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    -Cursa del folio 275 al 279, acta de fecha 01-11-12, en la que se hace constar que se efectuó las posiciones juradas del ciudadano J.G.T.I..

    -Cursa al folio 282, acta de fecha 02-11-12, en la que se deja constancia que se declaro DESIERTO el acto de posiciones juradas de la ciudadana ARIANNY J.M.G., por no comparecer.

    -Cursa a los folios 286 al 288, acta de fecha 22-11-12, se efectuó las posiciones juradas de la ciudadana M.T.V.F..

    -Cursa al folio 289, auto de fecha 22-11-2012, se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 252, por el abogado I.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIANNY J.M.G., en virtud de la sentencia de fecha 19 de Julio del 2012, que declaró (SIC…)”PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo de falta de interés y falta de cualidad de la demandada y de la actora, propuesta por la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ARIANNY J.M.G., contra el ciudadano J.G.T.I., plenamente identificados en el Capitulo I del presente fallo…”; cursante a los folios 215 al 251.

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, presentado en fecha 03-05-2011, cursante a los folios 01 y 02, alega (SIC…) “Que comenzó una relación concubinaria estable de hecho, en forma pública y notoria con el ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., desde el 26 de Agosto del 2008, desde que iniciaron su relación de hecho fijaron su domicilio conyugal en el Sector L.H.H., Calle Ricaute, Casa Nº 010, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que en razón que se han tratado como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, adquiriendo propiedades juntos, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio. Que son de estado civil solteros, y que no están sujetos a impedimento alguno que impidiera la legalización de su unión estable de concubinato que tienen y dicha relación se ha mantenido y se mantiene a través del tiempo en forma estable, continua e ininterrumpidamente. Por lo que de conformidad al artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del 2005, donde interpreta el referido artículo, y en la cual establece que para reclamar los efectos civiles de las uniones estable de hecho o concubinato deberán ser declarada de conformidad a la ley, por una autoridad competente a través de una sentencia definitivamente firme que las reconozca. Por lo que procede a demandar al ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., para que convenga o así sea declarado por ese Tribunal la unión estable de hecho o concubinato que mantiene con el ciudadano antes mencionado…”.

    Seguidamente cursa del folio 19 al 22, escrito presentado por la parte demandada, en fecha 05-10-2011, el cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: (SIC…) “… niega, rechaza y contradice PRIMERO: que la demandante de autos y su representado hayan comenzado una relación concubinaria estable de hecho en forma pública y notoria, desde el día 26 de Agosto de 2008; SEGUNDO: que la demandante de autos y su representado hayan fijado un domicilio conyugal en el Sector L.H.H., Calle Ricaute, Nº 010, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar; TERCERO: Que la demandante de autos y su representado se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general como si realmente estuvieran casados; CUARTO: Que la demandante de autos y su representado se hayan prodigado fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; adquiriendo propiedades juntos; QUINTO: Que su representado no este sujeto a impedimento alguno que impida la legalización de la presunta unión concubinaria, y; SEXTO: La demandante de autos y su representado hayan mantenido una unión estable de concubinato que se ha mantenido y se mantiene a través del tiempo en forma estable, continua e ininterrumpida. Que lo cierto es que ha mantenido su representado con la demandante, es la de un verdadero representante de patrono con ocasión de una relación laboral que ha establecido la demandante de autos con la Empresa Mercantil JOSTI, C.A.; de la cual su representado es accionista y coadministrador. Dicha relación laboral ha sido interrumpida unilateral y súbitamente por la demandante de autos, ciudadana ARIANNY J.M.G., por el abandono definitivo del ejercicio de sus funciones como asistente administrativo desde el día 22 de Julio de 2011. Que la demandante, a pesar de haber abandonado su puesto de trabajo, en fecha 11 de Agosto de 2011, igualmente ha pretendido por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix, que se ordene la restitución al derecho de trabajo presuntamente infringido por el patrono, reenganchándose a su puesto de trabajo y pagándose los salarios caídos causados y demás derechos que le correspondan hasta la fecha en que se verifique su reenganche. Que lo cierto es que la relación laboral en referencia tuvo su origen en la necesidad económica y habitacional que tenía la prenombrada ciudadana ARIANNY J.M.G., debido a los múltiples problemas que esta mantenía con su familia. Razón por la cual, en virtud de que dichos problemas no eran desconocidos por los vecinos del sector donde su familia y su representado conjuntamente con su concubina, ciudadana M.T.V.F., fijaron en su oportunidad su domicilio en un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector L.H.H., Calle Ricaute, Nº 010, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar, estos últimos; es decir, tanto su representado como su prenombrada concubina, decidieron darle empleo y habitación a la demandante de autos, con la finalidad de que la demandada de autos solucionara sus problemas familiares, económicos y habitacionales. Es por ello que la demandante, ocupa actualmente una habitación en la casa propiedad de su representado y su concubina, ciudadana M.T.V.F.. Que su representado ha mantenido y mantiene una unión de hecho o concubinaria estable con la ciudadana M.T.V.F., con quien ha convivido desde hace mas de siete (7) años. De la referida unión concubinaria han procreado una niña que lleva por nombre V.D.L.A.T.V., de cuatro (4) años de edad. En este sentido, resulta evidente la convivencia de su representado, con su concubina, ciudadana M.T.V.F.; por lo que debe operar la presunción prevista por el legislador patrio en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1141 y 1157 eiusdem. Que por los argumentos de hecho y de derecho, queda evidenciada la falta de cualidad e interés de la demandante, ciudadana ARIANNY J.M.G., de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 eiusdem, para intentar la presente acción, que infundada y temerariamente ha incoado contra su representado, ciudadano J.G.T.I., con el objeto de este procedimiento para establecer una presunta relación concubinaria sin saber con certeza cuando supuestamente se inicio esta. Por lo que solicita, sea declarada SIN LUGAR la demanda que encabeza este procedimiento con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas reservando en todo caso, el derecho de su representado de ejercer la correspondiente acción indemnizatoria por los daños ocasionados por la parte demandante…”.

    -Por otra parte, se evidencia que cursa del folio 66 al 72, escrito de fecha 31-10-2011, presentado por el abogado J.P.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.V.F., mediante la cual procede a proponer Tercería voluntaria adhesiva, en los siguientes términos: (SIC…) “Que durante el año 2005, iniciaron una unión estable de hecho o relación concubinaria con la firme intención de unir sus vidas como una sola a fin de proveerse un futuro estable social y económicamente y evidentemente con la intención de formar una familia. Que producto de la relación de amistad que condujo al concubinato existente entre su representada y el ciudadano J.G.T.I., ambos decidieron compartir los días mediante el trabajo y esfuerzo mutuo constituyendo una Empresa Mercantil JOSTI, COMPAÑÍA ANONIMA, en dicha empresa Mercantil su representada funge como Vicepresidente y su prenombrado concubino funge como Presidente. Que la prenombrada Empresa Mercantil le ha permitido a su representada con su concubino, ciudadano J.G.T.I., lograr su estabilidad económica y social hasta el punto de permitirles adquirir en propiedad un inmueble en el que han constituido su hogar o domicilio ubicado en el Sector L.H.H., Calle Ricaute, Nº 010, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que durante la unión estable y permanente de hecho o relación concubinaria existente hoy por hoy entre su representada y el ciudadano J.G.T.I., procrearon a su menor hija que lleva por nombre V.D.L.A.T.V., de cuatro (04) años de edad, sobre la cual ejercen plena y conjuntamente la patria potestad así como su guarda y custodia. Que la ciudadana M.T.V.F., ha establecido y demostrado la existencia de la unión estable, permanente de hecho o relación concubinaria que ha existido y existe desde hace mas de siete (07) años con el demandado de autos, ciudadano J.G.T.I.; durante los cuales han vivido permanentemente y con cuyo esfuerzo, trabajo y atención mutuo han adquirido bienes muebles e inmuebles y han constituido una familia, procrearon a su menor hija V.D.L.A.T.V., de cuatro (04) años de edad; quedando plenamente desvirtuada la pretensión deducida de la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana ARIANNY J.M.G., por resultar dicha acción manifiestamente ilegal e infundada, careciendo en todo caso dicha ciudadana de interés jurídico actual para intentar la referida acción mero declarativa...”.

    -En escrito de informes presentado en esta alzada por la parte actora, en fecha 31-10-2012, tal como consta a los folios del 271 al 274, alegó entre otras cosas que (SIC…) “Que el Juez aquo, no tomo en cuenta las declaraciones de familiares, amigos, del demandado y del demandante, por que según su decir, tiene un interés en el resultado del procedimiento, siendo que son los familiares y amigos, los que pueden atestiguar si es cierto que dentro de la familia lo tenían como un miembro mas de la familia, y delante de amigos es que se trataban como marido y mujer, que era una relación publica, notoria y permanente. Tampoco el Tribunal de Primera Instancia no tomo en cuenta las fotos de árbol familiar, donde aparece hora, día, mes y año, ya que se trata de una cámara digital. Que de la declaración de los familiares de la ciudadana ARIANNY J.M.G., se puede evidenciar claramente que mantenía una relación en forma estable, pública y notoria J.G.T.I., no se trataba de una relación efímera, ni tampoco una relación circunstancial, la relación tenía forma y apariencia estable y permanente, todos los familiares de la accionante saben y les consta que la pareja de este era el ciudadano J.G.T.I.. Muy a pesar que la prueba persigue un interés público, pero vinculado al problema de la verdad y la justicia, de las declaraciones de los testigos que conocen al ciudadano J.G.T.I. y a la ciudadana ARIANNY J.M., los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y saben y les consta que el inmueble ubicado en la calle Sucre cruce con Ricaute, casa Nº 10, del Sector L.H.H., de San Félix, era que compartían en pareja, donde se trataban como marido y mujer, aunados a las declaraciones de los testigos. Que la Tercera adhesiva, ciudadana M.V., a la hora de presentar su niña V.d.l.Á. es domiciliada en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio el Castro, piso 01, Apto. 01, Puerto Ordaz, siempre ha sido el domicilio de esta señora, y nunca ha vivido en el sector L.H.H. como pretende hacer ver algunos testigo, los cuales miente al Tribunal, con razón esta ciudadana se negó a firmar la boleta de citación para venir a absolver una posiciones juradas ante este Tribunal. No existe en auto una declaración contundente de esta ciudadana, que pueda ver con certeza que convivía con el ciudadano J.G.T., entre la fecha Agosto del 2008 hasta Agosto del 2011, tampoco existe una sentencia definitivamente firme que demuestre que tenían una relación permanente, de cohabitación estable o de hecho con el ciudadano J.G.T., si bien es cierto que en fecha 2003, se asociaron para construir una empresa la cual existe de hecho, pero no es menos cierto que para la fecha 2008, no vivían juntos, y lo que pudiera ser un elemento de convicción es el reconocimiento de la niña, si hubiesen vivido juntos hubiesen presentado la niña juntos. Que no existe una declaración de la tercera adhesiva que haga ver que efectivamente tiene un hogar constituido con el ciudadano J.G.T., un domicilio conyugal, el carácter de permanente de la relación, la cohabitación bajo el mismo techo. Elementos que la accionante debe probar, para que el sentenciador, puede tomar como su dicho cierto, no saben si la tercera adhesiva sea de estado civil soltera o casada, que la relación que mantuvo con el ciudadano J.G.T., fue pública y notoria, que la relación hubiese sido regular y permanente, que la relación tuviese la intención de mantenerse en el tiempo, que el demandado y la tercera adhesiva se hayan tratado delante de públicos en general, familiares y amigos como marido y mujer, y no como amigos, como ella lo expresa en su escrito en el folio 67 tercer párrafo, capitulo II, de la relación concubinaria. Por lo que solicita sea declarado CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que mantuvo la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, con el ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., dentro del lapso comprendido desde 26 de Agosto del 2008, hasta Agosto del 2011…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    • Que es de suma importancia a.c.p.p. lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad, ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 19 al 22.

    2.1.- Punto previo

    Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad de la actora, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam); pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 21 y su vuelto, presentado en fecha 05 de Octubre del 2011, por el abogado F.J.O. C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T.I., por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que “Que la única relación que ha podido existir entre las partes es la derivada de una relación laboral que ha quedado extinguida por una conducta unilateral imputable a la demandante de autos; toda vez que su representado desde hace mas de siete (07) años ha mantenido unión concubinaria estable con la ciudadana M.T.V.F., antes identificada; con quien ha procreado su hija menor de nombre: V.D.L.A.T.V., de cuatro años de edad; todo lo cual evidencia que no es cierto que su representado haya mantenido o mantenga la supuesta relación concubinaria con la demandante de autos. Razón por la cual resulta evidente la falta de cualidad e interés de su representado en sostener como sujeto pasivo, el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 eiusdem…”.

    En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente al Ciudadano J.G.T.I., en virtud de la relación concubinaria estable de hecho, en forma pública y notoria, desde el 26 de Agosto del año 2008, en razón de que se han tratado como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general como si realmente estuvieran casados, prodigándose, fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, adquiriendo propiedades juntos, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio.

    Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

    Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

    Ahora bien, la parte actora, ciudadana ARIANNY J.M.G., fundamenta su pretensión entre otros la disposición legal prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio

    .

    Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, demandando su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir la satisfacción del derecho que alega a través de la Acción Mero declarativa de Concubinato, la cual sustenta entre otros medios de prueba, mediante un Justificativo de testigo, cursante al folio 6 y 7, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Mayo del 2011, a solicitud de la Ciudadana M.G.A.J., que aunque en prima facie ello no es suficiente, asoma el interés de la demandante que se declare su condición de concubina, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora persigue evidenciar su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar copia de Justificativo de testigo, cursante al folio 6 y 7, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Mayo del 2011, según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda y pruebas aportadas, además que precisamente es su condición de concubina lo que debe ser dilucidado o el thema decidemdum en esta causa; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requísito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente es lo cuestionable, y lo que constituye el asunto controvertido, pues tal cuestionamiento recae en esta causa, en la defensa esgrimida por el demandado, en cuanto a que carece de cualidad para ser llamada en este juicio, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas argüidas por la parte actora, se extrae Justificativo de testigo, cursante al folio 6 y 7, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Mayo del 2011, ello hace considerar que el reclamo de la ciudadana ARIANNY J.M.G., es tratar de demostrar la relación concubinaria que tuvo con el ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G.; lo anterior al analizarlo con los planteamientos del actor se distingue que ciertamente la parte actora, tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y así se establece.

