Decisión nº HG212013000155 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Mayo de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000155

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000065

ASUNTO: HP21-R-2013-000128

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: C.A.D.A.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO C.M.R..

RECURRENTE: ABOGADO C.M.R., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado C.M.R., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano C.A.D.A.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 05 de Abril de 2013, mediante la cual declaró In Proponible, Improcedente, Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, dándosele entrada en fecha 07 de Mayo de 2013, designada con el N° HP21-R-2013-000111, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designa como Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó remitir la causa al Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se observó que el presente recurso fue enlazado erróneamente con el Asunto N° HK21-P-2011-000065, y no con la causa principal N° HJ21-P-2011-000065.

En fecha 09 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó darle entrada a la causa, por cuanto se observa que de las actuaciones recibidas en Una (01) pieza, constante de Cincuenta (50) folios útiles; correspondiente al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado C.E.M., en su condición de defensor Privado; y visto que de la revisión de las actuaciones se desprende que: esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso en fecha 07-05-2013 quedando signado con el N° HP21-R-2013-000111, y por cuanto se evidenciaba de ella, que el mismo fue enlazado erróneamente con la causa N° HK21-P-2011-000065 seguida al ciudadano J.C.G. y no con la causa principal N° HJ21-P-2011-000065, seguida al ciudadano C.A.D.A.P., por lo que en fecha 08-05-2013 se acordó devolver el asunto al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que subsanara dicho error, y posteriormente lo devolviera a la mayor brevedad posible a esta Corte de Apelaciones, en consecuencia visto que se recibe las presentes actuaciones debidamente subsanado mediante auto de fecha 08-05-2013 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que, entre otras cosas acordó dar por terminado el asunto N° HP21-R-2013-000111, y remitir el asunto nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución; es por lo que esta Corte de Apelaciones le da entrada al asunto en fecha 09 de Mayo de 2013, designándole el N° HP21-R-2013-000128, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:

…De igual manera, en base a los fundamentos anteriormente sustentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IN PROPONIBLE, IMPROCEDENTE, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que la misma fue revocada y hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho el referido acusado ante este tribunal para poder resolver su situación jurídica, Finalmente este Tribunal INSTA A LA DEFENSA que ponga a derecho al acusado C.A.D.A.P.D., ante sala de audiencia de este Tribunal con el objeto de ser impuesto de la orden de captura y resolver su situación jurídica. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia.-…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado C.E.M., en su carácter de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“...Yo, C.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.690.410, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 20.922, domiciliado profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General M.M., Planta Baja, Oficina 8, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San C.d.E.C.; quien actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A.D.A.P.D., quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 81.658.859 y domiciliado en la Urbanización Limoncito número 3, Calle Número 3, Casa número 2, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San C.d.E.C.; representación esta que consta en el cuerpo del Asunto Principal HJ21-P-2011-000065 de la numeración interna que lleva que lleva el Tribunal en funciones de Juicio número 2 del ese Circuito Judicial Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013) y recibida por el Alguacilazgo - U.A.C. del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), siendo las tres horas veintiséis minutos de la tarde (3,26 p.m.) y notificada esta Defensa Técnica, en fecha Once (l1) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), según consta de la Boleta de Notificación número HK21BOL2013007431 como lo fui de tal decisión, por conducto del referido Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien a través de su decisión, Negó la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba en contra mi patrocinado, y no solamente ello, sino que el ciudadano Abogado V.B. a cargo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 de ese Circuito Judicial Penal, a sabiendas que sobre mi patrocinado pesa esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por hace más de dos (02) años, y aún cuando jamás dejo de asistir a las convocatorias hechas, tanto por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como a las convocatorias hechas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal, dicho Tribunal, sin justificación alguna, le Revocó dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y no conformándose con ello, Acordó una Orden de Captura en contra de mi patrocinado ciudadano C.A.D.A.P.D.. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a razonar el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Como Punto Previo.

