Decisión nº 091-2005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Laboral de Barinas

Barinas, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: EP11-O-2005-000006

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARMEN ARICELIS TERAN, MAYERLINE APOSTOL ALBARRAN, YOLIMAR E.R. Y Y.D.R.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 12.447.027, 12.205.174, 13.583.413, 13.883.968 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.V.M.; inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 111.895

ACCIONADOS: MARYURIS LINARES, A.L., Z.Y., D.V., L.R., MARYURI QUITIAN, LEUDYS CABEZA, DANY LAMEDA, DIODULFA RODRIGUEZ, ZONIA BRAQUE, NORKA VELASQUEZ, T.L., JESUS VIVAS, KELVER SANCHEZ, M.K.R., M.G., D.M., N.H., Y.C.T., D.G., NASAEL GIL, ANGEL RONDÒN, W.N., G.S., J.C.B., L.V., J.L.B., M.B., A.P., J.C.G., V.P., E.G., A.U., J.C., N.V., J.O. Y J.G.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 15.828.927, V- 9.988.532, V- 14.068.350, V- 16.189.373, V- 10.564.294, V- 14.663.675, V- 9.669.499, V- 14.341.650, V- 8.147.645, V- 10.561.016, V- 13.063.570, V- 16.371.523, V- 15.967.664, V- 17.205.173, V- 17.290.440, V- 16.979.993, V- 19.071.277, V- 15.535.567, V- 16.127.383, V- 16.371.628, V-16.793.066, V- 13.501.164, V- 16.127.052, V- 15.271.006, V- 15.671.074, V- 9.387.693, V- 14.171.349, V- 13.592.327, V- 11.717.194, V- 16.979.772, V- 16.980.638, V- 12.203.872, V- 10.561.492, V- 8.137.060, V- 22.984.531, V- 17.376.367 y V- 14.712.588 respectivamente

TERCERO COADYUVANTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA COMPAÑÍA ANONIMA (INAICA).

APODERADOS DEL TERCERO COADYUVANTE: C.A. BONILLA ALVARES Y J.C.V., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 67.616 y 28.799 respectivamente

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente amparo por acción propuesta por las Ciudadanas: CARMEN ARICELIS TERAN, MAYERLINE APOSTOL ALBARRAN, YOLIMAR E.R. Y Y.D.R.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 12.447.027, 12.205.174, 13.583.413, 13.883.968 respectivamente, quienes señalan que actúan en nombre propio y en su condición de trabajadores de la Empresa:” INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A” y que igualmente actúan en representación de los intereses colectivos y difusos del resto de trabajadores que laboran en la mencionada Empresa, fundamentándose en el articulo 2 de Ley de Amparo y Garantías constitucionales interponen acción de amparo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar innominada contra los hechos, actos y omisiones originados por los ciudadanos: MARYURIS LINARES, A.L., Z.Y., D.V., L.R., MARYURI QUITIAN, LEUDYS CABEZA, DANY LAMEDA, DIODULFA RODRIGUEZ, ZONIA BRAQUE, NORKA VELASQUEZ, T.L., JESUS VIVAS, KELVER SANCHEZ, M.K.R., M.G., D.M., N.H., Y.C.T., D.G., NASAEL GIL, ANGEL RONDÒN, W.N., G.S., J.C.B., L.V., J.L.B., M.B., A.P., J.C.G., V.P., E.G., A.U., J.C., N.V., J.O. Y J.G.B., ya identificados.

Exponen los acccionantes que en fecha 25 de Agosto del año 2005 las personas antes señaladas en forma agresiva aproximadamente como a las 5:30 de la mañana irrumpieron en las instalaciones de la Empresa INAICA, tomando por asalto las instalaciones de la empresa, señalan que fueron desalojados en forma arbitraria todo el personal, paralizaron los equipos tanto de producción como los equipos de empaque, que los mencionados trabajadores reclamando una supuesta deuda y que la misma no tiene ningún asidero legal.

Que los presuntos agraviantes en forma reiterada vienen ejecutando acciones que van en deterioro y en menoscabo de la actividad de la Empresa, situación que señalan va en detrimento de su derecho al trabajo, al derecho a recibir el pago correspondiente a su salario, que debido a la paralización total de la Empresa el patrono no está en la obligación de cancelar sus salarios ni los conceptos laborales a los cuales tienen derecho, señalan como de grave la situación de actitud agresiva que mantienen los presuntos agraviantes hasta el punto de que han amenazado con golpearlos si no adoptan la misma posición; que han paralizado las líneas de producción y de empaque dejando caer al suelo toda la producción de galletas y otros rubros que la Empresa produce, anexan copia simple de inspección realizada por la Notaria Segunda de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Señalan que los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas de derechos constitucionales constituyen hechos notorios. Por otra parte solicitan medida cautelar innominada fundamentándose en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Agosto del año 2005, fue admitida la solicitud ordenándose el curso de ley, en la misma fecha se oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas solicitando copia certificada de las actuaciones administrativas que cursaren por ante esa dependencia.