    De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual fundamenta el demandante su pretensión, y de los alegatos expone una serie de hechos, en virtud de señalar la relación estable de hecho, en forma pública y notoria con el ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., por lo que se evidencia que la misma puede obrar en contra del ciudadano J.G.T.I., en atención a las excepciones y argumentos expuestos, siendo que tal afirmación al constarse de los recaudos aportados a los autos, trae como consecuencia que se determina que la Ciudadana ARIANNY J.M.G., si tiene legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio, en contra del ciudadano TIRADO ITRAIGO J.G., por lo que se debe desestimar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

    2.2- De la apelación.

    Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana ARIANNY J.M.G., interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa contra el Ciudadano J.G.T.I., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el referido ciudadano. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el referido artículo, por lo que se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

    Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora, en el escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por el demandado o Tercero Adhesivo, en su escrito de contestación a la demanda, y escrito de adhesión de tercero, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.

    - Cursa al folio 35 al 40, escrito de fecha 26-10-2011, presentado por el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIANNY J.M.G., parte actora, mediante la cual promueve las siguientes pruebas:

    • PRIMERO: reproduce los meritos favorables de los autos tanto y en cuanto favorezcan a su representada ARIANNY J.M.G..

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte Co-demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • SEGUNDO: Prueba testigo

    -De conformidad a lo establecido en el artículo 485 del código de procedimiento civil las siguientes testimoniales, de grupo familiar de la Ciudadana ARIANNY J.M.G..

    -Ciudadanos G.N.A.S., M.G.A.A., M.G.A.D.V., M.G.A.C. y M.B.R.N..

    -G.N.A.S., (folio 121) promovido como testigo de la parte actora (…).PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: J.G.T.I.? Contesto: “Sí, lo conozco al señor J.G., Traté con él lo conocí, convivió con nosotros en la casa, en reuniones variados, salimos muchas veces de paseo con él, era como un miembro más de la familia, en vista en que estableció una relación con mi hija, Arianny Martínez.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, porque conoce al Ciudadano: J.G.T.I.? Contestó: “Bueno, yo lo conozco a el, porque mi hija empezó a trabajar con él, luego de eso el 07 del mes 07 del 2007, el llego a mi casa que iba con ella, su hermano y otro amigo, allí se me presentó como jefe de ella y comenzaron las salidas de ellos dos, estableció una amistad con nosotros, ya un tiempo me di cuenta que tenían una relación más que de jefe a trabajadora a que ella era pareja de el, para el mes de Diciembre él la invito para una salida para Punto Fijo y ella se fue con él, se hicieron pareja hasta el 28 de Octubre del año 2008, su pareja donde vivía lo había maleteado, y el llego con su maletas a mi casa, en vista de que era una relación seria y tendida yo le llamé la atención a ella, luego el fue a hablar conmigo y me dijo que cuál era el problema, que el era un hombre maduro y podía darle todo lo que ella necesitaba.”. TERCERA: ¿Diga la testigo, que vio, que escuchó, que percibió que la haga pensar que entre el Ciudadano: J.G.T.I., y la Ciudadana ARIANNY J.M., había una relación amorosa? Contestó: “Bueno yo vi la llegada de ellos todos los día a la casa de sus padres, le llevaba obsequios, amanecían en la calle, andaban juntos siempre, hacían juntos las diligencias, y luego el me dijo que tenían una relación de pareja”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivieron juntos bajo un mismo techo y porque tiempo?- Contesta: “Sí ellos convivieron juntos en la casa ubicada en la Calle Sucre con Arismendi, Nº 10, por un lapso de 4 año y 7 meses, aproximadamente.”- QUINTA: ¿Diga las sabe y le consta que cuando los Ciudadanos: ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivían juntos se trataban como marido y mujer?- contestó: “Sí, dormían, comían, amanecían, se levantaba y hacían todos juntos y era público, lo sabía todos.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano: J.G.T.I., delante de su grupo familiar, tanto por parte de ella, como por parte de él, trataba a la Ciudadana: ARIANNY MARTINEZ como su pareja?- contesto: “Sí, se y me consta, porque èl convivió tanto con mi familia como con la de èl en mi casa como en la casa en la cuál ellos tenían su domicilio conyugal. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente procedimiento? contestó: “No, ningún tipo de interés en lo personal”.

    -M.G.A.A., (folio 122) promovido como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: J.G.T.I.? Contesto: “Sí, correcto, somos cuñados y fui empleado de él.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, porque conoce al Ciudadano: J.G.T.I.? Contestó: “Lo conozco, porque yo fui empleado de él y posteriormente pasó a ser mi cuñado.”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que vio, que escuchó, que percibió que entre el Ciudadano: J.G.T.I., y la Ciudadana ARIANNY J.M., existió una relación amorosa? Contestó: “Porque la relación comenzó en mi trabajo, ellos salían juntos, compartíamos juntos entre familiares y desde allí pasaron a ser parejas”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivieron juntos bajo un mismo techo y porque tiempo?- Contesta: “Sí me constan porque vivían juntos desde el 28 de Octubre del 2008, en nuestra casa con mi hermana y mi persona, cada quien con sus respectivas parejas, hasta el año 2010, en la cuál compra la mencionada casa y se quedaron ellos solos en la misma, ubicada en la Calle Ricaurte con Sucre, Nº 10, Sector L.H.H., San Félix, Municipio Caroní estado Bolívar.”- QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que cuando los Ciudadanos: ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivían juntos se trataban como marido y mujer¿.- contestó: “Sí, es correcto, se trataban como parejas y trabajaban juntos y en público eran parejas formalmente”.- SEXTA: ¿Diga el testigo si el Ciudadano: J.G.T.I., delante de su grupo familiar, tanto por parte de ella, como por parte de él, trataba a la Ciudadana: ARIANNY MARTINEZ como su pareja?.- contesto: “Sí, es correcto, delante de todos la trataba como su pareja e incluso compartíamos eventos juntos los dos grupos familiares y en mi grupo familia lo tratábamos como un miembro más de la familia”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente procedimiento¿ contestó: “No, ningún tipo de interés, simplemente vengo a responder de acuerdo a lo que vi, percibí y escuchaba en relación a la mencionada pareja, por lo tanto no tengo ningún interés personal”.

    -M.G.A.D.V., (folio 123) promovido como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: J.G.T.I.? Contesto: “Sí, lo conozco porque el era mi cuñado, compartíamos juntos, vivíamos en la misma casa, era la pareja de mi hermana.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, porque conoce al Ciudadano: J.G.T.I.? Contestó: “Porque llegó a la casa como pareja de mi hermana, siempre estaba en mi casa, trabajaban juntos, luego se hizo un vínculo familiar, paso a ser parte de nuestro grupo familiar.”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que vio, que escuchó, que percibió que entre el Ciudadano: J.G.T.I., y la Ciudadana ARIANNY J.M., existió una relación amorosa? Contestó: “Vi, escuche y percibí lo que normalmente se ve en una pareja, viajaban, convivían juntos, se presentaban ante ambas familias juntos y así lo reconocían, el siempre demostraba su sentimiento por ella en todo momento”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivieron juntos bajo un mismo techo y porque tiempo?- Contesta: “Si, compartíamos juntos la misma casa, el estuvo allí, entro el 28 de Octubre del año 2008, allí vivía mi hermano con su esposa y yo con mi hija y mi pareja, y el estaba con nosotros, así J.G.T.I. vivía junto con mi hermana por varios años, en L.H.H., Calle Ricaurte Con Sucre, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.”- QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que cuando los Ciudadanos: ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivían juntos se trataban como marido y mujer?- contestó: “Sí, me consta porque vivíamos juntos en la misma casa, delante de mi familia, su familia y en el trabajo ellos se trataban como parejas.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano: J.G.T.I., delante de su grupo familiar, tanto por parte de ella, como por parte de él, trataba a la Ciudadana: ARIANNY MARTINEZ como su pareja?- contesto: “Sí, se y me consta, e incluso la familia de èl la reconocía como su pareja. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente procedimiento? contestó: “No, ningún tipo de interés en lo personal”.

    -N.R.M.B., (folio 162 y 163) promovido como testigo de la parte actora PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T..- Contesta: si los conozco de trato vista y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T. mantuvieron una relación amorosa o de pareja.- Contesta: si, la tuvieron porque fui testigo de varias reuniones con ellos.- TERCERA: Diga el testigo que vio, que escucho o que presenció que lo haga pensar que entre los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T., tenían una relación amorosa o de pareja.- Contesta: por la relación que me une a ella, porque siempre compartía en todos lo eventos en que estábamos.- CUARTA: Diga el testigo que tiempo aproximadamente tiene observando o presenciando, el trato amoroso entre los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T..- Contesta: aproximadamente dos años o tres años desde el 2008, porque fueron a mi casa cuando iban a empezar su relación, y ella me lo presento como su pareja, ya que ellos iban a empezar a vivir juntos.- QUINTA: Diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal cual es la dirección que mantenían los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.,.- contesto: la calle sucre con ricaute casa Nro. 10.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el periodo que observo o pretencioso a los cuidadnos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T., en su relación amorosa adquirieron bienes e hicieron mejoras a esos bienes.- contesto: si, esos ellos adquirieron esa casa porque ella estaba allí antes, y allí ellos empezaron su relación a partir del 2009, empezaron a construir un galpón para ellos hacer su negocio, y luego no lo continuaron, pero empezaron hacerle las mejoras a la casa, una nueva construcción de hecho un sobrino mío que es electricista y otro sobrino, le hizo toda la electricidad a las dos partes, a la casa que ya estaba construida y a la parte que construyeron allí.- SEPTIMA: Diga la testigo en las fotos que aparecen en los folios 44 al 53 cursantes en autos compartió con los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T., “En este estado el tribunal pone a la vista del testigo dichos folios.” Contesto: en la foto Nro. 07, del folio 44, manifiesta que fue en el río en el atlántico, no se acuerda bien cual fue el río; en la foto Nro. 06 del folio 46, manifestando que también compartí con ellos también estaba en el río, foto Nro. 01 del folio Nro. 47, fue en la casa de ellos allí, en la fiesta de 15 años de la hermanita de ella, en todas las fotos hemos compartido en la misma fiesta; foto Nro. 07 del folio 51. En este Acto procede a realizar Repreguntas la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio F.O., plenamente identificado, quien expone: “con fundamento a los estipulado en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, procedo a tachar a la testigo en este acto promovido por la parte actora, por cuanto la mismo es tía de la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, y en consecuencia tiene interés en las resultas del presente juicio a favor de la parte actora.” en este acto el apoderado judicial de la parte actora, expone: “yo insisto en la declaración del testigo en razón que son infundadas y temerarias las inundaciones hechas por el Dr. F.O. en razón que no tiene ningún elemento probatorio, que lo lleve a pensar o presumir tal vinculo el cual expresa clara y explícitamente en su exposición , razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le conceda el pleno valor probatorio a la presente declaración en virtud que la testigo acaba de jurar por su credo, religión ante este Tribunal decir la verdad, tal cual es los observo, el los presenció, los hechos los cuales se ventilan a través de este procedimiento. En este Estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone “insisto en la tacha de la testigo promovido por la parte actora la cual de seguida demostrare al formularles las repreguntas respectivas” PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadanos J.G.T. y a la ciudadana ARIANNY MARTINEZ.- contesto: si, los conozco de trato vista y comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en virtud de su respuesta anterior desde que fecha conoce a los antes mencionados ciudadanos.- contesto: desde aproximadamente dos o tres años 2008. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce que el ciudadano J.G.T., posee una empresa mercantil y diga su nombre.- contesto: si, Inmobiliaria se me olvido el nombre de la empresa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si conoce y le consta que la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, laboro en la empresa JOSTI, C.A. Contesto: si, me consta que haya trabajo allí. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo a este Tribunal por su respuesta a la pregunta anterior que relación mantuvo la ciudadana ARIANNY MARTINEZ y el ciudadano J.G.T., es decir, una relación amorosa o una relación laboral.. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora “solicito muy respetuosamente que el promovente de la repregunta reformule la misma en razón de que son tres interrogantes para una pregunta y como lo estable nuestra norma adjetiva, deberían versar sobre un solo particular” en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada “insisto de acuerdo con la norma adjetiva en la Repregunta formulada al testigo promovido por la parte actora”. El Tribunal vista la oposición ordena al testigo contestar la repregunta. Contesto: las dos relaciones amorosa y laborales. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal que relación de parentesco le une con la ciudadana ARIANNY MARTINEZ.- contesto: soy su tía.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo a este Tribunal como le consta que los ciudadanos J.G.T. Y ARIANNY MARTINEZ, le hicieron mejoras o bienechurias en el inmueble donde presuntamente habitan. Contesto: bueno porque esa casa ella vivía allí sola y a horita no hay mucho que ver esta totalmente remodelado a lo que era anteriormente, y vi construirla desde el principio hasta la actualidad, todo eso lo vi. OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista y comunicación al ciudadano J.G.T. y a la ciudadana M.V.. Contesto: al ciudadano J.G.T. si lo conozco de trato y comunicación, la segunda persona nombrada no la conozco ni de trato ni de comunicación. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T., tiene una hija de nombre V.D.L.A. con la ciudadana M.V.. Contesto: si he escuchado a ARIANNY decir que el tiene otra niña, y no esa sola, y otros mas, pero en esa vida anterior de el me metí ni le di importancia, no me preocupe por eso, solo la relación que tenia el con ella, con ARIANNY. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo al Tribunal aclare si realmente sabe y le contra que la niña V.D.L.A. es hija de la ciudadana M.V.. Contesto: no, porque si no la conozco no me puede constar, a esa señora, pero el niño que tiene ARIANNY, que ella tiene un niño, si me consta que quería al señor J.T. , como su papa, que mucho daño le ha hecho con su aptitud hacia ella hacia ARIANNY y hacia el niño. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 2009, la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, entro en discordia con los miembros de su familia al descubrirse una supuestas dudas existentes sobre la paternidad de su menor hijo.- contesto: ese conocimiento no lo tengo porque hasta donde yo se, ese niño es hijo de ella y ella es su madre y su familia siempre lo aceptado y querido como tal.

    • TERCERO: Prueba de testigo

    -De conformidad a lo establecido en el artículo 485 del código de procedimiento civil promueve las siguientes testimoniales, de grupo de amigos de los ciudadanos TIRADO ITRIAGO J.G. y de la ciudadana ARIANNY J.M.G., quien los han visto junto, lo han visto compartir, lo han visto tratarse como públicamente como marido y mujer, socorrerse recíprocamente, vivir y compartir un techo junto.

    -Ciudadanos Y.U.M.F., Y.D.C.R.U., L.L.O.C., M.D.C.D.D., C.M., GONZALO VELASQUEZ, YAILIN A.R.P., F.N.A., H.S.G.V. y OBEIDY REZEDAD UZCATEGUI MARTINEZ.

    -YULITZA DEL C.R.U., (folio 127 y 128) promovido como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: J.G.T.I. y la ciudadana ARIANNY J.M.? Contesto: “Sí, los conozco de trato porque desde el año 2008 fui al trabajo a través de Arianny a trabajar en Josty y desde allí comencé a tratarlo a ellos y también labore en su casa.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana ARIANNY J.M. y el ciudadano J.G.T.I. existió una relación de pareja? Contestó: “Si en su casa y en el trabajo igualmente, se trataban como pareja”. TERCERA: ¿Diga la testigo, que vio, que escuchó, que observo que la haga pensar que entre el Ciudadano: J.G.T.I., y la Ciudadana ARIANNY J.M., había una relación amorosa o de pareja? Contestó: “en la forma como se trataban, se trataban cariñosamente los dos, y la veces que llegaban al trabajo, llegaban juntos, salían juntos, las veces que iba a su casa estaba allá”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivieron juntos bajo un mismo techo y porque tiempo?.- Contesta: “ellos comenzaron a vivir, ellos vivieron juntos, ellos compraron juntos la casa donde están viviendo a horita, el 28 de Octubre de 2008 hasta ahora.”- QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que cuando los Ciudadanos: ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivían juntos se trataban como marido y mujer?- contestó: “Si, se trataban como marido y mujer.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo cual es la dirección del domicilio donde vio convivir juntos y bajo el mismo techo a la ciudadana ARIANNY MARTINEZ y el ciudadano J.G.T.I.?.- contesto: “L.H. Higuera, Calle Ricaute con sucre, Nro. 10”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente procedimiento? contestó: “No, en ninguno”. En esta parte interviene el abogado en ejercicio F.J.O.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.30, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.G.T.I.. Seguidamente el abogado de la parte demandada se opone a la tacha del testigo por cuanto tiene interés manifiesto en la resulta del proceso ya que mantiene una relación de amistad y trabajo con la demandante de autos, todo ello de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Procede a formular la siguiente repregunta: Primera: Diga la testigo como es cierto que conoce a la ciudadana Arianny J.M. y al ciudadano J.G.T.I., desde el año 1998?- En esta parte interviene el abogado en ejercicio I.R.P. y se opone a la pregunta porque ya fue formulada en la primera pregunta. El Tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta en virtud de que estamos en el contradictorio ya que el derecho a repreguntar persigue la verificación de los dichos de la testigo lo que no puede es el mismo repreguntar en este caso repetir repreguntas que ya haya formulado. Contesto: al señor Tirado lo conozco a través de Arianny ya ella tenia tiempo trabajando allí y el señor Tirado le dijo que si tenía una muchacha para trabajar, ella hablo conmigo y yo me ofrecí, pero cuando yo llegue allí ya ellos tenían una relación. Segunda: ¿Diga la testigo en que año laboro en la empresa Josty, C.A? contesto: como en febrero de 2008, y yo me retire, no me retire no fui mas, y después volví allí pero el mismo año como en octubre, y de ahí dure seis (6) meses, y de allí yo también iba para su casa a limpiarle y seguí yendo para su casa, deje de ir para su casa desde Diciembre porque comencé a trabajar en otro lado, y de allí no fui mas. Tercero: diga la testigo de acuerdo a sus deposiciones en que año aproximada comenzó a laborar en la empresa Josty la ciudadana ARIANNY J.M.G.? Contesto: en el año 2007 como para mayo, la fecha si no me acuerdo. Cesaron.

    -L.L.O.C., (folio 129 y 130) promovido como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: J.G.T.I. y la ciudadana ARIANNY J.M.? Contesto: “Sí, los conozco de vista y trato ya que yo le distribuía al Sr. Tirado productos naturales en su casa y en su trabajo, situada en L.H., Casa Nro. 10, que ahí el convive con su pareja Arianny.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana ARIANNY J.M. y el ciudadano J.G.T.I. existió una relación de pareja? Contestó: “Si claro, ya que por mucho tiempo los vi juntos, en su casa en el trabajo, mucho tiempo quiero decir tres (3) años”. TERCERA: ¿Diga la testigo, que vio, que escuchó, que observo que la haga pensar que entre el Ciudadano: J.G.T.I., y la Ciudadana ARIANNY J.M., había una relación amorosa o de pareja? Contestó: “antes de ellos vivir en la casa que ellos compraron yo vivía en esa casa y ellos la alquilaron primero juntos y luego la compraron, se les veía juntos todas las mañanas, cuando se iban al trabajo y llegaban juntos a la casa, una relación de pareja”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivieron juntos bajo un mismo techo y porque tiempo aproximadamente?- Contesta: “si ellos empezaron a convivir juntos en esa casa en el 2008, pero ya tenían su relación desde el 2007 que yo los conozco, hasta el presente, hasta hace poco”. - QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que cuando los Ciudadanos: ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivían juntos se trataban como marido y mujer?- contestó: “Si, se trataban como marido y mujer, me consta porque siempre viviste la casa de ellos donde me invitaban a reuniones y ellos se trataban como una pareja.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo cual es la dirección del domicilio donde vio convivir juntos y bajo el mismo techo a la ciudadana ARIANNY MARTINEZ y el ciudadano J.G.T.I.?.- contesto: “L.H. Higuera, Calle Ricaute con sucre, Nro. 10”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente procedimiento? contestó: “No”. En esta parte interviene el abogado en ejercicio F.J.O.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.30, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.G.T.I.. Seguidamente el abogado de la parte demandada se opone a la tacha del testigo por cuanto tiene interés manifiesto en la resulta del proceso ya que mantiene una relación de amistad y trabajo con la demandante de autos, todo ello de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Procede a formular la siguiente repregunta: Primera: Diga la testigo como le consta que convivió con la parte demandante y demandada de autos? Contesto: “yo visitaba esa casa porque ellos me invitaban, tengo una amistad con el Señor y la Señora también yo le distribuía productos naturales al Sr. Itriago. Segunda: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Arianny J.M.G.? Contesto: “yo conozco a la Sra. Arianny desde que ellos comenzaron al alquilar la casa en 2008. Tercero: diga la testigo de acuerdo a sus deposiciones en que año aproximada comenzó a laborar en la empresa Josty la ciudadana ARIANNY J.M.G.? Contesto: ella comenzó a trabajar allí en el 2008. Cesaron.

    -F.N.A., (folio 129 y 130) promovido como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: J.G.T.I. y a la ciudadana ARIANNY J.M.G. y desde que tiempo aproximadamente? Contesto: “lo conozco de vista trato y comunicación desde el año 2007, hemos compartido los conocí en una reunión familiar allí comencé a conocerlo, en casa de mi suegra.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por el hecho de conocer a los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G., sabe y le consta que entre los referidos ciudadanos existió una relación de marido y mujer (pareja)? Contestó: “Si me consta, por las atenciones que ellos se tenían mutuamente, abrazos, besos regalos, reuniones familiares compartían en todo su entorno.”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que vio, que escuchó, que percibió que lo haga pensar que entre el Ciudadano: J.G.T.I., y la Ciudadana ARIANNY J.M., había una relación amorosa? Contestó: “Oí de parte mutua palabras de amor, tratos, atenciones entre ellos mutuamente”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivieron juntos bajo un mismo techo y porque tiempo aproximadamente?- Contesta: “Sí vivieron juntos aproximadamente cuatro años, doy fe y testigo de eso que ellos vivían y se mudó a vivir donde yo vivía con mi esposa.”- QUINTA: ¿Diga el testigo y sabe y le consta que cuando los Ciudadanos: ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivían juntos se trataban como marido y mujer¿.- contestó: “Sí, se trataban como marido y mujer, dentro de la vivienda donde convivíamos en la calle sucre con ricaurter, vivían en un cuarto al lado del de nosotros dentro de la vivienda, convivíamos juntos compartíamos en fiestas en comidas familiares cualquier fecha festiva se iban de viaje y por sus atenciones con ella.”.- SEXTA: ¿Diga el testigo por el hecho de conocer a los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G., sabe y le consta que los dos se trataban delante de su grupo familiar como marido y mujer?- contesto: “Sí, se trataban como marido y mujer delante de la familia de él como la de ella, la familia de J.T. iba a la casa de ellos y compartían en familia igual que la familia de la señora ARIANNY JOSEFINA sus hijos nietos, i.d.f.d. semana a compartir con ellos y en las salidas familiar. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente procedimiento? contestó: “No tengo ningún tipo de interés”. En esta parte interviene el abogado en ejercicio F.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.308, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.T.I.. En este acto interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y manifiesta lo siguiente: Opongo formalmente la tacha del testigo promovido ciudadano F.N.A., con fundamento en el hecho cierto de que tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Por cuanto el mismo mantiene una relación de hecho o concubinaria con la hermana de la parte actora del proceso, la ciudadana A.M., todo ello de conformidad con los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de conformidad con la respuesta a la primera pregunta formulada por la parte actora, es decir, que mantiene una relación amorosa con una de las hijas de la madre de la parte actora del proceso, en ese sentido diga el nombre de su pareja? Contesto: “ No es su hija, es su hermana y si es mi esposa, y se llama A.M., que es con la que vivía años antes dentro de la residencia ubicada en la calle sucre con recaurter, antes de que el señor J.T. viviese allí.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que convivió con la parte actora del proceso y la parte demanda y desde que tiempo? Contestó: “Conviví con la parte actora y demandada en la casa porque él, se mudó en el 28 de octubre del 2008, ya nosotros vivíamos en la casa años antes, con la señora ARIANNY MARTINEZ, y el señor A.M. y su esposa que vivían en la tercera habitación del fondo de la casa, allí es donde el señor ITRIAGO llega y se muda en la segunda habitación se mudó con la señora Arianny, ya que mi esposa y mi hija y yo vivíamos en la habitación principal de la casa.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana ARIANNY J.M., laboro en la empresa Josti Compañía Anónima y de ser así desde que año? Contestó: “Si me consta que laboró en Josti C.A., desde el año 2007, en mayo empezó a laborar allí, recuerdo la fecha ya que cerca del aniversario de mis padres”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por su respuesta dada a la pregunta quinta formulada por la parte actora, el nombre y apellido de algún familiar del ciudadano J.G.T.I.?- Contesta: “Como dije antes hubo muchas reuniones familiares puedo citar nombres como el de F.T., Almario Tirado, que son unos de los hijos varones del señor J.T. que más he convivido con ellos en fiestas y salidas con J.T. y sus hijos.”- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este Tribunal la dirección de su domicilio?- contestó: “Urbanización L.H.H., Calle Sucre, Casa Nº 97, San Félix.”

    -H.S.G.V., (folio 137), promovido como testigo de la parte actora, (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: J.G.T.I. y a la ciudadana ARIANNY J.M.G. y desde que tiempo aproximadamente? Contesto: “A Arianny la conozco desde hace veintiséis años, y al señor J.T. lo conozco del año 2007.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por el hecho de conocer a los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G., sabe y le consta que entre los referidos ciudadanos existió una relación de marido y mujer (pareja)? Contestó: “Si desde el año 2008.”. TERCERA: ¿Diga la testigo, que vio, que escuchó, que percibió que la haga pensar que entre el Ciudadano: J.G.T.I., y la Ciudadana ARIANNY J.M., había una relación amorosa? Contestó: “Si ellos han tenido una relación amorosa y viven en la calle ricaurter casa Nº 10, cuando conocí la casa en sí no tenía número”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivieron juntos bajo un mismo techo y porque tiempo aproximadamente?- Contesta: “Repito viven desde el año 2008.”- QUINTA: ¿Diga el testigo y sabe y le consta que cuando los Ciudadanos: ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivían juntos se trataban como marido y mujer?- contestó: “Si, como marido y mujer vivían con mucho gozo y compartían navidades y cumpleaños.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo por el hecho de conocer a los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G., sabe y le consta que los dos se trataban delante de su grupo familiar como marido y mujer?- contesto: “Con la familia de Arianny y un hijo del señor Tirado. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente procedimiento? contestó: “No tengo ningún interés”. En esta parte interviene el abogado en ejercicio F.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.308, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.T.I.. En este acto interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y manifiesta lo siguiente: Opongo formalmente la tacha de la testigo promovida ciudadana H.S.G.V., con fundamento en el hecho cierto de que tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Por cuanto la misma es amiga íntima de la demandante del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que conoce a la ciudadana ARIANNYS J.M. y al ciudadano J.G.T.I., desde el año 1.998? Contesto: “Los conozco del 2007.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que convivió con la parte actora del proceso y la parte demanda y desde que tiempo? Contestó: “del año 2007 y convivo con ellos compartiendo.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana ARIANNY J.M., laboro en la empresa Josti Compañía Anónima y de ser así desde que año? Contestó: “Ella labora allí desde el 2008”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es madrina de la demandante del proceso?- Contesta: “Si soy su madrina la bautice cuando tenía siete años.”- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este Tribunal la dirección de su domicilio?- contestó: “L.H. Higuera, Calle Mariño, Casa Nº 27, San Félix.”

    -OBEIDY REZEDAD UZCATEGUI MARTINEZ, (folio 138), promovido como testigo de la parte actora, (…) “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: J.G.T.I. y a la ciudadana ARIANNY J.M.G. y desde que tiempo aproximadamente? Contesto: “Si a los dos los conozco desde el año 2007.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por el hecho de conocer a los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G., sabe y le consta que entre los referidos ciudadanos existió una relación de marido y mujer (pareja)? Contestó: “correcto”. TERCERA: ¿Diga la testigo, que vio, que escuchó, que percibió que la haga pensar que entre el Ciudadano: J.G.T.I., y la Ciudadana ARIANNY J.M., había una relación amorosa? Contestó: “Me la paso prácticamente en la casa de ellos y tienen una relación desde el año 2007, están viviendo en pareja”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivieron juntos bajo un mismo techo y porque tiempo aproximadamente?- Contesta: “Si ellos convivieron juntos en el mismo techo desde el año 2007”- QUINTA: ¿Diga el testigo y sabe y le consta que cuando los Ciudadanos: ARIANNY MARTINEZ y J.G.T.I., convivían juntos se trataban como marido y mujer?- contestó: “Si.”.- SEXTA: ¿Diga la testigo por el hecho de conocer a los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G., sabe y le consta que los dos se trataban delante de su grupo familiar como marido y mujer?- contesto: “Eso es correcto”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente procedimiento? contestó: “No”. En esta parte interviene el abogado en ejercicio F.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.308, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.T.I.. En este acto interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y manifiesta lo siguiente: Opongo formalmente la tacha de la testigo promovida ciudadana OBEIDY REZEDAD UZCATEGUI MARTINEZ, con fundamento en el hecho cierto de que tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Por cuanto la misma es prima hermana de la demandante del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que conoce a la ciudadana ARIANNYS J.M. y al ciudadano J.G.T.I., desde el año 1.998? Contesto: “Los conozco desde el año 2007, hemos compartidos fiestas en la casa de ellos, como ellos conmigo en mi casa fiestas.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco la une con la ciudadana ARIANNY J.M.? Contestó: “Somos muy allegadas, compartimos bastante, prácticamente casi vivimos cerca compartimos, somos muy allegadas bastante.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana ARIANNY J.M., laboro en la empresa Josti Compañía Anónima y de ser así desde que año? Contestó: “el mes de Mayo del 2007”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a este Tribunal la direccion de su domicilio?- Contesta: “Calle Sucre, L.H.H., Casa Nº 98.”- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que si por el conocimiento de amistad que tiene con la ciudadana ARIANNY J.M., puede decir a este Tribunal hasta cuando laboró en la Empresa Josti, C.A.?- contestó: “Mira tiene como dos o tres meses que dejo de laborar en esa empresa.”

    -C.A.M., (folio 159 y 160) promovido como testigo de la parte actora, (…) “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T..- Contesta: si, si es correcto si los conozco de vista trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T. mantuvieron una relación amorosa o de pareja.- Contesta: si, se y me consta que la joven ARIANNY MARTINEZ y el señor J.G.T. mantenían una relación amorosa o de pareja porque varias veces los vi pasar frente al lugar donde yo tengo un kiosco de revistas y periódicos, y ellos llegaban a comprar revistas y periódicos cuando pasaban a la panadería con un niñito, e inclusive yo tengo un amigo cerca, que vivía cerca de ellos el amigo vive en la calle sucre cerca de ellos, casi diagonal.- TERCERA: Diga el testigo que vio, que escucho o que presenció que lo haga pensar que entre los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T., tenían una relación amorosa o de pareja.- Contesta: yo observe y escuche, a los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T. agarrados de las mano, besándose como cualquier pareja, andaban en su carro juntos , hacían mercado juntos allí cerca de donde tenia el puesto de revistas, varias veces pase frente a su casa los vi juntos como cualquier pareja cualquier matrimonio, y eso me hace constar que es así.- CUARTA: Diga el testigo que tiempo aproximadamente tiene observando o presenciando, el trato amoroso entre los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T..- Contesta: mira yo empecé a presenciar esa pareja, desde para ver, desde septiembre, noviembre de 2008, mas o menos por allí, hasta el mes de Julio o agosto del año pasado , no los vi mas por allí, al señor y a ellos como pareja.- QUINTA: Diga el testigo si puede manifestar a este Tribunal cual es la dirección que dice el que vio a los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T., conviviendo juntos.- contesto: yo manifiesto ante este Tribunal y ante cualquier instancia para que no quede duda que la dirección donde vivía en pareja ARIANNY MARTINEZ y J.G.T., es la calle cruce con la calle recaute casa Nro. 10, color rosada actualmente.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el periodo que observo o pretencioso a los cuidadnos ARIANNY MARTINEZ y J.G.T., en su relación amorosa adquirieron bienes e hicieron mejoras a esos bienes.- contesto: en la casa donde ellos Vivian como pareja, en la casa nro. 10 en la calle sucre con recaute , se y me consta que le hicieron anexos a la casa donde Vivian, anexos grandes, inclusive hicieron anexos grandes , repararon la casa eso es un hecho notorio, todo el que pasa por allí lo ve.- En este Acto procede a realizar Repreguntas la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio F.O., plenamente identificado, previamente tacho formalmente al testigo en este acto promovido por la parte actora, por cuanto el mismo es amigo de la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, y en consecuencia tiene interés en las resultas del presente juicio a favor de la parte actora, de conformidad con el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, en este acto el apoderado judicial de la parte actora, expone: “yo insisto en la declaración del testigo en razón que son infundadas y temerarias las infundadas hechas por el Dr. F.O. en razón que no tiene ningún elemento probatorio, que lo lleve a pesar o presumir tal vinculo el cual expresa clara y explícitamente en su exposición, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le conceda pleno valor probatorio a la presente declaración en virtud que el testigo acaba de jurar por su credo, religión ante este Tribunal decir la verdad , tal cual es los observo, el los presencio, los hechos los cuales se ventilan a través de este procedimiento. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone “insito en la tacha del testigo promovido por la parte actora la cual de seguida demostrare al formularles las repreguntas respectivas” PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadanos J.G.T. y a la ciudadana ARIANNY MARTINEZ.-contesto: si, se y me consta que los conozco de vista trato y comunicación como lo formule en la primera pregunta, por cuanto ellos llegaban al sitio donde yo trabajaba, compraban la prensa, muchas veces se la dejaba y los veía juntos como cualquier pareja, de allí fue que tuvimos ese trato de vista y comunicación, inclusive los veía allí donde Vivian. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en virtud de su respuesta anterior desde que fecha conoce a los antes mencionados ciudadanos.- contesto: como lo formule a la primera pregunta que se asemeja a esta, dije que empecé a verlos juntos a partir de septiembre, octubre, noviembre de 2008, desde esa vez empecé a verlos, hasta julio, agosto por allí de 2011, aproximadamente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce que el ciudadano J.G.T., posee una empresa mercantil y diga su nombre.- contesto: no se, no me consta que tenga, porque eso no me vinculaba no me interesaba, por cuanto lo que presencie en ellos fue una relación de pareja por la situación que presenciaba, compraban juntos, hacían mercado juntos, se la pasaban juntos, junto con el niño que tiene aproximadamente 5 años, como cualquier matrimonio cualquier pareja. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si conoce y le consta que la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, a laboro en la empresa JOSTIN, C.A. Contesto: vuelvo digo y ratifico , yo presencie a la ciudadana A.M. y al Sr., J.G.T., como pareja en concubinato o matrimonio, cualquier allá sido su vinculo, si presumí que podía haber tenido una relación laboral por cuanto los veían en las mañanas y en las tardes y los fines de semana haciendo compra como cualquier pareja, lo cual no me consta que halla trabajo con la empresa o no este trabajando. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo a este Tribunal por su respuesta a la pregunta anterior que relación mantuvo la ciudadana ARIANNY MARTINEZ y el ciudadano J.G.T., es decir, una relación amorosa o una relación laboral.. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora “solicito muy respetuosamente que el promovente de la repregunta reformule la misma en razón de que son tres interrogantes para una pregunta y como lo estable nuestra norma adjetiva, deberían versar sobre un solo particular” en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada “insisto de acuerdo con la norma adjetiva en la Repregunta formulada al testigo promovido por la parte actora”. El Tribunal vista la oposición ordena al testigo contestar la repregunta. Contesto: vuelvo digo y ratifico ante este Tribunal y ante cualquier instancia que lo que yo presencie del ciudadano J.G.T. y la ciudadana ARIANNY MARTINEZ fue una relación netamente de pareja, de concubinato, por cuanto sus actitudes los que se les veía se le presenciaba, cuando hacían mercado juntos, cuando andaban juntos en la camioneta con su niño como cualquier pareja, agarraditos de la mano como cualquier pareja, comprando la prensa como cualquier pareja, comprando en la panadería casi todas las tarde como cualquier pareja, haciéndole mejoras a su casa como cualquier pareja, allí no hay mas nada que decir esa es una pareja por donde usted la busque esa es una pareja sentimental. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo a este Tribunal como le consta que los ciudadanos J.G.T. Y ARIANNY MARTINEZ hacían mercado juntos, andaban en su carro juntos. Contesto: el testigo dice ante este Tribunal porque le consta lo dicho por el, PRIMERO: yo administraba un kiosco de revistas, ventas de periódico lotería etc., desde las cinco y medida de la mañana hasta las siete y treinta de la noche, visto que la sra. ARIANNY MARTINES y el Sr. J.G.T., necesariamente pasaban frente al kiosco, primero me compraban, tenían que comprar la prensa, el supermercado quedaba al cruzar la calle en toda la esquina, la panadería quedaba en toda la esquina del otro lado, la calle principal quedaba frente al kiosco por donde ellos pasaban necesariamente, por ese motivo en vista de que los veía casi todo el tiempo ante la situación expuesta, es decir, que hacían mercado los fines de semana, en la tarde compraban en la panadería y en la mañana compraban la prensa. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo a este Tribunal el nombre del kiosco en la cual labora. Contesto: mira el kiosco se llama Kiosco el socio, en estos momentos esta atendido por la sra. D.P., por cuanto yo estoy haciendo unos trabajos extra. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo a este Tribunal la Dirección de su domicilio. Contesto: Avenida Bolívar, cruce con Caroní casa Nro. 23.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a sus respuesta anteriores como le consta a el que los ciudadanos J.G.T. Y ARIANNY MARTINEZ le hicieron mejoras o bienechurias en el inmueble donde presuntamente habitan. Contesto: vuelvo digo y ratifico como lo dije anteriormente, tengo personas conocidas en la calle sucre diagonal a la casa que habitaba la sra. MARIANNY y el sr. J.G., tengo tiempo conociendo a esa familia por allí, a esos vecinos y desde la casa de mis amigos a los cuales yo frecuento, diagonal a la casa del la sra. MARIANNY y el sr. J.G., se podían presenciar la construcción de anexos mejoras en la casa en la infraestructura, mejoras en el cercado, mejoras de todo tipo, que se comenzaron a presenciar a partir de verlos a ellos como pareja, ese es un hecho publico y notorio porque la casa que los habitan queda justamente en una esquina.

    -Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera necesario señalar el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

    (…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

    Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgador lo que busca es probar el estatus, y ello por lo general se prueba con familiares o amigos íntimos, y ello es exclusivo a este tipo de juicio, que se pretende probar la relación concubinaria existente o no, entre los ciudadanos J.G.T. y ARIANNY VILLARROEL, tratando la parte actora, probar que vivió con el ciudadano J.T., en consecuencia de ello, este Tribunal observa que de acuerdo a la doctrina antes señalada, son los amigos los que pueden declarar que sean concubinos, porque al contrario los testigos que no sean allegado mal podría conocer sobre la convivencia de la pareja, es por lo que, las testimoniales de los Ciudadanos G.N.A.S., M.G.A.A., M.G.A.D.V., M.B.R.N., L.L.O.C., H.S.G.V. y OBEIDY REZEDAD UZCATEGUI MARTINEZ y F.N.A., en su condición de familiares y amigos íntimos, de la parte actora y demandada, son contestes en afirmar que conocían de la relación concubinaria que existía entre los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G., alegando la convivencia en L.H.H., Calle Ricaute con Sucre, Nº 10, asimismo, que la relación concubinaria comenzó en el año 2008, y la terminación de la relación fue en el año 2011, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran y aprecian como un simple indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, y así se establece.

    -En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos YULITZA DEL C.R.U. y C.M., en su condición de conocidos de la actora y demandado, se evidencia que los mismos son contestes en afirmar que conocían de la relación concubinaria de los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G., los cuales mantenían su domicilio en la dirección L.H.H., Calle Ricaute con Sucre, Nº 10, a partir del año 2008, y la terminación de la relación fue en el año 2011, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, específicamente de las preguntas, PRIMERA, CUARTA, SEXTA, SEGUNDA, QUINTA, SEGUNDA REPREGUNTA, correlativo a cada una de las declaraciones ya transcrita ut supra de los señalados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que se estiman de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero como un nuevo indicio de la alegada relación concubinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 510 eiusdem, y así se establece.

    • CUARTO, Prueba posiciones juradas

    -De conformidad a lo establecido en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promueve como medio probatorio las posiciones juradas del ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G.. De conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento civil, la ciudadana ARIANNY J.M.G., manifiesta que esta dispuesta a comparecer a adsorberlas recíprocamente las posiciones juradas.

