Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

ir, no tratemos de buscar en soluciones clásicas el tratamiento de una situación que a pesar de que nos suena conocida ya desde el derecho romano, sin embargo ha evolucionado junto con nosotros en una dinámica interactiva y compleja.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.

La diferencia entre ésta y la extracontractual, para los efectos prácticos de la litis, es que en la contractual basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.

Otra diferencia importante entre ambas, es que la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato.

Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.

Ello determina la diferencia entre responsabilidad directa e indirecta, dando lugar así, a la regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva e indirecta, que integra los conceptos de "culpa in eligiendo" y "culpa in vigilando". Asimismo, la conducta puede ser comisiva u omisiva. Esta última aflora, por lo general, como consecuencia de un proceder negligente del provocador del daño; sea, sin el concurso de la diligencia debida.

Ahora bien, hecha estas precisiones, debemos determinar la existencia del hecho ilícito generador del daño causado. Observa esta sentenciadora, que existe una presunción de culpa de parte de la accionada, debido al incumplimiento culposo de la obligación asumida en el contrato de obras. En tal sentido, corresponde a esta instancia, resolver sobre el nexo causal entre la conducta antijurídica de la accionada y los daños sufridos, como consecuencia de su conducta.

En tal sentido, la empresa demandante precisa en su libelo que la accionada le ocasiono unos daños materiales, por el orden de 60.000.000,00 Bs., derivados de gastos judiciales y extrajudiciales de ciertos juicios a los que tuvo que enfrentarse por haber solicitado prestamos a particulares para sufragar los gastos de mantenimiento de la obra.

En el expediente corren insertos copias certificadas de dichas actuaciones realizadas por ante los Tribunales señalados, y este Tribunal le dio valor probatorio a dichas documentales, de dichas actuaciones se evidencia los montos litigados, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada. De igual forma se evidencia la conducta contumaz de la accionada, al retirar de la obra a la accionante por la fuerza, pretendiendo entregarle la obra a otra empresa constructora, sin utilizar los mecanismos legales correspondientes. Resulta según la máxima de experiencia plausible, que la accionante debiera recurrir a empréstitos para realizar los deberes que la Ley y las costumbres le imponían en ese momento, razón por la cual este Tribunal considera equitativo y justo dicho petitorio, pues entre otras cosa podemos observar que en razón de esto los Doctrinarios E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo II, Edición 2001, señalan lo siguiente: “La relación de causalidad no presenta problemas particulares en materia de responsabilidad contractual. En efecto, al establecer el artículo 1271 CC que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, el acreedor no tiene la carga de la prueba de la relación de causalidad, le corresponde al deudor probar el hecho impeditivo de su responsabilidad: la causa extraña no imputable”. (Omissis), por lo que conforme a la doctrina antes suscrita y lo establecido en el mencionado al artículo 1271 del Código Civil, deben prosperar los daños derivados de gastos judiciales y extrajudiciales y así se decide.

En cuanto al lucro cesante o utilidad deja de percibir por la accionante, debido a la conducta irresponsable y contumaz de la accionada, este Tribunal observa que la doctrina ha establecido lo siguiente:

El lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.

Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

De los autos se evidencia que el ultimo contrato de obra, se establecía el monto de la suma contratada para la construcción de las 132 viviendas, y observa el Tribunal que la accionante reconoce la suma acreditada como inicio para dicho trabajo, UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.637.843.296,59) y que la diferencia en cuanto al ultimo contrato es de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.409.543.641,41) suma esta que es el resultado de restarle los aportes hechos por la asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, a la cantidad obligada en el ultimo contrato de obra suscrito, que era de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.047.386.938,00).

Resulta obvio para esta juzgadora, que si la empresa accionante hubiera llevado a término la obra, tendría dividendos o utilidad por su ejecución. Pero, este hecho no ocurrió debido a la conducta irresponsable de la accionada, la cual trato inclusive de contratar a otra empresa sin resolver el contrato previamente con la contratista. En virtud de ello, considera procedente este Tribunal acordar el lucro cesante reclamado y se acuerda una experticia complementaria del fallo, que establezca la cantidad dejada de percibir por la accionante, tomando como base la diferencia entre lo recibido por la accionante UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.637.843.296,59) y la suma faltante por pagar DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.409.543.641,41), deberá calcular cual sería la utilidad dejada de percibir una vez deducido los gastos o inversión en la obra, conforme a los usos y costumbres en materia de construcción para la fecha en la cual debió ser ejecutada la misma, el resultante será la utilidad o lucro cesante que deberá pagar la accionada ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS VISTA HERMOSA a la accionante CONSTRUCTORA RESIDENCIAS VISTA HERMOSA y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, solicitada por la accionante, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo del dinero por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al demandante se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la empresa CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A., y la ciudadana R.D.L.D.L.R. SANCHEZ, antes identificada, en su condición de cesionaria del 50% de los derechos litigiosos de la causa contra la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS VISTA HERMOSA. TERCERO: En virtud de la resolución decretada y conforme a los efectos que provoca la resolución, se ordena lo siguiente:

  1. - Debido a que la accionante ejecutó parcialmente la obra ordenada por la accionada y no es posible retrotraer este hecho al momento en que se contrato, la empresa CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A., no esta obligada a reintegrar las cantidades que fueron pagadas en concepto de obra realizada, es decir, la suma de UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.637.843.296,59) o su equivalente en bolívares fuertes, UN MILLON SESIECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS FUERTES (Bs. 1.637.843,29).

  2. Se condena a pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 229.391.272,70), hoy día DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS FUERTES (BsF. 229.391,27), en concepto de factura aceptada por la ultima valuación aceptada por la Asociación Civil Residencia Vista Hermosa, más los intereses de mora calculados al 3% anual, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria de este fallo, al momento de su ejecución.

  3. - Se condena a la demandada a pagar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.60.000,00) por concepto de daños emergentes causados.

  4. - Se condena el pago del lucro cesante o utilidad dejada de percibir por culpa de la conducta irresponsable y contumaz de la accionada al no cancelar la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.409.543.641,41), hoy DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 2.409.543,64), para la culminación del contrato de obra.

  5. -Se acuerda una experticia complementaria del fallo, que establezca la cantidad dejada de percibir por la accionante, tomando como base la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.409.543.641,41), hoy DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 2.409.543,64), deberá calcular cual sería la utilidad dejada de percibir una vez deducido los gastos o inversión en la obra, conforme a los usos y costumbres en materia de construcción para la fecha en la cual debió ser ejecutada la misma, el resultante será la utilidad o lucro cesante que deberá pagar la accionada ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS VISTA HERMOSA a la accionante CONSTRUCTORA RESIDENCIAS VISTA HERMOSA y así se decide.

  6. - Se ordena la indexación de las sumas condenas a pagar con base a los fundamentos antes expuestos y será parte de la experticia complementaria del fallo a realizar.

  7. - Se condena en costas y costos a la demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de febrero de 2010.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. P.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m., y se libraron boletas.

    El secretario,

    LMGM/Joel

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

    Maracay, 25 de febrero de 2010.

    199º y 151º

    EXPEDIENTE Nº 44459-05

    DEMANDANTE: B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.628.608 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1.998, bajo el N° 22, Tomo 50-A y en conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 7 de los Estatutos Sociales de la compañía, con las modificaciones realizadas en asamblea General extraordinaria de Accionistas en fecha 16 de noviembre de 2003, inscrita bajo el N° 26, Tomo 8-A, de fecha 15 de febrero de 2005, y la ciudadana R.D.L.D.L.R. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.403.747, viuda y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.382.

    APODERADO: Abogada J.J.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.651, en su carácter de apoderada judicial de CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA, C.A..

    DEMANDADO: Asociación Civil Sin F.D.L. RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 07 de mayo de 1.997, bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo Primero y con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, representada por la ciudadana M.J.C.C. (PRESIDENTA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.261 y de este domicilio.

    APODERADOS: E.E. BIEL MORALES, AISKHEL DALILA BIEL BLANCO, L.B. DE BIEL, EGDDY M.R.G., MEIJALIN BERNAL, LISEI JOSELI BIEL BLANCO y KUSIVA C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.395, 85.655, 74.014, 70.525, 88.689, 113.218 y 122.344, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

    DECISIÓN: CON LUGAR.

    Se inició el presente juicio en fecha “28 de marzo de 2005”, cuando el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.628.608, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1.998, bajo el N° 22, Tomo 50-A y en conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 7 de los Estatutos Sociales de la compañía, con las modificaciones realizadas en asamblea General extraordinaria de Accionistas en fecha 16 de noviembre de 2003, inscrita bajo el N° 26, Tomo 8-A, de fecha 15 de febrero de 2005, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.651, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la Asociación Civil Sin F.D.L. RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 07 de mayo de 1.997, bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo Primero y con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, representada por la ciudadana M.J.C.C. (PRESIDENTA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.261 y de este domicilio, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.630 y 1.264 del Código Civil. Admitida la demanda en fecha “06 de abril de 2005”, se ordenó emplazar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha “22 de abril de 2005”, el Alguacil del Tribunal expone que le fue imposible citar a la parte demandada. En diligencia de fecha 26 de abril de 2005, fue consignado el instrumento poder otorgado por el ciudadano B.A., antes identificado a la abogada J.J. IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.651, asimismo solicitó la citación por cartel de la parte demandada y ratificó la solicitud de la medida preventiva. Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se libró el respectivo cartel de citación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la demandada. En diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, la apoderada actora consignó la publicación de los carteles de citación. En fecha 14 de julio de 2005, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. En diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la abogada R.D.L.D.L.R. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.382, consignó documento autenticado el cual contiene la cesión del cincuenta (50%) por ciento del los derechos litigiosos que pueda tener o pueda derivar del presente juicio otorgado por el ciudadano B.A., parte actora. Mediante diligencias de fechas 29 de julio, 20 y 26 de septiembre de 2005, la abogada apoderada solicitó la designación de un defensor de oficio a la parte demandada. Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada a la abogada A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.742 y de este domicilio. En fecha 25 de octubre de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora designada y esta en diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, aceptó el cargo designado. Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, se libró la citación a la defensora judicial. En diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor. Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal designó como defensor al abogado J.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.362 y de este domicilio, el cual fue notificado en fecha 01 de marzo de 2006 y en diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, aceptó el cargo para el cual fue designado. Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2006, el abogado E.E. BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado y consignó el instrumento poder otorgado a él y a los abogados AISKHEL DALILA BIEL BLANCO, L.B. DE BIEL, EGDDY M.R.G. y MEIJALIN BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.655, 74.014, 70.525 y 88.689, respectivamente. En escrito de fecha 31 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandado opuso cuestiones previas. Por escrito de fecha 22 de mayo de 2006, la parte actora subsano la cuestión previa. En fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. En escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino de la misma; igualmente en esa misma fecha le otorgaron poder apud acta a las abogadas, LISEI JOSELI BIEL BLANCO y KUSIVA C.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 113.218 y 122.344, respectivamente. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la reconvención y fijó la oportunidad para su contestación. Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la apoderada actora apeló del auto de admisión de la reconvención. En fecha 18 de diciembre de 2006, la parte actora dio contestación a la reconvención. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se oyó la apelación de la parte actora en un solo efecto devolutivo el cual fue declarado en su oportunidad sin lugar por el Juzgado Superior Jerárquico. Por auto de fecha 31 de enero de 2007, fueron agregados los escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

    - I -

    La parte accionante alega en el libelo: Que desde el 29 de Julio de 1998, la empresa que representa comenzó a celebrar contratos de obras con la Asociación Civil sin fines de lucro RESIDENCIAS VISTA HERMOSA debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 07 de Mayo de 1.997, bajo el Nº 50, Tomo 9, Protocolo Primero y con domicilio procesal en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, representada por la ciudadana M.J.C.C. (PRESIDENTA), venezolana, hábil en derecho, de profesión Educadora, titular de la cedula de identidad Nº V-4.363.261, de este domicilio, según se desprende del Acta Constitutiva de la mencionada Asociación Civil, en su Capitulo Quinto, Cláusula 28, la cual indica el carácter con que actúa y expresa: “El presidente es el representante legal de la Asociación en los actos judiciales y extraoficiales”. Que los mencionados contratos nacieron en forma privada y posteriormente fueron reconocidos por la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, con la comparecencia de su representante legal y su secretaria de Finanzas, en su contenido y firma por ante el Tribunal del Municipio M.B.I. delE.A., en fecha 14 de Octubre de 2004 y se tuvieron por reconocidos por el citado Tribunal, en fecha 21 de Octubre de 2004. Debemos señalar que, a tenor de lo establecido en la cláusula OCTAVA para todos los efectos del mencionado contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de Maracay. Que en principio se celebro un contrato de obra en fecha 29 de Julio de 1.998, mediante el cual su representada se obligaba a ejecutar los trabajos de MOVIMIENTO DE TIERRA, correspondiente a la parcela Nº 14, ubicada en el Asentamiento Campesino La Concepción, Sector la J. delM.S.M.. En el mencionado contrato de la Asociación Civil sin fines de lucro RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, en su cláusula TERCERA señala “LA EMPRESA (Asociación Civil VISTA HERMOSA) se compromete a cancelar el valor de los trabajos ejecutados, según mediciones de valuación realizados sobre obra ejecutada los días jueves de cada semana” (entre paréntesis nuestro). Asimismo, la cláusula cuarta del referido contrato establecía el precio unitario convenido por el trabajo a realizar, el cual era la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 176.987.000,00). Que dicho monto debía ser cancelado contra valuación aprobada por la Asociación Civil, luego de ejecutada la obra, los días jueves de cada semana. Que el precio convenido involucraba el costo bruto incluyendo la mano de obra, suministro de material, préstamo, transporte de material de préstamo, extendido y compactado del material en la referida parcela de terreno. Que es así como en Diciembre de 1.998, es aceptada por la parte de la Asociación Civil RESIDENCIA VISTA HERMOSA, la primera valuación el 18 de Diciembre de 1.998, que revela un monto ejecutado de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.873.415,54) y cancelado, y un monto por ejecutar de DOS MILLARDOS QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.571.323.897,83). Que de igual forma y posteriormente se celebraron subsiguientes contratos, en fecha 20 de Agosto de 1.999, en el cual se contrato la construcción de la CERCA PERIMETRAL de la parcela 14 del Asentamiento Campesino La Concepción por un costo de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 43.746.351,00). Que el 17 de Diciembre de 1.999, la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, firma y acepta la valuación Nº 2, por un monto ejecutar de DOS MILLARDOS CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.133.014.926,37), y se valuó una cifra de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 439.712.296,46). Que en fecha 5 de Mayo de 1.999, se contrato la COLOCACION DE RED DE ACUEDUCTOS INTERNO de la Urbanización, en la Parcela Nº 14 del Asentamiento Campesino La Concepción, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.558.300,00). Que en fecha 02 de Junio de 1.999, se contrato la CONSTRUCCION DE 132 VIVIENDAS en la parcela N° 14 de Asentamiento Campesino La Concepción. Que el precio convenido para ese entonces fue la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VENTIUN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.221.065.209,00). Que posteriormente a esto, se presentaron una serie de valuaciones, la Nº 3 el 15 de Diciembre de 2.000, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 499.725.498,40) y un monto por ejecutar de UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.633.289.437,03). Que el 14 de Diciembre de 2001, se presento la valuación Nº 4, la cual fue aceptada por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 334.374.254,01) y un monto por ejecutar de UN MILLARDO DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.298.915.183,03). Que el 20 de Diciembre de 2.002, se presento la valuación Nº 5, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 237.329.932,92) y un monto por valuar de UN MILLARDO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.061.585.250,11). Que el 19 de Diciembre de 2.003, se presento la valuación Nº 6, por un monto de SEISCIENTOS DIESIOCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 618.506.973,54) y un monto por ejecutar de CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 446.674.659,09). Que debido a las circunstancias que fueron especificadas en el ultimo contrato de fecha 12 de agosto de 2004, en el cual se amplio y modifico el anterior contrato de obra de construcción de 132 vivienda, y fueron modificada la cláusula QUINTA relativa al precio, la cláusula TERCERA, relativa al tiempo de culminación de la obra por parte del contratista y la SEPTIMA relativa al cumplimiento de la obligación por parte de la empresa y del contratista. Que en cuanto a lo expresado debemos hacer las siguientes indicaciones: El precio de la obra se incremento de DOS MIL DOSCIENTOS VENTIUN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.221.065.209,00) a CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.047.386.938,00), lo que indica que se elevo el costo de la obra en mas de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.826.321.729,00). Que de los Montos antes indicados, la Asociación Civil VISTA HERMOSA, la comitente en este caso, cancelo a la contratista la cantidad de UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.637.843.296,59), quedando de deber por valuaciones aceptadas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 229.391.272,70), según se evidencia de factura aceptada por la comitente en fecha 29 de Septiembre de 2.004. Que ambas partes acordaron, que la contratista se comprometía a cancelar el valor de los trabajos ejecutados, según mediciones de valuaciones y la contratista “CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA, C.A.”, a entregar la obra en un terminó de cinco (05) meses contados a partir de la entrega de los recursos destinados a tal fin por parte de la Asociación Civil VISTA HERMOSA. Que el referido contrato fue suscrito de fecha 12 de Agosto de 2.004, y entre esa fecha y el 12 de Febrero de 2.005, han transcurrido siete (07) meses, sin que la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, haya hecho ningún pago, faltando la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.409.543.641,41) suma esta que es el resultado de restarle los aportes hechos por la asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, a la cantidad obligada en el ultimo contrato de obra suscrita, mas la suma de DOSCIENTOS VEINTI NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 229.391.272,70) en concepto de deuda pendiente a las valuaciones presentadas por la comitente. Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, su representada ha sufrido graves daños, al verse descapitalizada por la compra de materiales, el pago de la mano de obra empleada en la ejecución y los gastos realizados para el mantenimiento y protección de la misma, al extremo de haber tenido que solicitar empréstitos para sufragar dichos gastos para cumplir los compromisos con la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, comprometiendo su patrimonio propio, el de B.A., para garantizar el pago de los mismos, colocándolo en situación de riesgo. Que de la misma forma y como consecuencia de ello, ha sido objeto de demandas por cobro de bolívares que exigen el cumplimiento de sus obligaciones contraídas para soportar el déficit económico de que ha sido objeto por causa de la descapitalización de la empresa que representa, que dicho sea de paso es una empresa familiar, debido a que los accionistas son su esposa y él. Que acudió en busca de dinero que pudiera financiar la obra, mientras sufragaba los pagos a que estaba obligada. Solicitó préstamo con garantía de sus propios bienes personales poniéndolos en situación de riesgo, asimismo firmó y aceptó varias letras de cambio que garantizaban el pago de las sumas allí contraídas y como consecuencia de no poder cumplir a tiempo con los pagos de los compromisos asumidos, lo demandaron y tres de esas demandas se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signados con los N° de Expedientes: 8806, 8703 y 8245 respectivamente. Que esas causas, le provocaron unos daños materiales, que ascienden aproximadamente a la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), que representa la deuda más los gastos judiciales y extrajudiciales donde se incluyen honorarios profesionales de abogados. Que la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, y prueba de ello es que hasta la presente fecha, le adeudan a su representada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 229.391.272,70) más los intereses legales del tres (3%) por ciento anual, que dicha suma puede generar por el retardo en el cumplimiento de pago de dicha obligación, la cual es de carácter contractual, por cuanto se estableció en los contratos que la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, debía pagar contra valuación aceptadas e incurrió en mora desde el mismo momento que presentaba la ultima valuación en el año 2.003, no pago la cantidad señalada, por cuanto se trata de una deuda liquida y exigible, cuyo sustento es el contrato y las valuaciones aceptadas. Que en el caso que se demanda, tenemos unos daños directos, provocados por el incumplimiento culposo de la comitente. En este caso se trata de la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación. Que se provocaron unos daños y perjuicios compensatorios definitivamente sufridos por el acreedor CONTRUCTORA ARIBEN ROSA, C.A., de una obligación que ha sido incumplido total o parcialmente, pero de modo definitivo por el deudor. Que su representado acudió en varias oportunidades a la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, en la persona de su presidente M.J.C.C., con el objeto de que se actualizara en los pagos para darle continuidad a la obra, pero sus esfuerzos fueron inútiles. Inclusive, le solicitaron mediante comunicación fechada 04 de Febrero de 2.005, un presupuesto detallado de obra de culminación de cada unidad de vivienda y su respectivo urbanismo, alegando que el IPAS-ME les iba a resolver la entrega definitiva de las viviendas. Hecho esto, cumplió la petición solicitada y se remitió el referido presupuesto a la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, C.A., para que el mismo fuera remitido al IPAS-ME Caracas. Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, ya identificada en autos, en la persona de su representante legal la ciudadana M.J.C.C., para que convenga o en defecto de esto, sea condenado por el Tribunal a: la RESOLUCION DE LOS CONTRATOS existentes y arriba mencionados entre la empresa CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA, CA. Y la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, con motivo del incumplimiento culposo de las obligaciones de esta ultima y como consecuencia de dicha resolución, el Tribunal establezca o delimite en que términos quedaran resueltos los mencionados contratos por cuanto existen obligaciones ya cumplidas que no pueden volver a su estado original. Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 229.391.272,70) suma esta adeudada en concepto de valuaciones aceptada y no pagadas en su totalidad, mas los intereses a la rata del tres (3%) por ciento anual hasta la presente fecha que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 28.345.362,07). Al pago de los intereses que se sigan generando desde la introducción de la demanda, hasta su total cancelación, a la rata del 3% anual. A pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) en concepto de daño emergente. A pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 920.982.199,07), suma esta que sería la utilidad (lucro cesante) dejada de percibir. Al pago de indexación de las sumas antes señaladas considerando la franca devaluación de la moneda y el tiempo que ha transcurrido entre la suscripción del último contrato y la no ejecución de la obligación por parte de la demandada. A tal efecto considera que el Tribunal debería realizar una experticia complementaria del fallo. Asimismo a pagar las costas del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal. De la misma manera estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)

