Decisión nº UJ012005004111 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 10 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000982

ASUNTO : UP01-P-2005-000982

JUEZ: ABOG. M.C.P.M.

FISCAL: ABOG. J.R.Q.R. FISCAL QUINTOMINISTERIO PUBLICO

IMPUTADOS: M.A.H.J.

MEJIAS S.J.R.

DEFENSA: ABOG. M.A.B.

VICTIMA: TRANSPORTE ALPENCA

REPRESENTANTE A.P.

DELITO: APODERAMIENTO ILEGAL TRANSPORTE DE CARGA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose celebrado en fecha 08 de agosto de 2005, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-000982, la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado J.R.Q.R. en contra de los imputados M.A.H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30/12/1958, de 46 años de edad, casado, de oficio chofer, domiciliado en la Urbanización A.P., sector 7 N° 35, Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.041.113 y MEJIAS S.J.R., natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 18/05/1966, de 39 años de edad, de ocupación conductor, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida Urdaneta entre Manrique y Cantaura, N° 94-35, Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.544.585, quienes se encontraban asistidos por el abogado M.A.B., este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en la cual dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO por la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGAL DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos que dieron origen al proceso, en el cual se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, luego de que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, conjuntamente con funcionarios adscritos al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), sorprendieran a ambos sujetos al momento en que mantenían en su poder en forma ilegal un transporte de carga, junto con su batea, robado horas antes en la población de Tiguigue, Estado Guárico, sin lograr justificar las razones por las cuales detentaban el vehículo de transporte de carga robado. Tales hechos los encuadró la representación fiscal dentro del supuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, en perjuicio de la empresa de transporte ALPEM, C.A., enunciando los elementos en que fundamentó su imputación, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados.

Seguidamente, el Tribunal explicó a ambos imputados los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como el delito imputado, explicándole de forma sencilla en qué consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y cuáles de tales procedimiento son aplicables al caso de autos, imponiéndole además del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que se otorgó la palabra a la defensa quien alegó la falta de nexo causal entre los hechos imputados y sus defendidos, reservándose, a todo evento, el derecho de aportar nuevos elementos que guarden relación con la presente causa, que sirvan para desvirtuar los hechos imputados, adhiriéndose, conforme al principio de comunidad de la prueba a las ofrecidas por la representación fiscal.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observó lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Como quiera que en esta fase del proceso penal corresponde al Juez, entre otros, la revisión de la acusación presentada a los fines de constatar que la misma cumpla con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal y los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, si los hechos revisten carácter penal y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, esta Juzgadora, al momento de fundamentar la decisión en la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y dictó AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL y PUBLICO en contra de los imputados M.A.H.J. y MEJIAS S.J.R., observa lo siguiente:

De la Acusación presentada así como de las actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados a raíz de los acontecimientos originados el día 23 de mayo de 2005, cuando el ciudadano Jorgei Vargas se desplazaba conduciendo un vehículo de carga transportando la cantidad de treinta (30) toneladas de cabilla, provenientes de SIDOR, Estado Bolívar, con destino a la ciudad de Caracas, siendo que al momento en que se desplazaba por cierto sector de la población de Tiguigue, Estado Guarico, aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada, fue sorprendido por dos sujetos portando armas de fuego quienes lo sometieron introduciéndose en la unidad de transporte de carga cubriéndole la cabeza, para posteriormente bajarlo del vehículo de carga e introducirlo en otro vehículo, continuando su recorrido el transporte de carga sin el chofer sometido; posteriormente, éste logra trasladarse hasta la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San J.d.l.M., Estado Guarico, donde interpone la denuncia. Simultáneamente a estos hechos, los directivos de la Empresa de Transporte ALPEM, C.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y propietaria del transporte de carga robado, ante la incertidumbre por el retraso del ciudadano JORGEI VARGAS en presentarse a la hora pautada con el vehículo a la sede de la empresa ubicada en Cagua, deciden implementar un operativo a fin de ubicar el vehículo a través del Sistema de Posicionamiento Global (G.P.S.) con el cual se encuentran dotados todos los vehículos propiedad de la empresa, ante la presunción de que el vehículo hubiere sido objeto de algún hecho delictivo, logrando determinar que este vehículo no se detuvo donde debía hacerlo y, que por el contrario recorrió durante toda la madrugada del día 23 a gran velocidad hasta llegar a la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y mediante una triangulación de coordenadas geográficas se logra ubicar el vehículo de carga con la batea, pero desprovisto de la carga, en las inmediaciones de la Estación de Servicio que se encuentra en la Encrucijada de Chivacoa, siendo aprehendidos los imputados de autos, al ser sorprendidos por una comisión policial en posesión del transporte de carga robado con el motor encendido, y que éstos al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa sin poder justificar por ningún medio la tenencia legítima o el apoderamiento legal de dicho transporte de carga.

En relación a la calificación jurídica que atribuyera la representación fiscal a los hechos por el mismo narrados en forma clara, precisa y circunstanciada, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disiente del criterio sostenido por la vindicta pública, en el sentido de considerar que los hechos narrados encuadran dentro del supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de APODERAMIENTO ILEGAL DE TRANSPORTE DE CARGA, y no como en su acto conclusivo lo expusiera el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien encuadró los hechos en el supuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.

En este sentido, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores publicaba en Gaceta Oficial N° 37.000 de fecha 26 de Julio de 2000, dispone en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

Por su parte, el Código Penal Vigente publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, dispone en su artículo 357 lo siguiente:

Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

Ahora bien, revisados los elementos constitutivos de cada tipo penal, cabría preguntarse ¿Cuáles fueron los elementos de la investigación tomados por el Ministerio Público para estimar que los hechos narrados encuadran dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO?, cuando resulta evidente, de acuerdo a esos elementos en que se fundamentó la acusación, que se configura en el presente caso el delito de APODERAMIENTO ILEGAL DE MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, toda vez que los imputados J.R.M.S. y H.J.M.A. fueron sorprendidos por la autoridad policial justo en el momento en que se encontraban apoderados en forma ilegal del transporte de carga robado en horas de la mañana de ese mismo día 23 de mayo de 2005, y cuya trayectoria y ubicación se logró a través del Sistema de Posicionamiento Global del cual estaba dotado el vehículo de carga, determinando la velocidad de desplazamiento, las horas y lugar exacto en que se detuvo, y lugar a donde fue trasladado. Cabe destacar igualmente que, la normativa contemplada en el Código Penal, consagrada con la finalidad de atacar en forma efectiva la denominada comúnmente “Piratería de Carretera” entró en vigencia con posterioridad a la creación de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniendo su vigencia en la última Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con algunas modificaciones, pero sin alterar su espíritu y contenido, por lo que es esta norma sustantiva penal la que debe ser aplicada al caso de autos por ser la norma vigente al momento de cometerse el hecho, siendo deber del Juzgador adecuar la norma al supuesto de hecho que realmente encuadre en ella.

Es por ello que este Tribunal de Control N° 6, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambia provisionalmente la calificación jurídica atribuida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, admitiendo la acusación por la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGAL DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, Y ASI SE DECLARA.