Ciudadanos Magistrados, son ustedes tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto son Jueces Constitucionales, convirtiéndose en los garantes de que se respeten las garantías procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello, a quienes les corresponde velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías consagradas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como además en todos aquellos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república son a ustedes ciudadanos Magistrados. Además, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San J.d.C.R., como la Convención Americana de los Derechos Humanos, han establecido un sistema de Garantías, que operan a favor de todo aquel individuo que esté sometido a una investigación a través del Debido Proceso ( Artículo 49 de nuestra Carta Magna), garantías estas que constituyen el Principio Rector del Sistema Penal Venezolano, el cual está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 1. Como garantía fundamental tenemos, la Presunción de Inocencia, contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. El Principio de Presunción de Inocencia, es uno de los fundamentales Principios del proceso penal, podríamos decir, que es la base del Principio de Libertad en el proceso penal.

Por otra parte, pareciera ser que hasta hoy día, algunos Jueces aún no han comprendido el nuevo Sistema Penal Venezolano, en el cual la regla es el procesamiento en libertad y la excepción es la privación de la libertad del individuo que se investiga. La negativa a la solicitud de Decaimiento de la Medida dictada en contra de mi representado, ciudadano C.A.D.A.P.D., como la Revocatoria a la misma y más aún la Orden de Aprehensión dictada en su contra, sumen a mi patrocinado en una Impotencia Jurídica al señalar el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02, que ninguna de las argumentaciones legales propuestas por esta defensa técnica ante ese Tribunal de Juicio, han tenido aceptación, señalando expresamente lo siguiente entre otras cosas: “...ya que la medida fue revocada y hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho el referido acusado ante ese tribunal para poder resolver su situación jurídica ....”, violando así el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 de ese Circuito Judicial Penal, normas de orden Constitucional, normas de orden legal, decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como decisiones reiteradas de la Sala Penal de dicho Tribunal Supremo de Justicia, como que no ha atendido a la Doctrina Patria, en cuanto al Decaimiento de las Medidas Judiciales Preventivas de Libertad, violando así flagrantemente los derechos de mi representado.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Ciudadanos Magistrados, como bien se puede observar, en el cuerpo del presente asunto, mi representado ciudadano C.A.D.A.P.D., estuvo involucrado en un accidente de tránsito el día Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el día Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), Sesenta (60) días después de haberse ocurrido los hechos, imputa a mi patrocinado C.A.D.A.P.D., el supuesto y rechazado delito de homicidio culposo y lesiones culposas; pero luego, más Un año después de haberse ocurrido el accidente de tránsito, y sin poder entender esta Defensa Técnica, porque nuevamente el Ministerio Público, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Once (2011); le imputó nuevamente a mi patrocinado el supuesto y rechazado delito de homicidio culposo y lesiones culposa a mí representado; y fue en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) más de Dos años después, cuando el Tribunal de Primera Instancias en lo Penal en funciones de control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, después de que no constara en el asunto la efectividad de las notificaciones para la audiencia preliminar, después de haber tenidos que corregir algunas irregularidades en el asunto no imputables a mi patrocinado. Véase que el retardo procesal existente en el presente procedimiento, no precisamente ha sido responsabilidad de mi patrocinado. Pasados como fueron Diecinueve (19) días es cuando el Tribunal de Juicio número 2 de ese Circuito Judicial Penal, acuerda darle entrada a las actuaciones, fijando la audiencia de juicio oral y público, para el día Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) y llegado ese día, libertad, el Tribunal acuerda no aperturar el juicio, difiriéndolo para el día Diez de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dos meses y siete (07) después, dejando constancia el Tribunal en el acta levantada a tales efectos, de que el Acusado de autos, se encontraba presente en la sala de audiencias, no dejando constancia el Tribunal en su acta de la incomparecencia de todas y cada una de las demás personas que forman parte del proceso, y solo consta, que al pié del acta se lee la firma de mi patrocinado, pero no entiende la defensa, el por que el Tribunal pretende señalar en lo adelante, el que se difirió la audiencia de juicio porque mi representado no asistió y como consecuencia de ello no podía ser juzgado en ausencia, cosa esta que es falso de toda falsedad, con todo el respeto que el Tribunal se merece. Véase además, que llegado el día Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), mi patrocinado si también estuvo presente en la sala de audiencia, difiriendo el Tribunal el juicio para el día Veinte (20) de M.d.D.M.T. (2013), pero por incomparecencia del acusado, ya que no consta en autos la notificación de todas y cada una de las partes, leyéndose que se notificó a “LOS FAMILIARES DE QUIEN ENVIDA RESPÓNDIENRA AL NOMBRE DE J.M.J...., como que si fuera ello un Cartel de Citación de un juicio Civil. Ahora, bien, con respecto de la audiencia de juicio oral y público fijada para el día Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), ciertamente mi representado no estuvo compareciente en dicho acto, en primer lugar no consta en el cuerpo del asunto de que el mismo haya sido notificado para el misma, como tampoco consta el que se hayan hecho efectivas las notificaciones de los familiares de quien en vida …… ., ni siquiera consta la notificación de la víctima , ciudadana G.F. ni de M.F., irregularidades esta no imputables a mi patrocinado, y si el Tribunal hace referencia, pretendiendo, trasladar el demostrado Retardo Procesal a la defensa técnica, el Tribunal debió, cumpliendo con la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incomparecencia de la defensa, hubiese notificado a la coordinación de la defensa pública, notificándole de tal situación y así hubiese resuelto el hecho de incomparecencia de la defensa, pero trasladárselo al acusado, entendiendo esta Defensa Técnica, que en el Retando Procesal observado en este procedimiento, están involucrados única y exclusivamente el Ministerio Público, el Tribunal Tercero en funciones de Control y el Tribunal 2 de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, más no mi patrocinado.

