Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000251

DEMANDANTE: A.U.B.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.365, de profesión arquitecto, en su carácter de Administrador del Condominio del Edificio S.I.

APODERADO JUDICIAL: L.A.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.024 y de este domicilio.

DEMANDADO: CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.I. registrados sus estatutos ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 01/03/1995, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, en la Persona de su Presidente ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.176.

APODERADO JUDICIALES: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 02 de marzo de 2013, el ciudadano A.U.B.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.365, de profesión arquitecto, en su carácter de Administrador del Condominio del Edificio S.I. debidamente asistido por el abogado L.A.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.024, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, en la cual alegó que fue elegido como Administrador del Condominio del Edificio Siro I por Asamblea de Copropietarios, realizada en fecha 21 de octubre de 2008, y ratificado por la Junta de Condominio en reunión efectuada por ellos en fecha 25 de enero de 2009; que sin llenar los extremos de ley para su convocatoria en fecha 01 de febrero de 2012, fue realizada una Asamblea de Copropietarios del Condominio del Edificio S.I. y que entre las decisiones tomadas en ella fue la revocatoria de su representado al cargo de Administrador que venía desempeñando. De igual forma, manifestó que no siendo suficiente a la violación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, allí se tomaron decisiones que se requieren igualmente por ley de la asistencia mínima de un tercio (1/3) de los propietarios según lo establecido en el Artículo 25 eiusdem; que de esa asamblea ilegalmente convocada y efectuada se eligió una nueva junta de condominio y que fue publicada la decisión en la cartelera del Edificio S.I. que no se levantó acta de esa asamblea ilegal. Que por todo lo señalado, demanda como en efecto lo hace, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SIRO I en la persona de su presidente, ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.176 y de este domicilio, para anular la Asamblea de Copropietarios del Edificio Siro I de fecha 01 de enero de 2012. Fundamentó su acción en las siguientes normativas legales: los artículos 19, 26, 27, 49, ordinales 3 y 4, 257, 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 40, 136 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en las sentencias análogas del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Exp. Nº 150-2003,(Partes: abogado G.O.O. en contra la Administradora Pairca C.A.); y la del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Exp. Nº 179-2005, (Partes: J.G.R. contra del Conjunto Residencial Vacacional Gran M.T.). Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a trescientas treinta y tres coma treinta y tres (333,33) unidades tributarias. Que por todo lo ante señalado, demandó a la Junta de Condominio del Edificio Siro I en la persona de su Presidente, ciudadano E.N., ya identificado, en los siguientes hechos y cantidades de dinero: PRIMERO: la anulación de la asamblea de copropietarios del Edificio Siro I efectuada el 01/02/2012. SEGUNDO: los costos procesales que a bien tenga desembolsar para obtener la pretensión de la acción. TERCERO: las costas procesales que a bien el Juzgado considere pertinente.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la Nulidad de Acta de Asamblea, ordenando la citación de la parte demandada (folio 23).

En fecha 23 de marzo de 2012, la parte demandante, ciudadano A.U.B.O. otorgó poder apud acta al abogado L.A.S.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.024 (folio 25).

En fecha 06 de junio de 2012, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda (folios 32 al 36) con sus respectivos anexos que van desde los folios 37 al 43), admitiéndose la misma el 21 de junio de 2012 y ordenando la citación de la parte demandada (folio 44) y realizadas las actuaciones inherentes a la citación, la cual fue practicada mediante boleta complementaria por el Secretario Accidental del A quo en fecha 16 de noviembre de 2012.