    (…) “LAS POSICIONES JURADAS, (folios 149 al 151), acordadas por la representación judicial de la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en forma de Ley, compareció el absolvente, ciudadano: J.G.T.I., venezolano, mayor de edad, soltero, de cincuenta y tres (53) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.845 y domiciliado en la Calle Sucre con Calle Ricaute, Casa Nº 010, Urbanización L.H.H., San Félix – Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.956.779 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.308 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio. Así mismo, compareció la parte actora, ciudadana: ARIANNY J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.621 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.933.414 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.490 y de este domicilio. Acto seguido el Tribunal procede a juramentar al Absolvente. Seguidamente se le concede a la parte actora a través de su Abogado asistente, Abg. I.R.P. quien procede a formular las posiciones juradas al absolvente en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que es la persona que aparece en las fotografías que cursa en autos en los folios 49 al 53? CONTESTO: “Si evidentemente en las fotos aparezco yo-”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto si antes del 06 de noviembre del año 2009, fecha en que adquirió el inmueble ubicado en la Calle Ricaute, Casa Nº 10 del Sector L.H.H., San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, habitaba dicho inmueble? CONTESTO: “No, porque no lo había adquirido”. TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que para la fecha 03 de mayo del 2011, mantenía una relación concubinaria con la ciudadana: ARIANNY MARTÍNEZ? CONTESTO: “No, es cierto”. CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que cuando empezó a habitar el inmueble ubicado en la Calle Ricaute, Casa Nº 10 del Sector L.H.H., éste estaba habitado por la ciudadana ARIANNY MARTINEZ y A.M. y A.M.? CONTESTÓ: “NO, no es cierto“. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que es de estado civil soltero, y no tiene ningún impedimento de mantener una relación concubinaria con cualquier mujer? CONTESTÓ: “Evidentemente en mi cédula de identidad aparezco como soltero, pero mantengo una relación concubinaria con la ciudadana: M.V.“. SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que mientras el mantuvo la relación concubinaria con la ciudadana: ARIANNY MARTINEZ se sintió enamorado de ella? CONTESTÓ: “No, es cierto porque no mantuve ninguna relación concubinaria” SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que comenzó formalmente una relación amorosa con la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, desde el 26 de agosto del año 2.008, donde se trataban de marido y mujer? CONTESTÓ: “No, es cierto porque no mantenía ninguna relación concubinaria”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en fecha 28 de octubre del año 2.008, usted empezó a habitar la casa ubicada en la Calle Ricaute, Casa Nº 10 del Sector L.H.H., San Félix – Estado Bolívar? CONTESTÓ: “No, es cierto porque no lo había adquirido para esa fecha“. NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana ARIANNY MARTINEZ tiene un hijo de 6 años de nombre: G.A. quién lo trata a usted como un padre y usted lo trata como un hijo? CONTESTÓ: “Si, es cierto que tiene un hijo, y si es cierto que tiene demostraciones de afectos hacia mi y yo hacia a él, es un niño”- DECIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que tuvo una niña con la ciudadana M.V. que nació el 15 de julio del año 2.007, presentada por la madre en fecha 16 de octubre del año 2.007 y usted la reconoció posteriormente el 12 de agosto del año 2.010 quien es producto de una inseminación artificial? CONTESTÓ: “Si, es cierto que tengo una hija con la señora M.V. la cual se llama V.D.L.A. y evidentemente fue presentada en el año 2010, pero no es producto de una inseminación artificial”. DÉCIMA PRIMERA ¿Diga el absolvente si es cierto que reconoció a la niña V.D.L.A.V. el 12 de agosto del año 2.010, porque no vivía usted con la ciudadana M.V.? CONTESTO: “Si, es cierto que está reconocida desde el año del 2.010, pero los actos de reconocimientos se hacen cuando uno crea conveniente, si convivía con ella”. DÉCIMA SEGUNDA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted aseguró a la niña V.D.L.A.V. después de haberla reconocido legalmente? CONTESTÓ: “Que no entiendo la pregunta”. El Tribunal ordena que el formulante sea mas especifico en la posición formulada. DÉCIMA TERCERA ¿Diga el absolvente si es cierto que desde que se mudo a la Calle Ricaute, Casa Nº 10 del Sector L.H.H. lo hizo acompañado de la ciudadana ARIANNY MARTINEZ? CONTESTO: “No, no es cierto”. DÉCIMA CUARTA ¿Diga el absolvente si es cierto que terminó unilateralmente la relación concubinaria que venía manteniendo con la ciudadana ARIANNY MARTINEZ a partir del 02 de agosto del año 2.011, cuando es citado legalmente para la contestación de la presente demanda? CONTESTÓ: “No, es cierto porque no he mantenido ninguna relación concubinaria, ni amorosa”. DÉCIMA QUINTA ¿Diga el absolvente si es cierto que antes de empezar la relación amorosa con la ciudadana ARIANNY MARTÍNEZ mantuvo una relación amorosa con la ciudadana M.B.U. donde tuvieron dos (2) hijos, y antes de esta con M.V. donde tuvieron un hijo, y antes de esta con la ciudadana N.G. donde tuvieron un hijo de nombre J.D.? En este estado interviene el Apoderado de la parte demandada quien expone: “Objeto la pregunta formulada al absolvente por cuanto la misma no guarda relación con los hechos esgrimidos en el libelo de demanda de la parte actora. “ Es todo. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora quien expone: “Insisto en la pregunta de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de los hechos controvertidos y con la misma pretendo ilustrar al Tribunal que la última concubina que (…sic…) estuvo el ciudadano J.G.T. fue la ciudadana ARIANNY MARTINEZ en el lapso comprendido del 26 de agosto del año 2008, hasta el 02 de agosto del año 2.011”. Es todo En este estado el Tribunal observa que en la presente posición se realizan en forma conjunta tres preguntas en una, cuando cada posición debe versar sobre un solo hecho contraviniéndose así lo previsto en los artículos 405, 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello las preguntas que se formulen deben ser atinente relacionada a los hechos controvertidos en juicio, es por ello que este Tribunal releva al absolvente de contestar la pregunta anterior indicándole al formulante que adecue sus preguntas a la formula mencionada”. Es todo. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que durante vivían en pareja se trataban como marido y mujer durante familiares y amigos? CONTESTÓ: “No, es cierto porque no vivía en pareja con ella”. DÉCIMA OCTAVA ¿Diga el absolvente si es cierto si la ciudadana ARIANNY MARTÍNEZ vive actualmente en el inmueble ubicado en la Calle Ricaute, Casa Nº 10 del Sector L.H.H. con su menor hijo G.A.? CONTESTO: “Si, es cierto que vive en esa casa en una habitación secundaria de la misma” DÉCIMA NOVENA ¿Diga el absolvente si es cierto que la familia de la ciudadana ARIANNY MARTINEZ lo trataban como un miembro más de la familia (MARTINEZ GONZALEZ)? CONTESTÓ: “No, no es cierto”• VIGÉSIMA ¿Diga el absolvente si es cierto que dio parte de dinero a la ciudadana ARIANNY MARTINEZ para comprar un terreno en el Sector I.B. en Puerto Ordaz? CONTESTÓ: “No, no es cierto, yo no le di ningún dinero, es más ese terreno es de CVG tengo entendido”. En este estado interviene el apoderado de la parte Actora quien solicita al Tribunal que conforme al artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, se le permita realizar nuevas posiciones sobre hechos que no han sido preguntados en este acto. El Tribunal conforme a la norma precitada considera procedente acordar lo solicitado haciendo la advertencia al formulante que las preguntas que formule no pueden ser de las ya contestadas en este acto. VIGESIMA PRIMERA ¿Diga el absolvente si es cierto que viviendo con la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, realizo unas mejoras a las bienechurías adquiridas el 06 de noviembre del 2009 ubicada en la Calle Ricaurte casa Nº 10 del Sector L.H.H.? CONTESTO: “Si es cierto que he hecho mejoría a mi propiedad pero no viviendo con la Sra. ARIANNY MARTINEZ”. VIGESIMA SEGUNDA ¿Diga el absolvente si es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.V. a partir del 25/08/01? CONTESTO: “No es cierto la relación comienza en el año 2005”. VEIGESIMA TERCERA ¿Diga el absolvente si es cierto que conoció a Arianny Martínez a partir del 15/05/07, cuando empezó a trabajar para la empresa JOSTI, C.A., a la cual UD., representa? CONTESTO: “Si efectivamente desde esa fecha le conozco cuando fue recomendada por su hermano Á.M., el cual ya era empleado de la empresa y fue entrevistada por mi socia y concubina la Sra. M.V.., surgiendo así una relación estrictamente laboral”. VIGESIMA CUARTA ¿Diga el absolvente si es cierto que en fecha 26/08/08, fue a conversar con la ciudadana A.G. madre de Arianny M.G., a la cual le notifico que quería mantener una relación amorosa con su hija Arianny Martínez? CONTESTO: “Nos es cierto”. VIGESIMA QUINTA ¿Diga el Absolvente si es cierto que compartió con las ciudadana Arianny Martínez varias navidades? CONTESTO: “No es cierto, estuve invitado en algunas ocasiones a actos sociales propios del sector”. VIGESIMA SEXTA ¿Diga el Absolvente si es cierto que la ciudadana Arianny Martínez gestiono con su madrina M.d.P.R. y J.L.R.D. para adquirir la vivienda ubicada en la calle Ricaurte casa Nº 10 L.H.H.?. CONTESTO: “No es cierto creo que una transacción comercial no se hace por recomendaciones”. VIGESIMA SEPTIMA ¿Diga el Absolvente por su honor si es cierto que convivió con la ciudadana Arianny Martínez desde la fecha 26/08/08 hasta octubre del 2011? CONTESTO: “No, es cierto”.

    (…) “LAS POSICIONES JURADAS acordadas por la representación Judicial de la parte actora. (Folios 152 y 153). Se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en forma de Ley. Conforme al Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se concede una hora a partir de las Diez de la Mañana, a los fines de llevar a cabo dicho acto. Concluido dicho lapso de espera se inicia dicho acto, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, compareciendo la absolvente, ciudadana ARIANNY J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.621, domiciliada en L.H.H., Calle Ricaute, Casa Nº 010, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, representada por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.933.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.490, así mismo compareció el Abogado en ejercicio: F.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.308, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos, plenamente identificado en autos. Acto seguido el Tribunal da inicio al acto de posiciones juradas de la ciudadana ARIANNY J.M.G., anteriormente identificada, procede a tomarle el juramento de Ley a la absolvente de la siguiente manera: “Jura Usted, contestar la verdad y nada más que la verdad en las posiciones que se le formulará en este acto?”. CONTESTÓ: “Sí, lo juro”. De inmediato, la absolvente pasa a contestar las posiciones juradas que le formulará el Abogado en ejercicio F.J.O.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en este juicio, en los términos siguientes: PRIMERA: Diga la absolvente, que parentesco de consaguinidad o afinidad la une a las siguientes personas A.G., A.M., A.M., ALVE MARTINEZ, R.M.?. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita reformule su pregunta de conformidad al Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que debe ser directa y categórica y las posiciones deben hacerse en forma asertiva. El Tribunal ordena reformular la pregunta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 409 ejusdem. Diga la absolvente, si es cierto que la ciudadana A.G., es su madre? CONTESTÓ: “Si, es cierto que la señora A.G., es mi madre y se presentó aquí para decir lo que ella presenció desde el 07/07/2.007, hasta el 02 de Agosto del 2.011, siendo entre el ciudadano J.T. y mi persona una relación amorosa delante familiares y amistades”. SEGUNDA: Diga la absolvente, si es cierto que el ciudadano A.M., es su hermano? CONTESTÓ: “Si es cierto que el señor Álvaro es mi hermano” TERCERA: Diga la absolvente, si es cierto que la ciudadana A.M., es su hermana? CONTESTÓ: “Si es cierto, que Adriana es mi hermana” CUARTA: Diga la absolvente, si es cierto que la ciudadana ALVE MARTINEZ, es su hermano? CONTESTÓ: “Si es cierto que Alve Martínez es mi hermano”. QUINTA: Diga la absolvente, si es cierto que la ciudadana R.M., es su tía? CONTESTÓ; “Si es cierto que la señora R.M. es mi tía” SEXTA: “Diga la absolvente si es cierto que comenzó a prestar sus servicios en la empresa Josti C.A., a partir de la fecha 15/05/2.007? CONTESTÓ: “Si es cierto, que empecé desde esa fecha a trabajar en esa empresa. SEPTIMA: “Diga la absolvente si es cierto que su ingreso a trabajar a la empresa Josti C.A., fue por recomendación de su hermano Á.M.? CONTESTÓ: “Si es cierto, que empecé por recomendación de mi hermano que ya laboraba allí”. OCTAVA: “Diga la absolvente si es cierto que para comenzar a laborar en la empresa fue entrevistada por la ingeniera M.V., en su condición de Vicepresidente de la empresa? CONTESTÓ: “No es cierto, la señora me recibió para que conversara directamente con el señor J.T., ya que era el quién tomaba la decisión en cuanto a la contratación del personal”. NOVENA: “Diga la absolvente si es cierto que desde el mes de mayo del 2.011, gestionó un justificativo de concubinato? CONTESTÓ: “Si es cierto. DECIMA: “Diga la absolvente, si es cierto que en dicho justificativo de concubinato declara que inició una presunta de relación concubinaria con el ciudadano J.G.T. desde el año 1.998? CONTESTÓ: “Si es cierto, que fui a la Notaría Segunda a solicitar un justificativo de concubinato pero por error involuntario de mi abogado se colocó esa fecha, la fecha real en que formamos nuestra relación fue a partir del 26 de agosto de 2.008, y comenzamos a vivir bajo el mismo techo desde 28 de octubre del año 2.008, y culminamos esa relación el 02 de agosto del 2.011, que fue donde decidí enviarle la comunicación del Tribunal, por que ya el señor me estaba tratando mal. DECIMA PRIMERA: “Diga la absolvente, como es cierto que no mantiene relación de hecho o estable con el ciudadano J.G.T.I.? CONTESTÓ: “No es cierto, porque nosotros fuimos concubino desde el 28 de octubre del 2.008, compartiendo con amistades, familiares tanto mía como de parte de él. DECIMA SEGUNDA: “Diga la absolvente, como es cierto que en el año 2.009, entró en discordia con los miembros de su familia al descubrirse unas supuestas dudas sobre la paternidad de su menor hijo G.A.. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora y se opone a dicha pregunta por ser impertinente de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no guarda relación con lo hechos controvertidos. El Tribunal ordena contestar la posición salvo su apreciación en la sentencia definitiva. CONTESTÓ: “No es cierto, nunca he tenido discordia con mi familia salvo cuando J.T. me manifestó la posibilidad de cambiarle el apellido a mi hijo por el de él, ya que entre mi hijo y él existe una relación prácticamente de padre e hijo”. DECIMA TERCERA: “Diga la absolvente, como es cierto que recibió en diferentes ocasiones amonestaciones laborales dentro del área laboral, en la empresa Josti, C.A.,? CONTESTÓ: “Si es cierto, que recibí una amonestación por parte de la señora M.V., porque me encontró con el señor J.T. en su Oficina y como ya había hecho varios intentos para votarme y no pudo utilizó esa estrategia, y no pudiendo tener la autorización del señor J.T. lo puso a decir entre las dos y como nosotros estábamos saliendo juntos, él decidió que quién tenia que salir era ella, y eso fue para la fecha septiembre del 2.009, que de igual manera decidió apoderarme de la empresa y desde allí no he sabido nada de esa señora”. DECIMA CUARTA: “Diga la absolvente, como es cierto que conoce a la ciudadana M.V., desde la fecha 18/04/2.007? CONTESTÓ: “No es cierto, yo la conocí a ella cuando me fui a entrevistar con el señor J.T., el cual es su socio. DECIMA QUINTA: “Diga la absolvente, como es cierto que entre el ciudadano J.G.T. y la ciudadana M.V., procrearon una niña de nombre V.d.l.Á.? CONTESTÓ: “Si es cierto, que la niña que tiene ella es hija de él, pero el señor J.T. alega que solamente le hizo un favor a la señora porque ella tenía problemas para tener hijos, certificando la señora que su niña había sido producto de una inseminación artificial. DECIMA SEXTA: “Diga la absolvente como es cierto que laboró en la empresa Josti hasta la fecha 15/06/2.011? CONTESTÓ: “No es cierto, yo dejé de trabajar allí porque el señor J.T. me despidió porque yo le había citado ante el Tribunal. DECIMA SEPTIMA: “Diga la absolvente, como es cierto que tiene su domicilio en el sector L.H.H., Calle Ricaute Nº 10? CONTESTÓ: “Si es cierto, vivo allí desde el año 2.005, acompañada de mi hermana A.M. junto con su pareja y Á.M., luego de pasar hacer pareja de J.T. el nos acompañó desde el 28/10/2008, hasta 02/08/2.011. DECIMA OCTAVO: “Diga la absolvente como es cierto que en dicho domicilio vive en una habitación con su menor hijo? CONTESTÓ: “No es cierto, porque como señora de la casa ocupo la habitación principal y mi hijo ocupa su habitación, además todas las cosas que están dentro de la casa son mías”.

    - Asimismo en esta Alzada las partes evacuaron Posiciones juradas, cursante a los folios 275 al 279, correspondientes al ciudadano J.G.T.I., parte absolvente, y formuladas por el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIANNY J.M.G., tal y como se observa seguidamente:

    (POSICIONES JURADAS), cursante a los folios 275 al 279, compareciendo el absolvente, Ciudadano J.G.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.983.845, debidamente asistido por los abogados H.S.G. y YOHANNY G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11906 y 176.259, respectivamente, quien absolverá las posiciones juradas que le formulará la parte demandante, abogado I.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ARIANNY J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.570.621

    … PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que es de estado civil soltero? CONTESTO: Si, es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que su dirección es Sector L.H.H., Calle Sucre cruce con Ricaurte, Casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar? CONTESTO: Si, es cierto. TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que desde que adquirió el inmueble en la dirección antes indicada Sector L.H.H., Calle Sucre cruce con Ricaurte, Casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar, lo habita?. CONTESTO: Si lo he habitado, hasta agosto del año pasado. CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que desde la fecha que adquirió el inmueble ubicado en la dirección Sector L.H.H., Calle Sucre cruce con Ricaurte, Casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar, la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, conjuntamente con su hijo G.A.M., habita el dicho inmueble? CONTESTO: Ellos habitan en una habitación de la vivienda, a partir de finales de 2009. QUINTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que desde que la Ciudadana ARIANNY MARTINEZ, empezó a ocupar el inmueble ubicado en la dirección Sector L.H.H., Calle Sucre cruce con Ricaurte, Casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar, era de estado civil soltera?. El abogado asistente H.G., Hace oposición, muy respetuosamente al Tribunal, que me releve al absolvente a contestar esa pregunta, puesto que la misma es innecesaria e impertinente, y no guarda relación con lo aquí solicitado. La representación judicial de la parte actora insiste en la pregunta. En este estado el Tribunal vista la oposición del asistente del absolvente, observando que se trata de una acción mero declarativa para establecer o no una relación concubinaria, cuya elemento sine-quanon, para que la misma exista es el estado civil soltero de las personas, ordena contestar la posición, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Si, efectivamente soy soltero aunque mantengo un concubinato desde el año 2005, con la ciudadana M.T.V.F.. SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que conoció al n.G.A.M., hijo de la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, desde que tenia 2 añitos?. El abogado asistente H.G., solicita se releve la posición, por cuanto no guarda relación, por ser la misma impertinente, estamos hablando de una acción mero declarativa de concubinato y no de conocer un menor, niño o adolescente. La representación judicial de la parte actora, insiste en la pregunta, el Tribunal vista la posición formulada y la oposición a la misma ordena contestarla salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No es cierto porque no es familia mía, no puedo saber su rango de edad. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el n.G.A.M., hijo de la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, desde el momento que habita el inmueble ubicado en la dirección Sector L.H.H., Calle Sucre cruce con Ricaurte, Casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar, lo trata usted como un padre?. CONTESTO: Hace 1 año aproximadamente la posición jurada anterior manifesté claramente de que conozco el niño y que el ha demostrado afecto hacia mi. OCT AVA: ¿Diga el absolvente si es cierto que trata al n.G.A.M., como un hijo?. CONTESTO: Lo trato con el afecto que se trata a un niño. NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el domicilio de la ciudadana M.V., es la Avenida Monseñor Zabaleta, Piso 1, Edificio el castro, apt. 1, de Puerto Ordaz. CONTESTO: Esa es la dirección en la cual yo la conocí, en el año 2001. DECIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que en los actuales momentos la ciudadana ARIANNY MARTINEZ y su menor hijo G.A., ocupan pacifica, notoria y públicamente, el inmueble indicado en la dirección antes señalada. CONTESTO: allí debo de contestar de la siguiente de la siguiente manera, estimo que si en vista de que la ciudadana mantiene una orden de protección a su favor, por denuncia de supuesta agresiones que yo le cause a ella y esta haciendo uso indebido de mi propiedad y la de mi concubina M.T.V.F., por lo que no he podido acercarme a mi propiedad, respetando lo establecido en la orden de protección a favor de ella. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que es la persona que aparece junto a la ciudadana ARIANNY MARYINEZ, en la foto cursante al folio 44, pagina 1, foto 3, es su persona?. CONTESTO: Indudablemente soy yo. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que es quien aparece en el folio 45, pagina 2, foto 5, de fecha 15-03-2008, hora 5:28p.m., CONTESTO: Si efectivamente soy yo. DECIMA TERCERA: ¿Diga si es cierto si es quien aparece en la foto pagina 5, foto 5, con la ciudadana ARIANNY MARTINEZ y su menor hijo G.A.?. CONTESTO: Efectivamente soy yo, pero estoy con mi hijo J.D.T.G., de 13 años de edad actualmente. DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que es quien aparece en la foto pagina 07, foto 04, de fecha 21-01-2011, con el n.G.A.?. CONTESTO: Efectivamente yo aparezco en esa foto. DECIMA QUINTA: ¿Diga si es cierto si es quien aparece junto a la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, cursante en los folios 51, pagina 08, foto Nº 03, de fecha 31-12-2010, a las 23:42 minutos?. CONTESTO: Efectivamente aparezco en esa fotografía. DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que tuvo 2 hijos con la ciudadana N.G.?. CONTESTO: No es cierto. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que tuvo un hijo con la ciudadana M.B.U.?. CONTESTO: No es cierto que tuve 1 hijo, tuve 2 hijos. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente si es cierto que no convive con la ciudadana M.B.U.?. CONTESTO: Es cierto que no vivo con ella, convivo con M.T.V.F.. DECIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el adolescente J.D.I., es hijo de la ciudadana N.G.?. CONTESTO: La ciudadana N.G. tiene un hijo conmigo y se llama J.D.T.G.. VIGECIMA: ¿Diga el absolvente si es cierto que no convive con la ciudadana N.G.?. CONTESTO: Indudablemente no convivo con N.G., convivo con M.T.V.F., con la cual tengo una hija que se llama V.D.L.A. TIRADO VILLARROEL…”

    - Seguidamente, se evidencia que en la oportunidad procesal, para que la ciudadana ARIANNY J.M.G., absuelva las posiciones juradas, tal y como se evidencia al folio 282, el acto se declaro DESIERTO, por no comparecer el ciudadano J.G.T.I., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de formalizar las posiciones juradas a realizarse a la ciudadana ARIANNY J.M.G., por lo que, las posiciones juradas de la ciudadana ARIANNY J.M.G., no se realizaron y nada aporta al proceso, y así se establece.

    -De igual forma, cursa a los folios 286 al 288, el acto de Posiciones Juradas, correspondientes a la Tercera interviniente, ciudadana M.T.V.F., parte absolvente, asimismo, comparece el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIANNY J.M.G., parte formulante, el cual procede a formular las siguientes posiciones:

    (POSICIONES JURADAS) “…PRIMERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que es de estado civil soltera? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente si es cierto que su dirección es Avenida Monseñor Zabaleta, edificio el castro, piso 1, apt. 1, Puerto Ordaz? CONTESTO: Si, ese es mi domicilio, estamos alquilados. TERCERA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el domicilio del Ciudadano J.G.T., es la calle Sucre del Sector L.H.H., Casa Nº 10, San Félix?. CONTESTO: Si es el domicilio de una bienhechuría que adquirimos conjuntamente, para construir nuestra vivienda habitacional, permanente familiar. CUARTA: ¿Diga la absolvente si es cierto desde que el Ciudadano J.G.T., adquirió el inmueble ubicado Sector L.H.H., lo viene ocupando en una forma pacifica y reiterada con la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, y el n.G.A.? CONTESTO: No es cierto, el estaba ocupando el inmueble resguardándolo mientras hacíamos la reparación, posteriormente se le dio apoyo a la ciudadana ARIANNY, solicitada en la empresa que nosotros tenemos, como trabajadora de nuestra empresa, para que viviera allí por problemas familiares. QUINTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que tiene dos hijas?. CONTESTO: Cierto. SEXTA: ¿Diga la absolvente si es cierto que una de esas hijas, no es del señor J.G.T.?. CONTESTO: Cierto. SEPTIMA: ¿ Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano J.G.T., reconoció en fecha 12-08-2010, a la menor Maria de los Ángeles, nacida en el 2007, porque no convivía con usted?. CONTESTO: V.d.l.Á. y no es cierto, el señor J.G.T., mi marido, se compartía entre el domicilio L.H., donde vigilaba nuestra propiedad y el domicilio marital en la avenida Monseñor Zabaleta y reconoce a la niña en el 2010, por presentar múltiples operaciones realizadas en ese lapso de tiempo, debido a su discapacidad física. OCTAVA: ¿Diga la absolvente si es cierto que tuvo conocimiento de las relaciones amorosas que hubo desde Agosto 2008, hasta agosto 2011, entre el Ciudadano J.G.T. y la Ciudadana Arianny Martínez?. CONTESTO: No es cierto, entre mi marido y la ciudadana Arianny Martínez, lo que existía era una relación laboral, como trabajadora de la empresa. NOVENA: ¿Diga la absolvente si es cierto que la Ciudadana Arianny Martínez, actualmente ocupa el inmueble ubicado en el Sector L.H.H., con su hijo G.A. . CONTESTO: Si es cierto, esta en la casa desde que decidimos ayudarla. DECIMA: ¿Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano J.G.T., esta impedido ir, a la casa ubicada L.H.H., por una medida de protección que le tiene la ciudadana Arianny Martínez por violencia de genero. CONTESTO: Si es cierto, donde no nos han permitido tener acceso a nuestra vivienda, razón por la cual no hemos podido avanzar en la construcción, para podernos mudar de la vivienda que estamos alquilando. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que usted nunca ha habitado esa vivienda?. CONTESTO: No es cierto, en algunas oportunidades he ido con mi marido y hemos dormido en la casa…”.

    En análisis de las posiciones juradas absueltas por las partes, es propicio citar que el jurista H.H.T.B.T. en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, apunta que de este medio de prueba, que el interrogatorio formal de las partes que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos prejudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o recíproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el campo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

    -En tal sentido, de las Posiciones Juradas de los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M.G., partes en el juicio principal, y la posición formulada a la ciudadana M.T.V.F., Tercera interviniente, se evidencia en primer lugar que la parte actora y demandada, mantienen sus dichos alegados tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, y se concluye por tanto, que la demandante persiste en su posición de haber comenzado una relación concubinaria con el ciudadano J.G.T.I., desde el 26 de Agosto de 2008, la cual a su decir se ha mantenido estable a través del tiempo; mientras que el demandado también mantiene su posición de no haber sostenido ninguna relación concubinaria con la ciudadana ARIANNY J.M.G.; de igual forma, la Tercera interviniente, mantiene sus dichos alegados en su escrito de Tercería voluntaria adhesiva, relativo a que mantiene una relación concubinaria a partir del año 2005. De igual forma, se evidencia de las posiciones juradas rendidas ante este Juzgado Superior, que el ciudadano J.G.T.I., en sus posiciones Décima primera, Décima segunda, Décima tercera, Décima cuarta, Décima quinta, reconoce que el que aparece en las fotografías cursante en el presente expediente amorosamente, con la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, es él y al no ser controvertido, se simplifica la rigurosidad en la valoración de las fotografía aportadas en juicio, por lo que se distingue que tal medio de prueba en conjunto con los demás medios probatorios, hacen verificar la relación que mantenía el mencionado ciudadano J.G.T.I., con la ciudadana ARIANNY MARTINEZ; seguidamente también se observa, que de las pruebas testimoniales, todos son contestes en afirmar, que el domicilio que habitaban los ciudadanos ARIANNY MARTINEZ y J.T., es en L.H.H., calle Ricaute con Sucre, Nº 10, y de las posiciones juradas rendidas, se evidencia que el ciudadano J.T., en la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si es cierto que su dirección es Sector L.H.H., Calle Sucre cruce con Ricaurte, Casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar? CONTESTO: Si, es cierto”. Es así que reconoce que su dirección es la antes señalada, asimismo, la tercera interviniente, ciudadana M.V., reconoce que su domicilio es la dirección Avenida Monseñor Zabaleta, edificio el Castro, Piso 1, Apt. 1, Puerto Ordaz, y el domicilio del ciudadano J.T., es en la Calle Sucre del Sector L.H.H., Casa Nº 10, tal como se observa, en sus posiciones SEGUNDA y TERCERA, por lo que siendo ello así este Juzgado Superior observa que efectivamente las posiciones juradas, aportan medios de pruebas, que hacen deducir que los ciudadanos ARIANNY J.M.G. y J.G.T.I., mantenían una relación y tenían el mismo domicilio, en consecuencia de ello, se estiman las referidas posiciones juradas, y así se establece.

    • QUINTO, Prueba documentales

    -Denuncias que interpuso la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12/04/2010, cuando fue victima conjuntamente con su pareja ciudadano J.G.T..

    -Acta de no agresión de fecha 11 de Octubre del 2011, firmada por ante el centro de Coordinación policial Nº 23, “Francisca Duarte”. Departamento de atención a la victima la cual interpuso la ciudadana ARIANNY MARTINEZ en contra del ciudadano J.G.T., por la hostilidad e intransigencia lo cual estaba siendo objeto.

    Dichos documentos administrativos, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada al folio 109, por lo que la actora debió servirse de la prueba de cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada para hacer valer estos medios de prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que se haya cumplido en juicio, por lo que se DESESTIMA, este medio de prueba, y así se establece.

    • SEXTO, promueve las siguientes documentales consistente en fotografías tomadas de álbum familiar.

    -Consigna diez (10) página en donde se encuentran fotografías de grupos familiar, cada pagina esta identificada con los números del 01 al 10 correlativamente, a su vez en cada pagina las fotografías están enumeradas en orden correlativo del 01 al 08 de izquierda a derecha y en forma descendente. Con el objeto de consignar estas fotografías como medios probatorios es demostrar que efectivamente que la relación entre la ciudadana Arianny Martínez y el ciudadano J.T., fue una relación pública y notoria en donde se trataron como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo, adquiriendo propiedades juntos, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio.

    - En relación a esta prueba promovida, cabe destacar los aspectos característicos de las FOTOGRAFIAS, y en tal sentido la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, apunta lo siguiente:

    La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

    Requisitos de su admisibilidad:

    o Conexidad con los hechos controvertidos.

    o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).

    o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.

    o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

    El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

    La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

    La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

    Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

    En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

    La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

    La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

    Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

    Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

    El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

    Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

    El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

    Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

    El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

    Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

    En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro que la actora, ciudadana ARIANNY J.M.G., que aun cuando no cumplió con todos los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, se puede observar de las posiciones juradas rendidas ante este Juzgado de alzada, cursante a los folios 275 al 278, del Ciudadano J.G.T., que reconoce que el que aparece en las fotografías cursante a los folios 45, pagina 2, foto 5, de fecha 15-03-2008, hora 5:28p.m.; pagina 5, foto 5; pagina 07, foto 04, de fecha 21-01-2011; folio 51, pagina 08, foto 03, de fecha 31-12-2010, a las 23:42; por lo que, las reproducciones fotográficas señaladas y reconocidas por la parte demandada, esclarecen el asunto controvertido en juicio, como lo es la relación concubinaria, cuestionada aquí en juicio, en consecuencia, las mismas se valoran, y son indicio de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora, y así se decide.

    -De las pruebas promovidas por la parte demandada.

    -Cursa a los folios 54 al 58, escrito de fecha 31-10-2011, presentado por el abogado F.J.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T.I., parte demandada, mediante la cual promueve las siguientes pruebas:

    • CAPITULO I, Del merito favorable

    -PRIMERO: La parte demandante, ciudadana ARIANNY J.M.G., según lo alegado en su libelo de demanda, pretende establecer una presunta relación concubinaria sin saber con certeza cuando supuestamente se inició esta con su mandante ciudadano J.G.T.I., siendo pues que la única relación que ha podido existir entre las partes, es la derivada de una relación laboral que ha quedado extinguida por una conducta unilateral imputable a la demandante de autos, en su condición de trabajadora, tal como quedo evidenciado en el documento que se agrego con el escrito de contestación a la presente demanda, al igual que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, cuando verdaderamente fue esta la que interrumpe unilateralmente y súbitamente la relación laboral.

    -SEGUNDO: Constata en forma excesiva, la fecha de inicio señalada en el referido Justificativo de testigo (año 1998), que la parte demandante consigna como elemento probatorio, con la fecha de inicio señalada en su libelo de demanda; es decir el día 26 de Agosto del 2008. Entre una y otra fecha median aproximadamente diez (10) años, durante los cuales evidentemente ni siquiera se conocían las partes que componen ese proceso, razón por la cual siendo evidente lo infundado de la pregunta formulada a los testigos evacuados, infundada sería su declaración. Por consiguiente, resulta evidente la falsedad de las declaraciones a las que se contrae el aludido Justificativo de Testigo que la demandante de autos ha nominado Justificativo de Concubinato.

    -TERCERO: Su representado ha mantenido y mantiene una unión de hecho o concubinaria estable con la ciudadana M.T.V.F., con quien ha convivido desde hace mas de siete (7) años, y de esa unión concubinaria procrearon una niña que lleva por nombre V.D.L.A.T.V., de cuatro (4) años de edad.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del demandado de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de contestación al fondo de la demanda, y libelo de demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el demandado en el presente juicio compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

    • CAPITULO II, De las pruebas Documentales

    -1) Planilla de inscripción de la trabajadora, ciudadana ARIANNY J.M.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01/02/2008

    -2) Recibos de pagos de salarios, emitidos por la referida empresa mercantil y debidamente aceptados por la demandante de autos.

    -Dichos documentos insertos a los folio 59, 60 y 61, respectivamente, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, pues aun cuando al folio 104, la representación judicial de la parte actora, hace oposición a las referidas pruebas, el Tribunal de la causa las admitió, sin que conste que la actora haya desvirtuado por cualquier medio de prueba, tales documentales, en consecuencia se distingue que las mismas son demostrativas de la relación laboral que existió entre la Empresa JOSTI, C.A., y la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, y así se establece.

    • CAPITULO III, De la prueba de los Testigos

    -De conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes testimoniales de amigas de la parte demandada de autos J.G.T.I..

    -Ciudadanas C.D.R.D.F., ZERPA DIAZ F.D.C., V.S.J.C..

    -C.D.R.D.F., (folios 142 y 143), promovido como testigo de la parte demandada (…) “PRIMERO: ¿Diga el testigo, como es que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.T.I., y desde que tiempo? CONTESTO: este, soy de profesión corredor de seguro, mi relación con el que he venido manejando es desde el año 2001 hasta la fecha. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano J.G.T.I., es dueño de una empresa mercantil? CONTESTO: si es dueño. TERCERA: ¿Diga el testigo, por su dicho anteriormente, cual es el nombre de la empresa? CONTESTO: su nombre actual es JOSTI, C.A. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la referida empresa, laboro la ciudadana ARIANNYS J.M.? CONTESTO: Sí y me consta por que en las visitas que hago en la empresa la he visto en la oficina. QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.I., tiene una hija de cuatro (04) años de edad y que lleva por nombre V.D.L.A.T.V.? CONTESTO: Sí, si me consta por que tiene una póliza de salud donde la niña aparece asegurada bajo su partida de nacimiento. SEXTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el nombre y apellido de la madre de la mencionada menor? CONTESTO: Si, su nombre y apellido es M.V.. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la relación sentimental como pareja del ciudadano J.G.T.I. y la ciudadana M.T.V. y desde que tiempo aproximadamente? CONTESTO: si tengo conocimiento este aproximadamente por que los he visto en la oficina desde 2005, 2006”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano J.G.T.I. y la ciudadana M.V., son dueño de la empresa mercantil JOSTIL, C.A? CONTESTO: si son dueño. NOVENA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ARIANNY J.M., y desde que tiempo?

    CONTESTO: aproximadamente desde el 2009, que la he visto como ella era secretaria de la oficina en muchas veces me atendía en la oficina DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y o tiene conocimiento de la dirección actual de la ciudadana MAYRA TIBIZAY VILLARROEL? CONTESTO: Sí se que es en el Barrio L.H.H.

    En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio I.P. procede a ejercer su derecho de pregunta en los siguientes términos:

PRIMERO

¿Diga el testigo, por el hecho de conocer suficientemente al ciudadano J.G.T., sabe y le consta que desde aproximadamente el año 2008 hasta marzo 2011, mantuvo una relación amorosa con ARIANNYS MARTINEZ? CONTESTO: desconozco rotundamente eso. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en atención a su respuesta dada en la pregunta numero cinco, si puede manifestar ante este Tribunal, en que fecha el ciudadano J.G.T. aseguro a su menor hija V.D.L.A.V.? CONTESTO: la fecha es difícil de determinar por que están en el contrato de seguro pero creo que es desde el 2008, desde que la niña nació. TERCERA: ¿Diga el testigo, si en su carácter de corredora de seguro, le permitieron asegurar a la menor V.D.L.A.V., sin estar reconocida legalmente por el ciudadano J.G.T.? CONTESTO: Si se permite por cuanto se esta asegurado también a la ciudadana M.V., donde se demuestra la maternidad de la niña. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tuvo oportunidad de visitar la empresa JOSTI, C.A en el año 2008, 2009, 2010, y si vio en esas instalaciones de la empresa a la ciudadana M.V.? CONTESTO: Si los he visitado en el año 2008, 2009, 2010, certificar que la ciudadana Mayra este en las instalaciones cuando yo la he visitado han sido en pocas oportunidades siempre me he entendido con el señor tirado. QUINTA: ¿Diga el testigo, en su condición de corredora de seguro del ciudadano J.G.T., sabe y le consta que la niña V.D.L.A.V., hija de la ciudadana M.V., es nacida producto de una inseminación artificial? CONTESTO: desconozco totalmente eso. SEXTA: ¿Diga el testigo, en su condición de corredora de seguro del ciudadano J.G.T., sabe y le consta que la niña V.D.L.A.V., nació el 15/07/2007, y fue reconocida posteriormente por el ciudadano J.G.T., el 12/08/2010? CONTESTO: nació el 15/07/2007, pero desconozco del reconocimiento que se ha hecho en el 2010. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si puede decir a este Tribunal la dirección exacta de la ciudadana M.V.? CONTESTO: tengo entendido que es en el L.H.H., no tengo el numero de la casa por que no me acuerdo, por que las direcciones que colocamos en los contratos de seguro son los de la empresa JOSTI, C.A OCTAVA: ¿Diga el testigo, si a mantenido una relación de amistad entre los ciudadanos J.G.T. y la ciudadana M.V.? CONTESTO: no, netamente comercial.

-ZERPA DIAZ F.D.C. (folios 144 y 145), promovido como testigo de la parte demandada, PRIMERO: ¿Diga el testigo, como es que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.T.I., y desde que tiempo? CONTESTO: si, lo conozco de vista, trato y comunicación aproximadamente del año 2004, 2005, por prestarle servicio profesional como contador. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano J.G.T.I., es dueño de una empresa mercantil? CONTESTO: si, efectivamente de la Sociedad mercantil JOSTI, C.A, en sociedad con la ingeniero M.V.. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la referida empresa, laboro la ciudadana ARIANNY J.M.? CONTESTO: en oportunidades que visitaba la empresa, la vi en la mencionada empresa.

CUARTA

¿Diga la testigo, aproximadamente como conoció de vista, a la ARIANNYS J.M. y en que lugar? CONTESTO: las veces que la logre ver fue en JOSTI, aproximadamente en el año 2007. QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.I., tiene una hija de cuatro (04) años de edad y que lleva por nombre V.D.L.A.T.V.? CONTESTO: Sí, se de la existencia de la niña, que es hija del Sr. Tirado con su concubina M.V., lleva por nombre V.D.L.A.T.V.. SEXTO: ¿Diga el testigo, por su declaración hecha anteriormente, aproximadamente desde que tiempo mantiene la relación de pareja como marido y mujer el ciudadano J.G.T.I. y la ciudadana M.V.? CONTESTO: “Como dije anteriormente los conozco desde el año 2005, y ya para ese entonces tenía relación de parejas”. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del domicilio donde viven los Ciudadano J.G.T.I. y la ciudadana M.T.V.? CONTESTO: “Dentro de las propiedades que ellos registran en su balance personal hay una vivienda que esta ubicada en el Sector L.H.H., específicamente allí tienen su domicilio”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tienen conocimiento que la ciudadana ARIANNY J.M., tuvo problemas familiares y desde que año? CONTESTO: “En alguna oportunidad, estando en JOSTI, escuche al Sr. Tirado comentarle que ARIANNY tenia problemas familiares y como en la casa que tienen en L.H.H. tenían una habitación desocupada, les iban a ceder ese espacio para que ella viviera, mientras ella solventaba su problema familiar, aproximadamente desde el año 2008”.

