Decisión nº 3M-805-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Escabinos: Titular 1: Y.M.Á.

Titular 2: J.R.D.M.

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. J.O.

Defensa Pública: Abg. H.P.A.

ACUSADO: A.M.L.N.

Victima: Comercial Dis-Coleto

Secretario: Abg. I.C.M.G.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal.-

En fecha 18/10/2002, el ciudadano A.M.L.N., titular de la cedula de identidad N° V-6.124.323, resulta aprehendido; motivo por el cual, en fecha 19/10/2002, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18/11/2002, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. E.J.M.G., presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra del ciudadano A.M.L.N. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de igual forma solicita el enjuiciamiento del acusado, se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 04/02/2003, los Abogados Defensores R.J.R. y D.J.L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social, en representación del ciudadano A.M.L.N., introduce escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 Circunscripcional, en el cual solicitan sea acordada una Medida menos Gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10/02/ 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta decisión en la cual declara improcedente el pedimento de revisión de la medida de privación de libertad y acuerda mantener las mismas en contra del ciudadano Á.M.L.N..-

En fecha 18/02/2003, los Abogados Defensores R.J.R. y D.J.L., en representación del ciudadano Á.M.L.N., introduce escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual solicita sea acordada una Medida menos Gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 21/02/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta decisión en la cual declara procedente el pedimento de revisión de la medida de privación de libertad y acuerda cambiarlas por las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Á.M.L.N..-

En fecha 21/07/2003, visto que hasta la fecha no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta decisión en la cual otorga CAUCION JURATORIA, al ciudadano A.M.L.N.d. conformidad con el artículo 259 en concordancia con el 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 06/04/2004, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación al ciudadano A.M.L.N. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; de igual forma se acordó ratificar las Medidas Cautelares Sustitutivas y finalmente se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 06/04/2004, se dictó auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano A.M.L.N. manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas aplicadas al acusado antes identificado en la audiencia de presentación prevista en los artículos 243 y 247 de el Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 30/06/2004 se recibe el presente expediente por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano A.M.L.N. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, acordando fijar para el día 13/07/2004, el acto de Sorteo de Escabinos.-

En fecha 13/07/2004 se realiza el Sorteo de Escabinos pautado para este día de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28/07/2004.-

En fecha 28/07/2004, fecha pautada para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y por cuanto no compareció la DRA. Y.F. en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11/08/2004.-

En fecha 11/08/2004, fecha pautada para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y por cuanto no comparecieron el ciudadano LEON N.A.M., en su carácter de Acusado ni el DR. C.C.S. en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 06/0972004.-

En fecha 06/09/2004, fecha pautada para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y por cuanto no comparecieron los Escabinos, el DR. C.C.S. en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ni la DRA. N.R. en su carácter de Defensora Publica Penal se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 17/09/2004.-

En fecha 11/08/2004, fecha pautada para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y por cuanto no comparecieron los Escabinos seleccionados se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 21/09/2004.-

En fecha 17/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta decisión en la cual ACUERDA REALIZAR UN SORTEO EXTRAORDINARIO EN LA PRESENTE CAUSA, se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 21/09/2004.-

En fecha 21/09/2004, se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con el artículo 158, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el mismo para el día 13/09/2004.-

En fecha 13/09/2004, fecha pautada para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y por cuanto no comparecieron los Escabinos seleccionados se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 19/09/2004.-

En fecha 13/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta decisión en la cual ACUERDA REALIZAR UN SORTEO EXTRAORDINARIO EN LA PRESENTE CAUSA, se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 03/11/2004.-

En fecha 03/11/2004, se lleva a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, quedando fijado el acto de Juicio Oral y Público para el día 01/12/2004.-

En fecha 06/12/04, visto el auto de abocamiento en la presente causa por causa de la rotación de jueces, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el acto del Juicio Oral y Público para el día 31/01/2005.-

En fecha 31/01/2005, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa y visto que no se encuentran presentes los Escabinos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el acto para el día 23/02/2005.-

En fecha 23/02/2005, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa y visto que no se encuentran presentes los ciudadanos ALBERTO DA´SILVA y G.G.L. en su carácter de Victimas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el presente acto para el día 30/03/2005.-

En fecha 30/03/2005, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presente los ciudadanos ALBERTO DA´SILVA y G.G.L. en su carácter de Victimas, así como DR. O.P. y el acusado A.M.L.N. este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el acto para el día 02/05/2005.-

En fecha 02/05/2005, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presentes el ciudadano J.R.D.M. en su carácter de Escabino, ni los ciudadanos A.D.S. y G.G.L. así como DR. O.P. es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el acto para el día 15/06/2005.-

En fecha 20/06/2005, por cuanto no hubo despacho en la referida fecha se acuerda diferir el acto del Juicio Oral y Público, para el día 08/07/2005.-

En fecha 08/07/2005, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presente los ciudadanos A.D.S. y G.G.L. este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el acto para el día 24/08/2005.-

En fecha 17/08/2005, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presentes el ciudadano M.L.N. en su carácter de acusado, ni los Escabinos así como el DR. O.P. fiscal Tercero del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el acto para el día 23/11/2005.-

En fecha 23/11/2005, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presentes el ciudadano M.L.N. en su carácter de acusado, ni el DR. O.P. fiscal Tercero del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el presente acto para el día 16/01/2006.-

En fecha 20/03/2006, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto en la referida fecha este tribunal acordó no dar despacho en virtud al reposo medico concedido a la Juez, se cuerda diferir el mismo para el día 07/03/2006.-

En fecha 07/04/2006, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presentes el ciudadano M.L.N. en su carácter de acusado, ni los Escabinos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el acto para el día 29/05/2006.-

En fecha 30/05/2006, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto en la referida fecha este tribunal acordó no dar despacho por ser día no laborable en el calendario Judicial, se cuerda diferir el mismo para el día 17/08/2006.-

En fecha 17/08/2006, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presentes el DR. O.P. Fiscal Tercero del Ministerio Público, ni los Escabinos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el presente acto para el día 06/09/2006.-

En fecha 27/09/2006, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto en la referida fecha este Tribunal acordó no dar despacho en virtud del el Receso Judicial, se cuerda diferir el mismo para el día 02/11/2006.-

En fecha 21/1172006, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto en la referida fecha este tribunal acordó no dar despacho en virtud de la rotación de Jueces, se cuerda diferir el mismo para el día 02/11/2006.-

En fecha 17/01/2007, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presentes los ciudadanos A.D.S. y G.G.L. en su carácter de victimas, ni los Escabinos seleccionados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el acto para el día 23/02/2007.-

En fecha 23/02/2007, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presentes el DR. O.P. Fiscal Tercero del Ministerio Publico ni los Escabinos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el acto para el día 10/05/2007.-

En fecha 10/05/2007, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y visto que no se encuentran presentes el DR. O.P. Fiscal Tercero del Ministerio Publico ni los Escabinos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acuerda diferir el presente acto para el día 04/07/2007.-

En fecha 04/07/2007, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto en la referida fecha este Tribunal acordó no dar despacho en virtud al reposo medico concedido a la Juez, se cuerda diferir el mismo para el día 10/10/2007.-

En fecha 10/10/2007, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto en la referida fecha este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Publico, en la causa 3U091-07, es por lo que se difiere el mismo para el día 28/11/2007.-

En fecha 28/11/2007, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto en la referida fecha este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Publico, en la causa 3M052-06, es por lo que se difiere el mismo para el día 13/02/2008.-

En fecha 13/02/2008, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto en la referida fecha este Tribunal acordó no dar despacho, se Acuerda diferir el mismo para el día 03/03/2008.-

En fecha 03/03/2008, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto en la referida fecha este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Publico, en la causa 3M076-06, es por lo que se difiere el mismo para el día 07/04/2008.-

Capitulo I

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. J.O., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

En fecha 10-10-2002 una comisión de la Policía Municipal de Guaicaipuro por la Calle C.A., dos ciudadanos en el local comercial N° 3, se dan cuenta que tratan de huir y son aprehendidos, en el momento se presenta el señor A.D.S. propietario del local con dos testigos que habían presenciado los hechos, manifestando que había sido objeto en su local de un robo, y J.L.V. lo identificaron como la persona tenia un facsímil y amenazaba a todos y León Navarro como la persona que tenia en su poder 76 mil bolívares producto del negocio ese día, una vez aprehendidos los ciudadanos y hecho el respectivo registro la policial se incauta a estos ciudadanos a Navarro la bolsa con el dinero sustraído y estos ciudadanos quedaron identificados como Á.M.L.N. y J.L.V.A. quien se encuentra presuntamente fallecido según consta en el expediente, esta representación Fiscal en virtud de los elementos que vinculan demostrados a través de las pruebas ofrecidas en la acusación y admitida en su totalidad por el Juez de Control y del auto de apertura de Juicio consideramos que están dados los extremos para que la conducta se subsuma en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; igualmente solicita una vez efectuadas y evacuadas las pruebas se determine la responsabilidad sea sancionado, es todo.

.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.-

La Defensa Pública representada por el Dr. H.P., quien hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente:

Oído el Ministerio Publico la defensa va a seguir garantizando a lo largo del debate oral y público con los elementos admitidos en la audiencia preliminar quedara demostrado que no son suficientes para vincular el acusado, en el delito expuesto por el Ministerio Publico no obstante hablo de Robo Agravado y encuadra en el delito previsto en el articulo 460 del Código Penal reformado. Poniendo atención a estos medios probatorios no podrá el Ministerio Publico demostrar que ocurre un hecho que el ciudadano León Navarro esta vinculado en el mismo y que es responsable solicita la condena, pues ocurriera en el transcurso lo contrario no podrá el Ministerio Publico demostrar la participación en los actos narrados, mi defendido sigue gozando del principio de inocencia, sigue hasta el presente inocente de los hechos, es todo

. En este estado se le concede la palabra a la victima, ciudadano: J.D.S., quien expone: “El hecho ocurrió en fecha 03-09-2002 era un encapuchado y uno que estaba en la caja sacando la planta son la capucha, este señor que esta sentado acá no lo conozco el otro que estaba en la caja, pero está ausente, no se si fue el que murió quisiera dejar este caso en paz, quisiera estar tranquilo, si cometió el error hay que darle una nueva oportunidad le disculparía el caso y perdonarlo en este caso, y todo el m.f. trabajando no se si estoy actuando bien, no estoy presionado por nadie, simplemente quisiera terminar con este caso, es todo.”.-

En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El debate se realizó en cinco (5) sesiones correspondientes a los días 18, 30, del mes de Abril y los días 19, 28, correspondientes al mes de mayo así como el día 12 del mes de Junio del año 2008. Durante el cual fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

1) Inspección Ocular de fecha 19/10/2002, realizada al establecimiento y suscrita por los Funcionarios A.A. y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda.-

2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-DT, de fecha 19/02/2002, suscrita por el Funcionario A.A., adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda.-

Se incorporaron las siguientes declaraciones:

  1. ) Declaración del Funcionario N.H.Z.G. titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.012, quien seguidamente expuso:

    “En labores de patrullaje calle C.A. de esta jurisdicción avistamos a unos ciudadanos en actitud sospechosa en comercio de la misma calle por discolito, la presencia dos ciudadanos emprende veloz huida dándole al voz de alto capturándolo en ese momento a un ciudadano se le incauta un arma de fuego fascimil y al otro una bolsa blanca de material plástico con un dinero en billetes y monedas siendo trasladado el procedí a la sala de operaciones y se llama al Fiscal del Ministerio Público donde nos indica que lo incautado se pasar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas igualmente los ciudadanos detenidos en el comando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo, y lo hace de siguiente manera:

    Dice que estaban patrullando por la zona es cierto: Si; Que zonas: Calle C.A.; Vio a dos sospechosos: Estaban dentro de un local comercial; Una vez que observa la presencia policía que hicieron: Salen en veloz huida y son capturados adyacente al comercio; Al ser aprehendidos se le hace la requisa que le encontraron: uno de los sujeto un facsímil y al otro un bolsa contentiva plástica un dinero; Cuando habla de facsímil a que se refiere: A un arma de fuego es como una pistola e un instrumento de apariencia con arma de fuego, es cierto, es un instrumento con la apariencia de un arma de fuego; Una vez que están aprehendidos se presentó algún dueño del local Si el dueño del local y nos notifica que estos habían cometido un robo ahí en su local; Llego a reconocer a los aprehendidos: Contestó: "Si

    . Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Público.”.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al testigo, quien indica lo siguiente:

