Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, catorce (14) de abril de 2014

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000098

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001350

PARTE ACTORA: ARIEEM ARLINES ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.686.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogada, de este domicilio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 181.194.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A. y R.R., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 197.566 y 158.584 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22-1-2014, por el Juzgado (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por la abogada A.M., identificada con el Inpreabogado Nro. 181.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha Veintiuno (21) de febrero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2014 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES Veinticinco (25) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  2. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro lo siguiente:

    … Dispositivo: Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por Arieem Arlines Rojas Medina contra la Universidad Nacional Experimental La Seguridad (UNES), partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: No hay condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

    .

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que su incomparecencia a la audiencia de fecha 22 de enero de 2014, se debió a que en fecha 11 de diciembre de 2013, su padre fue victima de un secuestro, en la cual las llamadas donde fue amenazada la vida de toda su familia, las recibía su mama, igual el cobro del dinero de rescate, las recibía su mama; que estas llamadas se recibieron durante todo el mes de diciembre y parte del mes de enero; que el 20 de enero, las llamadas las recibió ella, que ese día tuvo que trasladarse a la sede del GAES en Alto Prado a poner la denuncia, que tiene una carta donde se deja constancia de su comparecencia ese día a poner la denuncia ya que ese día recibió las llamadas así como en varios días; que también tiene el número de expediente, por el cual esta el caso en el Ministerio Público y en el Tribunal Noveno de los Tribunales Penales de Caracas, que por esto apela de la sentencia ya que su incomparecencia se debe a una causa no imputable a su persona, que no podía salir, que el día que fue a poner la denuncia salio acompañada de escoltas, por lo que solicita al Tribunal sea repuesta la causa al estado que se fije nuevamente una fecha para la celebración de la audiencia de juicio, porque la incomparecencia a la audiencia fue por un motivo justificado.

  5. - En la declaración de parte, la representante judicial de la parte actora, a la pregunta de que sí el 20 de Enero de 2014, día fijado para la celebración de la audiencia, era el día que tenia que asistir a formular la denuncia? respondió que ese mismo día recibió las llamadas, que todas las llamadas las recibió su mama, que ese día las recibió ella, que como denuncio en el GAES, los guardias le dijeron que cualquier cosa se tenia que trasladar inmediatamente para hacerle seguimiento a las llamadas en cuanto al rastreo de las personas y del procedimiento que tenían que seguir, que por esto desde la mañana se traslado al GAES y paso todo el día con la cuestión del rastreo, que le tomaron el teléfono y lo tuvieron ellos todo el día haciendo el rastreo de las llamadas; y que la trabajadora estaba ese día no se encontraba en Caracas, que estaba en Margarita, que ella se fue a vivir a Margarita poco después de introducir la demanda; que a la pregunta relacionada con que medidas previsivas tomo el día fijado para la audiencia, respondió que ese día se paro temprano para venir a la audiencia, pero que ese día recibió la llamada, varias llamadas, siendo la primera en la madrugada, que estuvo amenazado no solo su grupo familiar, sino su abuela, casi toda su familia, por lo que no organizo las actividades normales que tenía pautada para ese día; que a la pregunta de que como termino todo, respondió que la audiencia preliminar para los secuestradores, es el 28 de abril; que ese momento no estaban detenidas las personas, pero que estaban haciendo las averiguaciones, que se pago el rescate, todavía no lo tenían aprehendido, que cuando paso el secuestro a los días fue que los aprehendieron, que después que recibió las llamadas faltaban 03 personas de la banda y que fueron ellos que la estaban llamando; que el día de la audiencia su papa sí estaba de regreso, que duro secuestrado un solo día, que posteriormente siguieron recibiendo llamadas; que a los días es que aprehenden a 02 de los integrantes, que siguieron recibiendo llamadas hasta el 20 de enero prácticamente, cuando fue a poner la denuncia de las llamadas que recibió ese día; a la pregunta de esta alzada de que como probaba lo que esta diciendo manifestó que trajo la constancia que le dio el GAES, que ese día estuvo colocando la denuncia y que tiene los números del expediente, tanto en el Tribunal Noveno de Control como en el Ministerio Público, a la manera de que el Tribunal pueda verificar la información que esta dando, que tiene los números de expediente pero en principio la carta que le dio el GAES que ese día asistió a poner las denuncias de las llamadas que le realizaron ese día.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Vistos los alegatos esgrimidos por las partes este Juzgador se observa de autos lo siguiente: En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo preceptuado en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A-quo, fijo para el día jueves catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral; posteriormente por diligencia, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, hasta el 14/01/2014 y que se sirviera fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a partir de esa fecha, la cual fue homologada por auto de fecha 28 de octubre de 2013; posteriormente en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo fijo, para el día 20 de enero de 2014, a las 11:00 A.M., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio Oral, señalando expresamente que no había necesidad de notificar a las partes, toda vez que las partes se encontraban a derecho. En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia oral, se levantó acta de audiencia en los siguientes términos: “…. En este estado, este Juzgador en virtud de la incomparecencia del demandante se debe aplicar la consecuencia establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anterior, pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ARIEEM ARLINES ROJAS MEDINA contra la empresas UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LA SEGURIDAD. Segundo: No hay condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se basa la presente decisión, serán explanadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy…”

  6. - Ahora bien, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    A.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que: “deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida”. (Negrilla de este Juzg. 2° sup. del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas).

