Decisión nº 143 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.D.C.A.V.,

titular de la cédula de identidad N° 10.193.053.

ABOGADA ASISTENTE:

Abg. M.J.K.C.,

titular de la cédula de identidad N° 5.034.988, Inpreabogado N° 122.729.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito presentado por el ciudadano J.d.C.A.V., asistido por la abogada M.J.K.C., en el que solicitó se proceda a otorgarle el exequátur de la sentencia dictada el día 04 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira Risaralda, República de Colombia, a través de la que decretó el divorcio por mutuo acuerdo del Matrimonio Católico, contraído entre J.d.C.A.V. y M.E.M.R., en la Parroquia Santísimo Sacramento de la ciudad de Bogotá, el día 30 de marzo de 1975. Fundamentó la demanda en los artículos 850 primer aparte, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Alega que en la sentencia se dio cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 53 de la ley de Decreto Internacional Privado, por cuanto fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio por mutuo consentimiento y que tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto contra ella no se ejerció recurso alguno de acuerdo con la ley de la Republica de Colombia, que además la sentencia no versa sobre bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se despojó a esta de su jurisdicción, ni se afectó el orden público y por ser jurisdicción voluntaria no se violó ninguna norma procesal a ninguna de las partes involucradas. Que el matrimonio católico cuya cesación de efectos civiles fue declarada por la sentencia cuyo pase en el territorio de Venezuela se solicita fue celebrado en la Parroquia Santísimo Sacramento de la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia y la pareja estaba domiciliada en esa ciudad, por lo que existía vinculación afectiva con dicho territorio y no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido para conocer ese juicio. Que ambos cónyuges solicitaron de mutuo acuerdo el cese de los efectos civiles de su matrimonio católico, habiéndose efectuado previamente la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tal como constan de la Escritura pública otorgada por ante la Notaría Sexta de Bogotá D.C. de la República de Colombia, bajo el N° 1448, de fecha 04 de noviembre de 1981. Que la sentencia ostenta el carácter de ejecutoria, en virtud de ser inapelable de conformidad con la legislación colombiana. Que dicha sentencia no afecta, ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano. Que durante el matrimonio no se procrearon hijos, en tal virtud, no están involucrados derechos de protección a niños y adolescentes.

Estando para decidir y vista la prueba presentada por la apoderada del solicitante, el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

ARTICULO 53: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extrajera”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(Oscar R. P.T., Tomo 10 II, Octubre 2003, Página 740).

SEGUNDO

Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase se solicita, el cual ha sido personalmente presentado por el ciudadano J.d.C.A.V., asistido por la abogada M.J.K.C., en copia certificada expedida por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada por el Cuarto de Familia, Risaralda, República de Colombia, en fecha 04 de junio de 2004, se refiere a materia civil, como es decretar el Divorcio (Cesación de Efectos Civiles) del matrimonio católico por mutuo consentimiento contraído entre J.d.C.A.V. y M.E.M.R., en la Parroquia Santísimo Sacramento de la ciudad de Bogotá, el día 30 de marzo de 1975.

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que se decretó por mutuo consentimiento de los cónyuges la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído ente J.d.C.A.V. y M.E.M.R., el día 30 de marzo de 1975, en la Parroquia Santísimo Sacramento de la ciudad de Bogotá.

    3). La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex-cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión

  2. -El Tribunal Cuarto de Familia de Pereira Risaralda, República de Colombia tenía plena competencia para decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por mutuo consentimiento celebrado entre el ciudadano J.d.C.A.V. y M.E.M.R..

  3. - La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Familia, de Pereira Risaralda, República de Colombia, el 04 de junio de 2004, no ha afectado el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la demanda fue por mutuo consentimiento según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del Código Civil, lo que equivale en la Legislación Venezolana, al artículo 185-A del Código Civil.

  4. - No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que el divorcio se instauró por el consentimiento de ambos cónyuges, se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  5. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO

Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y habida cuenta que fue decretada por mutuo consentimiento de los cónyuges la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO, contraído entre J.d.C.A.V. y M.E.M.R., en la Parroquia Santísimo Sacramento de la ciudad de Bogotá, el día 30 de marzo de 1975, así mismo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, conforme a la orden del Tribunal extranjero, forzoso es concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, Risaralda en la República de Colombia. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia en la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído entre J.d.C.A.V. y M.E.M.R., el día 30 de marzo de 1975, en la parroquia Santísimo Sacramento de la ciudad de Bogotá, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira Risaralda de la República de Colombia, de fecha 04 de junio de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 08-3204.

Ana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR