Decisión nº HG212013000140 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Mayo de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000140

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2012-001569

ASUNTO N° HP21-R-2012-000076

DELITO: ROBO AGRAVADO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O.M. (FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

ACUSADO: J.J.P.P.

VÍCTIMAS: H.H. y F.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO G.G.M.

RECURRENTE: ABOGADO G.G.M., DEFENSOR PRIVADO

En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.G.M., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Privado y no admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Defensor Privado, en el asunto seguido al imputado J.J.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de H.H. y F.D..

En fecha 25 de Octubre de 2012, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2012-000076, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se agregaran las resultas de las boletas de emplazamiento.

En fecha 08 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2012-000076 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 11 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual la Abogada M.H.J., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido. Así mismo se libró oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la causa original.

En fecha 23 de Abril de 2013, se recibió oficio suscrito por el Abogado A.R.J.P.d.P.I. en funciones de Juicio, remitiendo el asunto original N° HP21-P-2012-001569. En esta misma fecha se dictó auto donde se acordó no agregarlo a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la causa original al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Octubre de 2012, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la

(Sic) “…DE LAS NULIDADES PLANTEADAS. PUNTO PREVO. En cuanto al control judicial planeado por el defensor ABG G.G. y del pronunciamiento de este Tribunal en Audiencia Preliminar , el mismo se declara improcedente por extemporáneo. Tal pronunciamiento lo emite en el Tribunal luego de una revisión de las actas donde se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2012 fue librada por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico una boleta de notificación a los ABG: M.S. Y G.G. en la que niega la solicitud de experticias planteadas. ( folio 164, 165 y 166 de la pieza uno). Ahora bien , luego observa este Tribunal que 28 de agosto de 2012 fue solicitada y acordada copia al ABG G.G. ( folio 99 y 100 de la pieza uno); siendo en fecha 13 de septiembre cuando el mencionado defensor solicita a este Tribunal un control judicial solicitando practicas de diligenias de investigación que le fueron negadas por la vindicta publica en su oportunidad siendo esta solicitud totalmente improcedente por extemporánea. Aunado a lo anterior, es improcedente la solicitud aun mas cuando en fecha de ser acordadas las copias ya se había presentado el acto conclusivo por el Ministerio Publico consistente en un escrito acusatorio. Lo cual comprende la culminación de la etapa de investigación ya siendo extemporánea solicitud alguna de práctica de diligencias de investigación un control judicial implica que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, dentro de los lapsos legales establecidos y dentro de la etapa procesal correspondiente. De lo que se concluye que la defensa quien siempre se encuentra a derecho y conoce el lapso de término de la investigación estuvo en conocimiento del pronunciamiento fiscal. Si ciertamente un control judicial implica dar respuesta a las solicitudes de las partes, también es cierto que las partes deben plantear sus solicitudes en tiempo oportuno a los fines que el Tribunal garante del proceso se pronuncie sin en tiempo oportuno. Además se observa en el escrito presentado por el defensor ABG G.G. que fundamenta su solicitud en artículos que no corresponden a su solicitud, pues la fundamentacion jurídica vigente en los artículos referidos por la defensa hace referencia a las notificaciones, y al domicilio. Por otro lado, luego de la solicitud de fecha 13 de septiembre en la que se solicita un Control Judicial , en fecha 26 de septiembre el abogado defensor invoca una nulidad ya que las evidencias a las cuales solicita la experticia no están descritas en la cadena de custodia , creando tal situación un contrariedad Por estas razones entendiendo claramente que La Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna y que todo funcionario que participe en el p.d.C. de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos como la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce e! hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, , haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó; es por lo que no causando nulidad a lo que se encuentra descrito en la cadena de custodia que corre inserta al folio 20 de la primera pieza, considera este Tribunal y así lo manifestó en la celebración de audiencia Preliminar instar al Ministerio Publico a que investigue la situación planteada por el defensor puesta los objetos consistentes en un libro y un oficio que se describen en el acta policial que corre inserta al folio 10 vto y 11 los cuales se le incautaron a un vehiculo placas KY22C no se encuentran reflejados en la cadena de custodia.- Se deja clarao que el hecho objeto del presente asunto es la presunta participación de los ciudadanos .- AGUIÑO ROCHE A.D.J., titular de la cédula de identidad N° V- 20.949.992, de 23 años de edad, de oficio camionero, soltero, residenciado en la aguadita calle principal casa sin numero, san C.e.C., teléfono: manifestó que no posee. 2.- M.T.J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 20.486.193, de 21 años de edad, de oficio Albañil, soltero, residenciado en Urbanización L.A., manzana H-11, casa numero 13, san C.e.C., teléfono: 0412-4824841, 03.- L.C.S.T., titular de la cédula de identidad N° V- 20.486.193 de 25 años de edad, de oficio estudiante y taxista, soltero, residenciado en los samanes 2, calle colon casa 1-35 San C.e.C., teléfono: 0258-4339361, COMO COAUTORES de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del código penal, y al ciudadano imputado PERAZA PRIETO J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 19.953.466, de 21 años de edad, de oficio funcionario policial, soltero, residenciado en Urbanización nuevo marin, calle 03 casa sin numero, San F.E.Y., teléfono: 0426-1089782, CO AUTOR de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; en perjuicio de los ciudadanos H.H. Y F.D., existiendo otros elementos que fueron traidos por la vindicta publica para sustentar el escrito acusatorio presentado. EN CUANTO A LAS NULIDAES. L ANULIDAD PLANTEADA POR EL DEFENSOR abg G.G. en ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012 , REFERIDA A LA AUSENCIA EN LA CADENA DE CUSTODIA DE OBJETOS TALES COMO :” … un libro marrón correspondiente al CONTROL DE VEHICULOS RECUPERADOS y el oficio signado con el No. 09¬UDIC-FS-O-0505-12 de Fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes…”,. Ahora bien, en su escrito la defensa manifiesta que dichos objetos no aparecen descritos en El Registro de Cadena de Custodia, lo cual vale informar lo que es la cadena de custodia y su finalidad: El acta de retención de las evidencias físicas cumple la función de documentar o representar el manejo de la evidencia, pero no constituye la cadena de custodia en sí misma, ya que el legislador en el tercer aparte del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, establece que esta planilla deberá contener la indicación de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, etc, de la evidencia física. No obstante, si todo ello se puede determinar a través de las actuaciones de la causa, de ninguna manera carece la investigación de la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencia, ya que, este manejo se puede determinar, en ciertos casos, a través de las actas de la investigación, y la cadena de custodia lo que permite dejar establecido es quienes tuvieron contacto y acceso a la evidencia para así evitar modificaciones, alteraciones, extravió o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, y su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados ante la autoridad, hasta la culminación del proceso, que en el caso de una evidencia, sus últimos pasos serian la realización de la experticia y su futura presentación en el debate del juicio oral y público. De modo tal que , lo mas ajustado a derecho y asi fue determinado por el Tribunal instando al Ministerio Publico a que se apertura una investigación , obteniendo como resultado que se solicito por parte de la vindicta publica copia certificada a los fines de su remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que a su consideración apertura investigación sobre las evidencias que aparecen descritas en el acta policial y no constan en el Registro de Cadena de Custodia. Con relación a las nulidades el Código Orgánico Procesal Penal establece normas muy claras las cuales fueron tomadas por este Tribunal para considerar declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa ABG G.G.. Estas son: Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. (Subrayado añadido) Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. (Subrayado añadido) El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. (Subrayado añadido) En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Subrayado añadido) Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Subrayado añadido) Debe entenderse que el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Por todas estas razones este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor ABG G.G., pues debe el estado garantizar la justicia y esta situación existiendo en autos otras circunstancias que presumen la participación de los acusados en el hecho delictivo que se debate; será en el debate de juicio en la que se determinara la participación o no de los mismos en los hechos. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS En cuanto al escrito presentado por la defensa privada ABG: G.G. en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 en el cual opone las excepciones contenidas en el articulo 28 ordinal 4 literal e, se declara sin lugar por cuanto de la misma se desprende una narración de los hechos, objetos incautados en el lugar de los mismos y una clara identificación de los sujetos que participan en el mismo. Es por lo que los hechos ocurridos en cuadran dentro de la calificación jurídica dada a los mismos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo puede entenderse que existe en el caso en concreto la participación que hace referencia a la intervención de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, y que en este caso la representación fiscal los encuadra dentro de la calificación provisional, por lo que se entiende serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos `por la representación fiscal y la cual fue admitida por el Tribunal la cual fue la siguiente : 1.- AGUIÑO ROCHE A.D.J., titular de la cédula de identidad N° V- 20.949.992, de 23 años de edad, de oficio camionero, soltero, residenciado en la aguadita calle principal casa sin numero, san C.e.C., teléfono: manifestó que no posee. 2.- M.T.J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 20.486.193, de 21 años de edad, de oficio Albañil, soltero, residenciado en Urbanización L.A., manzana H-11, casa numero 13, san C.e.C., teléfono: 0412-4824841, 03.- L.C.S.T., titular de la cédula de identidad N° V- 20.486.193 de 25 años de edad, de oficio estudiante y taxista, soltero, residenciado en los samanes 2, calle colon casa 1-35 San C.e.C., teléfono: 0258-4339361, COMO COAUTORES de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del código penal, y al ciudadano imputado PERAZA PRIETO J.J., titular de la cédula de identidad N° V- 19.953.466, de 21 años de edad, de oficio funcionario policial, soltero, residenciado en Urbanización nuevo marin, calle 03 casa sin numero, San F.E.Y., teléfono: 0426-1089782, CO AUTOR de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; en perjuicio de los ciudadanos H.H. Y F.D.; es importante recordar aspectos fundamentales que caracterizan al delito tomados en cuenta por esta juzgadora para oc¡oger la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal y declarar sin lugar la excepción opuesta por el defensor: El delito, como conducta subjetivo-objetiva, se expresa por fenómenos que reflejan resultados o efectos, que inciden en el entorno y produce variaciones, alteraciones físicas, el resultado producto del impacto de la acción, constituyen los piezas materiales, los cuales se encuentran indisolublemente ligados con la conducta y la realización del tipo, por lo que se establece una relación directamente proporcional entre la materialidad y el suceso. De modo que resulta imprescindible que en la sustanciación de un proceso concurra el habeas provatiamen, es decir, las piezas de convicción que nos permite apreciar la existencialidad de un evento en función de la reconstrucción que se efectúa del enlace que se lleva a cabo de los elementos recabados en la investigación, que no es más que el cuerpo del delito. Por consiguiente, al imperar en autos la factibilidad de comprobar la materialidad de una acción configurativa del delito, surge la posibilidad de fundar juicio de probabilidad circunstancial de que el hecho ilícito penal se realizó. Por ultimo hay que considerar que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 10 del Código Penal, los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado, en efecto, resalta este Tribunal que es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo y que en el caso en concreto se contemplan todos estos extremos para considerar la presunta comisión de los acusados en los hechos que dieron origen a la presente causa. Por lo tanto, se acoge la calificación dada a los hechos por la representación fiscal y se declara sin lugar las consideraciones planteadas por la defensa en razón que no esta dada a esta instancia hacer una valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en esta etapa para hacer valer sus pretensiones. Debe recordarse que en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. Es necesario aclarar que ciertamente esta dada la posibilidad al juez de control apreciar si existe posibilidad de un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal , si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad y en el caso en concreto hasta esta oportunidad no determino que en el caso en concreto opere un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Se declara sin lugar las prestaciones de modo, tiempo y lugar de los hechos planteados por la defensa. No es posible realizar una valoración de las pruebas ya que esto escapa de la competencia jurisdiccional del juez de control; propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Por todas estas razones de hecho y de derecho este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada: ABG: G.G. en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, contenida en el Art. 28, ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto el imputado como su defensor participaron en la etapa de investigación , solicitaron por ante el Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación obteniendo respuesta por parte de la vindicta publica y presentaron sus alegatos de conformada con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y su ofrecimiento de pruebas para ser debatidas en el juicio oral y publico, no existiendo violación de derechos fundamentales del acusado por haberse cumplido de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, los hechos debatidos constituyen un delito de acción publica, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Consecuentemente se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa PRUEBAS ADMITIDAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del .-"imputado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 242, Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda; asimismo solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de L.P. consagrado en el artículo 198 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 353, 354 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 ejusdem, las siguientes: 1.1.- EXPERTOS: PRIMERO: Declaración en calidad de Experto K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 257, de fechas 21-07-12. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria; por cuanto se refiere al testimonio del experto que acreditará la existencia real de los objetos incautados a los imputados. SEGUNDO: Declaración en calidad de Experto G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, EXPERTlCIAS DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES N° 12-454 12-456, de fecha 21-07-12. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante 105 límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria; por cuanto se refiere al testimonio del experto que acreditará la existencia real del vehiculo retenido a 105 imputados 1.2.- TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS: PRIMERO: Declaración en calidad funcionarios actuantes, SUPERVISOR AGREGADO J.B., OFICIAL AGREGADO LUIS DELGADO, OFICIAL A.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco estado Cojedes, ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20-07-2012. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante 105 limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, yes necesaria por cuanto se refiere a 105 hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmó la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de 105 imputados. SEGUNDO: Declaración en calidad funcionarios, Expertos J.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San C.e.C., ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALlSTICAS N° 1387. 1385 v 1386, de fechas 21-07-2012. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante 105 límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a 105 hechos objeto del debate, ya que en las mismas se plasmaron la inspecciones realizadas a 105 vehículos incursos en el hecho y al sitio donde ocurrieron 105 hechos. 1.3.- TESTIMONIALES DE TESTIGOS: PRIMERO: Declaración en calidad de victima del ciudadano DURAN HENRIQUEZ; quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron 105 hechos y podrá dar las características de las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante 105 limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a 105 hechos objeto del debate, ya que en la misma podrá dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de 105 hechos SEGUNDO: Declaración en calidad de testigo presencial de la ciudadana H.C.H.V.; quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocuriieron 105 hechos y podrá dar las características de las personas imputadas. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante 105 limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a 105 hechos objeto del debate, ya que en la misma podrá dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de 105 hechos. 2.1.- DOCUMENTALES: El Ministerio Público ofrece como elementos probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporados al proceso para ser exhibidos al imputado, a 105 testigos y a 105 peritos para que 105 reconozcan e informen sobre ellos. Asimismo se promueven dichas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 339 Ordinal 2° ejusdem. PRIMERO: CONTENIDO DEL ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20-07-2012, suscrita por 105 funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO J.B., OFICIAL AGREGADO LUIS DELGADO, OFICIAL A.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco estado Cojedes. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante 105 límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y es necesario por cuanto en el mismo constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. SEGUNDO: CONTENIDO REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. de fecha 20-07-12, elaborada por el Funcionario J.B., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco estado Cojedes. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en la misma constan los objetos incautados a los imputados de autos. TERCERO: CONTENIDO ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS CRIMINAlISTICAS N° 1387. 1385 y 1386. de fechas 21-07-12, suscritas por los funcionarios J.G. y FRANKllN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en las mismas constan de la inspecciones realizadas a los vehículos incursos en el hecho y el lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: CONTENIDO DE RECONOCIMIENTO lEGAL N° 257, de fecha 21-07¬12, suscrita por el experto K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en las mismas constan las especificaciones de los objetos incautados a los imputados de autos. CONTENIDO DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 12-454 12¬456, de fechas 21-07-12, suscritas por el experto G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto en las mismas constan las especificaciones de los vehículos incautados a los imputados de autos. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada consistente en: Declaraciones y testimonios de los ciudadanos para que sean oídos en juicio: S.C. y J.A.P.P.: dada la oposición por parte de la vindicta pública sobre las pruebas ofrecidas por el defensores, es necesario hace las siguientes consideraciones las cuales motivaron la admisión de las pruebas ofrecidas: El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los actos enumerados en la norma. Y que el artículo contiene el verbo podrán, como una posibilidad, que a juicio de esta juzgadora no resulta óbice, para que, en caso que no lo hagan en ese lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Carta fundamental. El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerar que el imputado no pueda presentar por escrito sus pruebas en la audiencia preliminar o antes de su celebración, es negar el derecho a la defensa, e incluso negar que se pueda dictar una medida cautelar o revocarla, o tramitar acuerdos reparatorios o suspender condicionalmente o aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, pues para ello también requiere el artículo, si de esa interpretación restrictiva se tratara, la presentación por escrito hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia la solicitud para tales actos. En la praxis judicial estos últimos pedimentos se hacen oralmente en la audiencia preliminar, y el juez de control le da curso a los mismos sin otro requisito previo. Quiere dejar sentada ésta juzgadora que no se trata en el proceso penal venezolano del culto al ritualismo, al formalismo, sino que de lo que se trata es de obtener la verdad y así lograr impartir justicia. En un proceso, donde el Estado representado por el Ministerio Público, que tiene todas las herramientas para investigar y para acusar, el sometido a proceso penal acude en desigualdad de condiciones ante este Estado omnímodo, a pesar de los límites constitucionales al l.P., y por ello la obligación del trato igualitario para todas partes debe atender a tratar desigualitariamente a quienes no son iguales para llevarlos hacía arriba hasta un plano por lo menos próximo al equilibrio. No es una verdad absoluta, y esto a de ser considerado por el Juez, que las partes: Ministerio Público e imputado y su defensa, acuden desde el principio en igualdad de condiciones. En segundo lugar advierte esta juzgadora que lo que si requiere el proceso penal, es que las partes deben exponer oralmente los fundamentos de sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la norma procesal en comento. Y ello en atención al principio de oralidad que informa el proceso penal venezolano que está desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar que en la audiencia preliminar, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral como por ejemplo examen y valoración de pruebas, la audiencia preliminar es fundamentalmente análisis de las mismas sobre su necesidad y pertinencia para fundamentar el enjuiciamiento o no del imputado. Por eso se requiere se ilustre al tribunal de control al respecto. Pero, presentado el escrito, ante la audiencia preliminar, el juez deberá otorgarle la palabra al presentante para que este explique los fundamentos de sus peticiones. Esas peticiones que se hicieron en su escrito. Sin embargo el hecho que no se explique suficientemente el órgano jurisdiccional no puede tampoco sancionar tal insuficiencia desechando absolutamente los alegatos. En el caso examinado causaría un gravamen irreparable al hoy acusado, pues con ello se le cercena la posibilidad de probar su inocencia, o desvirtuar la culpabilidad que le fuese atribuida por el Ministerio Público. Por estas razones fueron admitidas las testimoniales siguientes. ABG. S.C. 1) VELOZ MORALES, O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.112.726, domiciliada en la Población de la Aguadita, en el Sector San Rafael, calle principal casa s/n del Municipio Lima B.d.E.C.. 2) ROCHE AGUIÑO, G.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad No V-18.850.853, domiciliada en la Población de la Aguadita, calle los Almendrones, sector centro. Casa s/n cerca de la farmacia, del Municipio Lima B.d.E.C.. 3) CARRASQUERO, EDUAJ{' ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V -24.013.818, domiciliada en la Población de la Aguadita, calle principal, sector centro, casa s/n, diagonal a la estación de servicio la aguadita, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes. 4) MATUTE ROJAS, E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No V -9.533.271, domiciliado en la Población de la Aguadita, Calle San Rafael, sector San Rafael, casa s/n, Club el Cernto, Municipio Lima B.d.E.C.. 5) BARRETO, C.R., Venezolana, titular de la cedula deidentidad, No V-7.563.826, residenciada en L.A.A., manzana 15, casa nO 01, (MI 15*01) Funda barrios, San C.E.C.. 6) MATUTE BARRETO, Z.D., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 21.135.393, residenciada en L.A.A., manzana 15, casa nO 01, (MI 1501) Funda barrios, San C.E.C.. 7) HENRIQUEZ GOMEZ, O.D., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 21.135.393, residenciada en L.A.A., manzana 15. casa nO 01. (MI 1501) Funda harrios. San C.E. C01edes. ABG J.A.R.E.T.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad personal, N° V- 17.328.359, domiciliado en la Urbanización "Los Chaguaramos" Apartamento N° 04- Edif. - 02, Planta Baja, Teléfono N° 0426-5190018. B.K.Y.M.S. AMARfA, Titular de la Cédula de Identidad personal, N° V-18.850.116, domiciliada en Puente Azul aliado de la escuela. Teléfono N° 0424-4713135. J.R.H.P., Titular de la Cédula de Identidad, N° V-13.594.647, domiciliado en el Sector, "Los Samanes 11", Calle Colón Casa N° 18-94, Teléfono N° 0416-3410266. L.M.R.A., Titular de la Cédula de Identidad, N° V¬19.182.404. Domiciliado en el Sector "Los Samanes 11", Casa N° 14-06, Municipio San C.E.C., Teléfonos, N° 0412-8928221. ANA ANTONIET A DEL C.S.T., Titular de la Cédula de Identidad, N° 20.949.011. Domiciliada en "La Herrereña 11", Sector 1, Vereda 17, Casa N° 04, Teléfono, N° 0412-8935107. Municipio San C.E.C.. AMELlA R.T.D.S., Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 7.562.278. Domiciliada en el Sector "Los Samanes 11", Calle Colón, Casa N° 1-35, Teléfono N° 0426-5435365 del Municipio San C.E.C.. Y.J.R.D.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.411.143. Domiciliada en el Sector "Los Samanes 11", Calle Colón, Casa N° 18-94, Teléfono N° 0412-1453758 Municipio Tinaco Estado Cojedes. ABG. G.G.T.: C.A.S.L., venezolano, titular de la C.I.: V-8.108.843, en su condición de Director de la Policía Municipal de Tinaquillo, el cual puede ser ubicado en: Sede de la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes. "Su testimonio es útil, legal y pertinente, por cuanto dicho ciudadano ordeno el traslado del vehículo hasta el estacionamiento judicial León, ubicado en el sector de Orupe 2. 2.- PEDRO MANUEL APARlCIO, venezolano, titular de la CI: V-20.270.216, el cual puede ser ubicado en: Sede de la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes. Su testimonio es útil legal y pertinente por cuanto dicho Ciudadano fue comisionado junto con mi representado a dar cumplimiento de la orden según oficio No. 09-UDIC-FS-O-0505¬ 12 de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes. 3.- C.A.A.L., venezolano, en su condición de encargado del estacionamiento León ubicado en el sector Orupe Tinaco estado Cojedes, el cual puede ser ubicado en el mismo sitio señalado. Su testimonio es útil legal y pertinente, por cuanto dicho Ciudadano, se encontraba presente cuando mi representado solicito el ingreso del referido vehículo a través de un oficio y fue negado por no tener una grua perteneciente a ese sitio que le acompañara. 4.- N.L., venezolano, en su condición de propietario del estacionamiento León ubicado en el sector Orupe Tinaco estado Cojedes, el cual puede ser ubicado en el mismo sitio señalado. Su testimonio es útil legal y pertinente, por cuanto dicho Ciudadano, dio la orden de no ingresar al referido vehículo a ese sitio por no tener una grua que le acompañara. DOCUMENTALES: NO FUERON ASDMITIDAS YA QUE SU LEGALIDAD Y PERTINENCIA NO CONSTA EN LAS ACTAS. Se remitió copia certificada a la fiscalia Superior del Ministerio PÚBLICO A LOS F.D.I. una investigación sobre lo planteado por la defensa con relación a los documentos mencionados. 1.- Libro marrón correspondiente al CONTROL DE VEHICULOS RECUPERADOS perteneciente a la policía municipal de Tinaquillo. 2.- Oficio signado con el No. 09-UDIC-FS-O-0505-12 de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente G.G.M., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano J.J.P.P., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expone lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número; V-7.127.407, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.523, con domicilio procesal en Residencias La Salle, piso No. 1, apartamento 8 San C.e.C., teléfono 0414-4258539, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.J.P.P., el cual se encuentra identificado de manera plena en los autos que integran la causa penal, seguida en su contra por la presunta' comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ante usted con el debido respeto ocurra para interponer como en efecto lo hago FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la Decisión dictada el día 09 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en termino útil y legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I PUNTO PREVIO DE ESPECIAL CONSIDERACIÓN Considerando que realizada la audiencia preliminar en la presenta causa, la Jueza A quo decidió en los siguientes términos: 1. ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL. 2. DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA. 3. NO ADMITIO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR ESTA DEFENSA. 4. MANTUVO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO Presento formalmente, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, ut supra mencionada, en fecha 09/10/2012 de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”. En ese sentido, presento recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos: FUNDAMENTO DE DERECHO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO: Baso el presente recurso de apelación de conformidad con el Art. 447 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente: Art. 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” PRIMERO. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES En fecha 23/07/2012, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados, en contra del acusado de autos, a través de la cual este Tribunal a solicitud del Ministerio Publico (entre otras cosas) acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, así como también pe los otros imputados de autos. En dicha audiencia esta Defensa técnica solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto, según acta policial no constaba en el registro de cadena de custodia dos (02) evidencias de interés criminalisticos incautadas en el procedimiento. Siendo declarada SIN LUGAR. Adicionalmente la Jueza a quo en su auto motivado en razón a la solicitud de nulidad de esta defensa señaló “...objetos incautados de interés criminalisticos los cuales presuntamente fueron denunciados por las victimas, incautados en el vehiculo en el que presuntamente sirvió como medio de escape para los presuntos autores deshecho. Ahora bien la cadena de custodia describe objetos incautados de interés criminalisticos, debidamente firmada y sellada por funcionarios actuantes...”. Es por lo que esta defensa solicito en tiempo útil ante la Fiscalía Tercera Ministerio Publico la práctica de una serie de diligencias a favor de mi asistido J.J.P.P., tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, tales corno la experticia de reconocimiento de autenticidad y falsedad sobre un libro marrón correspondiente al CONTROL DE VEHICULOS RECUPERADOS y el oficio signado con el No. 09-UDIC-FS-O-0505-12 de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, en el cual ordenan el traslado a la brevedad posible de un vehículo hasta el estacionamiento Orupe, dicha solicitud fue negada por cuanto la experticia a realizar era concerniente a la documentología, asimismo esta defensa solicito ante el Ministerio Público el vaciado de mensaje de unos teléfonos móviles a los fines de verificar la relación que existía entre los hechos motivo de este proceso y mi representado, igualmente dicha solicitud fue negada por esa Fiscalía por cuanto no indicaba una relación persona persona sino solo nos indica la relación que existió entre los móviles ya que ni los mensajes ni la relación nos indica con exactitud lo que estaba realizando la persona. Por último se solicito la declaración de cuatro ciudadanos en calidad de testigos referenciales, dicha solicitud fue debidamente fundamentada y acordada por el Ministerio Publico, tal como lo indique en el escrito de Oposición a la Acusación presentado ante el Tribunal de Control en fecha 26/09/2012, tales actuaciones no fueron efectivas. En fecha 13/09/2012, este defensa solicito ante el Tribunal un A.J. luego de haber emitido pronunciamiento negativo el Ministerio Publico, acordando mediante auto que el Tribunal se pronunciaría en la audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 26/09/2012 y siendo la oportunidad legal esta defensa presentó escrito de contestación de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. Primera Denuncia, que causa un gravamen Irreparable a mi asistido J.J.P.P. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como lo indique anteriormente la representación de la vindicta Publica presento ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Acusación en contra de todos los imputados de autos (entre ellos mi asistido J.J.P.P.). Considerando que el próximo acto procesal entre las parte ante el Tribunal de Control, subsiguiente de la presentación de dicho escrito acusatorio es LA AUDIENCIA PRELIMINAR, posteriormente consigne en fecha 26/09/2012, ante la oficina de alguacilazgo escrito de Oposición a La Acusación de conformidad con el artículo 328 del COPP Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 04/10/2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, así pues en el momento que me correspondió ejercer la defensa técnica, ratifique en todas y cada una de sus partes el escrito de Oposición a la Acusación presentado ante el Tribunal de Control N° 1, de conformidad con la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 328 del COPP, ratificando en consecuencia el Capítulo II y III del referido escrito, a través del cual, solicite la nulidad absoluta del procedimiento Al no constar en el registro de cadena de custodia lo incautado a mi representado al momento de su detención ya que dichos elementos fueron señalados en el acta policial y Opuse Excepciones conforme al artículo 328 numeral 1 en relación con el numeral 4, Literal I del artículo 28 del COPP es decir: Acción Promovida ilegalmente, debido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, concretamente el referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Ahora bien, en lo atinente a lo inicialmente planteado referido a la nulidad absoluta, la Jueza A quo, al momento de emitir pronunciamiento sobre lo debatido en la Audiencia Preliminar, con relación a un Punto Previo, señala de manera tacita que las normas establecidas en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la CONVALIDACIÓN y el SANEAMIENTO fueron tomadas por el Tribunal para su declaratoria SIN LUGAR a la petición incoada por este Defensor. Ciudadanos Magistrado, con todo respeto, discrepo de la opinión emitida por la Jueza A quo, toda vez que considero que a través de la misma se están violentando los Derechos Constitucionales a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 del texto constitucional que le asiste en todo momento a mi patrocinado, pues basada en situaciones expresamente obligatorias a los funcionarios que realizan la incautación de evidencias, estos sucumben ante la omisión (para no decir intencionadamente) del control de las pruebas que podrían exculpar a mi defendido de la acusación realizada por el Ministerio Público, CONVALIDANDO el Tribunal de esta manera el proceso viciado correspondiente al ocultamiento de las pruebas ya sea por los funcionarios actuantes o de parte del Ministerio Público que irían en contravención al principal fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad al no admitir posteriormente las pruebas documentales promovidas en el tiempo útil por esta Defensa. Las normas consagran las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos e intereses legítimos. El sistema acusatorio es de corte principista y no reglamentario. El principio de nulidad forma parte de las reglas mínimas que sustentas el debido proceso, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y las más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo. La nulidad absoluta de los actos es denunciable en cualquier estado y grado del proceso, pues afecta la relación jurídico procesal. En tal sentido considera la Defensa que existe una flagrante, clara y evidente violación de los derechos fundamentales. Un procedimiento ilícito no puede servir de base para avalar una detención y mucho menos un juicio que garantiza principios fundamentales establecidos en nuestro Código, Constitución y Tratados Internacionales. Por lo cual considera esta defensa en sus alegatos que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es injusta e ilegitima, en razón de que estamos en presencia de un proceso viciado de nulidad absoluta, siendo en consecuencia, salvo mejor criterio, lo justo y procedente en el presente caso la inmediata libertad sin restricciones y en el peor de los casos una medida menos gravosa ante la inminente declaratoria de Nulidad Absoluta del P.S. este particular es menester señalar que respecto a la procedencia de las nulidades la sala de Casación Penal de nuestro m.T. ha establecido lo siguiente: “La nulidad esta concebida como un medio procesal extremo y su declaración debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud que procure un perjuicio real y contrato para la parte solicitante. Han definido la nulidad como la “sanción expresa, implícita o virtual que la Ley establece cuando se han violado u omitido las formas por ellas pre ordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales” (Sentencia No. 466 de fecha 240909, sala de Casación Penal Ponente Magistrada Miriam Morandi). (Resaltado mias). Por lo que sin lugar a dudas a mi patrocinado se le ha causado un estado de indefensión y en consecuencia DAÑOS IRREPARABLES, toda vez que se está sacrificando la justicia por convalidar un acto irrito y omisivo atribuible única y exclusivamente a la Jueza A quo, violándose así como se dijo en parágrafos anteriores la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, previstos en nuestra Carta Fundamental. Segunda Denuncia Ciudadanos Magistrados, esta representación de la defensa consignó en tiempo útil, Oposición