Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE DR. J.J. NÚÑEZ C.E. N° 2005-000012

En fecha 11 de marzo de 2005, el ciudadano RAMÓN CAMACHO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.113.560, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN FARMACÉUTICA (INPREFAR), asistido por L.J.D.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.043; interpuso ante esta Sala Electoral recurso de interpretación “... de la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de Agosto de 2003, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de Agosto de 2003 ‘Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales’ y su aplicación al Instituto de Previsión Farmacéutica – INPREFAR-”, conjuntamente con medida cautelar.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Encabezan las presentes actuaciones escrito mediante el cual el solicitante, ciudadano RAMÓN CAMACHO ARIAS, en su alegada condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN FARMACÉUTICA (INPREFAR), acude a este Alto Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 266 y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “... para introducir el presente recurso de interpretación, como en efecto lo hacemos, de la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de Agosto de 2003, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de Agosto de 2003 ‘Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales’ y su aplicación al Instituto de Previsión Farmacéutica – INPREFAR-”.

A continuación señala que la referida Resolución encuentra su fundamento en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en que su artículo 1 establece que el objeto de dicho cuerpo normativo es “... organizar los procesos electorales para la elección de las autoridades de los gremios y colegios profesionales, respetando su autonomía e independencia”.

Con base en lo anterior señala de seguida, que “... es condición suficiente y necesaria que la Institución llene la condición de ser Colegio Profesional o Gremio para que le sean aplicadas las normas contenidas en la Resolución N° 030807-387, y por tanto sus autoridades sean elegidas de acuerdo con las normas aludidas”.

Es así como el solicitante indica, que no siendo su representada un Colegio Profesional, entra a considerar si la misma califica como “gremio”, razón por la cual en el Capítulo I, “Definición de Gremio”, pasa a definir dicho sustantivo auxiliándose de diversos diccionarios.

En el Capítulo II, “Fundamentos de Derecho”, el solicitante indica que el artículo 1 de la Ley de Colegiación Farmacéutica vigente desde el año 1978 (G.O. N° 2.146 de fecha 28-01-78), establece la colegiación de los farmacéuticos con el objeto que dicha norma señala, y conforme el artículo 4 eiusdem estos profesionales, para ejercer su profesión, deben concurrentemente matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), inscribirse en el Colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción y ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), conforme lo dispuesto en esa Ley, su Reglamento y los Reglamentos internos del referido Instituto.

Adicionalmente señala que, el artículo 5 de la referida Ley de Colegiación Farmacéutica define a los Colegios de Farmacéuticos como corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidos a los fines previstos en el artículo 1 de la citada ley. A su vez, el artículo 6 indica quiénes integran cada Colegio de Farmacéuticos y en el “Título III. De la Previsión Social. Instituto de Previsión Farmacéutica”, el artículo 41 establece que el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) “... es una corporación con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la farmacia y de las demás personas afiliadas a él, ...”.

En este mismo orden de ideas el solicitante prosigue señalando que el artículo 42 eiusdem indica que todo lo relativo al Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) se regirá por lo previsto en dicha ley, su Reglamento y los reglamentos internos que dicten los organismos competentes; que el artículo 43 refiere quiénes son sus miembros; y que el artículo 48, el cual regula cuál es su órgano de dirección y administración, señala cómo está constituido el mismo, cuánto dura su período, quiénes pueden ser sus integrantes y que requisitos deben cumplir para llegar a ser miembros, indicando además que el parágrafo único de este último artículo remite al Reglamento Interno lo relativo a las atribuciones de cada uno de los órganos que integran el Instituto y la de los miembros de su Junta Directiva, así como la forma y fecha de su designación y de sus reuniones.

A lo anterior añade que el literal c) del artículo 50 de la citada ley señala, como una de las atribuciones de la Asamblea General del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), la de elegir a los miembros de la Junta Directiva y sus respectivos suplentes.

