Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES. SALA ÚNICA

N° 02

Causa N° 4597-11

JUECES DE APELACIÓN:

J.A.R. (PONENTE)

C.J.M.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

PARTES

RECURRENTE: Ciudadano J.A.Y.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.J.T.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada M.E.M., FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISIÓN: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.Y., quien se encuentra asistido por el Abogado J.L.J.T., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le NEGÓ la entrega del siguiente vehículo: PLACA: PAW751; MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibieron las actuaciones por esta Alzada, dándoseles entrada en fecha 18 de febrero de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelaciones, Abogado C.J.M..

En fecha 22 de febrero de 2011, mediante auto se solicitaron las actuaciones originales de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la respectiva revisión y constatación del expediente.

En fecha 22 de marzo de 2011, se reciben las actuaciones solicitadas.

En fecha 23 de marzo de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2011, presentada como fue la ponencia en la presente causa por el Abogado C.J.M., según Acta N° 1220 del libro de plenarias, la misma no fue aprobada por la mayoría de sus integrantes, redistribuyéndose la ponencia correspondiéndole al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ciudadano J.A.Y. en su carácter de solicitante, asistido por el Abogado J.L.J.T., en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:

…omissis…

Los hechos

Visto el auto de fecha 17-11-2010, donde el tribunal de control Nº 2 niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características Placa: PAW 751 marca: Chevrolet, clase: automóvil, año: 1983, serial de carrocería: D1W69ADV114488, serial de motor: T0720ODHB, color: marrón y gris, tipo; sedan, uso: particular, el cual es de mi propiedad según documento público certificado por la notaria pública 1era de Acarigua, el cual vela en el expediente es por lo que manifiesto a esta honorable corte de apelaciones que específicamente soy el propietario del vehículo antes identificado por haberlo adquirido de buena fe, por ante una autoridad pública y con documento autenticado que equivale a justo titulo. El hecho de que el ciudadano G.A.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.076.971, haya sido la persona que presento el vehículo ante las autoridades de tránsito terrestre de Acarigua para la experticia de revisión de los seriales del vehículo, no implica que sea el propietario. Como lo dije anteriormente soy el propietario por documento autenticado. Tal como se evidencia en el documento consignado por lo que en conclusión posesión no es el que tenga un bien inmueble en un día y en una hora determinada de un mes y año. Posesión es, conforme al artículo 788 del Código Civil venezolano, como es el caso de la inspección realizada por transito el día 03-04-2009 por el ciudadano G.A.L.T., por el contrario literalmente posesión es en materia jurídica el uso, goce y disfrute de cosas de forma continua y no interrumpidas por terceros en el caso de marras se interrumpió la posesión fue porque el solicitante y propietario J.A.Y., presentó el vehículo de una manera voluntaria, personal, consiente (sic) y libre lo que generó la detención del vehículo; es decir no fue provocada la interrupción de la posesión de un tercero ajeno por ser de buena fe como propietario en fuerza de justo titulo capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

En segundo lugar ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones lo esgrimido por la recurrida en relación a los seriales a la (sic) carrocería y chasis que son falsos eso es totalmente cierto, por eso ahí es realmente en donde se evidencia técnicamente el mal estado de estos seriales, pero aun así no es el punto cuestionado por el solicitante, porque precisamente esta irregularidad en los seriales es la que genera la retención del vehículo, obviamente mi persona como propietario desconocía el vicio de identificación de estos seriales, es así el fundamento del poseedor de buena fe…

Por su parte, la representante del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, la Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, NEGÓ la entrega del vehículo antes identificado, en los siguientes términos:

…omissis…

I

DEL ITER PROCESAL

1.- Al folio 29 del presente expediente riela escrito presentado por el ciudadano J.A.Y., titular de la cédula de identidad número: 10.641.581,…en la que señala que es propietario de un vehículo de la siguientes características; PLACA: PAW751; MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, el cual le pertenecen conforme a certificado de Registro de Vehículo Nº D1W69ADV114488-2-1, de fecha 17 de Noviembre de 2003, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

2.- Al folio 20 del presente asunto consta escrito suscrito por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual Niega la solicitud de entrega del referido vehículo, por cuanto la experticia de reconocimiento técnico 9700-058-1043-755 de fecha 06-08-2009, practicada por el funcionario O.J.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, practicada al vehículo con las siguientes características PLACA: PAW751; MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, arrojando como conclusión: 01- Los seriales de identificativos (sic) de carrocería que presenta el referido vehículo son falsos. 2.- El serial de chasis fue sometido a proceso de restauración de los seriales borrados en el metal, no lográndose obtener el serial original.

3.- Al folio 06 consta Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-058-1043-755 de fecha 06-08-2009, practicada por el funcionario O.J.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, practicada al vehiculo con las siguientes características: PLACA: PAW751; MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, en el informe constató que los seriales de identificación de la carrocería y chasis que presenta el vehículo en estudio son falsos, tanto la chapa con el serial de identificación de la carrocería ubicadas una en la parte superior, lado izquierdo de la base del tablero, la otra en la parte superior, lado izquierdo de la pared cortafuegos y el serial de seguridad gravado en el chasis, ubicado en la parte curva anterior del chasis a la altura de la rueda trasera del lado derecho. Las Chapas son falsas en cuanto al material de elaboración (láminas) sistema de impresión (Troquel) y sistema de fijación (Remaches) ya que el material y los referidos sistemas difieren de los originalmente utilizados por la casa fabricante. El área de chasis donde se encuentra gravado el serial de seguridad, presenta signos de repetición y estrías de fricción, además la configuración y forma de los dígitos que conforman el serial difiere de los originalmente utilizados por la casa fabricante. Las marcas de repetición y estrías de fricción son signos característicos de que el área fue trabajada con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, lo que tuvo por objeto borrar el serial original para luego gravar el falso que actualmente posee. En vista de las condiciones en las que se encuentran los seriales de identificación, se acuerda someter el vehículo a experticia de Restauración de los seriales borrados en el metal, con el fin de obtener el serial original que identifica e individualiza el vehículo en estudio. Como conclusiones arrojo lo siguiente: 01.- Los seriales de identificativos (sic) de carrocería que presenta el referido vehículo son falsos. 2.- El serial de chasis fue sometido a proceso de restauración de los seriales borrados en el metal, no lográndose obtener el serial original. 3.- El vehículo fue verificado ante el sistema Integrado de información Policial, con los seriales falsos que posee y no se encuentra solicitado, pero aparece registrado con las placas siglas: CG2234-C. 4.- DE conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra el vehículo presenta una regulación real de veinte (20) Mil Bolívares.-

4.- Al folio 01, consta acta policial levantada por el funcionario adscrito al Departamento de Vehículos de la Unidad de Vigilancia de T.T. Nº 54 de Portuguesa, quien dejó constancia que se presentó en fecha 03 de abril de 2009, aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde, en el centro de inspecciones de INDERA, el ciudadano G.A.L.T., cédula de identidad Nº 11.076.971, a los fines de realizarle experticia a un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: PAW751; MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, y al momento de realizarle la experticia a dicho vehículo se le detectó que la Dasp panel ubicada en la parte superior del tablero lateral izquierdo visible por el parabrisas, no presenta originalidad en su estampado, debido a que se encuentra falsa, posteriormente se le realizó experticia a los seriales de la chapa body ubicada en la parte superior del corta fuego, la cual se determinó falsa al no presentar el tipo de troquel utilizado por la empresa ensambladora, por último se dispuso a chequear el serial del chasis y observó que estos fueron alterados en toda su dimensión al no presentar el tipo de troquel utilizado por la empresa ensambladora, por todo esto el vehículo quedó depositado en el estacionamiento Orozco de Turén, estado Portuguesa a la orden del Ministerio Público.

5.- A los folios 22 y 23 del presente asunto consta solicitud de sobreseimiento, realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Al folio 46 del presente asunto riela Copia Certificada del documento de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, entre el vendedor Roosvet A.V.J. y el comprador J.A.Y..-

…omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

…omissis…

En el presente caso se observa:

1) Que al momento de la incautación, por parte del funcionario adscrito al Departamento de Vehículos de la Unidad de Vigilancia de T.T. Nº 54 de Portuguesa, del vehículo solicitado, quien tenía la posesión del vehículo y manifestó ser su propietario era el ciudadano G.A.L.T., cédula de identidad Nº 11.076.971 y no al solicitante.