al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, señalando en el mismo, las pruebas documentales referidas a la promisión del Libro marrón correspondiente al CONTROL DE VEHICULOS RECUPERADOS perteneciente a la policía municipal de Tinaquillo y el Oficio signado con el No. 09-UDIC-FS-O-0505-12 de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas. Es por lo que en atención a lo anterior, solicite la admisión de las mismas, las cuales fueron promovidas inicialmente en la fase de investigación por haber sido incautadas por los funcionarios aprehensores pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policial del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial No. 2 tal y como lo señala el acta procesal penal de fecha 20/07/2012, solicitud ésta que ratifiqué en mi intervención de defensa durante la audiencia preliminar. Sin embargo al respecto se pronunció el Tribunal en el Punto Tercero del acta de la audiencia preliminar de fecha 04/10/2012 en su decisión de la siguiente manera: (sic) “...Y NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en virtud de que hasta la presente fecha tal como se planteó en el punto previo son elementos que pudieran ser sometidos a la investigación por cuanto manifestó el defensor permanecen extraviados o no han sido incorporados en el proceso, a todo evento de la investigación pudiera de venir que en un juicio pudieran ser presentadas y el juez pudiera valorarlas, pero en este momento no se admiten ya que no es clara la legalidad, pertinencia de la misma…” (Negritas, subrayado y cursivas mías) Asombrosa decisión que permite intuir a esta defensa que con mi solo dicho, la Jueza A quo, basó su fundamentación jurídica sin verificar, constatar y corroborar, ¿Donde se encuentran esas pruebas?, que en principio fueron incautadas en el procedimiento y puestas posteriormente a la orden del Ministerio Público CONVALIDANDO más aun el acto irrito, ilícito, violatorio en el cual esta defensa baso su solicitud de nulidad y adicionalmente sorprende a este humilde criterio, cuando señala que dichas pruebas pudieran ser presentadas ante un Juez de Juicio (constitucionalista y garante de los derechos), a los fines que pueda valorarlas. En cuanto al auto motivado de la audiencia preliminar, publicado en fecha 09/10/2012, la Jueza A quo en su decisión sobre las pruebas documentales promovidas por esta defensa técnica, señaló lo siguiente “…DOCUMENTALES: NO FUERON ASDMITIDAS YA QUE SU LEGALIDAD Y PERTINENCIA NO CONSTA EN LAS ACTAS: Se remitió copia certificada a la fiscalía Superior del Ministerio PÚBLICO A LOS F.D.I. una investigación sobre lo planteado por la defensa con relación a los documentos mencionados. (Negritas del Tribunal) Considera esta defensa que si bien es cierto el auto motivado in extenso, debe contener el análisis perfeccionado de manera exhaustiva de como la Jueza A quo llegó a su convencimiento a través del procedimiento de subsunción mediante un razonamiento lógico-jurídico sobre los fundamentos de hecho y de derecho como requisito propio de su función jurisdiccional como límite a la arbitrariedad en las decisiones judiciales, no es menos cierto que el auto motivado sea producto de una subsanación del acta de la audiencia o de una decisión que por el contenido de las argumentaciones donde si se da la tutela judicial efectiva, luzca distinta a la dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia, con argumentaciones que ni siquiera fueron señaladas o indicadas en la audiencia preliminar. Es importante señalar que esta defensa en la audiencia especial de presentación de imputados de fecha 23/07/2012, solicitó la nulidad del procedimiento por los mismos motivos, tal como se puede verificar en el acta levantada, la cual fue declarada SIN LUGAR, no obstante, en esa oportunidad el Tribunal no ordenó, la apertura de una investigación a los funcionarios aprehensores quienes colectaron las evidencias de interés criminalisticos en el sitio del suceso, a los fines de constatar si estábamos en presencia de una violación de derechos fundamentales. Entonces ¿por qué? en la audiencia preliminar si lo ordena; cuando ya ha concluido la investigación penal, cuando ya se ha emitido un acto conclusivo de parte del Ministerio Público, y se ha ordenado la apertura al Juicio al Juicio Oral y Público a mi defendido, omitiendo los elementos que lo pudieran exculpar de su acusación y dando por sentado una violación de derechos constitucionales que le asisten al justiciable. El fin único del proceso penal es la búsqueda de la verdad, a través del derecho, para finalmente concluir que se hizo Justicia en cada caso en particular; la Jueza A quo en su decisión referente a la NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDOS POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, (a pesar de ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan) constituye vulneración de los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido, contenidos en el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 12, 13, 18 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal erró al momento de dictar su decisión y no admitir las pruebas ofrecidas por esta defensa, toda vez que se ve violentado el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL, ACCEDER A LAS PRUEBAS, DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO, situación esta que causa un Gravamen Irreparable al justiciable. Ciudadanos magistrados, es criterio incluso de esta Corte de Apelaciones que en casos como el aquí planteado, se violenta el derecho a defensa, pues al respecto se ha pronunciado esta Corte de Apelaciones, a través de la causa 2390-09, Decisión N° 107, donde el Juez Ponente fue el Dr. S.R., en la cual esgrimió (entre otras cosas) lo siguiente: (Sic) “...En tal sentido la actividad defensiva debe ser respetada en todas las fases del juicio, es decir, en todo momento: antes, durante y después del proceso, es por ello, que ningún órgano del Estado, ni ninguna ley procesal puede coartar dicho derecho, so pretexto, de custodia del interés social, o de un estado excepcional (...) Tal Situación no fue advertida por el Juez de la recurrida, pues envió al encausado de autos a juicio sin las pruebas por el promovidas (...) el mismo menoscaba los derechos fundamentales a la defensa, inocencia e igualdad procesal, al enviar al ciudadano J.L.M. encausado de autos, a juicio sin que medien pruebas a su favor o en su descargo, evidenciándose en consecuencia un desequilibrio en el ejercicio de la defensa en contra del referido procesado...” (Cursillas mias) Así pues es criterio de esta Corte, y seguido por este profesional del Derecho, que se debe aplicar la interpretación Progresiva o Evolutiva de la norma, y así ceñirse a la correcta interpretación de la misma, evitando que se convierta en ineficaz. En atención a los anteriormente planteado, es por lo que Solicito sean admitidas la pruebas ofrecidas por esta defensa, en el supuesto que no sea acogido la decisión de acordar el estado de libertad de mi defendido planteado en la Primera denuncia, para que sean debatidas en el juicio oral y público, las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal, pero sin embargo declaradas Sin Lugar por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, en fecha 04/10/2012, durante la celebración de la audiencia Preliminar. TERCERO. Del Petitorio Con fundamento al ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por este juzgado en fecha 09/10/2012, por flagrante violación del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y solicito que el presente escrito sea declarado Con Lugar en el orden aquí explanado. Arguyendo esta defensa que al no otorgar la Jueza A quo una efectiva respuesta a los planteamientos argumentados en la audiencia preliminar, en la que se limita hacer mutis en relación a los medios de prueba ofrecidos y declara sin lugar la solicitud de nulidad e hizo mutis en relación a la medida de coerción personal, se evidencia la falta de tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal no apreciando tal fundamento por haber sido realizado en contravención a lo exigido en la norma citada lo que deviene la NULIDAD ABSOLUTA, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 por violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Por todo lo anteriormente transcrito es por lo que SOLICITO con todo respeto a esta d.C.d.A. ADMITA el presente Recurso por no ser contrario a derecho y por el deber incluso de este Tribunal de Alzada de conocer de oficio la presente Apelación de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 09/10/2012, en razón de que esta representación de la defensa esgrime una serie de violaciones constitucionales cometidas por la Juez a quo, lo cual obliga a conocer la presente causa a fin de constatar como en efecto es alegado por esta recurrente que el fallo impugnado vulnera los derechos fundamentales aquí invocados, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido una vez admitido y analizado exhaustivamente el mismo SOLICITO que sea declarado CON LUGAR en su definitiva, en el orden aquí explanado, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia REVOQUE, la decisión dictada en fecha 09/10/2012, por el Juzgado de Control N° 1, durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes. Es justicia, que espero en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada ARICELYS J.O.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, abogado ARICELYS J.O.M., actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), acudo ante su competente autoridad, en .tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2012-001569, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECUSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado G.G.M., en su condición de defensor privado del imputado J.J.P.