Véase además ciudadanos Magistrados, que después de negada la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra de mi representado, el Tribunal 2 de Juicio en su decisión señala, sin fundamentar de manera alguna tal decisión, que la defensa solicitó el decaimiento de la medida sin percatarse que el Tribunal había dictado un auto y señala unos folios del cuerpo del asunto.

Por otra parte señala el Tribunal, que la legislación venezolana establece el enjuiciamiento en ausencia y que además hay actos personalicemos y hace referencia a las características del proceso como instrumento para la realización de la justicia, consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 257, haciendo referencia de igual manera a una Sentencia de la Sala Constitucional, específicamente la Número 1511/2008 del 15 de Octubre.

Todo ciudadano tiene la posibilidad de acudir ante los órganos competentes a plantear sus pretensiones jurídicas y en consecuencia a obtener una respuesta, no sola oportuna sino lo más importante, que esa respuesta sea la más adecuada; y en el caso que nos ocupa, observen ustedes ciudadanos Magistrados, que con esa decisión se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, infringiendo así Principios y Garantías Constitucionales como ya lo he señalado.

Por otra parte, la Sentencia que señala el ciudadano Juez, nada se corresponde con el caso planteado, una vez que dicha sentencia hace referencia a un investigado a quién después de haberle acordado en su contra una medida de aprehensión, pretendió designar su defensa y así solicitar el Amparo invocado; pero en el caso de autos no se trata de un investigado que no había designado su defensa, sino que su defensa la había previamente designado y la misma ya se había juramentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, nunca pretendió designarlo con posterioridad a la Orden de Aprehensión, como que nunca llegó mi patrocinado la condición de prófugo, siempre acudió a los llamados, tanto del Ministerio Público, como del Tribunal 3 de Control, como del Tribunal 2 de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, con la excepción única a la audiencia convocada para la apertura del Juicio Oral y Público de fecha 20 de Marzo del año 2013, estando dicha incomparecencia bien justificada en los autos, afectando así la decisión del Tribunal, Principios y Garantías Constitucionales como ya lo he destacado, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa, podemos señalar entonces, y así está evidenciado, que el acusado; es decir, mi patrocinado, siempre contó con su defensa técnica; es decir, su defensa fue nombrada y debidamente juramentada con mucha antelación a la Orden de Aprehensión, nunca estuvo prófugo de la justicia, por siempre acudió a los llamados, tanto del Ministerio Público, como del Tribunal 3 de Control, como del propio Tribunal 2 de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, siempre estuvo a derecho cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones y si por demás observamos el Reporte de Presentaciones expedido por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ha cumplido desde su imposición con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en su favor por el Tribunal 3 de Control; siendo por demás Falso de toda Falsedad, lo señalado por el ciudadano Juez en su decisión, cuando refiere en la misma, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordad a favor de mi patrocinado fue revocada por su conducta contumaz frente al proceso y frente a las obligaciones frente al Tribunal, ello como ya lo he señalado, es quimérico, caprichoso, una vez que bien está evidenciado en todo el cuerpo del asunto, que el ciudadano C.A.D.A.P.D.; es decir, mi representado, siempre llegó a cumplir con sus obligaciones frente al proceso, siempre cumplió con todas y cada una de sus obligaciones en cuanto a sus presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, siempre estuvo a derecho, nunca llegó a tener la condición de prófugo y siempre atendió a los llamados del Tribunal 3 de Control como del Tribunal 2 de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, como del Ministerio Público, demostrando así el buen comportamiento durante el proceso, sometiéndose así voluntariamente a la persecución penal, nunca ha llegado a evadir la persecución penal, no se presume el peligro de fuga, tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes penales ni registros policiales y todos y cada uno de los diferimientos que constan el presente asunto, no han sido imputados a mi representado, y en consecuencia, si examinamos el contenido de todas y cada una de las actas que conforman el cuerpo del presente Asunto, no existen fundados elementos para llegar a considerar, que mi defendido se haya negado a asistir en estado contumaz al debate.