Igualmente hace referencia al Reglamento de la Ley de Colegiación Farmacéutica indicando que el artículo 24 señala cómo está constituida la Asamblea General del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), y en forma complementaria el Reglamento Interno de dicho Instituto, en sus artículos 2 y 3, igualmente establece que la suprema autoridad del mismo es la Asamblea General, reiterando cuál es su integración, cómo serán designados los miembros Delegados de los Colegios de Farmacéuticos que la integran y cuánto dura el período de éstos.

En el Capítulo III, “Conclusiones”, el solicitante concluye, con base en todo lo expuesto, en lo siguiente:

  1. Que por definición los farmacéuticos constituyen un gremio que se encuentra agrupado en una institución que es un Colegio Profesional.

  2. Que el Colegio de Farmacéuticos es una institución que tiene por fundamental objeto cuidar los intereses propios de la profesión, por lo cual a su vez se crea el Instituto de Previsión Farmacéutica.

  3. Que el hecho de que el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) se hubiera creado con base en el articulado de la Ley de Colegiación Farmacéutica, denota su indudable vínculo con la profesión farmacéutica.

  4. Que el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) es una institución constituida casi exclusivamente por un gremio, el farmacéutico, para cumplir su objetivo a favor de ese solo gremio.

  5. Que la obligación legal que tienen los farmacéuticos de inscribirse en el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), a efecto de poder ejercer profesionalmente, refuerza el criterio de que el mismo “... es una Institución Gremial”.

  6. Que en virtud de que la integración de su Asamblea, que a su vez elige a la Junta Directiva, esté “... constituida en su totalidad por la representación gremial, es una demostración inequívoca de que INPREFAR es una Institución Gremial. Inclusive los Presidentes de todos los Colegios de Farmacéuticos son delegados natos a la Asamblea. INPREFAR es una de las Instituciones que constituyen el Gremio Farmacéutico”.

Por todo lo expuesto el solicitante, en su criterio, afirma lo siguiente:

... el Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) es una Institución Gremial y por tanto sujeta a que se le aplique la Normativa ordenada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia electoral, como lo establece el artículo 293 numeral 6, y con ello las leyes electorales vigentes y las resoluciones emanadas del C.N.E. (CNE) sobre procesos electorales de gremios y colegios profesionales, especialmente la Resolución N° 030807-387, referido a ‘Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales’, con las excepciones derivadas de los Reglamentos Internos, propios de sus particulares fines

.

En el Capítulo IV, “Petitorio”, el solicitante señala que por cuanto el 30 de marzo de 2005 se celebrará la próxima Asamblea General del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), en la cual deberá decidirse sobre el proceso de elección de la nueva Junta Directiva, pide como MEDIDA CAUTELAR que se prohíba la elección de la Junta Directiva hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre el presente recurso de interpretación.

Finalmente el compareciente solicita “... se admita el siguiente Recurso de Interpretación, se considere pertinente su contenido, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se decida que el Instituto de Previsión Farmacéutico es gremio, y por tanto sujeto de aplicación de la Resolución N° 030807-387 emanada del C.N.E.”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto del presente Recurso de Interpretación, debe esta Sala Electoral, previo a cualquier otra consideración, analizar lo referente a su competencia para conocer y decidir la misma, y en caso de resultar competente se pronunciará, de seguida, con relación a su admisión.

En este sentido observa la Sala que se ha interpuesto recurso de interpretación en relación con “... la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de Agosto de 2003, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de Agosto de 2003 ‘Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales’ y su aplicación al Instituto de Previsión Farmacéutica – INPREFAR-”, es decir, se ha solicitado de la Sala, atendiendo a la naturaleza de la solicitud formulada, que emita pronunciamiento acerca del significado y alcance de un dispositivo legal conformado por todo un cuerpo normativo.

A los fines de sustentar su solicitud el peticionante ha narrado un conjunto de hechos y normas de cuyo conjunto la Sala infiere, que en el seno de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), existe la duda de si en su proceso eleccionario resulta aplicable el instrumento normativo general que ha dictado el C.N.E., a los fines de regular la elección de las autoridades de los distintos gremios y colegios profesionales constituidos en el país, con base en su condición o no de gremio.

Es así como de la situación fáctica narrada, en virtud de la cual se pretende una declaratoria con relación a la aplicabilidad o no de un instrumento normativo que regula procesos electorales, la Sala concluye, con abstracción de la idoneidad o procedencia del recurso, que el mismo tiene contenido electoral, razón por la cual asume la competencia para conocer de éste, con fundamento en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina que en materia de su competencia ha establecido en forma pacífica y reiterada, especialmente la contenida en sus fallos números 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) y 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), respectivamente. Así se decide

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación en anteriores decisiones dictadas por esta Sala Electoral (93/2000, 102/2000, 64/2002, 121/2002, 159/2002, 21/2003, 64/2003 y 159/2004), se ha venido admitiendo en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso M.M. y otros, 19 de enero de 1999). Luego, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000), la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del Recurso de Interpretación, mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, en el sentido siguiente:

... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

.

Con base a tales parámetros, acogidos por esta Sala Electoral, y los adicionales requisitos que en relación a la admisión de las demandas que se presenten ante este Alto Tribunal contiene el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declara lo siguiente:

Al analizar el contenido del recurso a la luz de los requisitos identificados bajo los números 2, 3 y 5, supra referidos, la Sala observa:

Con relación al primero de ellos, que el solicitante señala en forma expresa, al final del primer párrafo de su escrito libelar, que pretende la interpretación “... de la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de Agosto de 2003, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de Agosto de 2003 ‘Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales’ y su aplicación al Instituto de Previsión Farmacéutica – INPREFAR-”, es decir, pretende la interpretación no de una norma, o conjunto normativo que ostente el rango de ley, sino de un instrumento de rango sub-legal, constituido por una Resolución o acto administrativo de efectos generales, razón por la cual se declara que la solicitud de autos no llena el extremo numerado 2, referido a que “... la interpretación solicitada sea de un texto legal, ...”. Así se establece.

Con relación al segundo se observa, que la solicitud no formula, ni en forma expresa ni en forma tácita, petición alguna sobre la inteligencia o alcance de una específica norma o artículo, o de un conjunto de artículos conexos que atiendan a una situación concreta, sino que se pretende la interpretación de la totalidad de un cuerpo normativo que regula un amplio conjunto de situaciones, sin que se especifique en forma clara cual es su motivo, es decir, cuál es, a juicio del solicitante, “... la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación”, razón por la cual la misma tampoco llena el requisito numerado 3. Así se establece.

En este mismo orden de ideas se observa, con base en una lectura integral del escrito recursivo, que el solicitante lo que desconoce es la naturaleza o calificación de la persona jurídica que preside, de allí que tenga duda sobre la aplicabilidad o no, en su proceso electoral, de la normativa de carácter general que ha dictado el C.N.E. para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales (Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003), razón por la cual la Sala concluye que mediante la presente solicitud se persigue sustituir un tipo de acción judicial distinta y obtener una declaratoria de mera certeza sobre una situación jurídica, a saber, la naturaleza jurídica o calificación de la persona colectiva en nombre de la cual ha comparecido el solicitante, razón por la cual la misma incumple el requisito identificado con el número 5. Así se establece.

Por todos los razonamientos que anteceden la Sala concluye en que el solicitante no logró configurar en su escrito un Recurso de Interpretación como tal, ya que no planteó un petitorio específico acerca del sentido y alcance de norma legal alguna que permita poner en funcionamiento la actividad judicial de este órgano por intermedio de esta especial vía, razón por la cual declara INADMISIBLE el presente Recurso de Interpretación. Así se decide.

Declarado como ha sido inadmisible el recurso de interpretación que constituye la pretensión principal de autos, en aplicación del principio de derecho procesal conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dada la naturaleza accesoria de la solicitud cautelar ha de considerarse igualmente como inadmisible la misma. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de interpretación de la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de Agosto de 2003 dictada por el C.N.E. (Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales), formulada por el ciudadano RAMÓN CAMACHO ARIAS, en su condición de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN FARMACÉUTICA (INPREFAR). 2) INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2005-000012

En trece (13) de abril del año dos mil cinco, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 21.-

El Secretario,

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