El día 03 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 55 al 59), las cuales fueron admitidas el 06 de diciembre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado actor solicitó se declarara la confesión ficta en la presente causa. El 11 de marzo de 2013, el A quo advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El día 12 de marzo de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la cual declaró “ 1. INADMIBLE la acción por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurada por el ciudadano A.U.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.365, en su condición de administrador del Condominio del edificio Siro I contra: CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.I. registrados sus estatutos ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 01/03/1995, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero, del Primer Timestre, en la Persona de su Presidente ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.176. 2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión”. (folios 74 al 81); apelando el 20 de marzo de 2013, el apoderado actor, abogado L.A.S.P., de dicha decisión, oyéndose la misma en ambos efectos el 03 de abril de 2013, y en esa misma fecha se ordenó remitirla el presente asunto a la U.R.D.D Civil, para su distribución.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, se ordenó remitir el presente asunto al A quo a los fines que le de cumplimiento con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, quien cumplió con lo ordenado el 22 de abril de 2013 y se volvió a recibir el 07 de mayo de 2013; dándosele entrada el 09 de mayo de 2013, y se fijó para el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión recurrida en la cual el A quo declaró inadmisible la acción de Nulidad de la Asamblea de Co-propietarios del Edificio S.I. celebrada el 25 de enero de 2012, por considerar que el accionante no tiene legitimidad de acuerdo a los artículos 20, literal e y 25, ambos de la Ley de Propiedad H.e.o. no conforme a derecho y para ello, considera quien aquí decide, se ha de explicar en qué consiste la legitimatio ad causam o cualidad, y a tal efecto es pertinente señalar que, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. en reiteradas doctrinas de las cuales es pertinente traer a colación la sentencia Nº 00344, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortíz (Caso: Banco Latino, C.A contra Centro S.B., C.A.), en la cual estableció:

… la cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica la persona –natural o jurídica- como titular o destinataria de un determinado derecho u obligación, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso. Se trata de una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, pues atiende a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita en tal manera…

(Véase Doctrina de la Sala Político Administrativa 2010. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nº 53. Caracas/Venezuela 2011).

Entonces la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, basado en la doctrina precedentemente acogida, dado a que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, exige que para impugnar los acuerdos tomados por los propietarios entre lo cual obviamente están las asambleas de copropietarios, debe tener esta cualidad, es decir, la de propietario. Condición ésta que de acuerdo al texto del escrito de reforma de la demanda de autos, cursante desde los folios 32 al 36, en la cual el apoderado actor reformó la demanda así:

“… procedo a LA REFORMA DE LA DEMANDA quedando la misma de la siguiente manera:

Yo, DOCTOR L.A.S.P., C.I 4.380.789, Abogado en ejercicio e inscrito en El Inpreabogado bajo El Nº 90.024, actuando en este Acto en Representación de El Ciudadano A.U.B.O., venezolano mayor de edad, casado, C.I. 4.382.365, arquitecto, y de este domicilio, como ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.I. nombramiento este POR ELECCIÓN EN ASAMBLEA GENERAL DE COOPROPIETARIOS REALIZADA EL 21-10-2008… Y abalado (sic) esta ELECCIÓN-NOMBRAMIENTO por LA JUNTA DIRECTIVA E.D.C.D.E.S. I según consta de acta suscrita en la reunión efectuada de dicha Junta De Condominio de FECHA 25/01/2009…

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, tal como lo señale supra, Mi cliente fue elegido como ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO SIRO I por la Asamblea De Copropietarios realizada en FECHA 21/10/2008 (Ver Anexo “B”), y ratificado por La Junta De Condominio en reunión efectuada por ellos en FECHA 25/01/2009 (Ver Anexo “C”), pero es el caso, QUE SIN LLENAR LOS EXTREMOS DE LEY PARA SU CONVOCATORIA EN FECHA 01/02/2012 fue realizada una Asamblea de Copropietarios Del Condominio Del Edificio S.I. y entre las decisiones tomadas en ella fue la Revocatoria De Mi Representado al cargo de Administrador que venía desempeñando; De igual forma, y no siendo suficiente a la violación a los artículos 22, 23 y 24 de la Ley De Propiedad Horizontal… Es por todo lo señalado, que demando como en efecto lo hago a La Junta De Condominio Del Edificio Siro I en la persona de Su Presidente Ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, C.I. 7.492.176 y de este domicilio PARA ANULAR LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SIRO I DE FECHA 01/02/2012…”

Se evidencia no fue invocada o alegada por el accionante hecho reconocido por éste en informes rendidos ante esta Alzada cuando manifiesta: “RECORDEMOS QUE LA ACCIÓN INTENTADA POR MI REPRESENTADO ES EN CALIDAD DE ADMINISTRADOR DE LA JUNTA DE CONDOMINIO Y NO COMO PROPIETARIO…” por lo que no hay duda alguna que, el accionante no está actuando como propietario sino como administrador de dicho condominio, cualidad ésta que no es permitida por el supra referido artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual exige la condición de propietario del demandante de la nulidad de los acuerdos de copropietarios; que aplicado al caso de autos, sería la pretensión de nulidad de asamblea de copropietarios, mientras que la potestad de representación legal del administrador del condominio, establecida en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, está solamente consagrada sólo a los asuntos concernientes a la administración de los cosas comunes del Edificio-Condominio, lo cual no se puede interpretar, que esa facultad de representación es extensible a los de los derechos propios e individuales establecidos en el artículo 25 eiusdem. Para cada propietario, como pretender ver el accionante recurrente; por lo que el alegato en referencia se ha de desestimar, estableciéndose en consecuencia que, la determinación del A quo de que el accionante no tiene cualidad para intentar el juicio de nulidad de Asamblea de Copropietarios está ajustado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina jurisprudencial supra transcrita y acogida y así se decide.

En cuanto al argumento del recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, en el cual alega que, en el caso de autos hubo confesión ficta, por cuanto hubo un ausentismo total de la demandada, este Juzgador disiente de esa apreciación y en consecuencia desestima dicho alegato, por cuanto si bien es cierto que la demandada no contestó la demanda y no promovió pruebas, pues para que opere la confesión ficta, se requiere de acuerdo al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, no sólo que la parte demandada no diere contestación a la demanda, sino que la pretensión no sea contraria a derecho, requisito éste último que no se da en el caso de autos, por cuanto al no tener el accionante la legitimatio ad causam para intentar la acción de nulidad de asamblea de propietarios, tal como fue ut supra establecida; pues acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 462, de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (Partes: B.P.Q. contra Inversiones Plaza América, C.A.) estableció:

“… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nº 44. Caracas/Venezuela 2010).

Y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que, al haberse demostrado que el actor no tiene cualidad activa para intentar la acción de nulidad de asamblea de propietarios en la cual fue revocado el nombramiento como administrador, ello impide un pronunciamiento al mérito del asunto, tal como lo estableció la doctrina supra transcrita y acogida; por tanto pretender que el Juez se pronuncie al fondo sobre lo solicitado por el actor, es decir, sobre la nulidad de la asamblea de copropietarios, es contrario a derecho por contravenir el artículo 361 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así se decide.

Aparte de lo precedentemente decidido, considera este Jurisdicente establecer ¿si la falta de cualidad puede ser declarada de oficio o debe ser peticionada por la parte accionada?.

Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia Nº RC00258, de fecha 20 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (Partes: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde), en la cual se cambió el criterio que venía sosteniendo dicha Sala, por el de que la falta de cualidad puede declarar de oficio por el Juez, motivo por el cual esta Alzada considera que la declaratoria de Oficio de la falta de cualidad del actor para intentar la acción del caso sublite por parte del A quo está ajustada al criterio jurisprudencial supra transcrito, circunstancia ésta que obliga a concluir que, la apelación interpuesta por el Abogado L.A.S.P., en su condición de apoderado judicial del demandante A.U.B.O., ambos identificados, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de Nulidad de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio S.I. celebrada el 25 de enero de 2012,incoada por el accionante A.U.B.O., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.U.B.O., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaró: “1. INADMIBLE la acción por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurada por el ciudadano A.U.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.365, en su condición de administrador del Condominio del edificio Siro I contra: CONDOMINIO DEL EDIFICIO S.I. registrados sus estatutos ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 01/03/1995, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero, del Primer Timestre, en la Persona de su Presidente ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.176. 2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión”; por lo cual CONFIRMA la misma.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154º

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:29 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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