    Recuerda el día que se encontraba Contestó: "18-10-2002”; Otra: Fecha especial o ese día ocurrió ese procedimiento; Otra: Indique el local comercial que observó: Contestó: "Queda en toda la vía pública tiene vidrios es un local donde venden cuestiones de perfumerías de santos; Otra: Las persona que observó sospechosas su rostro tenían capuchas Contestó: " No estaban encapuchados; Cuando estaba adentro: Cuando salieron Como estaba vestidos Contestó: " Solo uno de ellos una camisa blanca y un Blue J.A.; Otra: Que sitio exacto practico la detención: Contestó: " a pocos metros; En que sentido: Parándose de frente a mano izquierda; En ese momento alguna persona presente como victima le manifestó si habían sustraído algo especial: Contestó: " Sui dinero en efectivo; Otra: Que persona lo acompañaba Contestó: " Oficial de Tercera A.Á.; Otra: Que otra evidencia colectó: Contestó: " solo el dinero y facsímil; Otra: ¿Habían testigos? Contestó: "Si” Otra: ¿Dejaron constancia en actas? Contestó: "Si”. Otra: ¿Manifestó que los hechos 18-10-202 han pasado 5 años de ese hecho recuerda el ultimo procedimiento realizado por su persona; Objeción del Fiscal; El Juez culmine defensor con su pregunta Recuerda la última actuación de un hecho punible realizada en el año 2004 Objeción: del Fiscal; El Juez: Sírvase establecer la importancia de la pregunta el caso data del 2002; La Defensa: Llama la atención cuando el funcionario indica fecha y esta haciendo uso de una gran memoria de hace 5 años de cómo ocurre el hecho, a los efectos de darle valor a su posición considera la defensa determinar si esa memoria el cual ha hecho uso el funcionario permanece en el durante todos los años; El Fiscal: “Objeto en función de que el caso que estamos esta encuadrado es de fecha 18-10-2002 robo a mano arma de frustrado no del año 2004”; El Juez Presidente manifiesta que oída la posición de la defensa y el planeamiento del Ministerio Público considera el Tribunal no es la forma que tiene de establecer la memoria si la defensa desea establecer si recuerda lo ocurridos puede preguntarlo directamente no haciendo referencia a otra fecha o casos, por lo que se declara CON LUGAR LA OBJECIÒN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se le indica a la defensa que reformule la pregunta. Seguidamente la Defensa manifiesta: ¿Por qué recuerda lo ocurrido? Contestó: "Tenemos copia de esas actuaciones, de esos hechos para cualquier diligencia” Acto seguido el Defensor le indica al funcionario que hable mas alto., por lo cual el funcionario responde: "Reposan las actuaciones en el comando por eso uno cuando le notifican uno llega y lee sus actuaciones”. Otra: ¿Tiene esas actuaciones? Contestó: "Si copia” Otra: ¿Recientemente leyó la actuación policial? Contestó: "Si cuando fui citado averigüé en el comando de que era el caso”. Otra: ¿Cuantas personas se encontraban dentro del local? Contestó: "Como 8 o 10 personas” Otra: ¿Se entrevistó con personas del local? Contestó: "Cuando se nos acercó el dueño y dos personas más” Otra: ¿Clientes o empleados? Contestó: "Empleados” Otra: ¿Que dijeron? Contestó: "Que habían cometido un robo”. Otra: ¿Ellos lo identificaron? Contestó: "Si al que identifique anteriormente” Otra: ¿Quien lo indico? Contestó: "Victima y testigos” Otra: ¿Reconocieron a esas personas? Contestó: "Si” es todo”.-

  2. ) Declaración de la Ciudadana M.C.G., de la cédula de identidad N° E-1.045.304, quien seguidamente expuso:

    Se que asaltaron el negocio tres persona, estaba en el baño al fondo del local cuando llegue tenían una persona en el piso y un policía, que fue quien pasaba por ahí pudieron detener a unas personas, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de interrogar a la testigo de la forma siguiente: ¿Dónde estaba el día de los hechos? Contestó: "En el baño”. Otra: ¿De donde? Contestó: "Del fondo del local”. Otra: ¿Trabaja allí? Contestó: "Si” Otra: ¿Que cargo desempeña? Contestó: " Propietaria” Otra: ¿A que hora ocurrió el hecho? Contestó: "No recuerdo, porque nunca pensé que me fueran a llamar, de hecho, el tema estaba olvidado lo tomé en cuenta esos primeros días” Otra: ¿Cuando sale que vió? Contestó: "Estaba un señor al nivel del piso” Otra: ¿Como saben que fueron tres? Contestó: "Por el comentario de las demás personas que echaron el cuento, mi esposo, la muchacha” Otra: ¿No vio, solo refiere lo que le dijeron? Contestó: "El asalto no lo viví”. Otra: ¿Sabe cuantas personas? Contestó: "Lo se porque lo que dijo mi esposo” Otra: ¿La persona que se encontraba en el suelo tenia algo en sus manos? Contestó: "Ya estaba en el piso, porque el policía que estaba pasando por ahí, por el tiempo que ha pasado”. Es todo. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a conceder la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a la testigo: ¿Observo cuando llegaron los supuestos asaltantes? Contestó: "No” Otra: ¿Observó alguna arma de fuego o cuchillo? Contestó: "No” Otra: ¿Vio alguna persona sustraer alguna propiedad? Contestó: "No”. Otra: ¿No observó las personas que presuntamente estaban asaltando el local? Contestó: "No”. Es todo”

  3. ) Declaración de la Ciudadana L.G.G., titular de la cédula De Identidad N° V-12.160.655, quien seguidamente expuso:

    Entraron unos balandros encapuchados, no mandaron atrás y empezaron a robar, entraron robaron ahí llego la policía y los agarraron, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testigo, quien expone: ¿Donde esta ubicado el local? Contestó: "Detrás de la Plaza Guaicaipuro”. Seguidamente se deja constancia que se le hizo un llamado de atención a la victima, a los fines de que no interrumpa la exposición de la testigo, continúa el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué cargo ocupa? Contestó: "Empleada” Otra: ¿Que hace? Contestó: "Vendedora” Otra: ¿Tiempo? Contestó: "Seis años” Otra: ¿Para el 2002 era empleada? Contestó: "Si” Otra: ¿Cuando sucedieron los hechos cuantas personas se encontraban? Contestó: "Como 3 personas” Otra: ¿Como entraron? Contestó: "Robando con una pistola encapuchados, dijeron es un atraco, nos mandaron hacia atrás donde hay un espacio”. Otra; ¿Armas de fuego? Contestó: "Si, una pistola” Otra: ¿En que momento llega el policía? Contestó: "Como a los 10 o 15 minutos” Otra: ¿Donde estaban lo atracadores? Contestó: "Estaban adentro” Otra: ¿Se quitaron la capucha? Contestó: "No” Otra: ¿Cuando la policía lo detiene, quieres fueron a la policía? Contestó: "Las policías se los llevaron” Otra: ¿Que hicieron? Contestó: "Llorando atrás bebiendo agua con azúcar de manzanilla” Otra: ¿Se hizo presente el ciudadano Da Silva? Contestó: "No se no vi” Otra: ¿Cuando llegan a la PTJ, estaban las personas? Contestó: "No, los metieron hacia adentro” Otra: ¿Como detallaría las personas? Contestó: "Un gordito moreno, el otro flaquito no le vi la cara porque estaban encapuchados” Otra: ¿En su declaración dijo que era de pelo ondulado? En este estado el Defensor presenta objeción a indica que se debe dirigir la pregunta a lo aquí expuesto por el testigo, en virtud que en ningún momento ha mencionado las características fisonómicas y ahora le sugiere como debe contestar la testigo, por lo que el Fiscal contesta que no entiende porque no esta identificando a nadie en particular en función de lo que manifestó cuando fueron aprehendidos ya que no hay ninguna identificación en consecuencia el Juez indica que debe referirse a la declaración dada en sala, no podemos hacer citas de las declaraciones dadas en otro organismos distinto a sala, debe circunscribir el interrogatorio sobre la declaración dada en sala y le indica que reformule la pregunta. El Fiscal del Ministerio Público continúa: ¿De acuerdo a su versión dada pudiera dar características fisonómicas mas precisas de esas personas que estaban portando arma de fuego? Contestó: "No porque estaban encapuchados, tenían la capucha” Otra: ¿El cuerpo me acuerdo uno gordito” Otra: ¿El otro? Contestó: "Me acuerdo de uno gordito nada mas” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien interroga a la testigo de la forma siguiente: ¿Puede indicar en que posición en que lugar del local donde labora se le ordeno a su persona se colocara? Contestó: "Hacia la parte de atrás” Otra: ¿Que hicieron cuando le ordenan colocar hacia atrás donde se quedaron ellos? Contestó: "Hacia delante de ellos estaban en la puerta después de la entrada” Otra: ¿Ya no podían observar? Contestó: "No” Otra: ¿Observó si una persona sustrajo algo de ese negocio? Contestó: "No, no pudieron robar porque llego la policia” Otra: ¿Llamaron? Contestó: "No llegó” Otra: ¿No observó que hayan sacado algo del negocio? Contestó: "Si se metieron saltaron el mostrador fue cuando nos mando para atrás” Otra: ¿Saltaron el mostrador? Contestó: "Si” Otra: ¿De la via donde pasan los vehículos se puede observar hacia el mostrador? Contestó: "Si” Otra: ¿Observo la detención? Contestó: "No porque estaba encerrada” Otra: ¿Observo si se les incauto algo del local? Contestó: "Nosotros estábamos hacia atrás no se decir” Otra: ¿Observó los rostros de las personas que entraron la local? Contestó: "No” es todo”.-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones en los términos siguientes:

    El Ministerio Público de acuerdo a la legislación venezolana es el garante de buena fe, el encargado de llevar a cabo la investigación objetiva, precisa y acorde con las circunstancias, tiene la noble visión de trasladar la verdad real que vimos, observamos, a una verdad procesal, la cual vimos con la evacuación de los testigos y expertos, en función de esa situación tuvimos actuaciones de los policías donde decían que en fecha 18-03-2003 funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro avistaron a dos ciudadanos en el local llamado Dis-coleto, ubicado en la Calle C.A. y se lograron aprehender a dos ciudadanos Á.N. y Veneciano Acosta J.L., quienes portaban arma de fuego, y hechas las experticias resultó ser un facsímile, en ese momento estos dos ciudadanos fueron reconocidos, precisados por una serie de personas y las victimas que fueron objeto del robo y como reposa en las actuaciones todos fueron contestes que fueron dos, reconocidos los autores del hecho, no obstante después de tanto esfuerzo se logra hacer el juicio comenzando a verificar o transformar la verdad real en procesal, el Ministerio Público se encuentra que dicen la victima y quienes son testigos, declaraciones contradictorias a la que dieron nacimiento la acusación de aquel entonces, y están firmadas, manifestando que eran tres, se dijo que estaban encapuchados, lo que imposibilita que esa verdad procesal salga a relucir mas aun cuando hay una presunción de inocencia que va a favorecer al imputado, en virtud de esta situación estando claro que seria innecesario seguir el proceso y mas aun controvertir este momento, el Ministerio Público considera que a pesar de no demostrarse inocencia plena y tampoco la culpabilidad del acusado, por tal motivo el Ministerio Público solicita que en virtud de la ausencia de pruebas y vincular al acusado con los hechos se acuerde la absolución y su l.p..

    .-

    En su oportunidad la Defensa Pública representada por el Dr. H.P., plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:

    En representación del ciudadano León N.Á. y oída la exposición del Ministerio Público así como han observado ciudadanos Jueces las personas que han servido de testigos en el proceso, eso como lo señala el Ministerio Público ser parte de buena fe, los medios que inculpen o exculpen al acusado presentes han observado lo que han manifestado los testigos, el funcionario policial donde no se llegó a la conclusión real de los hechos, surgiendo la duda en cuanto a la participación responsabilidad subsumir la conducta de mi defendido, en consecuencia al surgir esta duda favorece principio indubio pro reo en consecuencia la defensa apegado a la solicitud del Ministerio Público comparte de la misma solicito se dicte sentencia absolutoria para el ciudadano León N.Á.M.d. los hechos ocurridos el día 18-06-2003, es todo.

    .-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de la réplica.-

    En su oportunidad procesal la Defensa Publica representada por la Dr. HECTRO P.A., no hizo uso de la réplica.-

    En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Capitulo II

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Que En fecha 10/10/2002 una comisión de la Policía Municipal de Guaicaipuro por la Calle C.A., dos ciudadanos en el local comercial N° 3, se dan cuenta que tratan de huir y son aprehendidos, en el momento se presenta el señor A.D.S. propietario del local con dos testigos que habían presenciado los hechos, manifestando que había sido objeto en su local de un robo, uno de los sujetos portaba un facsímil con el cual amenazó a los ciudadanos que se encontraban dentro del local y el otro ciudadano se apoderó de 76.000,00 bolívares producto de las ventas del local comercial, que los mismos quedaron detenidos. Y así se declara.-