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de octubre de 2012, con motivo de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió, entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que detenta el acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica del precitado acusado, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: “que causa un gravamen irreparable a mi asistido J.J.P.P.: “…en fecha 04-10-2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, así pues en el momento que me correspondió ejercer la defensa técnica, ratifique en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación presentado ante el Tribunal de Control N° 1, de conformidad con la Constitución Nacional, concatenado con el articulo 328 del COPP, ratificando en consecuencia el capitulo II y III del referido escrito, a través del cual, solicite la nulidad absoluta del procedimiento Al no constar en el registro de cadena de custodia lo incautado a mi representado al momento de su detención ya que dichos elementos fueron señalados en el acta policial y Opuse Excepciones conforme al articulo 328 numeral 1 en relación con el numeral 4, literal I del articulo 28 del COPP es decir; Acción promovida ilegalmente, debido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, concretamente el referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...” SEGUNDA DENUNCIA: “...esta representación de la defensa consignó en tiempo útil, Oposición al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, señalando en el mismo, las pruebas documentales referidas a la promisión del Libro marrón correspondiente al CONTROL DE VEHICULOS RECUPERADOS perteneciente a la policía municipal de Tinaquillo y el Oficio signado con el No. 09-UDIC-FS-O-0505-12 de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, indicando la utilidad, necesidad y pertenencia de tales pruebas. Es por lo que en atención a lo anterior, solicite la admisión de las mismas, las cuales fueron promovidas inicialmente en la fase de investigación por haber sido incautadas por los funcionarios aprehensores pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Cojedes Centro de Coordinación Policial No. 2 tal y como lo señala el acta procesal penal de fecha 20-07-2012, solicitud ésta que ratifiqué en mi intervención de defensa durante la audiencia preliminar. Sin embargo al respecto se pronunció el Tribunal en el Punto Tercero del acta de la audiencia preliminar de fecha 04/10/2012 en su decisión de la siguiente manera: (sic) “... Y NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, en virtud de que hasta la presente fecha tal como se planteó en el punto previo son elementos que pudieran ser sometidos a la investigación por cuanto manifesté el defensor permanecen extraviados o no han sido incorporados en el proceso, a todo evento de la investigación pudiera de venir que en un juicio pudieran ser presentadas y el juez pudiera va/orar/as, pero en este momento no se admiten ya que no es clara la legalidad, pertinencia de la misma...”(Negritas, subrayado y cursivas mías) En cuanto al auto motivado de la audiencia preliminar, publicado en fecha 09/10/2012, la Jueza A quo en su decisión sobre las pruebas documentales promovidas por esta defensa técnica, señaló lo siguiente “...DOCUMENTALES: NO FUERON ADMITIDAS YA QUE SU LEGALIDAD Y PERTINENCIA NO CONSTA EN LAS ACTAS: Se remitió copia certificada a la fiscalía Superior del Ministerio PÚBLICO A LOS F.D.I. una investigación sobre lo planteado por la defensa con relación a los documentos mencionados. (Negritas del Tribunal) El fin único del proceso penal es la búsqueda de la verdad, a través del derecho, para finalmente concluir que se hizo Justicia en cada caso en particular. la Jueza A quo en su decisión referente a la NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDOS POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, (a pesar de ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan) constituye vulneración de los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido, contenidos en el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 12, 13, 18 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal erró al momento de dictar su decisión y no admitir las pruebas ofrecidas por esta defensa, toda vez que se ve violentado el DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL, ACCEDER A LAS PRUEBAS, DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO, situación esta que causa un Gravamen Irreparable al justiciable...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, considera esta Vindicta Pública, que las denuncias debieron ser precisadas con mayor detalle y concreción, pues es verdaderamente dificultoso precisar cuál es la contravención jurídica que presupone la Defensa fue violentada, sin embargo intentare dar contestación. Observo, que la defensa habla de la oposición de una excepción de la contemplada en el articulo 28 numeral 1 en relación con el numeral 4, literal I, aseverando la defensa que fue promovida ilegalmente, debido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, arguyendo concretamente que se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, claro está, que aun cuando la defensa invoca el numeral 1 del artículo 28 jamás explica a cual prejudicialidad civil se refiere, pues de ello se trata tal numeral. Sin embargo, cuando asevera la defensa que “no consta en el registro de cadena de custodia lo incautado al imputado”; en función de tal aseveración pretende errademente la defensa técnica oponer como excepción la falta de requisitos formales para presentar la acusación concretamente la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible; que en lo absoluto tiene que ver con una presunta cadena de custodia deficiente; pues la narración de los hechos del escrito acusatorio para cumplir con las exigencias procesales, deben ser la precisa y circunstanciada narración de los hechos que se le endilgan al imputado, de su acción humana, típica, antijurídica y culpable por el cual se pretende juzgar al indiciado no de una cadena de custodia y su deficiencia o aciertos; por ende considera esta Representación Fiscal que ajustada a derecho fue la decisión de la juez ad quo al negar tal pretensión de la defensa. En cuanto a la nulidad de la cadena de custodia, la defensa pretende realizar interpretaciones autenticas o extensivas del dicho de la juez ad quo pretendiendo hablar de saneamientos tácitos u otros, clara es la decisión de la juez de primera instancia al explicar la no procedencia de la nulidad, no hablando de anulabilidades en ningún caso ni de saneamientos; solo quedo claro como es el caso que nos ocupa que de cualquier forma las fuentes de pruebas que hacen presumir que los imputados de marras son responsables penales de los hechos acá tratados, no se contaminan y nada tienen que ver con la presunta ausencia de una cadena de custodia de un libro policial de 100 folios y un oficio dirigido al Comisario de la Policía Municipal de Tinaquillo; no hay una correlación de validez, pues al resultado de igual forma se hubiese llegado sin necesidad como de hecho fue de estos objetos que de nada sirve para la investigación penal. Cabe destacar, que se debe garantizar la cadena de custodia solo de los objetos incautados en la investigación que además configuren pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, para evitar la contaminación de estas al llegar al proceso; de forma que su valoración en el juicio sea la más transparente por ser su colección y traslado la más adecuada, pero en que perjudica en este caso la no presencia en la cadena de custodia de objetos que no son ofrecidos como pruebas y que no buscan probar nada controvertido; además supongamos que este “libro y oficio” son ofrecidos e incorporados por la defensa al proceso efectivamente, sin duda esta Vindicta Pública fuese solicitado que se estipularan estas pruebas, pues no buscan demostrar hechos controvertidos; en otras palabras, hablar de cadena de custodia de objetos que no fueron ofrecidos como fuentes de pruebas y que no tienen relevancia probatoria frente al delito que se endilga es inoficioso a estas alturas; además insisto no probarían ningún hecho controvertido, pues la Vindicta Pública no niega la condición de funcionario policial del imputado, no niega que poseía un libro policial y menos que le fue ordenado un traslado de un vehículo por el Ministerio Público; ahora bien, no es menos cierto que nada de esto desvirtúa la desviación de la conducta que presento el imputado cuando cometió el delito que se le acuso y del cual hay suficientes pruebas autónomas, incluyendo la inequívoca declaración de la víctima en señalar a éstos como responsables penales, siendo esto así, me pregunto, cuál es el gravamen irreparable que arguye la defensa en el escrito de apelación al cual nos oponemos; la respuesta a criterio de esta Representación Fiscal es ninguno. De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al encartado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declarada sin lugar. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de octubre de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado G.G.M., en su condición de defensor privado del imputado J.J.P.P., y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2012-001569, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012)…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso está fundamentado en el ordinal 5 del artículo 447 (ahora 439) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad, así como también la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa, en virtud de que las mismas no constan en las actas, en la presente causa seguida al ciudadano J.J.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la Defensa Privada considera como recurrente, que se están violentando los Derechos Constitucionales a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 del texto constitucional que le asiste en todo momento a su patrocinado. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Abogado G.G., en su carácter de Defensor Privado, presentó escrito ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, donde solicito la práctica de experticia de autenticidad o falsedad al libro de Control de Vehículos recuperados, la práctica de experticia de autenticidad o falsedad al Oficio N° 09-UDIC-FS-O-0505-12.

En fecha 15 de Agosto de 2012, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abogado E.J.Q., Negó lo peticionado por el Abogado G.G., en su carácter de Defensor Privado, en virtud de que el tipo de experticia requerida no es la indicada ya que ni a los libros ni a las comunicaciones desde el punto de vista de la documentologia se le realiza ese tipo de experticia.

En fecha 17 de Agosto de 2012, se recibió en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto penal por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público por motivo de presentar Formal Acusación.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, el Abogado G.G., en su carácter de Defensor Privado, presentó escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicito control judicial, y la práctica de experticia de autenticidad o falsedad al libro de Control de Vehículos recuperados, la práctica de experticia de autenticidad o falsedad al Oficio N° 09-UDIC-FS-O-0505-12, así como la práctica de prueba grafotécnica al Libro y al Oficio.

La Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre de 2012, en la audiencia preliminar celebrada, emitió entre otros pronunciamientos los siguientes: Declaró Sin lugar la solicitud de nulidad del pronunciamiento donde resulta detenido el ciudadano J.J.P.P., petición esta planteada por la defensa, ya que en consideración de la recurrida se puede determinar a través de las actuaciones, como son las actas de investigación, la existencia de los objetos que señala la defensa no aparecen reflejados en el registro de cadena de custodia (libro marrón correspondiente a control de vehículos recuperados de la Policía Municipal de Tinaquillo, y oficio N° 09-UDIC-FS-O-0505-12 de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes), razón por la cual tal omisión no causó violación al debido proceso, ni a derechos o garantías constitucionales. Además declaró improcedente por extemporánea la solicitud de control judicial, planteada por la defensa, por cuanto en consideración de la recurrida cuando se planteó tal petición, ya el Ministerio Público había dictado acto conclusivo, presentando formal acusación. Y también, decidió no admitir las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, ya que la legalidad y pertinencia de las mismas no se pueden establecer porque no constan en actas.

La inconformidad del recurrente circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. - Que la resolución judicial en comento le causaba gravamen irreparable a su defendido, por cuanto habiendo solicitado la nulidad del procedimiento en el cual el ciudadano J.J.P.P. resultara detenido, con base a la falta de señalamiento en el registro de cadena de custodia, de unos objetos que constan en acta policial que le fueron incautados, la Jueza recurrida negó tal petición.

  2. - Que la defensa ofreció en tiempo útil pruebas documentales (libro marrón correspondiente a control de vehículos recuperados de la Policía Municipal de Tinaquillo, y oficio N° 09-UDIC-FS-O-0505-12 de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes) y sin embargo la Jueza recurrida negó la admisión de dicho acervo probatorio, por cuanto la legalidad y pertinencia de los mismos no se podía establecer, ya que dichos documentos no constan en actas, violentando así en su consideración derechos constitucionales de su defendido, situación esta que le causa un gravamen irreparable.

Respecto al primer punto de impugnación observa esta alzada que ciertamente en el acta policial de fecha 20 de julio de 2012 se deja constancia de la detención del ciudadano J.J.P.P., quien circulaba en un vehículo modelo Fiesta, dentro del cual se incautó un libró de actas de cien (100) folios color marrón y un oficio remitido al Comisario Director de la Policía Municipal y un oficio dirigido al Estacionamiento de Tinaco. Igualmente se observa que en el registro de cadena de custodia de evidencia física, no aparecen reflejados dichos objetos.

Ahora bien, establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la cadena de custodia:

…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación, en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuese el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contenerla la indicación, en cada una de las partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográficas o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público…

Siendo así, el funcionario que colectó las evidencias físicas señaladas, incumplió con la exigencia legal contemplada en dicha norma. Sin embargo peticionada como ha sido la nulidad del procedimiento en el que resultara detenido el ciudadano J.J.P.P., es importante recordar el criterio sostenido por nuestro M.T., en sentencia N° 1401del 14 de agosto de 2008, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán:

“…Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 191, lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por su parte, el artículo 195 eiusdem establece:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso G.E.B.Á. reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…

.

Infiriéndose así en el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los derechos y garantías previstas en la Carta Magna; sin embargo debemos recordar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada, mientas que un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.

Siendo así, considera esta alzada que resultando cierto que el funcionario policial que colectó la evidencia física en el procedimiento, donde resultara detenido el ciudadano J.J.P.P., obvió señalar en el registro de cadena de custodia los objetos (libro marrón correspondiente a control de vehículos recuperados de la Policía Municipal de Tinaquillo, y oficio N° 09-UDIC-FS-O-0505-12 de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes), constituyendo tal situación una irregularidad en cuanto a las exigencias del acto, dicha irregularidad lo afecta en grado mínimo volviéndolo imperfecto, pero aceptable y eficaz, por cuanto del contenido del acta policial de fecha 20 de julio de 2012, se evidencia la incautación cierta de dichos objetos, razón por la cual se concluye que no le asiste la razón a la defensa respecto a este punto de impugnación. Así se decide.

Respecto al segundo punto de impugnación, observa esta alzada que la recurrida negó la admisión de las pruebas documentales ofertadas por la defensa, tales pruebas son el libro marrón correspondiente a control de vehículos recuperados de la Policía Municipal de Tinaquillo, y el oficio N° 09-UDIC-FS-O-0505-12, de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, por cuanto en su consideración dichos documentos no constan en actas y siendo así no puede establecerse legalidad y pertinencia de los mismos

Conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal en los siguientes términos:

...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 311 eiusdem.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

Por otra parte, conforme al artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Ahora bien, las pruebas ofrecidas como documentales por la defensa (el libro marrón correspondiente a control de vehículos recuperados de la Policía Municipal de Tinaquillo, y el oficio N° 09-UDIC-FS-O-0505-12 de fecha 12 de Julio de 2012 emanando de la Fiscalía Superior, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes), ciertamente fueron incautadas en el procedimiento policial en el que resulta detenido el ciudadano J.J.P.P. y deben encontrarse en un área de resguardo, lo que permite a la defensa su ofrecimiento para ser incorporados al Juicio Oral y Público.

Sin embargo se presentó el inconveniente para la recurrida de la imposibilidad de analizar legalidad, necesidad y pertenencia de dichos medios probatorios, por no constar los mismos ni como parte de la causa, ni como anexos consignados por el Ministerio Público. Tal circunstancia obedece a que la defensa no acudió al órgano judicial en tiempo oportuno, esto es, hasta la culminación de la fase preparatoria, solicitando el control judicial correspondiente ante la negativa por parte del Ministerio Público de realizar experticia a dichos objetos incautados, por cuanto como se evidencia en las actuaciones, el control judicial fue solicitado en fecha 13 de Septiembre 2012, habiendo sido presentada la acusación en fecha 17 de Agosto de 2012, es decir la defensa solicitó dicho control extemporáneamente; trayendo como consecuencia la imposibilidad por parte de la recurrida de analizar la necesidad y pertenencia de las pruebas ofrecidas como documentales por la defensa, razón en la cual se concluye que no le asiste la razón a la defensa respecto a este punto de impugnación. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Privado y no admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Defensor Privado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.G.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.J.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Privado y no admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Defensor Privado, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE

RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 10:10 horas de la Mañana.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*

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