Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000233

ASUNTO: LP01-P-2004-000233

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia definitiva de fecha 01-6-2.004 (folios 310 al 323), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano A.G.P.R., a cumplir en definitiva la pena de: TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria, en los términos siguientes:

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L.d.E.M., salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.

Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado A.G.P.R., resultó aprehendido el día 14-2-2.004 (folios 26 y 27), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (04-8-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de prisión impuesta el día catorce de Septiembre de dos mil siete (14-9-2007).

SEGUNDO

Por otra parte es necesario dejar claro, que el penado A.G.P.R., NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de tres (03) años y siete (07) meses de presión (mayor a los 3 años) y con motivo a que los hechos por los cuales éste resultó sentenciado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.

Tampoco podrá optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; es decir, a partir del día veintinueve de Noviembre de dos mil cinco (29-11-2.005), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:

  1. ) La inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. ) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CUARTO

El penado A.G.P.R., podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos señalados dentro de la citada disposición legal, en las fechas que a continuación se señalan:

Destacamento de Trabajo: podrá solicitarlo a partir del 06-1-2.005 (12 p.m.).

Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrá solicitarlo a partir del 24-4-2.005.

L.C.: podrá solicitarlo a partir del 04-7-2.006.

Notifíquese al Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas tanto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario como a la Oficina Regional del C.N.E., que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros.__________________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria

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