    Capitulo III

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

  4. ) Inspección Ocular de fecha 19/10/2002, realizada al establecimiento y suscrita por los Funcionarios A.A. y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda.-

  5. ) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-DT, de fecha 19/02/2002, suscrita por el Funcionario A.A., adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda.-

    Los documentos en cuestión al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las mismas, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por lo que consideran estos Juzgadores, la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Mixto la convicción de la existencia y características del daño ocasionado a la victima al momento de despojarla de la cantidad de dinero haciendo uso de un facsímil, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

    Se incorporaron las siguientes Declaraciones.-

  6. ) Declaración del Funcionario N.H.Z.G. titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.012, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del presente debate; sin embargo no constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado, toda vez que el funcionario no recuerda haber practicado la detención del mismo, solo recuerda haber aprehendido a un sujeto que vestía un pantalón jeans y una franela blanca.-

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles, sin embargo es insuficiente para establecer su autor, toda vez que la presente declaración no puede ser adminiculada con el acta policial relativa a la detención del acusado, en virtud de que la misma no fue promovida por la vindicta pública y el Funcionario no recuerda los rasgos fisonómicos de la persona que detuvo; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Y así se declara.-

  7. ) Declaración de la Ciudadana M.C.G. titular de la cédula de identidad N° E-1.045.304; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del presente debate; sin embargo no constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado, toda vez que la testigo manifiesta que para el momento de los hechos se encontraba en el baño y no pudo observar lo ocurrido, fue posteriormente que su esposo y la empleada le informan del robo.-

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles, sin embargo es insuficiente para establecer su autor, toda vez que la presente declaración no puede establecer identidad alguna del autor del hecho punible, debido a que de manera referencia se enteró del hecho por el dicho de su esposo y de la empleada; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

  8. ) Declaración de la ciudadana L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.160.655; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible objeto del presente debate; sin embargo no constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado, toda vez que la testigo manifiesta que para el momento de los hechos los sujetos se encontraban encapuchados y no pudo observar sus rasgos fisonómicos.-

    De tal forma que este Tribunal Mixto considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles, sin embargo es insuficiente para establecer su autor, toda vez que la presente declaración no puede establecer identidad alguna del autor del hecho punible, debido a que los sujetos se encontraban encapuchados; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo. Y así se declara.-

    Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del Robo Agravado, sin poder establecer el autor del mismo. Y así se declara.-

    De igual forma quedó probado a lo largo del debate que no se conoce la identidad de los sujetos que ingresaron al local comercial y despojaron a la víctima de la cantidad de 76.000,00 bolívares. Siendo relevante en el presente caso que los pocos testigos del procedimiento y la víctima señalan que no vieron la cara de los sujetos que realizaron el Robo por cuanto se encontraban encapuchados, lo cual se contradice con el dicho del funcionario policial que practicó la detención, quien manifestó que los detenidos no tenían capucha. Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 460 del Código Penal, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado A.M.L.N. en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no pudieron establecer un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: A.M.L.N.. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Mixto observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos por la Vindicta Publica, no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado A.M.L.N., por lo que el Dr. J.O. responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: A.M.L.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.323.124, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/08/1968, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.C.N. (v) y de V.M.L. (f), domiciliado en: Barrio Palo Alto, Sector La Invasión, Casa S/N., de tablas y zinc, como a dos metros del Mercal, Los Teques, Estado Miranda; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capítulo IV

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se absuelve al ciudadano: A.M.L.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.323.124, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-08-1968, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.C.N. (v) y de V.M.L. (f), domiciliado en: Barrio Palo Alto, Sector La Invasión, Casa S/N., de tablas y zinc, como a dos metros del Mercal, Los Teques, Estado Miranda, de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad.-

SEGUNDO

Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se decreta la L.P. del ciudadano: A.M.L.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.323.124, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-08-1968, de profesión u oficio Obrero, hijo de S.C.N. (v) y de V.M.L. (f), domiciliado en: Barrio Palo Alto, Sector La Invasión, Casa S/N., de tablas y zinc, como a dos metros del Mercal, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara con lugar la solicitud de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Profesional

Dr. R.R.A.

Los Escabinos

Titular 1: Y.M.Á.T. 2: J.R.D.M.

La Secretaria

Abg. I.C.M.G.

RRA/ICMG/rr

Causa: 3M-805-04

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