2) Que el solicitante J.A.Y., titular de la cédula de identidad número: 10.641.581, presenta el Certificado de Registro de vehículo Nº D1W69AD114488-2-1, de fecha 17 de Noviembre de 2003 y sin embargo las características ahí señaladas no coinciden con las características actuales del vehículo, que de paso son falsos tal como lo señala la experticia, por lo que tampoco probó la propiedad del referido vehículo.

3) Que la experticia de reconocimiento técnico 9700-058-1043-755 de fecha 06-08-2009, practicado por el funcionario O.J.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, practicada al vehículo con las siguientes características: PLACA: PAW751; MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, arrojó como conclusión: 01- Los Seriales de identificativos (sic) de carrocería que presenta el referido vehículo son falsos. 2.- El serial de chasis fue sometido a proceso de restauración de los seriales borrados en el metal, no lográndose obtener el serial original.

Ahora bien, como se puede observar el solicitante J.A.Y., no demostró su cualidad de poseedor ya que al momento de la detención del vehículo requerido estaba en posesión de otra persona que manifestó ser el propietario del vehículo, igualmente los seriales de carrocería y chasis que resultaron falsos no coinciden con los establecidos en el certificado de registro de Vehículo, por lo que tampoco probó la propiedad del mismo, ya que el documento en el cual el solicitante quiere demostrar la titularidad del vehículo solicitado, además se evidencia en la copia certificada consignada por el solicitante, del documento de compra venta del vehículo entre el vendedor Roosevet A.V.J. y en comprador J.A.Y., autenticado ante la Cotaría Pública Primera de Acarigua, señala expresamente que el serial del motor es: (ADV114488), por lo tanto no coincide con el establecido en el certificado de registro de Vehículo (T0720ODHB), cuestión que llama la atención a esta Juzgadora y crea duda en relación a la adquisición del vehículo, así como la propiedad del mismo.

Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: …omissis…

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA: PAW751; MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, solicitada por el ciudadano J.A.Y., titular de la cédula de identidad número: 10.641.581, domiciliario en la Urbanización La Goajira, Sector IV calle G, Vereda 36, casa N° 25, Acarigua, Estado Portuguesa, por no estar acreditada ni la posesión ni la propiedad del mismo…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto el ciudadano J.A.Y., quien se encuentra asistido por el Abogado J.L.J.T., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le NEGÓ la entrega del siguiente vehículo: PLACA: PAW751; MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, alegando lo siguiente:

  1. -) Que el ciudadano J.A.Y., es el propietario del referido vehículo, “…por haberlo adquirido de buena fé (sic), por ante una autoridad pública y con documento autenticado que equivale a justo título…”.

  2. -) Que “lo esgrimido por la recurrida en relación a los seriales a la carrocería y chasis que son falsos eso es totalmente cierto, por eso ahí es realmente en donde se evidencia técnicamente el mal estado de estos seriales, pero aun así no es el punto cuestionado por el solicitante, porque precisamente esta irregularidad en los seriales es la que genera la retención del vehículo, obviamente mi persona como propietario desconocía el vicio de identificación de estos seriales, es así el fundamento del poseedor de buena fe…”.

    Por último, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se ordene la entrega del vehículo en custodia.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

  3. -) Del Acta Policial de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por el funcionario CABO 1° J.L. BRICEÑO RAMÍREZ, adscrito al Departamento de Vehículos de la Unidad de Vigilancia de T.T. N° 54, Portuguesa, mediante la cual dejan constancia que al realizársele experticia al vehículo PLACA: PAW751; MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, se le detectó falsificación de los seriales al no presentar el tipo de troquel utilizado por la empresa ensambladora (folio 01 de las actuaciones originales).

  4. -) Consta al folio 02 de las actuaciones originales, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 03 de abril de 2009 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

  5. -) Del Registro de Recepción de Vehículo N° 000883, se especifican las características del vehículo en cuestión (folio 03 de las actuaciones originales).

  6. -) De la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales N° 9700-058-1043-755 de fecha 06 de agosto de 2009, (folios 06 y 07 de las actuaciones originales), suscrita por el funcionario, DETECTIVE O.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende en sus conclusiones:

    01.- Los seriales de identificación de la carrocería y chassis del vehículo en estudio son falsos.

    02.- El serial del chassis fue sometido al proceso de restauración de los seriales borrados en el metal, no lográndose obtener el serial original.

    03.- El vehículo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, con los seriales falsos que posee y no se encuentra solicitado, pero, aparece registrado con las placas siglas: CG234-C.

    04.- De conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehículo presenta una regulación real de Veinte Mil Bolívares

    .

  7. -) Consta escrito suscrito por el ciudadano J.A.Y., de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual le solicita al Fiscal Segundo del Ministerio Público la entrega formal del vehículo (folio 08 de las actuaciones originales).

  8. -) Consta al folio 19 de las actuaciones originales, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.A.Y..

  9. -) Consta auto fundado de fecha 09 de octubre de 2009, suscrito por la Abogada M.E.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público (folios 20 y 21 de las actuaciones originales), mediante el cual indica lo siguiente:

    Ahora bien, el ciudadano A.J.Y., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.641.581, se presentó ante éste Despacho y solicitó la entrega del referido vehículo, y en relación al cual ésta Fiscalía OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del referido vehículo, por cuanto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECTNICO (sic) 9700-058-1043-755 de fecha 06-08-2009, practicada por el funcionario O.J.P., Experto al Servicio del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada al vehículo: auto, placas identificadoras PAW-751, MARCA Chevrolet, modelo Malibu, año 1983, color marrón y gris, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería: D1W69ADV114488, serial de motor: T0720ODHB…

  10. -) Consta el respectivo acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA), suscrito por la Abogada M.E.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de fecha 19 de octubre de 2009 (folios 22 y 23 de las actuaciones originales), de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala como fundamento lo siguiente:

    Del contenido de la experticia antes señalada se infiere que en la presente causa no existe hecho punible que juzgar, por cuanto la causa de la retención del vehículo antes descrito no puede atribuírsele al ciudadano A.J.Y., por cuanto el prenombrado hizo la compra de buena fe el (sic) vehículo anteriormente mencionado, sin percatarse que el mismo presentaba alteración de sus seriales

    .

  11. -) Consta a los folios 24 y 25 de las actuaciones originales, comprobante de recepción por parte de la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, mediante la cual se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2009 fue ingresado y distribuido al Tribunal de Control N° 02, escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 19 de octubre de 2009.

  12. -) Consta al folio 26 de las actuaciones originales, auto de entrada suscrito por el Juez de Control N° 02, mediante el cual le da el curso de ley correspondiente.

  13. -) Consta al folio 27 de las actuaciones originales, auto suscrito por el Juez de Control N° 02, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual señala lo siguiente: “De conformidad con el artículo 323 infine (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal fijará fecha para resolver en el plazo de treinta (30) días en virtud de la magnitud de trabajo y del gran número de sobreseimientos que hasta ahora existen en el archivo”.

  14. -) Consta escrito suscrito por el ciudadano J.A.Y., de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante el cual le solicita al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, la entrega formal del vehículo (folio 29 de las actuaciones originales).

  15. -) Consta al folio 38 de las actuaciones originales, Certificado de Registro de Vehículo original a nombre del ciudadano J.A.Y..

  16. -) Consta al folio 46 de las actuaciones originales, documento de compraventa en original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual consta la compra por parte del ciudadano J.A.Y. de un vehículo usado CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 83; COLOR: MARRÓN y GRIS; PLACA: PAW-751; SERIAL CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL MOTOR: ADV114488.

  17. -) En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo, características: PLACA: PAW-751; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO 1983; SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV114488; SERIAL DE MOTOR: T0720ODHB; COLOR: MARRÓN Y GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, solicitada por el ciudadano J.A.Y. (folios 47 al 52 de las actuaciones originales).