En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio I.P. procede a ejercer su derecho e pregunta en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, como se puede explicar que haya escuchado un comentario del Sr. Tirado para el año 2008, en donde le iban a ceder una habitación a la Sra. ARIANNY MARTINEZ, para que la ocupara, hasta que resolviera los presuntos problemas familiares, si la casa a que hace referencia en L.H. el Sr. TIRADO la compro en el año 2009? CONTESTO: Dije que aproximadamente el año 2008, eso fue en conversaciones hechas por el Sr. TIRADO. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, hasta que año presto sus servicios para la empresa JOSTI? CONTESTO: Aclaro, que no fue directamente a la empresa JOSTI, sino directamente al Sr. TIRADO como persona natural, hasta el año 2008. TERCERA: ¿Diga la testigo, si ha tenido oportunidad de compartir, fiestas, agasajos, con el Sr. J.G.T. y la Sra. M.V., en calidad de amigas? CONTESTO: la oportunidad que tuve con ellos, anualmente realizaban sus fiestas de fin de año para sus empleados y en esa oportunidad me llegaron a invitar. CUARTA: ¿Diga la testigo, si trabajo hasta el año 2008 para el ciudadano J.G.T. y la ciudadana M.V., como es que tiene conocimiento de la compra que hizo el ciudadano J.G.I. de una casa en L.H.H. en el año 2009? CONTESTO: “Bueno, aun cuando no sigo prestándole los servicios al Sr. ITRIAGO a la Sra. VILLARROEL le presto asesoría, mas no servicios profesionales de Balances Personales, asesoría Técnica, bajo ninguna relación profesional, ella me pide opinión yo se la doy, allí me doy cuenta de la existencia de la propiedad. QUINTA: ¿Diga el testigo, por el hecho de compartir con los trabajadores de la empresa JOSTI, si puede manifestar ante este Tribunal el nombre de cualquier otro trabajador, aparte de ARIANNY MARTINEZ? CONTESTO: “ARMARIO TIRADO, J.S., también laboran allí, G.T., otro de nombre DANNY pero no se el apellido”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si puede expresar a este Tribunal desde que año ella llego a prestar sus servicios profesionales a la empresa JOSTI, C.A? CONTESTO: Aclaro, que mis servicios profesionales no fueron a la empresa JOSTI, sino a J.T. y M.V. como personas naturales aproximadamente en los años 2004, 2005. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si le consta que en el 2011, el ciudadano J.G.T. mantiene una relación concubinaria con la ciudadana M.V., y razone sus dichos? CONTESTO: desde que yo los conozco como parejas, de cuya unión procrearon una niña y hasta los actuales momentos se mantienen como parejas. OCTAVA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que el ciudadano J.G.T. y la ciudadana M.V. convivían juntos en la casa ubicada en L.H. a la que ella se hacia referencia? CONTESTO :Bueno, por información de ellos, que su domicilio esta ubicado en esa dirección y allí es la vivienda que actualmente habitan.

-V.S.Y.C., (folios 146 y 147), promovida como testigo de la parte demandada (…) “PRIMERO: ¿Diga el testigo, como es que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.T.I., y desde que tiempo? CONTESTO: “Lo conozco desde el 2005, el me suministra inmobiliario para mi negocio, y realizo varios reparaciones a mis muebles de negocios. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano J.G.T.I., es dueño de una empresa mercantil? CONTESTO: bueno lo conozco por eso, es dueño de una empresa de inmobiliario de oficina JOSTI. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la referida empresa, laboró la ciudadana ARIANNY J.M.? CONTESTO: “Fui en tres oportunidades y en la segunda oportunidad la vi como secretaria de la empresa, quien me atendió desde un principio fue la Sra. Mayra y el Sr. José hasta donde tengo conocimiento eran los socios de esa empresa”. CUARTA: ¿Diga la testigo, aproximadamente cuando dejo de prestar servicio la ciudadana ARIANNYS J.M. a la empresa JOSTI, C.A? CONTESTO: “Fui hace un mes a hacer una reparación de una silla, me dijeron las muchachas que ya no prestaba servicios a la empresa, en este mismo año. QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.G.T.I., tiene una hija de cuatro (04) años de edad y que lleva por nombre V.D.L.A.T.V.? CONTESTO: “Sí me consta que existe la niña”. SEXTO: ¿Diga el testigo, por su declaración hecha anteriormente, aproximadamente desde que tiempo mantiene la relación de pareja como marido y mujer el ciudadano J.G.T.I. y la ciudadana M.V.? CONTESTO: “Bueno desde que yo voy a esa empresa mantienen una relación, desde aproximadamente desde el año 2005 mantienen una relación. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del domicilio donde viven los Ciudadano J.G.T.I. y la ciudadana M.T.V.? CONTESTO: “Ellos habían adquirido una propiedad en L.H. y supuestamente vivían allí no me consta porque nunca los visite, pero escuche un comentario en la ofician e incluso escuche a la Sra. MAYRA en tramites de comprar materiales para la construcción. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ARIANNY J.M., presentó problemas familiares cuando ingreso a prestar sus servicios a la empresa JOSTI, C.A? CONTESTO: “En lo personal, personal, lo único que sabía es que esa muchacha era secretaria de esa empresa, solamente la vi como secretaria de la empresa JOSTI, lo que pudo haber pasado no me consta.

En este estado el Tribunal deja constancia que estando presente la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio I.P. procede a ejercer su derecho e pregunta en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo, por el hecho de conocer desde el año 2005, al ciudadano J.G.T., donde Vivian antes de adquirir la vivienda en el Sector L.H.H.? Contesto: alquilaban en Puerto Ordaz, hasta donde me consta. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en que año escucho el comentario de la Sra. M.V. que iba a comprar materiales para remodelar la casa de L.H.H.? CONTESTO: “No me acuerdo la fecha exacta, pero si se que todavía ellos estaban construyendo, esta entre el 2009 y 2010 y que todavía ellos están en construcción. TERCERA: ¿Diga la testigo, si puede manifestar ante este Tribunal en la Ultima Oportunidad que fue a adquirir los servicios de la empresa JOSTI bien sea adquisición de muebles o reparación de artículos de oficina? CONTESTO: “Si fui hacer servicio hace un mes. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de lo que ventila en este proceso judicial? CONTESTO: “A mi me trajeron de testigo, para que de fe primero: de la relación de comercio que existe entre mi persona y el Sr. J.T., segundo: para declarar que la Sra. Arianny era secretaria de la empresa; y dar conocimiento y fe de que la niña entre la Sra. MAYRA y el Sr. JOSE existe y la Sra. Arianny esta demandando al Sr. JOSE sobre una parcela que compraron hace años, es lo que yo tengo entendido. QUINTA: ¿Diga la testigo, como le consta que la Sra. M.V. compro la parcela en el sector L.H. conjuntamente con el Sr. J.G.T.? CONTESTO: “Hasta donde tengo conocimiento de la relación de pareja de la Sra. MAYRA y el Sr. J.T. es mucho antes de haberlos conocido y todo lo que se compra en pareja creo que es en pareja, o sea mancomunado, yo la veía a ella en cosas de comprar materiales para eso”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si puede explicar ante este Tribunal la respuesta dada anteriormente en cuanto a la relación de pareja entre la Sra. MAYRA y el Sr. TIRADO es mucho antes de ella haberlos conocido? CONTESTO: “Son parejas mucho antes de yo conocerlos, esa relación es vieja, los conozco de parejas desde que los conozco.

En relación a la testimonial de la ciudadana ZERPA DIAZ F.D.C., este Juzgador observa que la misma se contradictoria con las declaraciones antes a.a.t. se contrapone con los demás medios de prueba ya examinadas, tales como las fotografías y las posiciones juradas, por lo que en consecuencia se desestima esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Con relación a las deposiciones de los testigos, C.D.R.D.F. y V.S.Y.C., este Juzgador considera son contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos J.G.T.I. y ARIANNY J.M., en virtud de la relación laboral que ellos mantenían en la Empresa JOSTI, C.A., y en conocer la relación amorosa que mantenían con los ciudadanos J.G.T.I. y M.T.V., lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, específicamente de las preguntas, CUARTA, SEPTIMO, NOVENA, TERCERA, CUARTA, SEXTO, correlativo a cada una de las declaraciones ya transcrita ut supra de los señalados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, pero en cuanto al asunto controvertido no aportan elementos de juicio que sean suficientes o que crean convicción para sostener la existencia de la relación concubinaria que aquí se dilucida, por lo que se desestima, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• CAPITULO IV, De la Inspección Judicial

-De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una inspección judicial realizada por ese Tribunal con la finalidad de demostrar la convivencia en pareja de su mandante con su concubina, ciudadana M.T.V.F., se sirva trasladarse a la siguiente dirección Sector L.H.H., Calle Ricaute, Nº 010, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

-Como no consta en autos la evacuación de esta prueba de Inspección Judicial, no pueden ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestiman, y así se establece

-De las pruebas del Tercero adhesivo.

-Cursa a los folios 62 y 63, escrito de fecha 31-10-2011, presentado por el abogado J.P.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.V.F., mediante la cual promueve las siguientes pruebas:

• CAPITULO I, del merito favorable de los autos

-Reproduce el merito favorable de las actas procesales que benefician y demuestran la condición jurídica de su mandante así como las afirmaciones efectuadas en su intervención adhesiva, especialmente las siguientes:

En relación al merito favorable de autos, este Juzgador ya realizo un análisis de la promoción de este medio de prueba, por lo que para evitar tediosas e inútiles repeticiones, se dan aquí por reproducido el análisis efectuado ut supra, y en cuenta de ello se DESESTIMA, este medio de prueba, y así se establece.

-El merito favorable, PRIMERO: Del escrito de intervención adhesiva, referido a documento constitutivo estatutario de la Empresa Mercantil JOSTI, C.A.

-La mencionada documental inserta del folio 76 al 85, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, la misma es demostrativa que los ciudadanos J.G.T.I. y M.T.V.F., son presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil JOSTI, COMPAÑÍA ANONIMA, pero que, en modo alguno puede evidenciar o desvirtuar de manera suficiente una relación concubinaria, sino que ello depende de una serie de pruebas que de manera concordante reflejen la existencia o no de este tipo de vínculo en relación al asunto que aquí se dilucida, y así se establece.

-SEGUNDO: Del escrito de intervención adhesiva, es decir, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 182 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública; así como Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Mayo de 2011, respectivamente.

En cuanto a la primera documental, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Civil, y la misma es demostrativa de la de la venta efectuada por el ciudadano J.L.R.D. al ciudadano J.G.T.I., del bien inmueble a que hace referencia el promovente, pero en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana ARIANNY J.M.G. y el ciudadano J.G.T.I., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

En lo que respecta a la segunda documental, referida al Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Mayo de 2011, inserta del folio 88 al 93, este Juzgador la desestima por cuanto tal medio de prueba en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana ARIANNY J.M.G. y J.G.T.I., y más aun cuando el titulo supletorio versa sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización L.H.H., parcelamiento Nº 49, Unidad de Desarrollo UD 123, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y así se establece.

-TERCERO: Acta de nacimiento de la menor V.D.L.A.T.V..

-Dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana M.T.V.F. y el ciudadano J.G.T.I., procrearon una hija identificada en la partida de nacimiento, en el año 2007, y así se establece.

-CUARTO: Legajo de documentos que se corresponden con el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la prenombrada menor de edad, hija de su mandante y del demandado de autos.

-En relación a esta prueba cursante a los folios 97 y 98, este Tribunal observa que se trata de facturas, las cuales además de ser ratificadas por los terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos que se haya cumplido con tal requerimiento, tampoco aporta ningún elemento de juicio que esclarezca al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

-QUINTO: Declaratoria unilateral del demandado de autos mediante el cual expresamente reconoció como su única concubina a su mandante, señalo los bienes adquiridos en comunidad y reconoció el vinculo filial de paternidad que tiene con la prenombrada menor de edad.

-La anterior actuación constituye un elemento de juicio preconstituido por el demandado, posterior a la interposición de la presente demanda, por lo que mal podría tener valor probatorio, pues la misma escapa al principio del control de la prueba, además nadie puede crear su propia prueba, por tal razonamiento, se desestima este medio de prueba, y así se decide.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa que la ciudadana ARIANNY J.M.G., en su libelo de demanda, alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano TIRADO ITRIAGO J.G., a partir del 26 de Agosto del 2008, y de las testimoniales valoradas en esta alzada, se evidencia la fecha de culminación de la relación concubinaria fue en el año 2011, asimismo se evidencia de las pruebas de posiciones juradas, que efectivamente el domicilio del ciudadano J.T. y ARIANNY MARTINEZ, es en L.H.H., calle Ricaute con Sucre, Casa Nº 10, hecho reconocido por la parte demandada y tercera interviniente, por lo que lleva a deducir que efectivamente el material probatorio aportado por la actora, lleva a determinar que efectivamente si existió una relación concubinaria con el ciudadano J.G.T.I., a partir del 26 de Agosto del 2008, hasta el mes de Agosto del 2011, y así se establece.

-Ahora bien, en relación a la intervención de la tercera adhesiva, este Tribunal observa que la ciudadana M.T.V.F., del material probatorio traído autos, se observa que probo ser vicepresidenta de la Sociedad Mercantil JOSTI, C.A., en sociedad con la parte demandada; asimismo que procreo una hija, que lleva por nombre V.D.L.A., con el ciudadano J.G.T.I., pero de los demás elementos probatorios, nada lleva a determinar si mantuvo o mantiene una relación concubinaria con el ciudadano J.T., y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 252, por la parte actora, por lo que se declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ARIANNY J.M.G., contra el ciudadano J.G.T.I., a partir del 26 de Agosto del 2008, hasta el mes de Agosto del 2011, SEGUNDO: SIN LUGAR la intervención de la TERCERA ADHESIVA; por las consideraciones señaladas ut supra debe ser REVOCADA, la sentencia cursante del folio 215 al 251, de fecha 19 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ARIANNY J.M.G., contra el ciudadano J.G.T.I., todos identificados ut supra, cuya relación concubinaria tuvo inicio desde el 26 de Agosto del 2008, hasta el mes de Agosto del 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la intervención de la TERCERA ADHESIVA, ciudadana M.T.V.F.. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 19 de Julio del 2012, cursante del folio 215 al 251, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de Julio del 2012, por la representación judicial de la parte actora, tal como consta al folio 252 de este expediente.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341, ; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.T. (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/laura

Exp. No. 12-4310

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