En fecha 02 de septiembre este tribunal realizó inspección en la Inspectoria antes señalada.

En fecha 02 de Septiembre se dictó medida cautelar innominada, en la cual se ordena el cese inmediato de las perturbaciones y la actitud hostil que mantienen en contra del grupo de trabajadores acccionantes, no permanecer dentro de las instalaciones de la Empresa fuera de las horas correspondientes a la jornada laboral establecidas para sus funciones, permitir la entrada de los trabajadores acccionantes para ocuparse de sus labores habituales en la Empresa, abstenerse de ejecutar actos que vayan en detrimento de la Empresa, permitir la reanudaciòn de faenas, medida que fue ejecutada en fecha: 03 de Septiembre del 2005.

En fecha: 06 de septiembre del año 2005 se recibió copia certificada de pliego de peticiones de la empresa Inaica.

En fecha 09 de septiembre se fijó Audiencia Constitucional la cual se efectuó en fecha 13 de Septiembre 2005, en la cual estuvieron presentes ambas partes, y expusieron sus argumentaciones en los siguientes términos: El Apoderado de los Accionantes expreso: “Que el 25 de Agosto del año 2005, un grupo de trabajadores irrumpió en las instalaciones de la empresa INAICA, basándose en una supuesta huelga que es ilegal, no cumple con los extremos de ley trayendo perdidas económicas muy elevadas y la violación de derechos constitucionales de los demás trabajadores de dicha empresa consagrados en los artículos 87, 89, 91,93 de la Constitución de la República y pide que se declare con lugar la acción de amparo”. El apoderado de los Terceros Coadyuvantes señalo: “Que así como fueron vulnerados los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la violación al derecho al trabajo, a percibir un salario digno por cuanto el patrono no esta en la obligación de retribuir en salario a los trabajadores que no presten servicio, igualmente fueron vulnerados los derechos de los trabajadores accionantes y quienes asumen la representación por control colectivo y difuso del resto de los trabajadores, por cuanto la aptitud asumida por los agraviantes de la presente acción de amparo les impedía acudir a sus sitios de trabajo en sana paz, por eso se invoca la violación a la libertad del trabajo, sin embargo, como tercero coadyuvante no solo fueron violados derechos de los trabajadores, sino que también se vulneraron los derechos contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad económica y el derecho a la propiedad. Los derechos de uno comienzan cuando termina el de los demás, no se puede violentar o cercenar derechos constitucionales de otros de un número mayor de trabajadores argumentando que hay una violación de mi derecho por cuanto priva el interés general sobre el particular. Si es muy cierto que los trabajadores tienen derecho a huelga, también es cierto que para ello deben cumplirse los procedimientos legalmente establecido en la Ley. Estos trabajadores han insistido que van a volver a tomar acciones por ello solicito al tribunal que en la declaratoria ordene no seguir tomando acciones que vayan contra los accionantes ni contra mi representada”. Por su parte Abogado de los Accionados expuso: “Que existen elementos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las que se encuentra subsumidas causales de inadmisibilidad de la presente acción de A.A. 6 Literal 8, dado que existe en el Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas una Acción de Amparo en los mismas circunstancias y contra los mismos supuestos agraviantes de hechos sucedidos en la misma empresa, en la misma fecha y con los mismos elementos y así solicito sea estimado. Rechaza y contradice en cada una de sus partes la temeraria acción de amparo interpuesta, dado que es falso los hechos que allí se explanan. La huelga cubrió todos los extremos legales ya que no existe en la legislación venezolana otro mecanismo jurídico que obligue al patrono a cumplir sus obligaciones laborales. Tacha de absolutamente falso el contenido de la Inspección realizada por la Notaria y consignada por los accionantes dado que lo que allí se expone no coincide con la realidad de los hechos, además en ella no estuvieron presentes la representación legal de los trabajadores. No hay violación de norma constitucional, la intención del empresario siempre a sido despedir a los trabajadores, solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal antes de proceder a analizar el fondo pronunciarse referente a la solicitud de INADMISIBILIDAD planteada por el Apoderado Judicial de los Accionados; Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, el cual expuso que la presente Acción de Amparo se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, específicamente articulo 6, literal 8, en virtud que ante el Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas existe una Acción de Amparo en las mismas circunstancias y contra los mismos supuestos agraviantes, de hechos sucedidos en la misma empresa, en la misma fecha y con los mismos elementos sobre el particular este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto observa. El articulo 6 ordinal 8 establece “No se admitirá la acción de amparo: Ordinal 8° cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”

Ahora bien, por su parte el articulo 7 de la precitada Ley establece la competencia por la materia de los tribunales de primera instancia para conocer de la acción de amparo, se determina por la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, de acuerdo con este principio es obligación de todos los tribunales amparar los derechos de acuerdo a la afinidad de la competencia, naturaleza que tienen designada con el derecho constitucional violado, todo en resguardo de la garantía del Juez Natural prevista en el ordinal 4 articulo 49 constitucional; en el presente caso las normas denunciadas como violentadas son los artículos 87, 89, 91, y 93 que forman parte del capitulo V denominado de los derechos sociales y de las familias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no a la categorías de derechos económicos y civiles que son competencia de los Tribunales con competencia en Civil y Mercantil; En este sentido la competencia procesal es, “La aptitud material u objetiva establecida por la constitución o la ley, constituida por esferas de la vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente”.

De igual manera de las actas procesales no se desprende o no consta en copia certificada la naturaleza de la acción planteada ante los Tribunales Civiles: Hechas estas consideraciones declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la Acción de Amparo y afirma su competencia para decidir al fondo de la acción planteada y ASI SE DECIDE.-

Seguidamente pasa este Tribunal a Pronunciarse al sobre el fondo del A.P. y lo hace en los siguientes términos:

Señala el tercero coadyuvante que le fueron violentados el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica de la empresa, considera quien aquí decide que es improcedente lo solicitado en virtud que ello no constituye violación de derechos laborales que es lo que compete conocer a este Tribunal y ASÌ SE DECIDE.-

En cuanto a lo expuesto por el Apoderado de los accionados en relación a la tacha del contenido de la Inspección realizada por la Notaria Segunda del Estado Barinas y consignada por los accionantes dado que lo que allí se expone no coincide con la realidad de los hechos, además en ella no estuvieron presentes la representación legal de los trabajadores, en tal sentido esta juzgadora no la admite por cuanto no fue formalizada la tacha ni fundamentados los motivos que llevaron a solicitarla y ASÌ SE DECIDE.-

Tal como ha sido planteada la controversia y visto lo alegado por las partes se observa que los accionantes acuden a este tribunal vía amparo constitucional por cuanto consideran que se les ha vulnerado su derecho al trabajo, el derecho a percibir un salario, al respecto el artículo 87 constitucional establece el derecho y el deber que toda persona tiene de trabajar, el art. 89 constitucional por su parte establece “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores……”

Así las cosas, se observa que ciertamente el derecho al trabajo se encuentra tutelado por el Estado y gozará de la protección del ordenamiento jurídico vigente y siendo el juez constitucional competente para restablecer la situación jurídica infringida por cuanto el amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y ordena el cese de la lesión o la amenaza lesiva y dado que en el presente caso quedó demostrado que efectivamente los accionados al irrumpir las instalaciones de INAICA, originar la paralización de las actividades de la Empresa y por consecuencia el cierre de la misma impidieron y obstaculizaron el acceso a sus sitios de trabajo a los accionantes, lo cual se evidencia de Inspección practicada por la Notaria pública Segunda de la Ciudad de Barinas (folio 11), la cual dejó constancia de: que una de las líneas de producción estaba paralizada. Que los trabajadores habían abandonado sus líneas de trabajo, que el material se estaba regando y había pérdida de material de embalaje, así mismo corre inserto al folio 10, 11, 12 y 13 del cuaderno de medidas que al momento de practicarse la medida los accionados se encontraban dentro de las instalaciones de las empresa dejando constancia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que estos aceptaron retirarse voluntariamente, lo que indica que efectivamente se encontraban dentro de la empresa obstaculizando el normal desenvolvimiento de la misma y por consiguiente impidiendo el cumplimiento de la jornada laboral de los demás trabajadores, lo que impidió el libre acceso a sus puestos de trabajo al ser factor coadyuvante al desarrollo de la nación. Por otra parte esta situación se tradujo en la creación de un clima hostil en las instalaciones de la empresa que afecta el normal desenvolvimiento de la prestación efectiva de servicio de los accionantes. En consecuencia quedo demostrada las vías de hecho denunciadas, subsumidas las conductas en los supuestos de hecho de la norma constitucional, en razón a los expuesto esta juzgadora declara parcialmente con lugar la presente acción de Amparo y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SEGUNDO: ordena a los accionados se abstengan de impedir, obstaculizar el acceso a sus puestos de trabajo a los accionantes, terceros coadyuvantes, sin que ello signifique la prohibición del derecho a huelga dado a que este es un derecho constitucional establecido en el articulo 97 pero que debe coexistir con el derecho al trabajo y que su ejercicio no puede ir en detrimento de otro derecho de igual rango constitucional, pues si los trabajadores consideran que esta es la vía idónea para ser efectivos sus derechos podrán ejercerla siempre y cuando cumplan con los parámetros establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y si bien es cierto que la l.S. es un derecho colectivo que se ejerce en forma positiva, no es menos cierto que se puede ejercer de manera negativa, esto es, que si los trabajadores no quieren asociarse a un Sindicato ni participar en una huelga pueden hacerlo por cuanto hay que respetársele el principio de la autonomía de la voluntad de las partes tomando en cuenta que la huelga es un derecho colectivo que se ejerce individualmente. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas a los Veinte (20) días del mes de septiembre de 2005.

La Juez

Abg. Carmen Martínez

La Secretaria

Abg. Maria Mosqueda.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publico la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Maria Mosqueda.

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