Capítulo II.

En esta oportunidad procesal y con el carácter que tengo de Defensor Privado del ciudadano C.A.D.A.P.D., ya plenamente identificado en el cuerpo del presente Asunto, ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos de descargo y defensa formulados por mí en favor de mi defendido, al momento de solicitar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en nombre de mi representado, en todo aquello que le favorezca.

Capítulo III

De La Legitimación Procesal Activa Para Intentar La Presente Acción.

El Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le conozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor .……….

.

Consta en el cuerpo del presente Asunto, que fui debidamente designado Defensor Privado del recurrente, como juramentado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir válidamente con la asistencia técnica que requiere mi representado en el presente proceso y por lo cual estoy legitimado para recurrir como formalmente lo hago en el presente procedimiento.

Oportunidad Procesal Para Interponer El Presente Recurso De Apelación.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan ………; 2.- Las que resuelvan ………..; 3.- Las que rechacen ……..; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. De la misma manera, el Artículo 440 ejusdem, establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”, en consecuencia APELO para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), y presentada ante la oficina de Alguacilazgo en fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Trece (2013) y notificándose de la misma en fecha en virtud de la cual el Tribunal se expresa de la siguiente manera: “……………….DECLARA IN PROPONIBLE, IMPROCEDENTE, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO del imputado C.A.D.A.P. DOL……….

En atención a la decisión apelada se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al momento de decidir, lo hace señalando que mi representado C.A.D.A.P.D., siempre tuvo una conducta contumaz frente al proceso y frente a las obligaciones ante el Tribunal, cosa ella que no se corresponde con la verdad; es decir, lo señalado por el Tribunal en su decisión, es Falso de toda Falsedad, y porque es falso de toda falsedad ?, porque mi representado siempre llegó a cumplir con sus obligaciones frente al proceso, siempre cumplió con todas y cada una de sus obligaciones en cuanto a sus presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, siempre estuvo a derecho, nunca llegó a tener la condición de prófugo y siempre atendió a los llamados del Tribunal 3 de Control como del Tribunal 2 de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, como del Ministerio Público, demostrando así el buen comportamiento durante el proceso, sometiéndose así voluntariamente a la persecución penal, nunca ha llegado a evadir la persecución penal y así todo ello está evidenciado en el cuerpo del presente asunto.

Señala además el Tribunal en su decisión, que revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado, por las razones señaladas en unos folios que forman parte del cuerpo del presente asunto, y en consecuencias la defensa no podía proponer ninguna pretensión a favor de su patrocinado, cosa esta que es totalmente contraria a derecho, violatoria del derecho a la defensa y a un debido proceso, violatoria de principio y garantías constitucionales, por que toda persona tiene el derecho de acudir ante los organismos competentes a plantear sus pretensiones y a que se le de una respuesta oportuna y adecuada.

Por otra parte, el Tribunal para decidir considera que en el proceso existen actos personalísimos que requieren la presencia del acusado, aún cuando nuestra legislación patria precisa que existe el juzgamiento en ausencia, haciendo referencia a una jurisprudencia de la Sala Constitucional y que en consecuencia el Tribunal no podía pronunciarse, hasta tanto mi representado no se pusiera a derecho. En cuanto a ello, y al parecer, el Tribunal no se ha llegado a percatar el que mi representado siempre estuvo a derecho, y a más, siempre ha cumplido con sus obligaciones frente al proceso y frente al Tribunal, sus presentaciones siempre ha sido constantes cumpliendo con la medida impuesta, nunca ha estado en la condición de prófugo de la justicia y mucho menos el que haya tenido una conducta contumaz frente al proceso; y atendiendo a la jurisprudencia que el ciudadano Juez señala en su decisión, la misma sólo hace referencia a un investigado a quien se le dicto una orden de aprehensión y con posterioridad a ello, pretendió designar su defensa y posteriormente plantear sus pretensiones jurídicas al Tribunal, cosa esta que no se corresponde con nuestra realidad, porque ya desde hace bastante tiempo el hoy acusado había designado a su defensa técnica, quien a su vez fue debidamente juramentada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en consecuencia considera esta defensa técnica, que al momento de que se han propuesto pretensiones jurídicas ante el Tribunal, se han hecho apegados al derecho a la defensa que tiene mi representado de proponer sus pretensiones jurídicas ante el Tribunal.

De la misma manera como bien lo he señalado, todas y cada una de las veces en que le fueron diferidas las audiencias a mi representado, fuero diferidas no por su incomparecencia, sino por otros múltiples factores imputados tanto al Tribunal de Control número 3 como al propio Tribunal 2 de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y del Retardo Procesal evidenciado en este procedimiento, solo ha sido de la responsabilidad tanto del Ministerio Público, como del Tribunal 3 de Control como del propio Tribunal 2 de Juicio ya señalados, como bien está evidenciado en el cuerpo del presente asunto, conllevando ello a un Retardo Procesal, no propiamente imputado al hoy acusado.

En cuanto a Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y relacionadas con la procedencia del Decaimiento de Medidas Cautelares les señalo las siguientes: Sentencia número 583, Sala de Casación Penal, Expediente número A08-221 de fecha 20-11-2009; Sala Constitucional, ponente Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 22-04-2005; Sala de Casación Penal, de fecha 31-08-2008, Ponente Magistrada Deyanira Nieves

Bastidas; Sala Constitucional, de fecha 12-05-2006, Expediente número 2005-0354, Ponente Magistrado Luís Velásquez Alvaray; Sala Constitucional,

Expediente número2008-067, de fecha 08 de Agosto de 2008; Ponente, Magistrado Eladio Aponte Aponte; Sentencia, Asunto Principal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, número KP01-P-2006-0054772 de fecha 16-03-2009; del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Causa número 2M-2314-09, Magistrado Manuel Pérez Urbina, de fecha 23-12-2010; Decisión número 0017-2010, Causa número C01- 2211.2007 de fecha 11-01-2007 del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Doctor Neuro A.V.; Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2375, de fecha 27-08-2003, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz; Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 16126 de fecha 17-07-2002; Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2398 de fecha 28-08-2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando.

Capítulo IV

De los Derechos del Acusado

El nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo ……….. y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; como el Principio de Afirmación de la Libertad consagrada en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el Respeto a la Dignidad Humana, consagrado en el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal; el Estado de Libertad, consagrado en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; como el Principio de Proporcionalidad consagrado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional.

Capitulo V

De Los Medios de Prueba

De conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, y a los efectos de demostrar las circunstancias y en consecuencia, fundamentar el Recurso de Apelación aquí interpuesto en esta misma oportunidad procesal, doy por reproducido el merito favorable de todas y cada una de las siguientes pruebas, que conjuntamente con el presente escrito promuevo:

Primero

Acta de Imputación Formal, suscrita por la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público del Estado Cojedes, donde perfectamente se evidencia, el que a mi defendido le fue imputado el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, de donde se lee el domicilio de mi representado, de la misma manera se lee en el acta de identificación plena

Segundo

Acta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha, San Carlos, 2 de Julio del año 2012, la cual riela a los Folios 22 y 23 del cuerpo del presente Asunto de donde se observa, que el ciudadano C.A.d.A.P.D., hoy día acusado y ya plenamente identificado en el presente asunto, me Designa su Defensor Privado, como de igual manera se evidencia que la Jueza encargada del referido Tribunal en funciones de control número 3, me Juramenta como Defensor Privado del hoy acusado de autos, ello a los efectos de demostrar la designación que me hace el ciudadano C.A.d.A.P.D. y en consecuencia en representación.

Tercero

Acta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha, San Carlos, 2 de Julio del año 2012, la cual riela a los Folios 22 y 23 del cuerpo del presente Asunto de donde se observa, que la referida acta fue levantada por el Referido Tribunal en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia evidente de la comparecencia a dicha audiencia del imputado de autos, ciudadano C.A.d.A.P.D., como de su defensor privado.

Cuarto

Acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha, San Carlos, 30 de Agosto del año 2012, de donde se observa, que dicho Tribunal realizo la Audiencia Preliminar a los efectos de debatir la solicitud de enjuiciamiento presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra de mi representado ciudadano C.A.d.A.P.D., de donde se observa la comparecencia a dicha audiencia de mi patrocinado C.A.d.A.P.D., como la comparecencia de la defensa técnica, de donde se observa también el que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, ciudadano C.A.d.A.P.D.. De igual manera se observa con la referida acta de audiencia preliminar, que para la fecha de la celebración de la misma, ya habían transcurrido más de dos (02) años de haberse ocurrido los hechos.

Quinto

Acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y suscrita por el ciudadano Juez, Abogado V.B. de fecha, San Carlos, 3 de Octubre del año 2012, de donde se observa, que el ciudadano secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente el acusado; es decir mi representado ciudadano C.A.d.A.P. DoI.

Sexto

Acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y suscrita por el ciudadano Juez, Abogado V.B. de fecha, San Carlos, 10 de Diciembre del año 2012, de donde se observa, que el ciudadano secretario de sala informa al Tribunal que se encuentra presente el acusado; es decir mi representado ciudadano C.A.d.A.P.D..

Séptimo

Reporte de Presentaciones de fecha Miércoles 20 de Marzo de 2013, emitido por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de donde se observan, todas y cada una de la presentaciones hechas ante la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal destinada para ello, evidenciándose así de esa manera, la voluntad que tiene mi representado de someterse a la persecución penal de donde se lee además la dirección de mi representado.

Octavo

Acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y suscrita por el ciudadano Juez, Abogado V.B. de fecha, San Carlos, 20 de Marzo del año 2013, de donde se observa, que ese mismo Tribunal acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha, San Carlos, 30 de Agosto del año 2012, de donde se observa que el propio Tribunal señala que “después de revisado el presente asunto observa que al Folio 167 de la segunda pieza el ciudadano acusado quedo debidamente notificado para el acto fijado”, cosa esta que es falsa de toda falsedad, atendiendo a que la segunda pieza del presente asunto no consta el que tenga 167 folios o más, por consiguiente es falso de toda falsedad el que al folio 167 de la segunda pieza del presente asunto consta la notificación de mi representado; de igual manera, acta esta donde el ciudadano Juez libra Orden de Captura en contra de mi representado, sin llegar a fundamentar su decisión; es decir, el ciudadano Juez no motiva su decisión, habla de derecho, pero no menciona los hechos por los cuales acuerda tales decisiones, de donde además se lee la dirección de mi representado.

Noveno

Orden de Captura suscrita por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha, San Carlos, 22 de Marzo del año 2013, de donde se observa un acta donde se ordena capturar a mi patrocinado, ciudadano C.A.d.A.P.D., sin llegar a fundamentar su decisión; es decir, el ciudadano Juez no motiva de manera alguna su decisión, habla de derecho, pero no menciona los hechos por los cuales acuerda tal decisión, señalando algunos totalmente alejados de la realidad.

Décimo

Grupo de exámenes practicados a mi patrocinado, ciudadano C.A.d.A.P.D., indicaciones, récipes médico, Reposo Médico ordenado a mi representado, facturas donde se evidencia la compara de los medicamentos prescritos, resultados de laboratorio, Informe Médico, y que en copia consigno conjuntamente con el presente recurso de apelación, ratificando los originales ya consignados haciéndoles valer como pruebas los siguientes: Resultados del Electro practicado a mí representado, Indicaciones suscritas por el Doctor M.R.M.D., Cardiólogo Clínico adscrito a la Clínica la Coromoto; Indicaciones suscritas por el Doctor M.R.M.D., Cardiólogo Clínico adscrito a la Clínica la Coromoto; Récipe suscrito por el Doctor M.R.M.D., Cardiólogo Clínico adscrito a la Clínica la Coromoto; Récipe suscrito por el Doctor M.R.M.D., Cardiólogo Clínico adscrito a la Clínica la Coromoto; Reposo Médico expedido por la Doctora R.T., adscrita al Centro Clínico La Coromoto, de fecha 20/03/2013; Factura de compra de los medicamentos indicados a mi representados; Informe Médico suscrito por el Doctor M.R.M.D., Cardiólogo Clínico adscrito a la Clínica La Coromoto de donde se observa el que mi representado si ha presentado quebrantos de salud, devenido a que está sufriendo de DiabetesMellitus Tipo II, Dislipidemia HTA Sistemica; Resultados de los exámenes indicados a mi representado y practicados en el Laboratorio de Pruebas Clínicas y Emergencias Coromoto en fecha 20 de Marzo de 2013 de donde perfectamente se observa, el que si mi representado tenía para el día 20 de Marzo del año 2013, justificación para no presentarse al debate del Juicio Oral y Público; como todas y cada una de las demás pruebas que han evidenciado el estado de salud de mi representado y las cuales forman parte del presente asunto.

Fundamentación Jurídica

El presente Recurso de Apelación, lo fundamento en la norma contenida en el Artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, denuncio la violación al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Afirmación de la Libertad, a la Apreciación de la Prueba, al Estado de Libertad, a la Proporcionalidad, contenidos en los Artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo VI

De la Solicitud Final

En razón de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas en los capítulos precedentes, es por lo que he recurrido ante esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los efectos de interponer en nombre de mi defendido, ciudadano C.A.d.A.P.D. el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013) y con la petición de que en la oportunidad procesal, se sirva Declarar Con Lugar los pedimentos que a continuación se enumeran:

Primero

Declare Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en este mismo acto y a través del presente escrito.

Segundo

Se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida y contenida en el Asunto Principal: HJ21-P-2011-000065 de la numeración llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013).

Tercero

Por todas y cada una de las razones supra expuestas, es por lo que con fundamento en los supra referidos criterios tanto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de decisiones de Tribunales de Control, de Juicio de la República Bolivariana de Venezuela, y como del propio Tribunal de Juicio número 2 de ese Circuito Judicial Penal, y además fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica estima, que en esta oportunidad SÍ HA OPERADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE LIBERTAD, y así sea acordado, por que ciertamente no se ha podido realizar el juicio oral y público, por causas no atribuibles al hoy acusado, por lo que efectivamente, sí ha operado en esta oportunidad el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE LIBERTAD, en virtud del vencimiento de todos los lapso para la celebración del juicio oral y público, y una vez como así lo decida el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número 2 de ese Circuito Judicial Penal convocar para la audiencia de apertura al juicio oral y público, allí estará mi representado voluntariamente como siempre lo ha hecho, cumpliendo con sus obligaciones frente al proceso penal como frente al Tribunal.

Por último solicito, el que se notifique al Ministerio Público, a los efectos de la Contestación del presente Recurso de Apelación, como que sea remitida a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Copia debidamente Certificada de las pruebas promovidas por esta defensa en el presente escrito, a los efectos del pronunciamiento sobre la Admisión del Recurso. Es Justicia, en San Carlos, a la fecha de su presentación....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Aricelys J.O.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado ARICELYS J.O.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-R-2013-000111, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado C.M., en su condición de Defensor Privado del acusado C.A.A.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual acordó, entre otras cosas, Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

I

DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 05 de abril de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo:

“... Apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), y presentada ante la oficina de Alguacilazgo en fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013) y notificándose de la misma en fecha en virtud de la cual el Tribunal se expresa de la siguiente manera: “DECLARA IN PROPONIBLE, IMPROCEDENTE, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITVTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO del imputado C.A.D.A.P.D....”

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del indicado de autos, se evidencia que en fecha 05-04-2013, el tribunal acuerda negar la solicitud realizada por el recurrente, la cual a criterio de quien aquí esgrime está ajustada a derecho, en virtud de q4e mal podría éste acordarla cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y entre otras cosas reza lo siguiente:

... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado propio),

Por lo tanto, como ha podido apreciarse, que si bien es cierto, al acusado de autos C.A.A.P., se le acordó una medida sustitutiva de libertad de presentación periódica en la audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 30-08-12, no es menos cierto, que han transcurrido solo siete meses de tal decisión, quedando claro de que no ha transcurrido el tiempo necesario para solicitar el decaimiento de la medida, aunado a ello, en el presente caso igualmente, se le revocó la medida cautelar que detentaba el mismo, en virtud de su incomparecencia al debate oral y público, siendo que hasta la presente fecha no se ha puesto a derecho, a los fines de que se pueda en primer lugar resolver su situación jurídica, asimismo, es de notar que la defensa tiene conocimiento de la decisión dictada por el tribunal ad quo, siendo que, es evidente la contumacia del encartado.

En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, y no como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual solicito, respetuosamente, que dicha apelación sea declarada sin lugar.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2013; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado C.M., en su condición de defensor privado del acusado C.A.A.P..

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-000111, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013)...”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Al respecto, se establece, que en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el motivo del recurso de apelación es la negativa de solicitud de decaimiento dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano C.A.D.A.P.D., conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se hace necesario recordar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2003, caso A.E.D., en la que se estableció:

…Si embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.

En tal sentido esta Sala, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: A.J.Y., hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos enunciados en el párrafo anterior. Dicho fallo establece:

La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano A.J.Y.P. que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.

Al respecto, un elemento de vital importancia en el caso de autos, es que tal como lo exponen los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada en el libelo de demanda, éste tiene su domicilio actual en la ciudad de Miami, en los Estado Unidos de Norteamérica, hecho que corrobora esta Sala en razón del hecho notorio judicial producido por la procedencia de la solicitud de extradición del referido ciudadano, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es indubitable que el ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, está siendo juzgado en ausencia.

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Evidenciándose así que para recurrir de una decisión debe estar el acusado a derecho.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado dicho criterio, como lo estableció en sentencia N° 133 de fecha 12 de Marzo de 2008, en los siguientes términos:

…Ahora bien, en el presente caso, se observa que los ciudadanos antes mencionados, fueron citados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que rindieran declaración sobre los hechos investigados por la misma; y designaran un defensor público o privado que los asistiera, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al acto de imputación formal, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que éstos hasta la presente fecha, hayan comparecido a la sede del Ministerio Público o al Juzgado de Primera Instancia, infiriendo esta Sala que los mismos al no presentarse, están realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra.

El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado…”. (Sent. Nro. 938 del 28 de abril de 2003).

Por lo antes expuesto, en este caso en particular, se evidencia, que no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento, ya que los ciudadanos T.R.R.D. y T.R.R.D.N., hasta la presente fecha, no se encuentran a derecho, lo cual imposibilita a esta Sala conocer de la solicitud planteada por el defensor de los mismos…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Concluyendo así esta Alzada que habiendo librado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, orden de captura en contra del ciudadano C.A.D.A.P.D., como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el mismo, en virtud de que requería la presencia del acusado para la realización de los actos del proceso y no encontrándose a derecho el mismo, debe concluirse que carece de legitimación el defensor para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, ya que para el ejercicio del mismo se requiere la presencia del acusado, razones por las que debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a las previsiones del literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.E.M.R., actuando como defensor del acusado C.A.D.A.P.D., contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000065, seguida en contra del ciudadano C.A.D.A.P.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, por carecer el mencionado Abogado de legitimación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.E.M.R., actuando como defensor del acusado C.A.D.A.P.D., contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000065, seguida en contra del ciudadano C.A.D.A.P.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, por carecer el mencionado Abogado de legitimación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

L.E.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las OO:OO horas de la Tarde.

L.E.P.

SECRETARIO

GEG/MH/RG/LP/Nh.-

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