  18. -) Consta al folio 56 de las actuaciones originales, oficio N° 13-00-10-5589-891 de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrito por el COM. J.L. BLASCO GARCÍA, Gerente de Registro de Tránsito, mediante el cual indica:

    Al respecto, cumplo con informarle que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23018861, de fecha 17-11-2003, a nombre del ciudadano: J.A.Y., C.I.N° V-10.641.581, el cual anexa en copia simple, no registra en nuestro sistema computarizado

    .

    Así pues, del íter procesal arriba expuesto, es importante resaltar, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal regula la devolución de objetos en los siguientes términos:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…

    Significa entonces que, de conformidad a este artículo, quedará a criterio del representante fiscal que conduzca la investigación, determinar sobre la base de las actas que conforman la investigación, la procedencia o no de la devolución de los objetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de los mismos, actuación que deberá realizar el aludido funcionario con la celeridad que el caso amerita, so pena de incurrir en retraso injustificado.

    Con base a lo anterior, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano J.A.Y., en fecha 30 de abril de 2009 (folio 08 de las actuaciones originales), mediante escrito le solicitó al Fiscal Segundo del Ministerio Público la entrega formal del vehículo plenamente identificado en autos, correspondiente a la causa 18F02-2C-0464-09 (nomenclatura de la sede fiscal), siendo ésta negada en fecha 09 de octubre de 2009 por la referida fiscal (folios 20 y 21 de las actuaciones originales), observándose que desde la fecha en que se hizo la solicitud de entrega del vehículo por ante la fiscalía hasta la fecha en que se dictó la decisión respectiva, transcurrieron más de cinco (05) meses, lo que denota un retardo injustificado por parte del representante fiscal, quien en ese lapso no practicó ninguna actuación de investigación que ameritara tal retardo procesal.

    Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito. Ahora bien, de ser negada dicha solicitud, como ocurrió en el caso de marras, le corresponderá al interesado acudir ante el Juez de Control para hacer valer sus derechos, como así lo hizo el ciudadano J.A.Y., quien ante la negativa de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de entregarle el vehículo solicitado, acudió ante el órgano jurisdiccional para que éste proveyera lo conducente.

    Con base en lo antes indicado, no existe duda de cuál es el procedimiento que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la devolución de objetos.

    Ahora bien, ante este panorama, llama poderosamente la atención, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante auto fundado de fecha 09 de octubre de 2009, haya negado la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, que le hiciera el ciudadano J.A.Y., para luego en fecha 19 de octubre de 2009, es decir, diez (10) días después de su negativa, solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no reviste carácter penal, y no puede atribuírsele al referido ciudadano quien adquirió de buena fe el vehículo.

    Así pues, la representante fiscal en el ámbito de su autoridad solicitó al Juez de Control en fecha 19 de octubre de 2009, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud “de que los hechos no son punibles, toda vez que los mismos carecen de carácter penal”, fundamentando su acto conclusivo en lo siguiente: “Del contenido de la experticia antes señalada se infiere que en la presente causa no existe hecho punible que juzgar, por cuanto la causa de la retención del vehículo antes descrito no puede atribuírsele al ciudadano A.J.Y., por cuanto el prenombrado hizo la compra de buena fe el (sic) vehículo anteriormente mencionado, sin percatarse que el mismo presentaba alteración de sus seriales”.

    En este orden de ideas, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

    .

    Debe entenderse pues, que el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria se materializa mediante una solicitud motivada que hace el fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, sobre la base de alguno de los numerales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, al solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° eiusdem, en virtud “de que los hechos no son punibles, toda vez que los mismos carecen de carácter penal”, hace entrever que el mismo derivó de su propio convencimiento, al no haber más actuaciones de investigación que practicar y al no poder atribuírsele a los hechos el carácter punible.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 035 de fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, indicó que si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendo), sólo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración.

    Así pues, la fiscal del Ministerio Público como directora de la fase preparatoria, al solicitar el sobreseimiento de la causa, consideró finalizada esta fase por su propio convencimiento.

    En este orden de ideas, igualmente es oportuno citar, sentencia N° 197 de fecha 18/06/2010 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en donde se indicó que el aseguramiento de los objetos del delito obedece a una doble finalidad: (1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y (2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito.

    Ahora bien, si la finalidad del aseguramiento de objetos es únicamente de carácter probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo, y en el caso de marras, al observarse a los folios 22 y 23 de las actuaciones originales el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que los hechos no son punibles, toda vez que los mismos carecen de carácter penal, mal pudo el Ministerio Público negar la entrega del vehículo solicitado, en estricto apego a lo asentado en Sentencia N° 375 de fecha 22/07/2008 emanada de la Sala de Casación Penal, en donde “el Ministerio Público tiene que devolver lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados”, máxime cuando la investigación se está culminando con un sobreseimiento de la causa, con base al ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, al existir en el expediente un acto conclusivo que pone fin a la investigación, como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, previa a la negativa de la solicitud de entrega del vehículo, debió haberse pronunciado sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscal, teniendo en estricto apego a lo establecido en el artículo 177 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, tres (03) días para resolver si convocaba a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, o si decidía directamente por auto motivado la incidencia sin audiencia, conforme lo establecido en el artículo 323 eiusdem.

    De todo lo anterior se desprende, que del proceder por parte de la Juez de Control N° 02, Abogada GLAIZA R.D.E., se evidencia una flagrante subversión del orden procesal establecido en la Ley, por cuanto la solicitud de sobreseimiento fue ingresada a la Oficina de Alguacilazgo en fecha 04 de noviembre de 2009, tal y como se desprende del comprobante de recepción del asunto (folio 24 de las actuaciones originales), siendo recibida por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 26 de las actuaciones originales), transcurriendo hasta la fecha en que fue negada la solicitud de entrega de vehículo, más de un (01) año sin haberse pronunciado sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado.

    De allí, que se le hace un llamado de atención a la referida profesional del Derecho, para que en futuras oportunidades al momento de admitir, tramitar y decidir solicitudes presentadas por las partes, actúe ajustada a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, en estricto cumplimiento de los lapsos procesales.

    En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Juez a quo, atentatoria contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en interés de velar por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Control distinto al que se pronunció, conforme a la prohibición expresa del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente con respecto al acto conclusivo referido al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO efectuada por el ciudadano J.A.Y., en estricto apego a los lapsos procesales. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa penal a otro Tribunal de Control distinto al que se pronunció, ello de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente con respecto al acto conclusivo referido al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO efectuada por el ciudadano J.A.Y..

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    VOTO SALVADO

    El suscrito, Abogado C.J.M., respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen:

    Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados.

    En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativas de T.T., o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y que pueda ser valorado, conforme a las reglas del criterio racional.

    Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo en cuestión, en ‘depósito’ o de forma directa.

    Por lo antes expuesto, es importante hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197, del 6 de julio de 2001, que refiere:

    “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

    (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

    (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”

    La Jurisprudencia, pacífica y reiterada, que fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual cito lo siguiente:

    ….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

    Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado…

    En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…”

    A tal efecto, considera quien aquí disiente lo siguiente:

    Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que se considera, que una vez realizada la experticia de los seriales identificativos del vehículo de marras, N° 9700-058-1043-755 de fecha 06 de Agosto de 2009, (folio 16) cuaderno separado, el experto adscrito a la Sub-Delegación Acarigua, Departamento de Criminalística área de expertos de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó lo siguiente:

    …PERITACIÓN: De conformidad con el planteamiento formulado puede constatar que los seriales de identificación de la carrocería

    y chassis que presenta el vehículo en estudio, son falsos, tanto las chapas con el serial de identificación de la carrocería, ubicadas, una en la parte superior, lado izquierdo de la base del tablero, la otra en la parte superior, lado izquierdo de la pared cortafuegos y, el serial de seguridad grabado en el chassis ,ubicado en la parte curva anterior del chassis, a la altura de la rueda trasera del lado derecho. Las chapas son falsas en cuanto a Material de Elaboración (Láminas, Sistemas de Impresión (Troquel) y Sistemas de Fijación (remaches), ya que el material y los referidos sistemas difieren de los originalmente utilizados por la casa fabricante. El área del chassis donde se encuentra grabado el serial de seguridad, presenta signos de repetición y estrías de fricción, la configuración y forma de los dígitos que conforman el serial, difieren de los originalmente utilizados por la casa fabricante. Las marcas de repetición y estrías de fricción son signos característicos de que el área fue trabajada con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, lo que tuvo por objeto borrar el serial original, para luego grabar el falso que actualmente posee. En vista de las condiciones en las que se encuentran los seriales de identificación, se acuerda someter al vehículo a experticia de Restauración de los seriales Borrados en el metal, con el fin de obtener el serial original que identifica e individualiza al vehículo en estudio.

    CONCLUSIONES:

    01.- Los seriales de identificación de la carrocería y chassis del vehículo en estudio son falsos.

    02.-El serial del chassis fue sometido al proceso de restauración de los seriales borrados en el metal, no lográndose obtener el serial original.

    03.- El vehículo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, con los seriales falsos que posee y no se encuentra solicitado, pero, aparece registrado con las placas siglas: CG234-C..

    04.- “…[ …]….”

    Como es fácil ver, el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama, en virtud que los seriales de identificación de la carrocería y chasis que presenta el vehículo son falsos, y que el vehículo fue verificado ante el sistema integrado de información policial, con los seriales falsos que posee y no se encuentra solicitado, pero, aparece registrado con las placas siglas CG234-C.

    Ante las anteriores circunstancias, colijo que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide su devolución.

    Oportuno es destacar, que el recurrente aduce que: “…Obviamente mi persona como propietario desconocía el vicio de identificación de esos seriales, es así el fundamento del poseedor de buena fe….”.

    En este sentido, estima quien disiente que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal.

    Asimismo, con relación al argumento referido en el escrito recursivo, en el cual se puede leer lo siguiente: “…El hecho de que el ciudadano G.A.L.T.,….haya sido la persona que presento el vehiculo ante las autoridades de tránsito terrestre de Acarigua para la experticia de revisión de seriales del vehículo, no implica que sea el propietario…”, ante tal argumento, es oportuno señalar que es legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 del Código Civil); empero, al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca”, en la cual hay serias y certeras dudas. Como bien, es señalado por el Juzgador A-quo cuando en la recurrida estableció lo siguiente:

    ….Ahora bien, como se puede observar el solicitante J.A.Y., no demostró su cualidad de poseedor ya que al momento de la detención del vehículo requerido estaba en posesión de otra persona que manifestó ser el propietario del vehículo, igualmente los seriales de carrocería y chasis que resultaron falsos no coinciden con los establecidos en el certificado de registro de Vehículo, por lo que tampoco probó la propiedad del mismo, ya que el documento en el cual el solicitante quiere demostrar la titularidad del vehículo solicitado, además se evidencia en la copia certificada consignada por el solicitante, del documento de compra venta del vehículo entre el vendedor Roosevet A.V.J. y en (sic) comprador J.A.Y., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, señala expresamente que el serial del motor es (ADV114488), por lo tanto no coincide con el establecido en el certificado de registro de vehículo (T0720ODHB), cuestión que llama la atención a esta Juzgadora y crea duda en relación a la adquisición del vehículo, así como la propiedad del mismo…

    En tal sentido, vista las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, y las actuaciones que cursan en el presente asunto, y, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considero que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.Y., debidamente asistido por el Abogado J.L.J.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, de fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET ; MODELO: MALIBU CLASSIC; COLOR: MARRON Y GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 1983; SERIAL-MOTOR: 4T0720ODHB; SERIAL CARROCERÍA: D1W69ADV114488; y, distinguido con las PLACAS: PAW751. En consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.Y., quedando confirmada la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010.

    Con los términos que anteceden, dejó así fundamentado el criterio disidente. Fecha up supra.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    (DISIDENTE)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    EXP. N° 4597-11.

    Quién suscribe, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA: Que la anterior es copia fiel y exacta del original que la contiene y que corre inserta en la causa signada con el Nº 4597-11. Certificación que expido por orden de la Corte de Apelaciones y de cuya exactitud doy fe en Guanare, a los 06 días del mes de abril del año dos mil once.

    EL SECRETARIO

    Abg. R.C.

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