Considera el Tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público expresó cuáles son los elementos de convicción en que se fundamentó para sustentar la acusación, así observamos en primer término el contenido del acta policial de fecha 23 de mayo de 2005 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR J.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, en la cual se deja constancia que el día 23 de mayo de 2005, se presentó ante ese cuerpo policial el ciudadano COLON GUEDEZ L.O., quien manifestó ser jefe de operaciones de la empresa Transporte Alpenca, con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, y que sujetos desconocidos se robaron una gandola con batea cargada de cabillas al ciudadano J.V., quien era el conductor de la gandola para el momento y que éste se encontraba formulando denuncia ante la Sub-Delegación San J.d.L.M., Estado Guárico de ese cuerpo, contenida en la averiguación G-993.793, también manifestó el declarante que el vehículo robado posee sistema satelital y que éste reflejaba que el vehículo se encontraba en esta Jurisdicción, aportando las características de la gandola en cuestión. Ante lo manifestado por el compareciente, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a ese órgano quienes se trasladaron hasta el perímetro de la ciudad a fin de ubicar el vehículo descrito, solicitando la colaboración a efectivos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), quienes se unieron al procedimiento policial, logrando observar luego de varios recorridos el vehículo cuyas características fueron aportadas por el denunciante estacionado, estacionada en la Estación de Servicio La Encrucijada, razón por la cual se procedió a interceptarla y a la identificación de dos sujetos que se encontraban en poder del vehículoa identificados como MEJIAS S.J.R. y M.A.H.J.; el contenido del acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2005 rendida por el ciudadano COLON GUEDEZ L.O., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ ... Yo soy el Jefe de Operaciones de Transporte Alpen C.A. de Cagua, Estado Aragua y resulta que al transporte le robaron una gandola con batea cargada de cabillas, el gandolero es J.V. y denunció el robo por la oficina de este cuerpo de San J.d.L.M.E.G., la gandola tiene sistema satelital, y yo tengo acá la relación del satélite la cual reflejaba que la gandola estaba en esta Jurisdicción, por eso vine a este despacho y salió una comisión y encontró la gandola en la Encrucijada de Chivacoa, Estado Yaracuy. ...”. También presentó la representación fiscal como fundamentos de su acusación el Registro de Reportes emanado de MOVILNET servicio “Dónde estas”, de fecha 23/05/2005, reporte secuencial donde aparece fecha, hora, velocidad, ubicación, Estado, Ciudad, Municipio, Parroquia, Calle, según sea el caso: Acta policial de fecha 23/05/2005 suscrita por el funcionario N.O., en la cual se deja constancia del lugar donde se ubicó el vehículo de carga y su remolque; Declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores H.R., I.S. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, así como las actas de entrevistas rendidas por los Funcionarios Asnarldo Rojas, F.M. y R.P. adscritos al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVIYTY), quienes son contestes y no contradictorios al afirmar que los imputados fueron sorprendidos apoderados en forma ilegal del transporte de carga en la estación de servicio la Encrucijada de Chivacoa, sin justificar tal apoderamiento.

Es por ello que el Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación jurídica provisional otorgada por el Tribunal, se ajustan a lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta sea admitida en los términos allí planteados, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° ejusdem, Y ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admite las siguientes:

  1. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS H.J.R.B., I.J.S., P.R.G.Z., L.E.F.F., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B de Chivacoa.

  2. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ASNARLDO R.R.Y., F.J.M.A. y R.E.P.H., adscritos al Comando Vial de Seguridad del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY).

  3. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS C.L. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.L.M., Estado Guaríco.

  4. - DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS JORGEI G.V.R. y L.O.C.G..

  5. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO PAUSIDES SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo B de Chivacoa, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0317 de fecha 23/05/2005.

  6. - INCORPORACION A TRAVES DE SU LECTURA DE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

• Acta policial de fecha 23 de mayo de 2005 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR J.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa;

• Registros de reporte emanado de MOVILNET servicio “Dónde estas”, de fecha 23/05/2005;

• Acta policial de fecha 23 de mayo de 2005 suscrita por el funcionario N.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa;

• Acta de Inspección Técnica N° 500 de fecha 23/05/2005, suscrita por los funcionarios N.O. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa;

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 0317 de fecha 23/05/2005 suscrita por el experto PAUSIDES SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa;

• Memorando N° 136 de fecha 23/05/2005 donde consta que los prenombrados imputados no presentaron registros policiales;

• Certificados de Registro de Vehículo Nros 92178676 y 1509752 emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde consta la titularidad del vehículo de transporte de carga y su batea;

• Guias de despacho terrestre N° 0000010825 destino HIERROBECO, Caracas, despachado por SIDOR;

• Denuncia interpuesta por el ciudadano JORGEI G.V.R., en fecha 23/05/2005, por ante la Sub-Delegación San J.d.L.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas;

• Auto de apertura de investigación suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guarico.

Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, otorgándose el derecho de adherirse, conforme al principio de comunidad de la prueba, a las ofrecidas por la representación fiscal.

Visto que las pruebas arriba enumeradas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos MEJIAS S.J.R. y M.A.H.J., plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGAL DE MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Vigente; SEGUNDO: Vista la manifestación de ambos acusados en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se ordena la remisión de la causa ante el Tribunal correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.

ABOG. M.C. PUERTAS M.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABOG. F.S.

SECRETARIO

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