    B.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, establece:

    “…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    (Negrilla de este Juzg. 2° sup. del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas).

    C.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

  7. - Siendo así, observa este Juzgador que estando ambas partes a derecho, la representante judicial de la parte actora, abogada A.M., en la audiencia oral ante esta alzada y visto los autos que conforman el presente expediente, se baso en señalar que el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió a que su padre fue victima de un secuestro, en la cual las llamadas donde fue amenazada la vida de toda su familia, las recibía su mama, que estas llamadas se recibieron durante todo el mes de diciembre y parte del mes de enero; que el 20 de enero, las llamadas las recibió ella, que ese día tuvo que trasladarse a la sede del GAES en Alto Prado a poner la denuncia, que tiene una carta donde se deja constancia de su comparecencia ese día a poner la denuncia ya que ese día recibió las llamadas, que también tiene el número de expediente, por el cual esta el caso en el Ministerio Público y en el Tribunal Noveno de los tribunales Penales de Caracas; que su incomparecencia se debe a una causa no imputable a su persona, por lo que solicita al Tribunal sea repuesta la causa al estado que se fije nuevamente una fecha para la celebración de la audiencia de juicio, porque la incomparecencia a la audiencia fue por un motivo justificado; que la trabajadora ese día no se encontraba en Caracas, que estaba en Margarita, que ella se fue a vivir a Margarita poco después de introducir la demanda; que a la pregunta de esta alzada de que como probaba lo que esta diciendo manifestó que trajo la constancia que le dio el GAES, que tiene los números del expediente, tanto en el Tribunal Noveno de Control como en el Ministerio Público, de manera de que el Tribunal pueda verificar la información que esta dando, que tiene los números de expediente pero en principio la carta que le dio el GAES, que ese día asistió a poner las denuncias de las llamadas que le realizaron ese día.

    A.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia este juzgador que en consideración a la Doctrina y la Jurisprudencia del m.T. de la República, para poder justificar la incomparecencia de la representación legal de la parte actora demandante a la audiencia de juicio, debe la parte recurrente, demostrar al tribunal sus alegatos relacionados con el secuestro de su padre; justificar la imposibilidad de la comparecer a la audiencia en cuestión de la trabajadora accionante, y demostrar al tribunal las medidas previsivas que tomó respeto a éstos particulares. ASI SE ESTABLECE.

    B.- Considerando este Juzgador, que la recurrente no cumplió su carga procesal, así como tampoco logró demostrar que su padre fue efectivamente secuestrado, y que a consecuencia de dicho secuestro se le imposibilitó acudir a la audiencia de juicio fijado con antelación, limitándose solo a consignar ante esta Alzada en el momento de la audiencia, una constancia donde se señala que compareció a la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro a “formular denuncia del secuestro del ciudadano G.M. (PADRE DE LA CIUDADANA), ….Ya que la mencionada ciudadana recibía las diferentes llamadas telefónicas por parte de los presuntos secuestradores…”, teniendo dicha documental, una inscripción expresa que indica: “Constancia que se expide a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2014, Y es válida por treinta (30) días a partir de su expedición”. Ante estos señalamientos, habida cuenta que la audiencia ante este juzgado se celebró el día 9 de abril de 2014, y la citada constancia tenía validez hasta el día 20 de febrero de 2014, no es demostrativo para este juzgador la argumentación de la parte recurrente, ya que el medio probatorio presentado por la recurrente no tenia eficacia por expresión clara del contenido del mismo instrumento, y no fueron promovidas, ni presentadas, otros medios de pruebas, de donde este juzgador pudiera apreciar, o inferir, o verificar lo señalado por la recurrente, vale decir, no cumplió su carga procesal. ASI SE ESTABLECE.

    C.- Es una carga procesal de la recurrente, demostrar a este juzgador tal información; no logrando justificar su ausencia, ni la de la accionante, a la audiencia de juicio, por CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido este juzgador declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 181.194, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado y no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Respecto del desistimiento de la acción al cual se refiere el artículo anteriormente citado, es importante señalar que la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

    El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno. (…)

    (Resaltado de este Juzgado Superior.)

    En atención a la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, debe señalarse que cuando dicho artículo condena la inasistencia del accionante con el Desistimiento de la Acción, debe entenderse que se refiere al Desistimiento del Procedimiento y que el accionante puede intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    A.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    B.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 181.194, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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