Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de junio de 2011

201º y 152º

DEMANDANTE: A.H.M. y YELIXA J.Á.D.H..

APODERADO: N.A.B.V..

DEMANDADO: INVERSIONES EJECUTIVAS S.A.

APODERADO: E.B.A. (DEFENSOR DE OFICIO).

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN

EXPEDIENTE N°: 21.759

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa y de la revisión minuciosa del presente expediente el Tribunal observa:

I

La presente es una demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.417.918 y de este domicilio, y YELIXA J.Á.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.151.976 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado N.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.757; contra la sociedad de comercio INVERSIONES EJECUTIVAS S.A.

En fecha 18 de febrero de 2009 (folio 18) fue admitida la demanda incoada, se acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el movimiento migratorio de los ciudadano H.R.R. e HILDEMARO G.G., en su carácter de representantes de la empresa INVERSIONES EJECUTIVAS S.A.

A los folios 26, 27 y 28 rielan las resultas del movimiento migratorio solicitado, evidenciando que los ciudadanos ROJAS RONDÓN H.A. si registra movimiento migratorio, mas sin embargo el ciudadano HILDEMARO G.G., no registra movimiento migratorio.

En fecha 16 de diciembre de 2009 (folios 30 al 35) la parte actora presenta escrito de reforma de demanda. El Tribunal la admite en fecha 26 de enero de 2010 (folio 36).

En fecha 18 de febrero de 2010 (folio 40 al 58) el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas a los ciudadanos H.R.R. e HILDEMARO G.G., en virtud de la imposibilidad de citarlos personalmente.

A solicitud de parte, el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 60) acuerda librar los respectivos carteles de citación a los demandados de autos. En fecha 15 de marzo de 2010 (folio 62) el actor consigna los carteles de citación debidamente publicados. Al folio 66 del presente expediente, se evidencia la fijación del cartel de citación, en el domicilio de los demandados.

En fecha 13 de mayo de 2010 el Tribunal designa defensor judicial a la demandada de autos, sin embargo dicha designación es posteriormente dejada sin efecto, a través de sentencia interlocutoria publicada en fecha 30 de julio de 2010, en vista de que dicho defensor designado, a pesar de haber sido juramentado, no compareció a contestar la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 81) es designado nuevo defensor judicial, el cual fue debidamente notificado, y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 07 de octubre de 2010 (folio 86).

En fecha 22 de noviembre de 2010 el defensor de oficio designado presenta escrito de contestación de demanda (folios 87 al 88).

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue tramitado oportunamente; mas no constando en autos que el defensor de oficio presentara escrito de prueba alguna.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de Octubre de 1982, bajo el Nro. 32, folio 184, protocolo 1°, tomo 12, que adquirieron de INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1978, bajo el Nro. 56, tomo 61-A, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 102, de la planta uno, del Edificio Residencias Agua Clara, situado en la Avenida Briceño Méndez, Nro. 107-60 de la ciudad de V.E.C.; que el apartamento tiene una superficie de 47,73 Mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto para vehículo distinguido con el Nro. 102 y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: En parte con el Apartamento Nro. 101, parte con el Hall de Distribución de las escaleras y ascensores y en parte con las escaleras. ESTE: Con el apartamento 203 y OESTE: En parte con el apartamento Nro. 101 y en parte con la Fachada Oeste; al deslindado apartamento le corresponde el 2.4064% sobre los bienes comunes y sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.

Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de Bs. 220.000,00 (hoy Bs. F. 220,00), de dicho monto se canceló al momento de la protocolización la cantidad de Bs. 174.000,00 (Hoy Bs. F. 174,00) la cual se canceló con dinero de nuestro propio peculio y mediante préstamo recibido del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., por la cantidad de Bs. 144.000,00 (hoy Bs. F. 144,00), constituyéndose a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 193.306,50 (hoy Bs. F. 193,30), sobre el antes identificado inmueble.

Afirma que dicha hipoteca de primer grado, fue totalmente cancelada y liberada la misma por su acreedor hipotecario Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., según documento registrado ante Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 49, protocolo 1°, tomo 28; y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 46.000,00 (hoy Bs. F. 46,00), lo cancelarían mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas cada una, por la cantidad de Bs. 12.760,85 (hoy Bs. F. 12,76), venciendo la primera de ellas el año de la protocolización del documento de adquisición.

Dichas cuotas comprendían abonos de capital, así como el pago de intereses sobre saldo deudor, calculado a la rata del 12% anual, y que para garantizar el pago de las cuotas mencionadas, y sin que ello implicara la novación de la obligación principal, se emitieron letras de cambio con los mismos vencimientos y los mismos montantes de las cuotas antes señaladas y las cuales tienen como beneficiario a INVERSIONES EJECUTIVAS S.A.

Que para garantizar a su acreedora el cumplimiento de las obligaciones asumidas, constituyeron a su favor Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado; pero es el caso, que a pesar de haberse cancelado las cinco (5) cuotas anuales y consecutivas antes indicadas, y a pesar de los esfuerzos y gestiones para localizar a la vendedora Inversiones Ejecutivas S.A., ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario, es decir la hipoteca legal y convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado, tanto en el crédito como en los intereses.

Invoca como fundamento legal de su pretensión los artículos 1877 del Código Civil, 1952, 1977, 1908 todos del Código Civil.

Afirma que en la presente causa, es aplicable la prescripción liberatoria, contenida en el artículo 1977 del Código Civil, ya que han transcurrido más de 20 años desde la constitución de la referida hipoteca, y por cuanto no han podido localizar a la vendedora INVERSIONES EJECUTIVAS S.A.

Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:

  1. Que convenga en que la Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el bien inmueble antes descrito, está extinguida por prescripción, conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por el transcurso de más de 20 años desde el registro de la misma.

  2. Que la hipoteca constituida está prescrita por extinción.

  3. Que la decisión a dictarse en la presente causa, surta los efectos registrales de la liberación de la referida hipoteca.

    ALEGATOS DEL DEMANDADO:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor de oficio designado procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos:

  4. Rechazó y contradijo por no ser cierto, que se hubiera constituido hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de Bs. 46.000,00, pagaderos mediante cinco (5) cuotas iguales y consecutivas de Bs. 12.760,85, que dichas cuotas comprendían abonos de capital así como el pago de los intereses sobre saldo deudor, calculados a la rata del 12% anual.

  5. No es cierto que le haya prescrito a los demandados las acciones reales y personales que nacieron del negocio jurídico que ambas partes realizaron.

  6. No es cierto que a través de esta vía puedan los demandantes obtener la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La presente causa es un juicio por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, el cual fue admitido bajo los trámites del juicio ordinario, es decir se emplazó a la demandada INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la citación de la demandada antes mencionada.

    Por cuanto fue imposible localizar personalmente a la demandada, este Tribunal, agotada como fue la citación cartelaria, acordó designar defensor judicial a la demandada INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., quien en fecha 07 de octubre de 2010 (folio 86) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; oportunamente, el defensor ad litem designado, procedió a contestar la demanda, según se evidencia de los folios 87 y 88, sin embargo, abierta la causa a pruebas, el defensor de oficio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA a favor del demandado.

    Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designado como Defensor de Oficio al abogado E.B.A., se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendida y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesto de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”. Tenemos entonces que el mencionado Abogado, al ser designado Defensor Ad Litem, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

    De modo pues que, cuando el defensor ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a si juramentación, como efectivamente lo hizo, pero igualmente debía promover las pruebas que considerara pertinentes, para una mejor defensa de su representada, omisión ésta que produce indefensión en el demandado, que en ninguna forma y bajo tales parámetro, no puede consentir el Tribunal.

    Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.

    Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

    Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

    En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

    Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

    De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se DESIGNE NUEVO DEFENSOR AD LITEM a la parte demandada en la presente causa, INVERSIONES EJECUTIVAS S.A. y así se decide.

    Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.

    La Juez Provisorio,

    Abog. O.E.,

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.M.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR