Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTA AGRAVIADA: A.P..

PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.L., en su condición de Alcalde del Municipio Z. delE.A. y D.D.L., Presidenta del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Z. delE.A..

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-10086

ANTECEDENTES

El 06 de abril de 2010, fue presentado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana: A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.537.313, debidamente asistida por el ciudadano abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.262.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059, contra los ciudadanos A.L., en su condición de Alcalde del Municipio Z. delE.A. y D.D.L., Presidenta del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Z. delE.A..

En fecha 10 de mayo de 2010, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

Este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la competencia y se aboca al conocimiento de la presente acción de A.C., interpuesta por la ciudadana A.P., asistida de abogado, contra los ciudadanos A.L., en su condición de Alcalde del Municipio Z. delE.A. y D.D.L., Presidenta del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Z. delE.A.. Y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O ÚN I C O

Este Tribunal Superior, observa que la accionante denuncia en su solicitud:

Que “…fui debidamente seleccionada, designada y juramentada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Z. delE.A., como consejera de protección principal de niños, niñas y adolescentes del Municipio Z. delE.A., función que he venido desempeñando a cabalidad con apego a la Ley, ostentando el carácter de Funcionaria Pública de conformidad con el artículo 159 de la LOPNNA, siendo actualmente la coordinadora del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Z. delE. Aragua….”

Que “… en fecha 12 de marzo de 2010, fue presentada ante mi oficina una notificación procedente del C. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Z. delE.A., suscrita por la citada Asesor Jurídica del C. deD., en la que se hacía saber que había sido aperturado en mi contra el procedimiento administrativo disciplinario de destitución …”

En virtud del análisis de los argumentos esgrimidos anteriormente, considera quien aquí decide, que si bien la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye como lo pretende la denunciante en el presente amparo, la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

En el caso concreto, se observa que quien demanda ostenta la condición de funcionaria pública y pretende a través de la presente acción extraordinaria la reposición del procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado en su contra al momento de que se realice de nuevo la admisión lo que implica la nulidad de actos emanados de la administración pública.

En este sentido vale citar extracto de la sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Á.D.H.V., en la cual se expone: “…ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de administración pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de la impugnación puede ser: I) un acto administrativo, II) una vía de hecho o, III) una abstención de la administración…”

Así mismo, solicita la accionante que “…la Administración del Municipio Z. delE.A., y el C. deD. deN., Niñas y Adolescente del mismo Municipio han violado y existe amenaza cierta que sigan violando mis Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales se encuentran: La Garantía al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual contempla en su numeral Primero el Derecho a la Defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” y en virtud de ello, solicita “…se me ampare en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales que me han sido violadas y que existe amenaza que sigan siendo violadas por la Administración del Municipio Z. delE. Aragua…”

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior reitera el criterio contenido en sentencia Nº 920 del 17 de mayo de 2007 (caso: Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.), al afirmar que: “(...)La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable en este caso por los presuntos agraviantes….”

En este orden, se observa que tratándose del inicio de un procedimiento administrativo de destitución, el acto administrativo emanado del ente presuntamente agraviante mediante el cual se de por terminado, conforma una consecuencia lógica del desarrollo del mismo, no encontrándose por tanto cual sería el acto o hecho que materializaría esa amenaza o la inmediatez de la misma, por ende el peligro inminente de lesión denunciada “como amenaza” por la accionante, no guarda relación alguna con los preceptos constitucionales en los que fundamentó su pretensión y, por tanto, no constituyen fundamento positivo para reclamar tutela judicial, por vía de amparo, de los derechos individuales que alegó amenazados.

Siendo ello así, quien aquí decide considera: que al no evidenciarse la inminente amenaza denunciada por la presunta Agraviada y compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, observa quien decide, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible, aunado a que tratándose de una acción de amparo constitucional, no es esta la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no comprobarse la amenaza inminente y por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana: A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.537.313, debidamente asistida por el ciudadano abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.262.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059, contra los ciudadanos A.L., en su condición de Alcalde del Municipio Z. delE.A. y D.D.L., Presidenta del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Z. delE.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación de la accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 04 días del mes de junio de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (2:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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