    La parte demandada como punto previo opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal sexto 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006. Asimismo en su oportunidad legal presentó escrito de contestación donde rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por ser infundada desde todo punto de vista, además de ser temeraria la acción propuesta, por las razones específicas y perentorias. Que independientemente de la veracidad o falsedad de los instrumentos contentivos de los presuntos contratos de obras suscritos con la antigua representante o Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandada. Que la demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales. Que ni siquiera le dio cumplimiento a las especificaciones técnicas y legales de los planos para la construcción de la obra o conjunto residencial. Que la demandante no aduce para nada haber cumplido con sus obligaciones contractuales. Que incumplió desde todo punto de vista, al no haber construido las viviendas, ni las otras partes del conjunto residencial, conforme a las especificaciones de los planos y a los requerimientos de la permisología correspondiente. Que la actora hace referencia a una serie de contratos de obras, supuestamente celebrados con la demandada desde el 29 de julio de 1.998. Que dichos contratos nacieron supuestamente en forma privada y que posteriormente fueron reconocidos. Contratos estos de fecha 20 de agosto, 17 de diciembre, 05 de mayo y 02 de julio de 1999, respecto a otros trabajos a realizar. Que no manifiesta en ningún momento o no se expresa de ninguna manera si se le dio cumplimiento a las obligaciones contractuales de la demandante, sino que simplemente alude a que fueron presentadas una serie de valuaciones. Que en este sentido se observa una evidente falta de fundamento fáctico de la pretensión de la parte actora, puesto que si se toma en cuenta que es a partir de los contratos suscritos que al decir de la demandante sirven de fundamento a la demanda, la parte actora sin embargo no refiere para nada si el monto o precio a pagar por las obras contratadas, ni tampoco especifica el cumplimiento o el incumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes; sin embargo, abruptamente pasa a referir cifras multimillonarias acerca de un pretendido incremento del precio de la obra. Que no señala tampoco la parte demandante en ninguna parte del libelo cuales eran sus obligaciones contractuales, ni mucho menos su cumplimiento o ejecución, para poder así concluir en que nació para ella el derecho de demandar como lo pretende. Que asimismo rechaza las pretensiones de la parte actora en el sentido de haber sufrido ningún tipo de supuestos graves daños, así como también se rechaza que tenga alguna relación o conexidad con los hechos en los cuales se pretende fundamentar la temeraria acción, los supuestos préstamos (incógnitos o desconocidos, por demás) y la presunta descapitalización, que aduce la demandante en el libelo de la demanda. Como también resultan impertinentes o inconexos con la relación contractual planteada en el libelo de la demanda, las presuntas demandas que fueron incoadas en contra de Constructora Ariben Rosa C.A., según se refiere en el libelo, razón por la cual rechaza tal pretensión. Que asimismo impugnó la inspección realizada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., en fecha 29 de septiembre de 2004, así como también impugna las resultas de la experticia complementaria con ocasión a la inspección ocular. Que impugnó y desconoció en su contenido y sus firmas todos los instrumentos o recaudos a que alude en el libelo de la demanda. Que impugnó y desconoció en cuanto a las firmas que se pretenden atribuir a la representante legal de la demandada y de la secretaria de finanzas para entonces, así como también desconoció las firmas de cada una de las presunta valuaciones que rielan a los folios 72 al 101, ambos inclusive. Que impugnó la presunta factura que riela al folio 105, anexo “I 1”, por un valor de 229.391,70. Que impugnó por ilegales e impertinentes, y específicamente por no ser oponibles a la parte demandada, la serie de recaudos que fueron anexados a la demanda, sin especificar, los cuales emanan de la propia parte demandante, tales como una supuesta VALUACION GENERAL, UN ANALISIS DE PRECIOS y UNOS PRESUPUESTOS, al cual fue anexada al libelo de la demanda.

    De la misma forma la parte demandada en el mismo escrito propuso RECONVENCION O MUTUA PETICION, alegando: 1.) Que la verdad es que, ya bastante tiempo desde que fue iniciada la construcción de la obra, y en pleno conocimiento como estaban de la inconformidad de la mayoría o casi totalidad de los asociados de la Asociación Civil Vista Hermosa, tanto respecto de la administración o gestión de la Junta Directiva de la mencionada asociación, como también respecto de la construcción de la obra; el ciudadano B.A. en su condición de representante legal de la demandante, CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A., en connivencia o confabulación con la para entonces representación de la parte demandada, ciudadana M.C., procediendo a elaborar y a suscribir documentos contentivos de presuntos contratos de obras para luego proceder a cumplir los trámites o formalidades para su “reconocimiento en contenido y firma” ante el Juzgado del Municipio S.M. delE.A..

  8. ) Que independientemente de la verdad o falsedad de los alegatos explanados en el libelo de la demanda que pretenden hacer creer la existencia de un incumplimiento de la parte demandada, lo cierto es que salvo el último de los contratos supuestamente suscritos entre la demandante y la representación de la demanda, en ninguno de los demás contratos elaborados se estableció plazo alguno para conclusión de la obra objeto de los mismos.

  9. ) Que durante el tiempo de supuesta vigencia del último de los contratos, el representante de la parte demandante B.A., esta en conocimiento de puntos varios tratados en Asambleas de Asociados de la Asociación Civil Vista Hermosa, que denotaban a las claras la inconformidad tanto con el avance de la construcción de la obra, como la inconformidad respecto de la gestión de la Junta Directiva presidida por la ciudadana M.C.; en razón de lo cual se exigía entre otras cosas tanto la renuncia de la Junta Directiva de la Asociación, como la entrega de la obra por parte de la constructora para proceder a contratar otra empresa que culminara la obra.

  10. ) Que durante el lapso del supuesto incumplimiento por parte de la demandada, sin embargo el representante legal de la demandante, B.A., recibió mediante documentos notariados en calidad de dación en pago o parte de pago, varias casas de las que forman parte del Conjunto Residencial objeto de los contratos de obras a que se hace referencia en el libelo de la demanda.

  11. ) Que a pesar de ser dichas negociaciones respecto de esas casas una dación en pago o parte de pago; sin embargo ello no se especifica en los contratos o documentos elaborados y suscritos al efecto. Es decir, que se omite por completo en los respectivos documentos el efecto que tales ventas o negociaciones debería surtir respecto del precio del(os) contrato(s) de obras elaborados y suscritos entre las partes.

  12. ) Que en conocimiento como estaba de la situación de inconformidad de los asociados con el avance o desarrollo de la obra o de la construcción, así como también conociendo el contenido del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Vista Hermosa; sin embargo el representante de la empresa constructora demandante, B.A., luego de que le fue traspasada la propiedad de las mismas, procedió a vender o traspasar a terceras personas (completamente ajenas a la asociación) algunas de las casas que le habían sido traspasadas en propiedad (en calidad de dación en parte de pago) por la representación de la Asociación Civil Vista Hermosa.

  13. ) Que en ninguna forma el representante de la parte demandada, B.A., entregó el presupuesto o la relación de costos de la parte de la obra faltante de ejecución que le fue exigida (mediante Telegrama Certificado con Acuse de Recibo) por parte de la nueva Junta Directiva de la Asociación a los fines de ser presentada ante el IPASME. Ni tampoco contestó formalmente dicho requerimiento o exigencia, como se pretende hacer creer en el temerario libelo de la demanda.

    Asimismo en la contestación de la reconvención la apoderada actora solicitó al tribunal que en la sentencia definitiva, como punto de previo pronunciamiento, declare la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el legislador. Que la reconvención no reúne los requisitos que exige por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340. Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho no invocado en el escuálido libelo de demanda reconvencional, por ser contrario a la verdad y ser falsos de toda falsedad. Negó que tuviera conocimiento alguno su representada, sobre la supuesta incomodidad de los miembros de la Asociación Civil Residencia Vista hermosa, por cuanto su representada no tiene ingerencia de su vida social o comunitaria, la única relación que tiene su representada es netamente contractual, tal como lo afirma la demandada reconviniente, debido a que su representada no tenía nada que ver con la Administración de la Asociación o sus negocios, o su forma de llevar su vida social, por cuanto esto era del único interés de sus asociados. Que conviene en que se suscribieron los contratos de obras y que posteriormente los mismos fueron reconocidos en su contenido y firma por la representante legal de la Asociación Civil Residencia Vista Hermosa, sin ningún tipo de dolo, violencia o cualquier otro vicio en el consentimiento. Que negó que su representada a través de su representante legal, haya actuado en connivencia o confabulación alguna con nadie, por cuanto el reconocimiento fue judicial, a través de un Tribunal y con los trámites que establece la Ley a tal efecto por lo que no hubo mala fe de ninguna de las partes. Que negó por no ser cierto y ser contrario a la verdad, que su representada no haya establecido el plazo para la ejecución de la obra, por cuanto ello se desprende de los mismos contratos. Que negó que su representada hubiera tenido conocimiento de la problemática interna que tenían los miembros de la Asociación y su junta directiva, por cuanto no era de su incumbencia tal problema, su único problema era el pago por la obra ejecutada, el cual es el tema principal de la demanda. Que negó por no ser cierto, que hubiere recibido en calidad de dación en pago unos inmuebles por parte de la demandada reconvincente, y eso se desprende de los documentos de compra venta de los referidos inmuebles. Que conviene como lo afirma la demandada reconviniente, que le fueron vendidos los inmuebles, pero no como dación en pago como lo pretende hacer ver la demandada reconviniente, sino una simple venta y eso se desprende de los documentos. Que conviene en la afirmación de la demandada reconviniente en que mi representada haya vendido algunos inmuebles, pero eso no es un delito y no existía prohibición alguna para ello, puesto que su representada podía y puede ejecutar actos de disposición con su propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Que negó por ser falso, que su representada no le haya presentado el presupuesto o la relación de costo de la parte de la obra faltante de ejecución que le fue exigida, por parte de la nueva junta directiva a los fines de ser presentada al IPASME, porque fue su representada quien llevó personalmente al IPASME el mencionado estudio sobre los costos de la obra faltante, para que el IPASME les pudiera aprobar el crédito para concluir la obra, pero en virtud de que existía una demanda y una medida, el IPASME no les iba otorgar más préstamo, quedando así trabada la litis.

    - II -

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    Promovió el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a lo que le favorezca, así como las documentales, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro RESIDENCIAS VISTA HERMOSA la cual fue consignada en fotostatos y corre inserta al folio 21 al 29, de donde se desprende que la ciudadana M.J.C.C., era la presidenta y única representante legal de la Asociación Civil aquí demandada instrumento público, que al no ser tachado, ni impugnado se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

    Promovió el documento de Reconocimiento de Contenido y firma evacuado por ante el Juzgado del Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial, en el cual se encuentran contenidos los contratos de obras suscritos por las partes y que fueron reconocidos por las ciudadanas M.C. y L.P., respectivamente, quienes actuaron en representación de la Asociación Civil aquí demandada, contratos estos que fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma. Sin embargo debe tenerse en cuenta que en el caso de marras, no se trata de la oposición y desconocimiento de un instrumento privado, por cuanto los documentos señalados fueron reconocidos por ante una autoridad judicial. Además, desde el punto de vista jurídico, la solicitud de desconocimiento en este caso no es precisamente el argumento que debió utilizar la parte demandada reconviniente, para enervar dicha documental. En tal sentido es reiterada y abundante la jurisprudencia y doctrina que contempla los requisitos necesarios para que proceda el desconocimiento; en este sentido cabe destacar lo siguiente: "Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo, pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones". Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente dicho ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se advierte que, la ley le otorga al funcionario que emite el documento público, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil. Debe resaltarse que cuando se trata de un instrumento público, no basta con la sola impugnación, sino que tal aseveración debe sustentarse de pruebas que desvirtúen la veracidad del contenido del documento impugnado, que deben ser de tal magnitud que haga surgir una duda razonable en el sentenciador sobre la legitimidad y veracidad.

    En el caso de autos, los documentos que pretende desconocer la demandada han sido emanados de ella misma, pero estos no son unos instrumentos privados ya que fueron reconocidos como se ha dicho con anterioridad ante una Autoridad Judicial; siendo esto así nos encontramos frente a unos documentos públicos de carácter judicial que están revestidos de una presunción de veracidad, por lo que su valor se asimila al de un documento autenticado, tal y como se encuentra preceptuado en Ley. De manera pues, que contra los documentos públicos procedería una tacha de falsedad y todo esto en el supuesto de la existencia de alguna prueba contundente en contra de su veracidad, solo que en el caso de marras mal podría invocarse este mecanismo, por el hecho de haber sido éste reconocido por quién lo suscribió. Resulta un contrasentido que la demandada de autos pretenda desconocer un documento emanado de ella misma, al que jamás puede dársele el mismo valor que la ley le atribuye a un documento privado. De igual manera sería excesivamente formal, y contrario al espíritu del legislador constituyente plasmado en el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restarle valor probatorio aún siendo estos copias simples de los documentos considerados como públicos del cual se presume su veracidad, pudiendo hacer valer en su contra pruebas más contundentes o un mecanismo probatorio más idóneo para desvirtuarlas, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto se niega su desconocimiento e impugnación, por lo que merecen pleno valor probatorio y así se decide.

    En lo que respecta a los documentos privados marcados con las letras “D, E, E1, F, G, H”, que contienen las valuaciones que fueron aceptadas por la demandada, asimismo la factura marcada con la letra “I”, aceptada por la comitente en fecha 29 de septiembre de 2004 y que en su oportunidad legal los mismos fueron desconocidas las firmas de todas las valuaciones y la factura, documentos estos que una vez producidos en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en: 1º.- Rechazar el instrumento. 2º- Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina será ope legis sin necesidad de decreto por parte del Juez, destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del documento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, y podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la declaración de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento, pero no siendo este el caso por cuanto no se evacuó ningunas de las posibilidades, en este caso el cotejo y los testigos.

    En virtud de lo antes expresado, debemos hacer la siguiente consideración, la firma que aparece en las documentales señaladas, son de la persona que para ese entonces tenía el carácter de presidenta de la asociación civil, ciudadana M.J.C.C., y según sus estatutos sociales, es su representante legal, capaz de obligarla, es decir, de contraer obligaciones en nombre de su representada, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Asimismo, hacemos especial énfasis en que la parte a quien se le opone dichas documentales, se limito a desconocer y no negar la firma. En ocasión a ello el artículo 1.364 del Código Civil, nos establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

    En tal sentido, señala Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pag, 173, lo siguiente:

    El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (art. 1365 C.C); también cuando desconocen el contenido (lo intrinseco) y la firma (lo extrinseco). La Casación tiene establecido –como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.

    Asimismo el artículo 1.365, eiusdem, señala: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

    De la misma forma el precitado autor ha señalando lo siguiente:

    …-ha dicho la Corte Suprema- tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone; y como es un acto que excede de la simple administración o administración ordinaria, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en juicio, requiere poder con facultad expresa para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1688 del Código Civil, relativo al mandato.

    El artículo 1.688, indica: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración”.

    Siendo esto así, observa este Tribunal a tenor de la norma antes señalada, así como la opinión de este autor patrio, que solo aquel de quien proviene la firma, podría ser capaz de negarla, es decir negar su autoría, debido a que un tercero, que no conoce su firma, mal podría desconocerla, y esta posibilidad solo estaría dada a los herederos en caso de fallecimiento del autor (de cujus) o sus causahabientes, podrían afirmar no conocerla. En tal virtud, considera este Tribunal que la apoderada judicial de la Asociación Civil, aun siendo esta una persona jurídica de carácter moral, no podía desconocer tales documentos, por no ser esta su autora y mucho menos la actual presidenta, por tal razón los mencionados documentos quedan reconocidos en su contenido y firma y por tanto adquieren valor probatorio y así se decide.

    Reprodujo el valor probatorio la inspección extrajudicial marcada con la letra “J”, por ser pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia el estado de las obras para la fecha 29 de septiembre de 2004, y la cual fue solicitada por dos miembros de la Asociación Civil, este Tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la Inspección Judicial extra-litem practicada, observa: Acogiendo a criterios Jurisprudenciales reiterados, se puede concluir que la promoción de la inspección antes del juicio se efectúa cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ahora bien, una vez practicada la inspección antes del juicio si no concurrieren las circunstancias anotadas el Juez no puede apreciarla como prueba válida. En este caso, se aprecia, que el solicitante de la inspección que nos ocupa, tenía la carga de alegar las condiciones de procedencia ante el Juzgado de Municipio S.M. de esta Circunscripción, que fue donde se solicitó, para que este previo análisis de las circunstancias así la acordara, sin embargo, ampliando el control, este Tribunal observa, que en la solicitud que riela al folio 108 de la primera pieza, no se aprecian las condiciones necesarias o de urgencia, para la procedencia de la prueba fuera del juicio, solo requiere el solicitante la evacuación de los particulares a que se contrae la solicitud, sin señalar en ninguna parte de ella la urgencia o la necesidad de realizarla extra processum, de esto se evidencia, que es indudable que la inspección evacuada no cumplió a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 1.429 del Código Civil. En consecuencia de lo anterior la inspección promovida extralitem objeto de análisis, no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En lo que respecta al documento privado marcado “K”, acompañado con el libelo de la demanda, el cual consiste en la preparación de costos y cálculos del Urbanismo Residencias Vista Hermosa, el cual fue solicitado por la Presidenta para ese entonces M.C., a solicitud del IPASME, con ocasión de la solicitud de financiamiento de parte de los socios, este Tribunal observa que en la prueba de informes solicitada al IPASME, en su respuesta señala “….La Contratista encargada de ejecutar la obra desde su inicio fue la CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A.; donde se presento proyecto de la misma, con los costos de la época (año 1998), donde cada expediente de los afiliados de la O.C.V, tiene una copia del proyecto de la obra, en el mismo”; es decir, que todos los miembros de la Asociación Civil, tenían conocimiento del proyecto a ejecutar y los costos del urbanismo, es decir este no es un hecho controvertido, por lo tanto no debe ser objeto de prueba y así se decide.

    De la misma forma reprodujo el documento privado de fecha 15 de julio de 2005, emanado de la accionada y firmado por los miembros de la Junta Directiva, que contiene la propuesta de convenio a los fines de resolver el litigio pendiente entre su representada y la accionada, en el cual aceptaban y ratificaban las condiciones allí expresadas el cual corre inserto al folio 186 y 187, de la segunda pieza del expediente, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la accionada, más sin embargo en virtud de este desconocimiento la accionante solicitó la experticia grafotécnica, la cual en la oportunidad en que fue evacuada arrojó la siguiente conclusión: “La firma legible donde se lee M.L., quien suscribe la comunicación dirigida a la Constructora ARIBEN ROSA, C.A., y que constituye el material problema, fechada Maracay 15 de Julio de 2005, cursante a los folios 186 y 187 de la pieza dos, del expediente N° 44.459 ha sido producida en el lugar donde aparece por la misma persona que ha suscrito como el poderdante el instrumento poder de origen conocido, señalado para la comparación grafotécnica, esto es, que la firma dubitada ha sido realizada por la ciudadana M.D.V.L.D.E., cédula de identidad N° 6.213.571”, es por lo antes expuesto y la autenticidad del documento desconocido, el cual queda plenamente comprobado que fue suscrito por la misma persona, es decir, la representante de la Asociación Civil aquí demandada en su carácter de presidente, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y aunado a ello queda plenamente demostrado que las partes intentaron llegar a un arreglo de sus obligaciones contraídas, además de la confesión por parte de la demandada de lo adeudado a la Constructora Ariben Rosa, C.A., y el compromiso adquirido por las partes y así se decide.

    Reprodujo como documento público las copias certificadas de los expedientes N° 8806, 8703 y 8245, que se llevan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales corren insertas a los folios 4 al 446 de la cuarta pieza del expediente, de donde se desprenden los diferentes juicios contra la parte actora por la falta de pago causado por el incumplimiento por parte de la demandada los cuales se le da su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    Asimismo promovió los originales de la inspección extrajudicial marcada con la letra “B”, la cual corre inserta 188 al 212, realizada en fecha 15 de junio de 2006, por el Tribunal del Municipio S.M. delE.A., donde dejaron constancia de lo contenido en el presente litigio, además constatarse el oficio o comunicación emanada de la accionada en la cual prohíben la entrada al urbanismo de cualquier persona relacionada con su representada, alegando que no existe ningún tipo de relación contractual y con lo cual la actora pretende demostrar el abuso de derecho de lo que fue participe la demandada de autos al desalojar a la empresa Constructora de la obra, este Tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la Inspección Judicial extra-litem practicada, observa: Acogiendo a criterios Jurisprudenciales reiterados, se puede concluir que la promoción de la inspección antes del juicio se efectúa cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ahora bien, una vez practicada la inspección antes del juicio si no concurrieren las circunstancias anotadas el Juez no puede apreciarla como prueba válida. En este caso, se aprecia, que el solicitante de la inspección que nos ocupa, tenía la carga de alegar las condiciones de procedencia ante el Juzgado de Municipio S.M. de esta Circunscripción, que fue donde se solicitó, para que este previo análisis de las circunstancias así la acordara, tal y como se desprende de la solicitud que riela al folio 189 de la segunda pieza, donde se aprecian las condiciones necesarias o de urgencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.429 del Código Civil, para la procedencia de la prueba fuera del juicio, lo que hace indudable que la inspección evacuada cumplió a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo de la ley sustantiva. En consecuencia de lo anterior la inspección promovida extralitem objeto de análisis, tiene todo el valor probatorio y Así se establece.-

    De la misma forma promovió la prueba de exhibición de documento de los originales de los contratos de obra suscritos por la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, este Tribunal en virtud de que dicha prueba fue admitida, más sin embargo no fue evacuada, se desecha y así se decide.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.A. QUERALES RODRIGUEZ y R.J.Y.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.736.440 y V-10.690.057, quienes al rendir sus testimonios manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano B.A. y que es el propietario de la Constructora Ariben Rosa, C.A.; que la misma ha ejecutado la obra desde el principio hasta el momento. Que se paralizó la obra por la salida de la asociación y la entrada de una nueva asociación la cual fue la que supuestamente mandó a paralizar la obra. Que la junta directiva de la Asociación Civil Residencia Vista Hermosa, le debe dinero a la constructora. Que el señor B.A. dueño de la Constructora Ariben Rosa, mantuvo vigilancia diurna y nocturna. Que la Junta Directiva de la Asociación Civil sacó a la fuerza la vigilancia que tenía el señor B.A. en la obra y metió una particular, los cuales estaban bastante molestos porque lo sacaron de su lugar de trabajo ya que era la constructora la que pagaba a la empresa de vigilancia. Que todos los asociados estaban muy conformes con el conjunto residencial, con las viviendas. Siendo contestes en sus afirmaciones y concatenando esta prueba con la Inspección Judicial extralitem anteriormente valorada, se le otorga valor probatorio a las deposiciones de estos testigos y así se decide.

    De las pruebas contenidas como defensa de la parte demandada:

    En cuanto a la Inspección Judicial realizada en el lugar donde se ejecutara la obra, de la misma se observa que evidentemente las viviendas no se encuentran concluidas, cosa que es contrario a las afirmaciones de la accionada, cuando expresa que la accionante no había cumplido con sus obligaciones, por lo tanto se le concede valor probatorio y así se decide.

    En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte accionada, este Juzgador considera que la referida prueba no es el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, además que no fue evacuada en debida oportunidad, por lo tanto se desecha y así se decide.

    En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos F.M.B., J.R. CASTELLANOS HERNANDEZ y M.V.C.G., en sus deposiciones los mismos no aportan hechos relevantes al proceso, ya que no es un hecho controvertido, que fuera la empresa accionante quien era la que ejecutaba la obra, así como que era con financiamiento del IPASME que se ejecutaba la misma. Pero realizan una serie de afirmaciones que denotan un amplio interés con las resultas de este litigio, por lo que sus deposiciones son desechadas y así se decide.

    En cuanto a las documentales, marcada “A” constante de 10 folios útiles, copia fotostáticas del Acta de Asamblea de Socios, de fecha 05 de agosto de 2004, siendo una copia simple que fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad procesal y que no aporta nada al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desecha y así se decide.

    Por lo que respecta a las documentales marcadas “B” constante de 4 folios útiles, copias fotostáticas simples del acta de asamblea de socios, realizada en fecha 17 de enero de 2004, siendo una copia simple que fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad procesal y que no aporta nada al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desecha y así se decide.

    En cuanto a las documentales marcadas “C” constante de 7 folios útiles, copias fotostáticas simples del acta de asamblea de socios, realizada en fecha 30 de octubre de 2004, siendo una copia simple que fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad procesal y que no aporta nada al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desecha y así se decide.

    En cuanto a las documentales marcadas “D” constante de 11 folios útiles, copias fotostáticas simples del acta de reunión celebrada en Caracas, en fecha 25 de Agosto de 2004, en la Consultaría Jurídica del IPASME, siendo una copia simple que fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad procesal y que no aporta nada al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desecha y así se decide.

    Por lo que respecta al punto señalado como prueba de informes, el Tribunal la desecha debido a que la referida prueba fue promovida de manera irregular, observa este Tribunal que la parte pretende promoverla como informe, pero a su vez solicita la ratificación de su contenido mediante la prueba testifical, en tal sentido el Tribunal remitió oficio al IPASME y este le informo sobre lo solicitado, tal como consta al folio 219 y 220, de la tercera pieza del presente expediente y de dicha comunicación se extrae que era la empresa demandante quien ejecutaba la obra por cuenta de la Asociación Civil, quien recibía el financiamiento del IPASME para su ejecución, a través de los créditos hipotecarios de los afiliados a la asociación civil. Asimismo, revela dicha comunicación, que se le había otorgado a través de sus asociados la cantidad de 1.622.396.974,55 Bs., para la realización de la obra de construcción de viviendas. Que la obra comenzó en el año 1998. Que los afiliados estaban en conocimientos del incremento de la obra y que la asamblea era la que decidía sobre si estaban de acuerdo con los incrementos del precio de la obra. Que estos conocían el proyecto, debido a que cada una tenía copia del mismo y los costos. Este Tribunal le merece valor probatorio a la referida prueba y así se decide.

    En cuanto a la copia marcada “E” del acta de reunión celebrada en la J.T., el día 31 de Agosto de 2004, siendo una copia simple que fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad procesal y que no aporta nada al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desecha y así se decide.

    En cuanto a la documental marcada “F”, Informe técnico del Proyecto Habitacional, elaborado supuestamente por el IPASME, se observa que es una copia simple, que no fue ratificado en su contenido y firma por los terceros que elaboraron dicho informe, se desecha conforme al 429 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En cuanto a las documentales marcadas con la letra “H, I, J, K” observa este Tribunal que se trata de copias simples de documentos notariales de venta, en los cuales el representante legal de la empresa demandada vende a terceros, bienhechurias ubicadas en la Urbanización, los mismos no fueron impugnados por la empresa accionante, pero nada aporta al proceso, por lo tanto se desecha y así se decide.

    En cuanto a la documental marcada “L”, copia simple de recibo de pago de inicial, este Tribunal observa que dicha documental no es relevante al proceso, por lo tanto se desecha y así se decide.

    En cuanto a las posiciones juradas, el Tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas debido a la falta de diligencia de la parte promovente en la evacuación de la misma, por lo tanto se desecha y así se decide.

    - III -

    Por lo que estando la oportunidad procesal para entrar a decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    En tal sentido, como punto previo a resolver nos encontramos con la reconvención propuesta en el presente caso, partiendo de lo siguiente:

    La parte demandada adjuntó con su contestación, la reconvención y el Tribunal la admitió en ese entonces, contestando la parte actora reconvenida en su oportunidad legal. En este caso, se extrae que la demandante reconvenida concurrió a contestar la contra-demanda, alegando que dicha reconvención no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo pasó a rechazar, negar y ha desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito por la demandada reconviniente.

    Por otro lado y de igual forma el autor R.E.L.R., en su Código de Procedimiento Civil comentado en su Tomo III, acota lo siguiente: “…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al juicio principal, el reconviniente >. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa…” (Omissis). De lo anteriormente expuesto y de lo examinado en el presente caso, al observar que la pretensión de la parte reconviniente no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala cual es el objeto y menos aún cual es fundamento legal en que se basa su acción sino más bien versa como mecanismo de defensa y expresado así en los términos en que se planteó la demanda, es decir, no cumple con lo que debe contener una demanda para que sea procedente, es por lo que este Tribunal forzosamente declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y así se decide.

    Ahora bien, resuelta la reconvención como punto previo, este Tribunal pasa pronunciarse sobre el fondo de la pretensión observando:

    Que el ciudadano B.A., en su carácter de Director Gerente de la CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA, C.A., antes identificado, demandó a la Asociación Civil Sin F.D.L. RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, antes también identificada, para que se resuelvan los contratos celebrados los cuales corren insertos a los folios 32 al 62 de la primera pieza del expediente, así como las valuaciones aceptadas y no pagadas, el daño emergente generado y el lucro cesante dejado de percibir por la no culminación de la obra. Es por ello que ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente:

    Debemos hacer la siguiente consideración sobre la cesión de derechos litigiosos, realizada por el accionante a un tercero en el proceso. Observando este Tribunal que al folio “61 y 62 de la segunda pieza del expediente” consta la cesión de derechos realizada por la empresa CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A., a través de su representante legal ciudadano B.A., a la ciudadana R.D.L.D.L.R. por una suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00).

    En cuanto a ello, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La cesión que hiciera alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.

    El artículo 1550 del Código Civil, establece: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

    En el presente caso, tenemos que cesión se realizó antes de la contestación de la demanda, lo que quiere decir, que la parte accionada debía manifestar en su primera oportunidad si la aceptaba o no, lo que no ocurrió, produciendo con esto, la aceptación tacita del cedido en los derechos litigiosos y así se decide.

    Por otro lado en lo que respecta a la relación contractual entre las partes, tenemos que acotar, que el contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en los contratos celebrados, cuando sin ningún motivo no cumplió con lo contenido en los mismos sin excusa alguna. Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó los contratos de obras los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 2004, de allí se desprende que los contratos producen todo su efecto jurídico y sean debidamente apreciados, en efecto, del contenido del último de ellos se desprende, que las partes al celebrar el contrato de obra, ampliación y modificación estipularon entre otras cosas, lo siguiente:

    ...Consta en documentos suscritos el contrato de obra en el cual se contrata a la empresa Ariben Rosa c.a., para los trabajos de construcción de 132 viviendas en la parcela 14 del asentamiento campesino La Concepción por parte de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS VISTA HERMOSA. Estas viviendas constan de tres habitaciones, de 2 baños, sala, comedor-cocina, estacionamiento, techo de platabanda y machimbrado revestido con tejas, dicha culminación de la construcción depende de los aportes de los socios de dicha asociación los cuales han sido destinado a la construcción de las viviendas, pero los aportes no ha sido suficiente para la culminación de la obra, y debido a que los aportes de los socios han sido entregados a destajo a la asociación, lo cual hace incrementar los costos de la obra por lo tardío en entregar el aporte para la culminación de la vivienda en cuestión, por otra parte, consta igualmente en el contrato de obra que el monto convenido por los trabajos antes señalados, serían por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.221.065.209) suscrito en el año 1.999, por lo que el monto mencionado resultó insuficiente, y la inflación en el país trae inconvenientes e incrementa los costos de construcción para cumplir los fines establecidos en el referido contrato y por lo lento de la entrega de los aportes la obra no ha sido concluida, por lo cual se resuelve previo acuerdo de las partes lo siguiente:

    a) Aprobar la modificación de la cantidad suscrita anteriormente por un monto de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.047.386.938)

    Por lo cual las partes aceptan dicho incremento y modificación del contrato el cual queda modificado en los términos siguientes:

    QUINTA: El actual precio convenido por los trabajos señalados en la cláusula primera, serán por la cantidad CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.047.386.938) de acuerdo al índice inflacionario del momento.

    TERCERA: El contratista se compromete a cancelar el valor de los trabajos ejecutados, según mediciones de valuación realizadas sobre la obra los días jueves de cada semana, y igualmente ARIBEN ROSA C.A., se compromete a entregar la obra al término de 5 (cinco) meses a contar a partir de la entrega de los recursos destinados para tal fin, de acuerdo al ajuste necesario para el finiquito y pago de cuentas por pagar a favor de la constructora, igualmente restarle a dicho monto lo ya cancelado a la contratista.

    SEPTIMA: En caso que el trabajo ejecutado no sea realizado a la perfección, sin las normas y la presentación, dicho trabajo no será recibido y no formará parte de la valuación, no siendo cancelado. Igualmente si la empresa no aporta el dinero necesario para la culminación de la obra contratista incrementará los montos de acuerdo a los índices de inflación del momento, de acuerdo al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en concordancia a los precios de la CAMARA DE CONSTRUCCION y no será responsable del deterioro de la obra por la no cancelación del precio antes convenido par culminar su trabajo de obra…

    (OMISSIS).

    Del análisis contenido en los contratos y de la modificación y ampliación en las cláusulas contractuales se infiere, que el último de los contratos se encuentra vigente, quedando asentada la relación contractual por cada una de las partes, ya que del documento de reconocimiento de contenido y firma evacuado por ante el Juzgado del Municipio S.M. de esta Circunscripción Judicial y del cual se desprende que las partes contratantes dieron su aceptación recíproca de la existencia de los contratos suscritos, por su parte la demandada los impugnó y desconoció en su contenido y firma, hecho este declarado improcedente por no ser el medio de impugnación adecuado, asimismo desconocieron en su contenido y firma el documento de fecha 15 de julio de 2005, en el cual se observa una oferta de pago en relación a los compromisos adquiridos por cada una de las partes intervinientes en el presente juicio derivados de una relación de tipo contractual por lo pactado en dicho documento inserto al folio 186 y 187, de la segunda pieza del expediente, más sin embargo en virtud de este desconocimiento la accionante solicitó la experticia grafotécnica, la cual en la oportunidad en que fue evacuada arrojó la autenticidad de que fue suscrita por la misma persona, la cual es la representante de la Asociación Civil aquí demandada en su carácter de presidente, por lo que de este análisis queda debidamente establecido la existencia de la relación de tipo contractual entre las partes, como de sus obligaciones y así se decide.

    Por otro lado, es conveniente a la comprensión de la presente controversia efectuar las siguientes precisiones: El artículo 1630 del Código Civil establece lo siguiente: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

    El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obra es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

    La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

    Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede: Estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta. Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Este sería el caso de una persona que encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.

    Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.

    Por esta circunstancia, un autor tan reputado como L.J. indica que el contrato de obras se presenta bajo los más variables aspectos, más variados aún de los que convendría en buena lógica.

    La ley distingue dos formas:

    Artículo 1.631 del Código Civil Venezolano Vigente: Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

  14. - Cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el contrato se rige por las reglas de la compra−venta, porque se trata de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o elaborada.

    La propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida conforme a las especificaciones del contrato y luego entregada;

  15. - Y cuando solo suministra la mano de obra, poniendo los materiales el dueño. Es obligación fundamental del contratista ejecutar la obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.

    Las partes en el contrato de obra se denominan: Una comitente o dueño de la obra y otra contratista, operario, obrero y artesano. En realidad los términos más aceptados son comitente y contratista. A su vez el precio se denomina compensación, honorario o retribución.

    Observa este Tribunal que el presente caso se trata de un contrato de obras por etapas o pudiera ser de tracto sucesivo. En la cual se cumplieron varias etapas en el desarrollo habitacional que se estaba ejecutando. Asimismo el Tribunal observa, que en cada contrato existía una obligación de parte del contratista de realizar una obra determinada por un precio determinado y condicionado a la aprobación del comitente mediante las valuaciones aprobadas. De los autos, se desprende que era sin lugar a dudas la empresa demandante CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A., la única empresa encargada de realizar la obra, esto a tenor de la misma afirmación de la demandada y de la prueba de informes solicitada por ella al IPASME. También se desprende de los autos, que las firmas estampadas en los documentos contratos de obras corresponden a la representante legal para ese entonces de la Asociación Civil demandada de autos. Evidencia igualmente el Tribunal, que no existe vicio en el consentimiento o por lo menos, este no fue argumentado por la accionada, limitándose simplemente a señalar que existió un ilícito por parte de aquellas personas que suscribieron dichos contratos, sin demostrar tal hecho.

    Por otro lado, observa este Tribunal que la empresa accionante demanda la resolución de los contratos de obras suscritos con la accionada, bajo el argumento del incumplimiento por parte de esta última en los pagos a los cuales se había comprometido.

    Siendo así las cosas, la parte accionante debe probar que se comporto de manera diligente, como un buen padre de familia, realizando todas las gestiones para la realización de la obra y su conservación de la misma. Por su parte, debe la accionada demostrar que realizo los pagos oportunos a la demandante para que la empresa accionante pudiera terminar la obra encomendada, y que fue por causa de la accionante que la obra se paralizo, o demostrar que por causa no imputable a la accionada no pudo cumplir con sus obligaciones, provocando la mora y consecuencialmente el retardo en la ejecución de la obra.

    En el caso que nos ocupa, de los autos se extrae que la Asociación Civil Residencias Vista Hermosa, había pactado la construcción de un Urbanismo que resolvería los problemas habitacionales de sus afiliados, a través de unos contratos de obras. A medida que se iba ejecutando la obra, la Asociación Civil, realizaba los pagos mediante las valuaciones que le eran presentadas; cuando en el penúltimo contrato, comenzó el atraso en los pagos conforme había sido pactado, trayendo como consecuencia la paralización de la obra.

    Que ambas partes acordaron, que la contratista se comprometía a cancelar el valor de los trabajos ejecutados, según mediciones de valuaciones y la contratista “CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA, C.A.”, a entregar la obra en un terminó de cinco (05) meses contados a partir de la entrega de los recursos destinados a tal fin por parte de la Asociación Civil VISTA HERMOSA. Que el referido contrato fue suscrito de fecha 12 de Agosto de 2.004, y entre esa fecha y el 12 de Febrero de 2.005, han transcurrido siete (07) meses, sin que la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, haya hecho ningún pago, faltando la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.409.543.641,41) suma esta que es el resultado de restarle los aportes hechos por la asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, a la cantidad obligada en el ultimo contrato de obra suscrita, mas la suma de DOSCIENTOS VEINTI NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 229.391.272,70) en concepto de deuda pendiente a las valuaciones presentadas por la comitente.

    De manera pues, que las pruebas documentales referidas a las valuaciones, conservan todo su valor probatorio, así como de la comunicación enviada por el IPASME, se observa que ambas partes acordaron, que la contratista se comprometía a cancelar el valor de los trabajos ejecutados, según mediciones de valuaciones y la contratista “CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA, C.A.”, a entregar la obra en un terminó de cinco (05) meses contados a partir de la entrega de los recursos destinados a tal fin por parte de la Asociación Civil VISTA HERMOSA. Que el referido contrato fue suscrito de fecha 12 de Agosto de 2.004, y entre esa fecha y el 12 de Febrero de 2.005, han transcurrido siete (07) meses, sin que la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, haya hecho ningún pago, faltando la cantidad de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.409.543.641,41) suma esta que es el resultado de restarle los aportes hechos por la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, a la cantidad obligada en el ultimo contrato de obra suscrita, mas la suma de DOSCIENTOS VEINTI NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 229.391.272,70) en concepto de deuda pendiente a las valuaciones presentadas por la comitente, más los intereses moratorios.

    De igual forma, se evidencia de la comunicación recibida del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), de fecha 09 de mayo de 2007, en la cual se señala que “…El monto en bolívares dado por la Institución (IPASME) desde el año 1998, a la fecha es de bolívares, mil seiscientos veintidós millones trescientos noventa y seis mil novecientos setenta y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.622.396.974,55), a un total de ciento dieciocho (118) afiliados de la O.C.V; lo cual se detalla de la siguiente forma: por concepto de Crédito Hipotecario de Adquisición de Vivienda 1.196.314.638,89 + por concepto de Crédito Hipotecario de extensión para culminación de obra 426.082.335,66 = 1.622.396.974,55 ….” Continuando informando la Institución y señala: “….es importante señalar que, el crédito hipotecario de extensión para la culminación de la obra, es un tipo de crédito, que otorga la junta administrativa, por vía ESPECIAL, de acuerdo a la capacidad de pago de cada afiliado, con el único propósito que es, el de CULMINAR LA OBRA y solucionar el problema habitacional de cada afiliado. Todo los incrementos que se discutieron para la obra; siempre se planteaban en Asamblea de Afiliados de la O.C.V. RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, donde la misma conocía de los mismos y decidían sobre el asunto; además el afiliado para poder optar por los créditos hipotecarios de extensión para la culminación de la obra; debe llenar una planilla de créditos y hacer su solicitud en forma formal, por lo cual se asevera, de que el afiliado estaba de acuerdo sobre los incrementos de precio de la obra….”, asimismo afirma la Institución, “….La contratista encargada de EJECUTAR la obra desde su inicio fue la CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A.; donde se presento proyecto de la misma, con los costos de la época (año 1998), donde cada expediente de los afiliados de la O.C.V., tiene una copia del proyecto de la obra, en el mismo.”

    De la referida prueba, se confirma, que era la empresa demandante CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A., quien ejecutaba la obra por cuenta de la accionada con financiamiento de dicha Institución, por intermedio de sus afiliados, quienes eran los interesados en solucionar sus problemas habitacionales. Asimismo, se indica en dicha comunicación que los miembros de la asociación Civil, tenían conocimiento previo del costo de la obra y del proyecto a ejecutar por la contratista, así como el incremento en los costos de la obra.

    En este punto es conveniente aclarar lo referente a la responsabilidad de los afiliados a la asociación civil, de allí que el artículo 1.271 del Código Civil, establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

    Por otro lado, observa este Tribunal que se trata de una sociedad Civil sin fines de lucro, constituida para un fin común, que en este caso, es la construcción de la vivienda para sus afiliados. En tal caso, el Código Civil en el artículo 1.649 establece lo que es una sociedad y señala: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

    Asimismo, el Código Civil señala la solidaridad que existe entre los socios cuando se trata de sociedades que no sean de comercio. En tal sentido, establece el legislador lo siguiente: Artículo 1.671.- “En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello”.

    En el caso de marras, observa este Tribunal, que la sociedad civil, asumió obligaciones a través de su presidenta, con el consentimiento de los afiliados o por lo menos esto se presume de las pruebas que fueron aportadas al proceso. De tal forma, que el artículo 1672 del Código Civil nos aclara: “Los socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última parte”.

    En tal caso, no se trata de un fin económico, debido a que es una sociedad sin fines de lucro. De igual forma, los socios mantienen una responsabilidad para con la sociedad la cual viene dada por lo establecido en el artículo 1655 del Código Civil, cuando señala: “El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.

    También se puede deducir, que los miembros afiliados o asociados de la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, no se comportaron como buenos padres de familia, en la tramitación de la extensión del Crédito Hipotecario, con el cual se lograría concluir la obra que venía siendo ejecutada por la contratista CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A.

    Eso derivo en consecuencias, en la paralización de los trabajos de la contratista, debido a la mora en los pagos, para continuar la ejecución del contrato para la construcción de las 132 viviendas, tal como había sido pactado por la partes en el último contrato. En virtud de ello, se produjo el incumplimiento injustificado por parte de la accionada de la obligación previamente convenida y pactada en el contrato de fecha 12 de Agosto de 2004, referido a la construcción de las 132 viviendas, por el costo de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.047.386.938,00).

    Asimismo, señala el artículo 1639 del Código Civil, lo siguiente: “El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella”.

    Igualmente se evidencia de la Inspección Judicial extralitem, la cual corre inserta 188 al 212, realizada en fecha 15 de junio de 2006, por el Tribunal del Municipio S.M. delE.A., donde dejaron constancia de lo contenido en el presente litigio, además constatarse el oficio o comunicación emanada de la accionada en la cual prohíben la entrada al urbanismo de cualquier persona relacionada con su representada, alegando que no existe ningún tipo de relación contractual y con lo cual la actora pretende demostrar el abuso de derecho de lo que fue participe la demandada de autos al desalojar a la Constructora de la obra, se evidencia que la accionada incurrió en total desapego a los principios del derecho, al prohibirle la entrada a la obra y la protección de la misma al contratista, quien era para ese entonces el guardián de la misma, lo cual acarrea responsabilidad de su parte por la conducta arbitraria e improcedente de su parte.

    Otra cosa que debe atender esta sentenciadora se refiere a las obligaciones que se ejecutaron por parte de la contratista, así como de la contratante y el restablecimiento de la situación jurídica inicial. En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución y si hubiera lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se pretende es que se cumpla con lo acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal como lo señala el Dr. E.M.L. en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, donde nos expresa:

    ….la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno…

    En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.V., en el Código Civil comentado, edición 2003, página 645 y 647 estableció:

    ….Efectos de la resolución.

    La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

    1. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato…

    .

    En cuanto a ello, debemos precisar lo referido al tema de la resolución y sus efectos en las obligaciones. En tal sentido, es conveniente reseñar lo que establece el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su eleccion reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolucion del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    De allí que tenemos como definición de la resolución como un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo.

    De esta definición se desprende que la resolución puede tener lugar por causas diversas. Así por ejemplo, por la inejecución de la prestación, o por la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación (teoría de la imprevisión), o por la imposibilidad de ejecutar la prestación (teoría del riesgo).

    Asimismo, cabe destacar algunos aspectos de esta definición. En primer lugar presupone un contrato perfecto, válido, de lo contrario, estaríamos ante un caso de nulidad o anulabilidad, pero no de resolución. Por otro lado, las causas que producen la resolución son siempre sobrevinientes a la celebración del contrato.

    Consecuencia de lo cual el contrato no puede continuar existiendo, porque se ha modificado, o se ha roto, aquella composición de intereses, acordada al celebrar el contrato.

    El artículo 1672 del Código Civil señala: “Los socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de éste a esta última parte”.

    En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que ha lugar en derecho la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la empresa CONSTRUCTORA ARIBEN ROSA C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIA VISTA HERMOSA, conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1264, 1639 del Código Civil y así se decide.

    En cuanto a lo peticionado por la parte actora, a la factura aceptada por la accionada, debemos indicar que se trata de una cartular, cuyo contenido reúne los requisitos que estable el Código de Comercio, en su artículo 124 señala:

    Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

    En el texto anterior, se evidencia que una prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, es las facturas aceptadas.

    En cuanto a esto la Sala Constitucional a mencionado lo siguiente:

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, se evidencia que dicha factura fue aceptada por la comitente, por intermedio de su representante legal y que aparece un monto que es similar al adeudado por la ultima valuación presentada, la cual reúne los requisitos mínimos para su validez, por lo que se considera validamente aceptada y no hay prueba de su liberación, por lo que la obligación allí contenida se considera contraída por la accionada y siendo exigible por la accionante y así se decide.

    En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la referida factura, el Tribunal los considera procedente y se deberán calcular a través de una experticia complementaria del fallo.

    En cuanto a los daños materiales solicitados y que son derivados del incumplimiento culposo de la accionada, el Tribunal considera que es conveniente hacer las siguientes precisiones:

    Observa esta sentenciadora que la empresa demandante señala en su libelo:

    …Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, su representada ha sufrido graves daños, al verse descapitalizada por la compra de materiales, el pago de la mano de obra empleada en la ejecución y los gastos realizados para el mantenimiento y protección de la misma, al extremo de haber tenido que solicitar empréstitos para sufragar dichos gastos para cumplir los compromisos con la Asociación Civil RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, comprometiendo su patrimonio propio, el de B.A., para garantizar el pago de los mismos, colocándolo en situación de riesgo. Que de la misma forma y como consecuencia de ello, ha sido objeto de demandas por cobro de bolívares que exigen el cumplimiento de sus obligaciones contraídas para soportar el déficit económico de que ha sido objeto por causa de la descapitalización de la empresa que representa, que dicho sea de paso es una empresa familiar, debido a que los accionistas son su esposa y él. Que acudió en busca de dinero que pudiera financiar la obra, mientras sufragaba los pagos a que estaba obligada. Solicitó préstamo con garantía de sus propios bienes personales poniéndolos en situación de riesgo, asimismo firmó y aceptó varias letras de cambio que garantizaban el pago de las sumas allí contraídas y como consecuencia de no poder cumplir a tiempo con los pagos de los compromisos asumidos, lo demandaron y tres de esas demandas se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signados con los N° de Expedientes: 8806, 8703 y 8245 respectivamente. Que esas causas, le provocaron unos daños materiales, que ascienden aproximadamente a la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), que representa la deuda más los gastos judiciales y extrajudiciales donde se incluyen honorarios profesionales de abogados….

    De lo anteriormente trascrito se infiere, que el contratista tuvo que hacer erogaciones para el mantenimiento y seguridad de la obra, y que como consecuencia de ello y de la descapitalización de la empresa, tuvo que recurrir a empréstitos para cumplir con dichas obligaciones, lo que resulta razonable, debido a que la conservación en principio es un deber del contratista hasta la entrega de la obra. Debe este Tribunal, tomar en cuenta que la obra no fue abandonada voluntariamente, sino forzosamente, tal como quedo demostrado por la inspección judicial que fuera realizada extra litem.

    En tal sentido, debemos tener claro el tema de la responsabilidad y sus consecuencias jurídicas en el negocio jurídico en debate. La responsabilidad extracontractual y las formas de responsabilidad civil en general, tal como la conocemos hoy en día, constituyen una solución nueva para un problema viejo. Es dec

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